Decisión nº 1508 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada Y.F.M., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folios 03 y 04), por el abogado J.F.A.M.C., actuando en su propio nombre como parte demandante en el juicio incoado en contra de la ciudadana A.B.B. viuda DE LÓPEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento contrato.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 18), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y acordó, que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de las pruebas correspondientes en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 19), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2009 (folios 20 al 22), el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 24), el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte actora, solicitó se admitiera la prueba testifical promovida de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folios 26 al 30), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la probanza promovida por el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte actora.

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (folios 31 al 33), el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 104), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 27 de abril de 2009 exclusive, fecha en que se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso para la promoción de pruebas, hasta la fecha del referido auto inclusive, en consecuencia la Secretaria Temporal dejó constancia que transcurrieron nueve (09) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 105), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte actora.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra la abogada Y.F.M., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 12º y 18º del artículo 82 eiusdem y en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., por el abogado J.F.M.C., parte demandante, en el juicio incoado en contra de la ciudadana A.B.B. viuda DE LÓPEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento contrato.

De la diligencia que obra agregada a los folios 03 y 04, suscrita por el abogado J.F.M.C., con el carácter expresado, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., fue fundada legalmente en las causales contempladas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)…

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Igualmente, la recusación a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., la cual establece:

(Omissis):…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(sic).

Como fundamento fáctico de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“(Omissis)…

Horas de despacho, del día diecisiete (17) de Abril (sic) de dos mil nueve (2009), presente ante este Tribunal, el abogado: J.F.A.M.C., domiciliado en la Ciudad de Mérida. Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743, casado y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de parte actora como “Arrendador” en la presente causa relativa a Resolución de Contrato de arrendamiento y cumplimiento de Cláusula Penal, expuso: “Por cuanto existe una Reacusación (sic) en contra de la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abg. Y.F.M., la cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual, procedo a Ratificar e intentar de nuevo reacusación (sic) en contra de la mencionada Jueza de este Juzgado, en la forma siguiente: En el presente expediente actúa como apoderada judicial de la parte demandada su amiga intima, abogada: X.P., tal como consta en el expediente No. 3.138 de REACUSACION (sic) en contra de dicha Jueza Abg. Y.F.M. ante el mencionado Juzgado Superior, en cuyo expediente no se ha decidido tal reacusación (sic), fundada en causales legales, por lo cual debe inhibirse, como fue solicitado en la diligencia de esta misma fecha, la cual le fue presentada. Por otra parte, la Jueza, ciudadana: Abg. Y.F.M., se abstiene de cumplir con el mandato establecido en el artículo 33 La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.- Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”; procedimiento que si fue cumplido por el Juez que admitió la acción conforme a dicho artículo en la presente causa; el mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, no admite interpretaciones; con lo cual me causa en aquel expediente que cursaba en este Juzgado, como demandado en esa oportunidad, un gravamen irreparable, donde cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez que haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Y.F.M., conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento; lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia, que conlleva perdida (sic) de tiempo, inseguridad jurídica para mi persona como parte actora y hasta una sentencia a favor de los demandados por ser amiga intima de la Abogada: X.P..- Empecinándose en seguir conociendo en este expediente que tiene las mismas partes, el mismo inmueble con uso comercial, situado en la avenida 4º (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, los mismos arrendatarios y el mismo Arrendador, derivada la acción intentada y devenida de la misma relación arrendaticia. En consecuencia, procedo a ratificar la reacusación (sic) ante dicha Jueza, conforme al artículo 82 Numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por la parcialidad como lleva a su manera los procesos, al tener amistad intima con la abogada: X.P., apoderada judicial de los demandados; y a la vez esa actitud de la Jueza, conlleva una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial; así como también, conforme a la Jurisprudencia y Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha: 7 de agosto de 2003, la cual establece: “1… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.- Ratifico dicha Reacusación (sic) y la hago valer ante la Jueza ya mencionada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la Ley, de la tutela judicial efectiva y de mis derechos como demandante, en el sentido que se imparta justicia de forma imparcial conforme los mandatos de la Ley.- Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Negritas del texto copiado).

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 21 de abril de 2009 (folios 05 al 11), la Juez recusada, abogada Y.F.M., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la infundada recusación interpuesta en su contra, en virtud que no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto carece de fundamento, informe que fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(Omissis)

Yo, Y.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.882, domiciliada en esta ciudad de M.e.M., procediendo en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expongo e informo:

Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a que se contrae el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y visto que en la diligencia que obra a los folios 341 y su vuelto y 342 del expediente signado Nº 28.198, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por la (sic) abogado: J.F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión social (sic) del Abogado bajo el Nº 6.743, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de parte actora como “Arrendador”, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL, interpuesto por el referido abogado J.F.A.M.C., anteriormente identificado, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y en relación a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:

En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.F.A.M.C., antes plenamente identificado, de fecha 17 de Abril del año 2009, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la forma siguiente:

Horas de despacho, del día diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), presente ante este Tribunal, el abogado: J.F.A.M.C., domiciliado en la Ciudad de Mérida. Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 1702909, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743, casado y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de parte actora como “Arrendador” en la presente causa relativa a Resolución de Contrato de arrendamiento y cumplimiento de Cláusula Penal, expuso: “Por cuanto existe una Reacusación en contra de la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abg. Y.F.M., la cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual, procedo a Ratificar e intentar de nuevo reacusación en contra de la mencionada Jueza de este Juzgado, en la forma siguiente: En el presente expediente actúa como apoderada judicial de la parte demandada su amiga intima, abogada: X.P., tal como consta en el expediente No. 3.138 de REACUSACION en contra de dicha Jueza Abg. Y.F.M. ante el mencionado Juzgado Superior, en cuyo expediente no se ha decidido tal reacusación, fundada en causales legales, por lo cual debe inhibirse, como fue solicitado en la diligencia de esta misma fecha, la cual le fue presentada. Por otra parte, la Jueza, ciudadana: Abg. Y.F.M., se abstiene de cumplir con el mandato establecido en el artículo 33 La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.- Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”; procedimiento que si fue cumplido por el Juez que admitió la acción conforme a dicho artículo en la presente causa; el mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, no admite interpretaciones; con lo cual me causa en aquel expediente que cursaba en este Juzgado, como demandado en esa oportunidad, un gravamen irreparable, donde cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez que haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Y.F.M., conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento; lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia, que conlleva perdida de tiempo, inseguridad jurídica para mi persona como parte actora y hasta una sentencia a favor de los demandados por ser amiga intima de la Abogada: X.P..- Empecinándose en seguir conociendo en este expediente que tiene las mismas partes, el mismo inmueble con uso comercial, situado en la avenida 4º (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, los mismos arrendatarios y el mismo Arrendador, derivada la acción intentada y devenida de la misma relación arrendaticia. En consecuencia, procedo a ratificar la reacusación ante dicha Jueza, conforme al artículo 82 Numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por la parcialidad como lleva a su manera los procesos, al tener amistad intima con la abogada: X.P., apoderada judicial de los demandados; y a la vez esa actitud de la Jueza, conlleva una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial; así como también, conforme a la Jurisprudencia y Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha: 7 de agosto de 2003, la cual establece: “1… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.- Ratifico dicha Reacusación y la hago valer ante la Jueza ya mencionada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la Ley, de la tutela judicial efectiva y de mis derechos como demandante, en el sentido que se imparta justicia de forma imparcial conforme los mandatos de la Ley…”

Formulada la recusación en la forma antes señalada, esta Juzgadora procede a observar lo siguiente:

Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, (sic) el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (sic).

Por su parte, el artículo 102 ejusdem, dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”.

De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, se observa que la recusación planteada por el abogado J.F.A.M.C. y que estuvo sostenida en los argumentos expuestos por el abogado recusante en el presente caso ya transcritas en la parte superior de este informe, no tienen razonamiento legal, y a pesar de que la misma fue encuadrada en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que están referidas a:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- por (sic) tener elrecusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Los argumentos que pretende invocar para encuadrarlos en los ordinales de la norma ya precitada, a su decir son: “omisis…por la parcialidad como lleva a su manera los procesos al tener amistad intima con la abogada: X.P., apoderada judicial de los demandados; y a la vez esa actitud de la Jueza, con una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial…omisis”

E igualmente antes de encuadrar la presente recusación en las causales expresó los hechos siguientes alegando también que, “…por la Jueza, ciudadana: Abg. Y.F.M., se abstiene de cumplir con el mandato establecido en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.- Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía” procedimiento que si fue cumplido por el Juez que admitió la acción conforme a dicho artículo en la presente causa; el mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, no admite interpretaciones; con lo cual me causa en aquel expediente que cursa en este Juzgado, como demandado en esa oportunidad, un gravamen irreparable, donde cualquier Juez Superior, reponga la causa una vez que haya existido sentencia definitiva; de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Y.F.M., conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento, lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia, que conlleva perdida de tiempo, inseguridad jurídica para mi persona como parte actora y hasta una sentencia a favor de los demandados por ser amiga intima de la Abogada: X.P.…”

Ahora bien, la parte recusante considera que existe de alguna forma o le hace presumir mi parcialidad pero no indica claramente las condiciones de modo, tiempo y lugar, que me permitan en mi carácter de juez cuestionada defenderme cuanto haya lugar y ejercer mis defensas legales correspondientes, así como, si a su parecer soy amiga íntima de la abogado de la parte demandada, tal como lo alegó y enemiga suya, debe indicarme a que hechos o eventos se refiere la forma precisa y repito los elementos de tiempo y espacio, en las que sanamente apreciadas por el Juzgador que le corresponda le hagan presumir que haya influencia en la solución de la controversia y que según alega, le permiten dudar de mi imparcialidad, de ser cierto lo alegado por el abogado J.F.A.M.C., acreditado en autos, este Tribunal hubiere procedido sin duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo ha hecho en algunos casos específicos, a inhibirse, pero debe entender el Dr. M.C. que tales sentimientos tanto el de amistad como el de enemistad deben ser “reciprocas” tanto en mi persona como en su persona y tanto en mi persona como en la persona de la Dra. Xiomara.

Es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, ni soy amiga de la apoderada de la parte demandada, ni soy enemiga de él, que repito, tales causales no se configuran en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por él abogado recusante, a menos que invente tales pruebas podrá triunfar en su cometido, puesto que no existen razones legales para recusarme y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.

Para concluir, por cuanto las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas a los autos, sólo el pretender poner en tela de juicio mi honorabilidad, sin demostrar lo alegado, impidiéndome ejercer mi legítimo derecho a la defensa puesto que no determina con precisión el abogado recusante ni con claridad si las causas de la recusación fueron por las providencias en el expediente Nº 27.838 y que acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, que de paso tiene sus propios recursos y medios de impugnación previstos en la Ley que no es precisamente la Recusación, o la amistad manifiesta que alega o la enemistad que también me imputa, o por el contrario si la parcialidad alegada se debe a otra causa distinta a las que taxativamente consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de las recusaciones planteadas en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recusante ciudadano: J.F.A.M.C., a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.

Por último, solicito al Tribunal en Alzada a quien le corresponda conocer la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusada denuncio la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.

Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa.

Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la presente incidencia…

(sic). (Negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado)

Se evidencia al folio 13, copia certificada de diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.F.A.M.C., actuando en su propio nombre, con el carácter de parte demandada en el expediente signado con el Nº 27.838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual recusó a la Juez Titular de ese Juzgado, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.

Se evidencia al folio 14, copia certificada de diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.F.A.M.C., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de parte demandada en el expediente signado con el Nº 27.838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ratificó la recusación interpuesta contra la Juez Titular de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009 (folios 20 al 22), el abogado J.F.A.M.C., en su condición de recusante, promovió como pruebas en la presente incidencia, las siguientes:

“(Omissis):…

II)

TESTIFICALES.

Con la finalidad de probar, lo indicado por la Jueza Abogada: Abg. Y.F.M. a mi persona, el día 17 (viernes) de Abril (sic) dos mil nueve (2009), cuando salió de su despacho y me manifestó: “que no se inhibía, por que (sic) no le daba la gana, que la recusara si se (sic) atrevía, que ella sola (sic) se iba a trasladar a realizar las inspecciones que ella considera pertinentes y que ella desechaba lo que le diera la gana en los expedientes, empecinándose, con su terquedad y hostilidad por que (sic) era su tribunal, además adelantó opinión, manifestando “que esas demandas las estaba por declarar sin lugar, por que (sic) se tenían que providenciar por el procedimiento ordinario”; a tal efecto promuevo a los testigos, a los ciudadanos: H.R. de Méndez y F.J.M., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.766.522 y 13.524.287 y hábiles, a quienes presentaré ante el Tribunal, a la hora y día despacho, que el Tribunal Indique, para que rindan declaración jurada…” (sic).

Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 26 al 30), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la prueba promovida por el abogado J.F.M.C., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de parte actora, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Observa esta Juzgadora, que el abogado J.F.M.C., promovió la declaración testifical de los ciudadanos H.R. de Méndez y F.J.M., que, según afirma en su escrito el referido promovente, son su esposa y su hijo, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos ni a favor ni en contra del promovente, quien actúa en su propio nombre.

En efecto, la citada norma señala expresamente que:

Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

Nuestro eminente procesalista y proyectista del texto adjetivo vigente, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen IV, página 317, comenta acerca de las inhabilidades relativas, la contenida en el dispositivo supra transcrito, y al respecto sostiene, que dichas inhabilidades “recogen una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia…” (omissis).

En efecto, nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo

.

Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.

Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos H.M.P. y C.M.P., respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos.

Si bien es cierto que la supra transcrita norma no precisa el tratamiento que debe darse cuando, como en el presente caso, se trata de lazos familiares entre testigos y socios o accionistas de una sociedad mercantil promovente, para prestar testimonio en su favor, debe entenderse que tal inhabilidad por parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, en el caso que nos ocupa -hermano- es aplicable a los accionistas de una compañía, cuando ésta sea la promovente, pues los mismos tienen participación en la persona jurídica de que se trate, en su calidad de socios. Así, las sociedades mercantiles son medios o instrumentos utilizados por el derecho para la consecusión de determinados fines económicos. Por ello, aun cuando tengan personalidad jurídica distinta a la de los socios, no puede permitirse a los accionistas promover a sus parientes consanguíneos como testigos del juicio en la que la compañía sea promovente. En todo caso, puede presumirse incluso, sin mayor dificultad, que estos testigos tienen un evidente interés en las resultas de este pleito, lo cual también los inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código ejusdem.

Luego, contrariamente a lo afirmado por la juzgadora, para esta Sala sí se configuran las causales de inhabilidad previstas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta improcedente la apreciación de los dichos de los declarantes H.M.P. y C.M.P.. Así se declara.

Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos M.M.G. y J.Z., alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente Autobuses Venezolanos, C.A. como en la compañía prestadora de los servicios Auto Mundial, S.A. A tal efecto, pudo observarse una vez revisadas las actas procesales, que conforme a las comunicaciones de fechas 07 y 27 de abril de 1987, presentadas por las dos compañías antes citadas, respectivamente, a requerimiento de la Administración Tributaria, se desprende de éstas que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas y, el segundo, como Jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa de otra comunicación fechada el 9 de abril de 1987, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por Auto Mundial, S.A., que es la principal.

En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo por parte de los referidos testigos en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso, pues la indemnización a que ellos tienen derecho, y que no es la razón de esta litis, deriva del contrato de trabajo que suscribieron al ingresar al grupo económico señalado; también es verdad que de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal. Así se decide.

En cuanto a los testigos A.M.P. y Joachin B. Vermeheren, ambos accionistas de Autobuses de Venezuela, C.A., tercer vocal y cuarto suplente de su Junta Directiva, respectivamente, según consta del documento constitutivo-estatutario de la contribuyente, advierte la Sala que los mismos no concurrieron a declarar en el presente proceso.

Apreciación de probanzas.

Corresponde ahora a esta Sala analizar las pruebas que la recurrente promovió y evacuó en el presente juicio, a fin de desvirtuar las aseveraciones contenidas en los supra relacionados reparos, relativos a los pagos realizados por concepto de participaciones en utilidades y por indemnizaciones laborales (antigüedad de servicios), que la contribuyente pretende deducir en los ejercicios fiscales reparados, a los efectos de la determinación de la renta neta gravable.

En primer término, consignó el apoderado de la recurrente junto al recurso contencioso tributario, originales de los contratos individuales de trabajo firmados entre Auto Mundial, S.A. y los ciudadanos C.M.P., H.M.P., J.Z., M.M.G. y A.M.P.. Dichos originales fueron solicitados por la recurrente, previa certificación en autos, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1988 (folio 899).

Así, para complementar sus probanzas, en el lapso procesal correspondiente, promovió las pruebas descritas en los siguientes Capítulos: I mérito favorable de los autos; II 1. Copia certificada de la última modificiación del documento constitutivo-Estatutario de Autobuses Venezolanos, C.A. de fecha 21 de abril de 1976, la cual quedó registrada bajo el Nº 59, Tomo 20-C en el Registro Mercantil de la Cirscunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1976; 2. Contrato de Servicios suscrito en fecha 21 de junio de 1984, entre la contribuyente y la sociedad mercantil Auto Mundial, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el Nº 119, folios vto. 193 al 195, Tomo 3 de los libros respectivos (folios 888-889); y 3. Contrato individual de trabajo suscrito entre Auto Mundial, S.A. y el ciudadano Joachim B. Vermehren. Solitando en esa ocasión le devolvieran los originales, previa certificación de los mismos en autos. III. Testimoniales de los ciudadanos C.M.P., H.M.P., J.Z., M.M.G., A.M.P. y Joachim B. Vermehren.

A tal efecto, la Sala observa:

Los contratos individuales de trabajo citados fueron firmados entre los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil Auto Mundial, S.A., que no es parte en este proceso; por tanto, habiéndose originado de un tercero tales documentos, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical, lo cual no se hizo. Por tal razón, no puede esta alzada darle valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Así se declara.

En cuanto a las testificales evacuadas, se declaró la inhabilidad de todos los testigos para declarar, conforme a las argumentaciones anteriores, por lo que los dichos de los mencionados ciudadanos no pueden ser apreciados por esta Sala. Así se declara….” (sic) (Negritas y cursivas del texto copiado, subrayado de este Juzgado).

En este sentido, por cuanto las pruebas promovidas contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los ascendientes, descendientes y cónyuge de una persona, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, y, en atención al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de locual (sic) se niega su admisión de (sic). Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia de la presente incidencia de recusación, todas las actas procesales y documentos cursantes a los autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido a su conocimiento. Así se decide…” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009 (folios 31 al 33), el abogado J.F.A.M.C., en su condición de recusante, promovió como pruebas en la presente incidencia, las siguientes

(Omissis):…

II

DERIVADO

En el presente caso, que nos ocupa en calidad de recusante, Ciudadano Juez presento por ante ese (sic) d.T., Documentos Públicos Certificados, que anteriormente en calidad de Demandado, donde procedí a Recusar a la Ciudadana Jueza Yolivery (sic) Flores, en el expediente con el No 03138, en el cual se evidencia: su vinculación con la partes (sic) y su negligencia de no atacar el procedimiento establecido en la ley (sic) sobre Arrendamientos Inmobiliario, siendo el Juicio Breve y que por oposición y terquedad la funcionaria impune su santa voluntad para hacerlos valer por el Procedimiento Ordinario; recusación que se realizó por ser mi enemiga manifiesta de mi persona y por ser dicha funcionaria, amiga intima de la abogada X.P. quién funge como apoderada Judicial de sus clientes, los cuales la Jueza pretende ampararlos en sus decisiones; además dicha abogada ha presentado escritos, defendiendo a la luz pública a la Jueza Recusada en ese Expediente de Recusación que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Mérida.-

Ciudadano Juez, que si bien es cierto las únicas partes permitidas en el presente proceso objeto de la recusación es el Recusante y el Recusado, donde no debe ni puede ingresar la abogada de los demandados (Ni la parte contraria del pleito), buscando favorecer con sus escritos a la Jueza recusada, siendo la misma abogada quién suscribe sus diligencias con los demandados en los presentes litigios que hoy nos ocupa por ante los Tribunales; demostrándose evidentemente que la Jueza Recusada y la Abogada de sus clientes, sostienen un lapso y una alianza desde hace tiempo de intima amistad con la funcionaria Recusada Jueza Yolivery (sic) Flores dejando en evidencia esa intima amistad, por estar en clara fragancia (sic) de prevaricación por encubrimiento entre las partes, demostrándose así de las pruebas que se presentan (DOCUMENTO PÚBLICO CERTIFICADO DEL PRESENTE (sic) DEL EXPEDIENTE) 03138), el cual refleja y deja en evidencia la mala fe de la funcionaria pública, el manifiesto y claro interés de seguir conociendo de los expedientes Nos. 186, 197 y 198, a pesar de estar llenos los extremos de Ley en esta recusación formulada, según el artículo 82 Nos. 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil; la funcionaria pretende con su actuación y con el avocamiento que pretendía realizar, lesionar mis derechos sobre el inmueble con uso comercial, por ser la misma propiedad (inmueble), las mismas partes objeto de los presentes litigios, que en otrora como cuando fui demandado, no quedándome otra alternativa que recusar a la funcionaria, por seguir manifestando su interés en forma pública, por ser el mismo inmueble con uso comercial, las mismas partes, por las cuales anteriormente señaladas, por tratar llegar al extremo de prohibirme la entrada al inmueble con uso comercial, donde hay otros locales comerciales desocupados con los No 2, 3, 4, 6, 7 y 9, para lo cuál abrió un Cuaderno de Medida Innominada, violándose la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento para que no pudiese entrar y realizar ninguna inspección judicial al inmueble, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, donde los inquilinos y la abogada X.P., sacaron corriendo del inmueble situado en la Avenida 4º (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, donde están ubicados los locales comerciales que estaba inspeccionado (sic); todo lo cual se desprende de las copias certificadas, emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de esta forma queda probada la íntima amistad con la abogada Abogada (sic) X.P., quién con sus escritos se convirtió en defensora privada de la Jueza Yolivery (sic) Flores en el expediente No. 3.138; a lo mejor en estas reacusaciones (sic), hará lo mismo.-

Como lo indiqué, dicha amiga íntima de la Jueza, abogada: X.P., ha incurrido en PREVARICACION, entendiéndose por prevaricación

Wikipedia define: “Prevaricar” deriva del vocablo latino “praevaricari”, que significa “entrar el abogado en complicidad con el de la parte contraria”. La palabra latina, a su vez, significa originalmente “torcer o apartarse de la línea recta al abrir surcos”.

Prevaricación Una situación particular de desapego a las leyes es la prevaricación, entendiendo por tal la falta cometida por un funcionario público a las obligaciones inherentes a su cargo. UN ABOGADO SIENDO REPRESENTANTE JUDICIAL DE ALGUNA DE LAS PARTES, NO PUEDE ACTUAR COMO DEFENSOR y menos como defensor de un Juez Recusado.-

La PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal Venezolano…/… El tipo penal invocado es un delito que tiene como bien jurídico protegido a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como bien se desprende de la definición del Libro II, Titulo IV del Código Penal Venezolano, que es precisamente donde se encuentra ubicado el mencionado tipo penal.-

III

PRUEBAS

DOCUMENTALES.-

1) Con la finalidad de probar una vez más, la parcialidad y la amistad intima (sic) que sostienen la Jueza Abogada: Abg. Y.F.M. con la abogada: X.P., consigno Documento Público Certificado emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente No. 3.138 sobre la Recusación de la funcionaria, referente a las declaraciones de los Ciudadanos: A.V., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 17.522.632 y hábil; y F.O.P., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.396.316 y hábil, rendidas bajo fe juramento, ante el mencionado Juez Superior y de Primera Instancia, las cuales consigno en dieciocho (18) folios útiles.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de las pruebas; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos en los presentes documentos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

Demostrándose con el presente documento, que contiene las declaraciones rendidas por los testigos, donde se puede apreciar la vinculación por la Jueza Yolivery (sic) Flores con las partes y su abogada X.P. en el presente litigio.

2) Con la finalidad de probar una vez más, la amistad intima (sic) que sostiene la Jueza Abogada: Abg. Y.F.M. con la abogada: X.P., en el expediente No. 3.138 sobre Recusación realizada a la mencionada Jueza; que contienen escritos defendiendo a la Jueza, lo que la hace incurrir en el delito de Prevaricación por parte de la mencionada amiga intima X.P., al actuar como defensora de la mencionada Jueza, donde las partes son el Recusante y el Recusado; estos escritos vienen a probar eficientemente la amistad intima que tiene la Abogada X.P. con la mencionada Jueza Y.F.M..

Es menester indicar, así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla…”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.

De acuerdo a las anteriores causales, solicito con todo respeto a ese d.T., se dignen a declarar con lugar la recusación interpuesta fundada en las causales que indica la Ley en contra de la Jueza Yolivery (sic) Flores, quién es mi enemiga manifiesta, quién en su informe piensa que solamente son enemigos, aquellos que se agarran a golpes, cuando la enemistad es subjetiva y surge de la mala actuación que tiene una persona hacía la otra y mucho más cuando actúa de manera parcializada, manifestando su interés en conocer cuando debía haberse inhibido y avanzar opinión en las causas que pretendía conocer por estar su amiga intima abogada: X.P.…

(sic).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, el abogado J.F.A.M.C., en su condición de recusante, consignó copia certificada de los siguientes documentos:

1) Folios 32 al 40, 46 al 49, 102 al 104, del expediente signado con el Nº 3138, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula, entre otras menciones, dice “…DEMANDANTE(S): Z.T.T.S., A.B.B.D.L., A.G.D.R., Z.T.P.A., L.T.M.D.C., M.P.D.G. Y R.E.G. CONTRERAS. DEMANDADO(S): J.F.A.M. CEPEDA E H.D.L.N.R.D.M.. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: Día: 23 Mes OCTUBRE Año 2008…” (sic) (folios 34 al 51).

2) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.F.A.M.C., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de parte codemandada en el expediente signado con el Nº 27.838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ratificó la recusación interpuesta contra la Juez Titular de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 35 al 37).

3) Oficio signado con el Nº 3610, de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Nº 27.838, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado J.F.A.M.C., en su condición de parte codemandada (folio 38).

4) Auto de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido las actuaciones correspondientes a la recusación propuesta contra la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley (folio 39).

5) Escrito de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por el abogado J.F.A.M.C., parte codemandada, presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual promovió a los testigos, ciudadanos A.V. y F.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.522.632 y 9.396.316 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en el Municipio A.A.d.E.M., a los fines de probar “…la amistad intima que tiene la Jueza Abogada: Y.F.M. con la abogada: X.P., apoderada judicial de la ciudadana: M.P.d.G.; así como la enemistad manifiesta entre mi persona como abogado demandado y la Jueza Abogada: Y.F. Muñoz…” (sic) (folios 40 y 41).

6) Auto de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió las pruebas promovidas en fecha 30 de octubre de 2008, por el abogado J.F.M.C., parte codemandada recusante, y en consecuencia, ordenó su evacuación (folio 43).

7) Auto de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia suscrita por el abogado J.F.M.C., parte codemandada recusante, en la cual solicitó se designara correo expreso para el traslado del despacho de comisión librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano F.O.P., y por cuanto dichos recaudos aún no habían sido despachados por correo ordinario, se acordó conforme a los solicitado, en consecuencia, designó correo expreso al ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.287, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien acordó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal y manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley (folio 44).

8) Acta de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual, el ciudadano F.J.M.R. compareció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dio por notificado de su designación de correo expreso para el traslado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del despacho de pruebas y el oficio referido, aceptó dicho cargo y prestó el juramento legal, en consecuencia se le hizo entrega de los recaudos en cuestión.

9) Acta de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual el testigo A.E.V.V., rindió declaración testimonial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 46 y 47).

10) Auto de fecha 04 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual le dio entrada a la comisión procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para la declaración del ciudadano F.O.P. (folio 48).

11) Acta de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual el testigo F.O.P., rindió declaración testimonial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 49).

12) Auto de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual cumplida la comisión, remitió el despacho de pruebas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 50).

13) Folios 26 al 30, 32 al 36, 50 al 57, 71 al 73 y 117 al 144, del expediente signado con el Nº 3138, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula, entre otras menciones, dice: …DEMANDANTE(S): Z.T.T.S., A.B.B.D.L., A.G.D.R., Z.T.P.A., L.T.M.D.C., M.P.D.G. Y R.E.G. CONTRERAS. DEMANDADO(S): J.F.A.M. CEPEDA E H.D.L.N.R.D.M.. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: Día: 23 Mes OCTUBRE Año 2008…” (sic) (folios 52 al 102).

14) Auto de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria y nulidad del auto de admisión de la demanda, solicitada por el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte codemandada (folios 53 al 56).

15) Auto de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, visto el escrito de fecha 07 de octubre de 2008, presentado por el abogado J.F.A.M.C., en el cual se opone a la medida solicitada por la parte demandante abogada X.P., señaló que en relación a alguna oposición o incidencia que sobre la medida solicitada deberá peticionarse o resolverse en el cuaderno que se aperturaría al respecto (folio 57).

16) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el abogado J.F.A.M.C., actuando en su propio nombre y con el carácter de parte codemandada en el expediente signado con el Nº 27.838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ratificó la recusación interpuesta contra la Juez Titular de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 58 al 60).

17) Oficio signado con el Nº 3610, de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente Nº 27.838, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado J.F.A.M.C., en su condición de parte codemandada (folio 61).

18) Auto de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido las actuaciones correspondientes a la recusación propuesta contra la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley (folio 62).

19) Escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada X.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el expediente signado con el Nº 3138 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitó se declarara “INADMISIBLE”, la recusación propuesta por el abogado J.F.A.M.C. (folios 63 al 68).

20) Escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada X.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el expediente signado con el Nº 3138 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitó se declarara “INADMISIBLE”, la recusación propuesta por el abogado J.F.A.M.C. (folios 71 al 72).

21) Actuaciones correspondientes a la Inspección Extrajudicial practicada por la Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2008, en el inmueble situado en la Avenida 4, Bolivar, Nº 25-46, Mérida, Estado Mérida (folios 74 al 102).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 105), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha 11 de mayo de 2009, por el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de parte actora recusante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado J.F.A.M.C., con el carácter expresado, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folios 03 y 04), contra la abogada Y.F.M., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…)

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Igualmente, la recusación a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., la cual estableció que:

(Omissis):…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(sic).

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado J.F.A.M.C., con el carácter expresado, señala que: “…Por cuanto existe una Reacusación (sic) en contra de la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abg. Y.F.M., la cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual, procedo a Ratificar e intentar de nuevo reacusación (sic) en contra de la mencionada Jueza de este Juzgado, en la forma siguiente: En el presente expediente actúa como apoderada judicial de la parte demandada su amiga intima, abogada: X.P., tal como consta en el expediente No. 3.138 de REACUSACION (sic) en contra de dicha Jueza Abg. Y.F.M. ante el mencionado Juzgado Superior, en cuyo expediente no se ha decidido tal reacusación (sic), fundada en causales legales, por lo cual debe inhibirse, como fue solicitado en la diligencia de esta misma fecha, la cual le fue presentada. Por otra parte, la Jueza, ciudadana: Abg. Y.F.M., se abstiene de cumplir con el mandato establecido en el artículo 33 La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…el mandato establecido en el artículo 33 eiusdem, no admite interpretaciones; con lo cual me causa en aquel expediente que cursaba en este Juzgado, como demandado en esa oportunidad, un gravamen irreparable,…de donde se evidencia, que sus decisiones, de la ciudadana Jueza de este Juzgado, Abg. Y.F.M., conllevan un interés manifiesto por dicha Jueza al alterar el procedimiento; lo que evidencia, que no es una jueza imparcial al administrar justicia, que conlleva perdida (sic) de tiempo, inseguridad jurídica para mi persona como parte actora y hasta una sentencia a favor de los demandados por ser amiga intima de la Abogada: X.P..- …. En consecuencia, procedo a ratificar la reacusación (sic) ante dicha Jueza, conforme al artículo 82 Numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por la parcialidad como lleva a su manera los procesos, al tener amistad intima con la abogada: X.P., apoderada judicial de los demandados; y a la vez esa actitud de la Jueza, conlleva una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial; así como también, conforme a la Jurisprudencia y Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha: 7 de agosto de 2003 …” (omissis) (Negritas del texto copiado).

Este Tribunal para decidir observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra M.T., que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folios 26 al 30), este Juzgado no admitió las pruebas testificales promovidas por el recusante en fecha 04 de mayo de 2009 (folios 20 al 22), por contravenir en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos ciudadanos H.R.D.M. y F.J.M., en la causal prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los ascendientes, descendientes y cónyuge de una persona, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra.

Igualmente, se evidencia que por auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 105), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el recusante abogado J.F.A.M.C., en fecha 11 de mayo de 2009, actuaciones correspondientes a la incidencia de la recusación propuesta por él, con el carácter de parte codemandada en el expediente signado con el Nº 27.838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Juez Titular de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, incidencia cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 03138, (folios 34 al 102).

En tal sentido, señaló el recusante que de las actuaciones que obran al expediente Nº 03138 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se evidencia la vinculación de la Juez recusada con la parte actora y con su abogada, así como su negligencia de no acatar el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, el juicio breve, y que por terquedad de la referida Juez, quien impone “su santa voluntad para hacerlos valer por el Procedimiento Ordinario; recusación que se realizó por ser mi enemiga manifiesta de mi persona y por ser dicha funcionaria, amiga intima de la abogada X.P. quién funge como apoderada Judicial de sus clientes, los cuales la Jueza pretende ampararlos en sus decisiones; además dicha abogada ha presentado escritos, defendiendo a la Luz pública a la Jueza Recusada en ese Expediente de Recusación...” (sic). (Negritas del texto copiado).

Asimismo señaló el recusante, que en los escritos presentados por la abogada X.P., se demuestra que la Jueza Recusada y la Abogada “de sus clientes, sostienen un lapso (sic) y una alianza desde hace tiempo de intima (sic) amistad con la funcionaria Recusada Jueza Yolivery (sic) Flores dejando en evidencia esa intima amistad, por estar en clara fragancia (sic) de prevaricación por encumbrimiento entre las partes” (sic), lo cual deja en evidencia “la mala fe de la funcionaria pública, el manifiesto y claro interés de seguir conociendo de los expedientes Nos. 186, 197 y 198…” (sic).

Por otra parte señaló el recusado que no le quedaba otra alternativa que “…recusar a la funcionaria, por seguir manifestando su interés en forma pública, por ser el mismo inmueble con uso comercial, las mismas partes, por las causales anteriormente señaladas, por tratar llegar al extremo de prohibirme la entrada al inmueble con uso comercial, donde hay otros locales comerciales desocupados con los No. 2, 3, 4, 6, 7 y 9, para lo cuál abrió un Cuaderno de Medida Innominada, violándose la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento para que no pudiese entrar y realizar ninguna inspección judicial al inmueble, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, donde los inquilinos y la abogada X.P., sacaron corriendo del inmueble situado en la Avenida 4º (Bolívar) No. 25-46 de la ciudad de Mérida, donde están ubicados los locales comerciales que estaba inspeccionando (sic), todo lo cual se desprende de las copias certificadas, emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de esta forma queda probada la íntima amistad con la abogada X.P., quién con sus escritos se convirtió en defensora privada de la Jueza Yolivery (sic) Flores en el expediente No. 3.138…” (omissis).

Igualmente señaló el recusante, que con la finalidad de probar una vez más, la parcialidad y la amistad íntima que sostiene la Jueza recusada, abogada Y.F.M. con la abogada X.P., consignó documentos certificados emanados del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente No. 3.138, correspondientes a la Recusación propuesta contra la referida funcionaria, referente a las declaraciones de los ciudadanos: A.V. y F.O.P., rendidas bajo fe juramento y a los escritos presentados por la abogada: X.P., en los cuales ésta actúa como defensora de la Juez recusada.

Finalmente señaló el recusante, que es menester indicar que así como ha sido establecida la facultad de recusación a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 adjetivo, el cual establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla, para garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.

Considera esta Juzgadora, que para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es forzoso estar incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., observando quien decide, que en el sub iudice, el recusante señala como causales de recusación, las previstas en los numerales 12º y 18º del artículo 82 adjetivo, y, en el precedente jurisprudencial citado, cuyo contenido fue parcialmente transcrito ut supra.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recusante en su escrito recusatorio, observa esta Alzada que éste se limito a señalar la supuesta relación de amistad íntima que posee la Juez recusada con la abogada de su contraparte, su presunta parcialidad con ésta, así como la enemistad que existe entre la referida funcionaria y él, en virtud de su abstención de “…cumplir con el mandato establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” de lo cual se evidencia que las decisiones de la ciudadana Juez Y.F. Muñoz, “conllevan un interés manifiesto de dicha Jueza al alterar el procedimiento; lo que evidencia; que no es una jueza imparcial al administrar justicia, que conlleva perdida de tiempo, inseguridad jurídica para mi persona como parte actora y hasta una sentencia a favor de los demandados por ser amiga intima de la Abogada: X.P.…” (sic).

De la diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folios 03 y 04), contentiva de la recusación propuesta, se observa que el recusante, abogado J.F.A.M.C., no estableció hechos concretos sobre la conducta de la recusada, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con su contraparte o la enemistad existente entre la recusada y el recusante

Tampoco señaló el recusante en su diligencia recusatoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada , y, configuren la o las causales en que ésta haya incurrido, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, invocados como fundamento del referido mecanismo de control de la imparcialidad de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora, que en el informe que obra en autos, la recusada señaló expresamente que observa que la recusación planteada por el abogado J.F.A.M.C., sostenida en los argumentos expuestos en el presente caso, no tienen razonamiento legal, y a pesar de que la recusación fue encuadrada en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos invoca para encuadrarlos en los ordinales de la norma citada, son: “omisis…por la parcialidad como lleva a su manera los procesos al tener amistad intima con la abogada: X.P., apoderada judicial de los demandados; y a la vez esa actitud de la Jueza, con una inseguridad jurídica para mi persona como parte demandada, lo cual, ha creado una enemistad, debido al desconocimiento craso de las normas legales, lo que pone en tela de juicio la Majestuosidad del Poder Judicial…(sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado)

Señaló la Juez en su informe, que igualmente el recusante, antes de encuadrar la recusación en las causales invocadas, alegó que la Juez recusada, se abstuvo de cumplir con el mandato establecido en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciando por el procedimiento ordinario un juicio que debía ventilarse por el procedimiento breve, con lo cual le causa “en aquel expediente que cursa en este Juzgado, como demandado en esa oportunidad” (sic) , un gravamen irreparable, ya que con sus decisiones, evidenciaba que no era una jueza imparcial al administrar justicia, lo que implicaba pérdida de tiempo e inseguridad jurídica para él, como parte actora y una sentencia a favor de los demandados por ser amiga intima de su abogada, X.P..

Argumentó la recusada, que la parte recusante presume su parcialidad, pero no indica claramente las condiciones de modo, tiempo y lugar, que le permitan en su carácter de juez cuestionada, defenderse y ejercer sus defensas legales correspondientes, pues, si a su parecer ella es amiga íntima de la abogada de la parte demandada y enemiga suya, debe indicar a que hechos o eventos se refiere, la forma precisa y los elementos de tiempo y espacio, que hagan presumir que haya influencia en la solución de la controversia y le permiten dudar de mi imparcialidad, y, que de ser cierto lo alegado por el recusante, ese Tribunal hubiera procedido sin duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo ha hecho en algunos casos específicos, a inhibirse, pero que “debe entender el Dr. M.C., que tales sentimientos tanto el de amistad como el de enemistad deben ser “reciprocas” tanto en mi persona como en su persona y tanto en mi persona como en la persona de la Dra. Xiomara” (sic)

.

Que es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarla del conocimiento de la causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo cual manifestó responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, ni es amiga de la apoderada de la parte demandada, ni es enemiga de él, que las causales invocadas no se configuran en su fuero interno, por lo que niega y rechaza que sea cierto lo alegado por el recusante, pues además no existen pruebas que hagan presumir lo indicado por él, puesto que no existen razones legales para su recusación, la cual es completamente infundada y así solicitó fuera declarado por el Juzgado Superior a quien correspondiera conocer de la presente incidencia.

Para concluir, señaló la informante, que por cuanto las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas a los autos, sólo el pretender poner en tela de juicio su honorabilidad, sin demostrar lo alegado, impidiéndole ejercer su legítimo derecho a la defensa, puesto que no determinó con precisión ni con claridad el abogado recusante, si las causas de la recusación fueron a propósito de las providencias dictadas en el expediente Nº 27.838, las cuales tienen sus propios recursos y medios de impugnación previstos en la Ley, que no es precisamente la Recusación, o si la causa de ésta, es la amistad manifiesta con la contraparte que alega, o la enemistad con él, que también me imputa, o por el contrario, si la parcialidad alegada se debe a otra causa distinta a las que taxativamente consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar, por infundada, de la recusación planteada en su contra, por el abogado recusante ciudadano: J.F.A.M.C., por la falta de motivos legales.

Por último, solicito al Tribunal en Alzada, declarar la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en su carácter de recusada, denuncia la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.

Así, considera esta Superioridad, que el recusante en su diligencia recusatoria, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que configuran las causales invocadas como fundamento de la recusación propuesta, pues la misma fue formulada en términos genéricos que impiden a esta Juzgadora determinar con precisión las causas específicas que la originaron, incumpliendo el recusante con el ineludible cumplimiento de los tres requisitos fundamentales que determinan la misma, los cuales son: 1) El deber de alegar y demostrar hechos concretos; 2) Que estos hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y 3) El deber de señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, y el incumplimiento de estos presupuestos por parte del recusante, colocó a la recusada en evidente estado de indefensión, tal como lo señaló ésta en su informe.

En efecto, al desconocer la juez recusada, los hechos circunstanciados que a juicio del recusante la hicieron incurrir en las causales invocadas por él, no pudo disponer de los elementos demostrativos que contravinieran las pruebas promovidas por el recusante, quien con el abundante material probatorio aportado, trajo a los autos hechos completamente nuevos, no esgrimidos en su diligencia recusatoria, razón por la cual impidió a la recusada el control de las pruebas promovidas en su contra, disminuyéndola en su derecho a la defensa y a la igualdad procesal que caracteriza nuestro derecho adjetivo.

En tal sentido, y, por cuanto los términos en que fue propuesta la recusación de marras son contradictorios y oscuros, sería necesario que quien decide, escudriñara en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituiría una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa de la recusada, y, por cuanto en definitiva, no existe suficientes elementos que lleven a la convicción de esta sentenciadora a considerar que se encuentran llenos los extremos legales que determinan la procedencia de la recusación propuesta, esta deviene en improcedente. Así se declara.

Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Más alto Tribunal, entre otras en la sentencia dictada en el Expediente. Nº 2002-000029, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual señaló que

“(omissis):…

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el precepto legal para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Con respecto a tal argumento y a la causal de recusación sobre la cual está fundamentada, se debe indicar que dicha causal, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de la situación que alega, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves esté vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso..” (sic) (Negritas de este Juzgado).

En ese orden de ideas, la sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en el Expediente N° , con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, SEÑALÓ:

(omissis):…

Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12.. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

.

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial “señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez”.

Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.

Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado R.G.M.B., Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de recusación planteada.

2.- SIN LUGAR la recusación propuesta por la representación judicial del MUNICIPIO J.G.M.D.E.A., contra el ciudadano R.G.M.B., Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic) (Negritas de este Juzgado)

En consideración a los señalamientos expuestos en la motivación del presente fallo, y visto que el recusante incumplió con la carga procesal correspondiente, omitiendo en su diligencia recusatoria el cumplimiento de los presupuestos legales, en atención a los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, forzoso es concluir en la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, por no haber sido probados por el recusante, los hechos en que fundamentó la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., propuesta, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, por el abogado J.F.A.M.C., quien funge como parte actora, en el juicio que sigue contra la ciudadana A.B.B. viuda DE LÓPEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento contrato.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagara la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal

B.A.U.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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