Decisión nº 1179 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar, en el procediendo de interdicción del ciudadano C.A.G.P., promovido por el ciudadano J.C.G., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción del susodicho ciudadano, y en consecuencia, le designó como tutor definitivo a la ciudadana L.P.D.G..

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 74), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 75), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 76), encontrándose para entonces en estado de sentencia la presente causa, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de existir en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2001 (folio 01) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.932.528, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 del Código Civil y artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo ciudadano C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.438.533, y domiciliado en Zea, Estado Mérida.

Junto con el libelo de interdicción, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.580, suscrita por el P.C.d.M.B., Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 1967, correspondiente al ciudadano C.A.G.P. (folio 02).

2) Copia de Historia Clínica, emanada del Centro de Desarrollo El Candil, correspondiente al ciudadano C.A.G.P. (folio 03).

3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.A.G.P. (folio 04).

4) Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.C.G. (folio 05).

Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 06), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, admitió dicha demanda, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Vista la anterior solicitud de interdicción, suscrita por el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.932.528, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y civilmente hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio N.M.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 58.084; SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente civil, numérese y háganse las anotaciones de Ley. De conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplácese mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este proceso, el cual se hará publicar en el diario “Los Andes” de la ciudad de Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar al presunto indiciado, ciudadano C.A.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.533, e igualmente se acuerda interrogar a cuatro (4) parientes del indiciado o amigos de la familia, los cuales deberán presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designan como facultativos a los Médicos de esta localidad, ciudadanos N.C.I. y J.A.O., para que le practiquen experticia médico-legal al referido indiciado, a quienes se acuerda notificar mediante sendas boletas, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones y manifiesten su aceptación o excusa y en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguensele al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la Interdicción Provisional se refiere; y continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 07), el promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., confirió poder apud acta a la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084, para que lo representara en el presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2005, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 09.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2005 (folio 10), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 04 de abril de 2005, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 11).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (vuelto del folio 24), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el médico N.J.C.I., en su condición de médico facultativo designado por el Tribunal de la causa (folio 23).

Por acta de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 24), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, verificándose que se encontraba presente el médico N.J.C.I., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en consecuencia el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, y le concedió el tiempo solicitado de veinte días de despacho a partir de esa fecha para entregar el informe respectivo.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (vuelto del folio 25), el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el médico J.A.O., en su condición de médico facultativo designado por el Tribunal de la causa (folio 25).

Por acta de fecha 06 de junio de 2005 (folio 26), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, verificándose que se encontraba presente el médico J.A.O.L., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en consecuencia el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, y le concedió el tiempo solicitado de quince días de despacho a partir de esa fecha para entregar el informe respectivo.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2005 (folio 27), los ciudadanos N.C.I. y J.A.O., en su condición de médicos facultativos, solicitaron se les concediera una prórroga de quince días, para entregar el informe correspondiente.

Consta en las actas procesales, que en fecha 07 de julio de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos G.R.V.C., IRAIMA C.S.D.M., V.R. y M.M.D.R. (folios 28 al 31).

Por auto de fecha 13 de julio de 2005 (folio 32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, acordó lo solicitado por los médicos facultativos, ciudadanos N.C.I. y J.A.O., en consecuencia concedió quince días a partir “…del vencimiento del lapso anteriormente concedido…” (sic).

Corre agregado a los folios 33 y 34, informe médico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, al presunto entredicho ciudadano C.A.G.P..

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 35), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., solicitó el traslado y constitución del Tribunal de la causa en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en el Municipio Zea, a los fines del interrogatorio del presunto entredicho ciudadano C.A.G.P..

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, acordó lo solicitado por la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte promovente, en consecuencia acordó el traslado al Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) de ese día, a los fines del interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano C.A.G.P..

Por acta de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 37), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano C.A.G.P., se declaró desierto el acto, por cuanto el referido ciudadano se encontraba hospitalizado. La apoderada judicial del promovente solicitó al tribunal se dejara abierta la posibilidad de fijar nueva oportunidad para la realización del interrogatorio del indiciado de interdicción, una vez que el mismo regresara a la Institución.

Por acta de fecha 07 de agosto de 2006 (folio 38), en el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano C.A.G.P..

En fecha 07 de agosto de 2006 (folios 39 y 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.G.P., en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 02 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano: J.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.932.528, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el (sic) abogado en ejercicio: N.M.L.P. Inpreabogado Nº 58.084, de igual domicilio, solicitando la interdicción del ciudadano: C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.438.533, con domicilio en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, alegando que dicho ciudadano padece de una enfermedad degenerativa, que lo imposibilita de ejercer las mínimas actividades de manutención, aseo personal y de disposición, es por lo que solicita sea promovida de oficio la interdicción del ciudadano: C.A.G.P., de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al vuelto del folio 09 de éste expediente, con fecha 26 de enero del año 2005. El Tribunal interrogó al ciudadano: C.A.G.P. (folio 37), se oyeron las declaraciones juradas a los amigos del entredicho, ciudadanos: G.R.V.C., IRAIMA C.S.D.M., V.R. Y M.M.D.R. (folio 28, 29, 30 y 31). Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: N.C.I. y J.A.O., quienes, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano: C.A.G.P. informe que obra a los folios: 33 y 34 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano: C.A.G.P., ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código (sic) Civil, este Tribunal administrando Justician en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificad Nº V-10.458.533, con domicilio en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: L.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.934, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, madre del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…

(sic).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 41), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte promovente, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2006. Igualmente la ciudadana L.P.D.G., se dio por notificada de dicha sentencia y solicitó al Tribunal de la causa fijara día y hora, para la aceptación y juramentación del cargo de tutor interino en ella recaído.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 42), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, emplazó a la ciudadana L.P.D.G., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y manifestara su aceptación o excusa al cargo de Tutor Interino del ciudadano C.A.G.P., y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Siendo el 19 de octubre de 2006 (folio 43), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de comparecencia del tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano C.A.G.P., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana L.R.P.D.G., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de tutor interino recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2006 (folio 44), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, ordenó corregir la foliatura desde los folios 37, 39 al 43.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 45), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., consignó sentencia de interdicción provisional de fecha 07 de agosto de 2006, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 376, Folios 117 al 221, Tomo 8º, Trimestre 4º del referido año (folios 46 al 48), y ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 16 de Noviembre de 2007, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano C.A.G.P. (folio 49).

En fecha 11 de enero de 2007 (folio 53), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, dejó constancia que la parte promovente de la interdicción, consignó escrito de promoción de pruebas y que en esa fecha venció el lapso de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folio 54), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 55), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas suscrito por la abogada N.M.L.P., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.G., identificados y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 11 de enero de 2007 y que obra al folio 54 con su vuelto del presente expediente, se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho.

Al particular Primero, Testificales en relación con los testigos, ciudadanos R.R. y A.G., para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, dichos testigos los presentará la parte promovente en la oportunidad que fije el comisionado, expídase copia fotostática certificada del folio 54 y anexar al despacho para los fines legales.

En cuanto al particular Segundo se admiten las mismas a (sic) salvo su apreciación la definitiva…

(sic).

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 56), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara “…por “Contrario imperio”, en parte, el auto de admisión de las pruebas del expediente signado con el Nº 7168, específicamente donde se acuerda dar comisión a otro Juzgado para la evacuación de las testificales promovidas en el ordinal PRIMERO, ello en razón que contraviene lo pautado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte…” (sic).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, revocó por contrario imperio la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2007, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), a los fines de la declaración testifical de las ciudadanas R.R. y A.G..

Consta en las actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2007 (folios 58 al 60), rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanos R.M.R.D.V. y A.D.V.G.D.G..

En fecha 20 de abril de 2007 (folios 61 y 62), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., consignó escrito de informes.

En fecha 20 de abril de 2007 (folio 63), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, dejó constancia que en esa fecha venció el terminó para presentar informes en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio 64), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencias otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 09 de octubre de 2007 (folios 65 al 69), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano CÉSAR A.G. PAREDES…”, designándole como tutora definitiva a la ciudadana L.P.D.G., quien es madre de la entredicha.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 70), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción y la ciudadana L.P.D.G., en su condición de tutor definitivo del ciudadano C.A.G.P., se dieron por notificadas de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 y solicitaron se remitiera original del presente expediente al Tribunal Superior, a los fines de su consulta.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 71), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. Asimismo el a quo efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 17 de octubre de 2007, fecha de la notificación de la parte solicitante y de la tutora definitiva, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas exclusive, dejando constancia que habían transcurrido los siguientes días de despacho “…18, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2007…” (sic).

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano J.C.G., debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.084 (folio 01), en resumen expuso lo siguiente

Que su hijo, el ciudadano C.A.G.P., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a su propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una encefalopatía crónica congénita, la cual le desencadena un retardo mental severo.

Que desde hace veintiún (21) años se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en Zea, Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médico-ambulatoria de varios especialistas.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó que el ciudadano C.A.G.P., se sometiera a interdicción civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y se le nombrara tutor interino según lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que a los fines de ilustrar las circunstancias anteriormente señaladas, consignó junto con el escrito de solicitud de interdicción, copia del Acta de Nacimiento del presunto entredicho, ciudadano C.A.G.P., para comprobar el grado de parentesco, copia de la historia Clínica y copia de su cédula de identidad y de la de su hijo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara abrir la averiguación sumaria, previa notificación al representante del Ministerio Público, y se acordara el traslado del Tribunal a la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, al Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, donde se encuentra su hijo el ciudadano C.A.G.P., a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, e igualmente solicitó se oyeran las declaraciones de los ciudadanos V.R., IRAIMA SALAS, G.V. y M.M.D.R., los cuales presentará en su debida oportunidad.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida…” (sic), y pidió que la solicitud de interdicción se admitiera, se tramitara conforme a derecho y se decretara la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO,

DE AMIGOS Y DE LOS EXPERTOS

Por acta de fecha 07 de agosto de 2006 (folio 38), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano C.A.G.P., en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.533, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, quien viene acompañado de la abogada en ejercicio N.M.L.P., con cédula de identidad Nº 3.939.070, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084, quien asiste al solicitante de la interdicción ciudadano J.C.G., padre del ciudadano a interrogar, a objeto de ser preguntado por el ciudadano juez y dar cumplimiento a lo que dispone al respecto la normativa jurídica. El Tribunal lo interroga de la siguiente forma: Primera pregunta: Cual es su nombre y apellido, contesto (sic): Cesar. Segunda pregunta: diga cuantos años tiene usted: levanta la mano indicando dos. Tercera pregunta: Donde esta su papa, contesto (sic): allá con mamá. Cuarta Pregunta: Usted tiene novia, contesto (sic): que si (sic) y señalo a la persona que esta tomando la declaración. Quinta pregunta: donde viven sus padres, contesto (sic): en la casa, Sexta Pregunta: donde queda la casa, contesto (sic): allá. Séptima Pregunta: usted sabe donde es Zea: Indico (sic) con un movimiento de la cabeza que no. Octava Pregunta: Usted donde vive, contesto (sic): en la casa. Novena Pregunta: con quien vive allá, contesto: con mama, con papa y con niños. Décima Pregunta: Cuando piensa casarse, contesto: que si (sic), indico (sic) con la mano izquierda que dos. El Tribunal deja constancia que las respuestas dadas por el interrogado, algunas de ellas las contesta bien y otras sin coordinación y con señas. El Tribunal declara concluido el presente interrogatorio, siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 AM)…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 07 de julio de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos G.R.V.C., IRAIMA C.S.D.M., V.R. y M.M.D.R., (folios 28 al 31), declaraciones que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE G.R.V.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10 y 10 de la de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: G.R. (sic) VILLALOBOS COLINA, venezolano, mayor de edad, de profesión educador, domiciliado en la población de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 9,779.813 (sic) y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora, impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a CESAR (sic) A.G. PAREDES? CONTESTÓ: Si lo conozco amplia y suficientemente desde hace mucho tiempo, porque tiene mas de 20 años de haber llegado al Instituto centro de desarrollo Humano el candil y soy amigo de la familia de el (sic), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué vinculo o parentesco le une con el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si bueno yo como e (sic) educador del candil soy como su familiar todos alla (sic) formamos una familia que atendemos y cuidamos a estos jóvenes con retardo mental y yo tengo 15 años trabajando con el (sic) y conociendo a su familia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta que padece de de retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el no puede valerse por si mismo pues el (sic) y su hermano morocho nacieron así con esa enfermada y de parto prematuros CUARTA PREGUNTA ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que ha sido tratado por médicos desde su nacimiento y el nació con esa enfermedad y en el candil lo tratan los médicos especiales neurólogos. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE IRAIMA C.S.D.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la (sic), se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: SALAS DE MUJICA IRAIMA CECILIA, venezolana, mayor de edad, de profesión Promotor Social, domiciliada en la población de T.E.M., titular de la cédula de identidad V- 3296.729 (sic) y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si la (sic) conozco amplia y suficientemente desde hace muchos (sic) y es gemelo con J.C. y están en el Instituto centro de desarrollo Humano el candil juntos los dos hermanos desde hace mas de 20 años y yo trabajo y yo trabajo (sic) ahí, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué vinculo o parentesco le une con el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: No es mi familiar directo pero dentro de la institución todos formamos una familia y nosotros los atendemos a el (sic) y su hermano morocho TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si el ciudadano CESAR (sic)A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el padece de retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el no puede valerse por si mismo, nosotros lo cuidamos el es morocho con J.A. y nosotros lo cuidamos en el candil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta y es cierto que (sic) porque desde su nacimiento ha sido tratado por médicos que ven sobre retardos mentales y el candil es un centro especial para eso. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE V.R.

(Omissis):...

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: V.R. venezolano, mayor de edad, de profesión educador, domiciliado en la población de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 8.714.456 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si lo conozco amplia y suficientemente desde hace mas de 15 años y el tiene mas de veinte (20) años de haber llegado al Instituto centro de desarrollo Humano el candil el es gemelo con J.A. y son como mi familia, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: yo tengo 15 años trabajando con el y conociendo a su familia desde hace mucho tiempo somos amigos y en el candil todos somos como una familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el padece de retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el no puede valerse por (sic) mismo, al igual que su hermano gemelo J.A. y nosotros los cuidamos en el candil desde hace muchísimo tiempo. CUARTA PREGUNTA Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta y es cierto que padece de retardo mental y desde su nacimiento ha sido trato (sic) por médicos y los médicos de la institución lo tratan. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.M.D.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once y quince de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.M. (sic) DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 15.075.329 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: Si lo conozco amplia y suficientemente desde hace tiempo porque trabajo en el candil y el llego hace muchos años más de vente (sic) a la institución, junto con su hermano gemelo J.A.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES? CONTESTÓ: no es mi familiar pero dentro de la institución formamos una familia y soy amiga de su familia y bueno yo como educadora del candil soy como su familiar y todos formamos una familia que atendemos y cuidamos a estos jóvenes con retardo mental y yo tengo 21 años trabajando con el y conociendo a su familia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si el ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? CONTESTÓ: Si me consta que padece de de (sic) retardo mental y tiene encefalopatía congénita crónica y el no puede valerse por si mismo, el nació así y es gemelo con su hermano J.A. y a demás son prematuros: CUARTA PREGUNTA ¿Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, sabe y le consta que el ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que ha sido tratado por médicos desde su nacimiento y el nació con esa enfermedad y en el candil lo tratan los médicos especialistas neurólogos. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

Obra a los folios 33 y 34, informe suscrito por los médicos N.J.C.I. y J.A.O.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.700.360 y 3.990.723, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano. CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES soltero, mayor de edad, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.533, el día Viernes 08 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 10.30 a.m., fue examinado en el consultorio ubicado en la calle cuarta Nº 3-8 Tovar, Estado Mérida. Vestía camisa azul a cuadros, bluyen (sic) azul, correa negra, zapatos marrones, medias negras.

Antecedentes Patológicos Personales: Padeció eruptiva (sarampión), osteoartritis en ambas rodillas, cicatriz post intervención hernia inguinal izquierda.

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Es el producto de parto múltiple (Morochos), parto prematura (de 7 meses), con el antecedentes de haber recibido radiación intrauterina a los cuatro meses de gestación, bajo peso al nacer 2.100 Kgs.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 37 años de edad, constitución débil, piel morena, cabellos lisos negros escasos, peso aprox. 72 Kg., perímetro cefálico 56 cms., perímetro toráxico 86 cms., perímetro abdominal 73 cms., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 72 p.m. (sic), pulso 60 p.p.m., tensión arterial 100/60 mmhg.

Ojos de color marrón, pupilas isocoricas normo reactivas, agudeza visual normal, agudeza auditiva disminuida. Boca: Edentulas, halitosis, caries.

Extremidades Superiores e Inferiores: Cierta dificultad para la de (sic) ambulación.

CONCLUSION:

CESAR (sic)A.G. (sic) PAREDES, cursa con encefalopatía congénita crónica (prematuridad y parto múltiple). Afasia mixta. Retardo mental moderado, por lo que su capacidad civil en lo general es nula…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

En fecha 11 de enero de 2007 (folio 54), la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Testificales. Promuevo como testigos a los ciudadanos: R.R. y A.G., los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que éste fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar la condición de incapacidad del sometido a interdicción.

SEGUNDA: Promuevo el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:

a) La declaración jurada de los testigos, ciudadanos G.R.V.C. (folio 28), Iraima C.S.d.M. (folio 29), V.R. (folio 30), M.M.d.R. (folio31) (sic). De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por si mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

b) Promuevo el INFORME MÉDICO realizado por los doctores N.C. Y J.O. (Folios 33 y 34). Del mismo se concluye que en (sic) el sometido a interdicción su capacidad civil en lo general es nula.

c) Promuevo el interrogatorio realizado por el Juez de éste Tribunal al entredicho (folio 38). Del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico.

d) El Decreto de interdicción provisional por el tribunal de la causa; y e) la publicación y protocolización del referido Decreto, los cuales obran agregados a los autos.

Respetuosamente pido al tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…

(sic).

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES

PROMOVIDAS

Consta en las actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2007, rindieron declaración testimonial las ciudadanas R.M.R.D.V. y A.D.V.G.D.G. (folios 58 y 59), la cual por razones de método se transcribe in verbis:

DECLARACIÓN DE R.M.R.D.V.

(Omissis):…

Horas del despacho del día de hoy, doce de febrero (12) de dos mil siete, presente ante este despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse R.M.R. (sic) DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.103.782, de profesión Educadora, domiciliada en el Sector de San M.d.M.Z.d.E.M., y hábil, fue impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó poder declarar. Se encuentra presente en este acto la Abogada N.M.L.P. (sic) Apoderada Judicial de la Parte actora y promoverte de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES. Contesto (sic): Si lo conozco desde hace dieciocho años aproximadamente que tengo laborando en la institución, el es gemelo con J.A. y presenta retardo mental severo. SEGUNDA: Diga la declarante si el Ciudadano CESAR v A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilite para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? Contesto (sic): Si el presenta retardo mental severo por una encefalopatía congénita crónica y no puede valerse por si mismo, y por esa razón esta recluido en el centro de Desarrollo Humano el Candil. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES a (sic) sido tratado por médico? Contesto (sic): Si a (sic) sido valorado desde su nacimiento por neurólogos y psiquiatras entre otros especialistas con los que cuenta en el Centro de Desarrollo Humano El Candil. No fue más interrogada…

(sic).

DECLARACIÓN A.D.V.G.D.G.

(Omissis):…

Horas del despacho del día de hoy, doce de febrero (12) de dos mil siete, presente ante este despacho una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse A.D.V.G.D.G. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.707.959, de profesión Educadora, domiciliada en el Sector de San M.d.M.Z.d.E.M., y hábil, fue impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó poder declarar. Se encuentra presente en este acto la Abogada Nelly Margarita Lizacano (sic) Pernia (sic) Apoderada Judicial de la Parte actora y promovente de esta prueba, plenamente identificada en autos, quien procedió a interrogarla de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDE? (sic). Contesto (sic): Si lo conozco desde hace catorce años aproximadamente que tengo laborando en la institución, el es gemelo con J.A. y presenta retardo mental severo. SEGUNDA: Diga la declarante si el Ciudadano CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilite para proveerse por si mismo y en consecuencia defender sus intereses? Contesto (sic): Si el padece retardo mental severo por una encefalopatía congénita crónica y no puede valerse por si mismo, y por esa razón esta (sic) recluido en el centro de Desarrollo Humano el Candil. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES a (sic) sido tratado por médicos?. Contesto (sic): Si a (sic) sido tratado por neurólogos y psicólogos entre otros especialistas con los que cuenta en el Centro de Desarrollo Humano El Candil. No fue más interrogada.- Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Corre agregado a los folios 61 y 62, escrito de informes de fecha 20 de abril de 2007, presentado por la abogada N.M.L.P., en su condición de apoderada judicial del promovente de la interdicción, ciudadano J.C.G., en los términos sque se resumen a continuación:

Señaló la informante que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el ciudadano J.C.G., interpuso por ante el Tribunal de la causa la presente solicitud de interdicción de su hijo del ciudadano C.A.G.P., en razón de que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos, como consecuencia de padecer de encefalopatía congénita crónica y afasia mixta, presentando retardo mental, todo lo cual genera secuelas cuyos padecimientos neurológicos hacen permanente y habitual su incapacidad.

Que admitida la presente solicitud, se publicó el edicto de emplazamiento y el Tribunal de la causa procedió a fijar día y hora para que el presunto entredicho fuese observado e interrogado, lo cual se realizó oportunamente.

Que su representado, presentó a los testigos ciudadanos G.R.V.C., IRAIMA C.S.D.M., V.R. y M.M.D.R., los cuales acudieron al Tribunal y rindieron sus testimonios.

Que se realizó la experticia médica por los galenos designados por el Tribunal de la causa, tal y como consta del respectivo informe médico que obra a los autos.

Que con base a lo anteriormente expuesto, el a quo consideró procedente la solicitud y en consecuencia decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.G.P., nombrándole como tutor interino a su madre, la ciudadana L.R.P.D.G., quien compareció el día fijado por el Tribunal y aceptó el cargo, prestando el correspondiente juramento de Ley.

Que dicho decreto de interdicción provisional, se registró y publicó, quedando la causa abierta a pruebas.

Que se promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos R.R. y A.G..

Que se promovió el valor y mérito de las actas procesales que obran agregadas al expediente, especialmente la declaración jurada de los ciudadanos V.R., IRAIMA C.S.D.M., G.R.V.C. y M.M.D.R.; el informe médico presentado por los galenos especialmente nombrados por el Tribunal; el interrogatorio formulado al presunto entredicho y el decreto de interdicción provisional, publicado y protocolizado.

Finalmente solicitó que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 09 de octubre de 2007 (folios 65 al 68), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, profirió la sentencia en los siguientes términos:

“(Omissis):…

VITOS

CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: J.C. (sic)GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.932.528, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de T.E.M., asistido por la Abogada en ejercicio: N.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, con domicilio en esta ciudad de T.E.M. y hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su legítimo hijo ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.438.533, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega el accionante, que el referido ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, nacido en parto múltiple (gemelo) y prematuro (7 meses de gestación) se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de padecer de una encefalopatía crónica congénita la cual le desencadena un retardo mental severo. Actualmente, y desde hace veintiún (21) años se encuentra recluido en el centro de Desarrollo Humano “El Candil” ubicado en la mencionada población de Zea del Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas, es por lo que solicita, en la debida oportunidad, se acuerde el traslado del Tribunal a la Institución Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en el sector San Miguel de la población de Zea del Estado Mérida, a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad. Así mismo pidió que fuesen interrogados los ciudadanos: V.R.I.S., G.V. Y M.M.D.R., los cuales presentara (sic) en la oportunidad que fije el Tribunal.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, mediante boleta que obra al folio nueve (09) proceder con la averiguación y en tal virtud ordenó interrogar al ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad ciudadanos: NESTOR (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE Y JESUS (sic) A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal, mediante boletas de notificación que obran a los folios veintitrés (23) su vuelto y veinticinco (25) su vuelto y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será (sic) publicado en el diario “Los Andes” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio once (11) del expediente.-

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 33 y 34 del expediente. Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: G.R. (sic) VILLALOBOS COLINA, SALAS DE MUJICA IRAIMA CECILIA, V.R., y M.M. (sic) DE ROJAS, manifestando que los mismos son educadores y trabajadores desde hace mucho tiempo del Instituto Centro de Desarrollo Humano El Candil” (sic) y han atendido al entredicho ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, por mas de quince y veintiún años, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 28, 29, 30 y 31. Se acordó el traslado del Tribunal al sitio indicado por la Abogada: Nelly Lizcano, Apoderada judicial de la solicitante (poder al folio 07), a los fines de practicar el interrogatorio al ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 36). El Tribunal se trasladó al Centro De (sic) Desarrollo Humano El Candil, ubicado en la Aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, tal como consta del acta levantada al efecto y que obra al folio 37 y su vuelto. Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual del ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2006 decretó la interdicción provisional del ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, y nombró tutor interino a la ciudadana: L.P.D.G. (sic), quien es madre del entredicho y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostática del decreto a los fines de su protocolización y publicación folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios cuarenta y seis (46) vuelto, cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) quedando el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 11 de enero de 2007 la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: Testificales: declaración de los ciudadanas (sic): G.R. (sic) VILLALOBOS COLINA, IRAIMA SALAS DE MUJICA, V.R., M.M.D.R.. SEGUNDA: Merito y valor jurídico de las actas procesales que obran al presente expediente, muy especialmente: a) Declaración jurada de los testigos: IRAIMA C.S.D.M., V.R., G.R. (sic) VILLALOBOS COLINA, M.M. (sic) DE ROJAS. b) Informe Médico suscrito por los profesionales de la medicina Dres. (sic) NESTOR (sic) JOSÉ (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE Y JESUS (sic) A.O.L., que obra al expediente en los folios 33 y 34.- c) Interrogatorio practicado por este Tribunal al ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, que corre agregado al folio 38 su vuelto.- d) Publicación y Protocolización del Decreto de interdicción Provisional de fecha 07 de agosto de 2006, que obra al folio 39 y 40.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2007, (folio 55) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas. En cuanto a los particulares: PRIMERO: Testificales en relación con las testigos ciudadanas: R.R. Y A.G., se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 310 ejusdem se revoco (sic) por contrario imperio la comisión conferida tal y como consta (sic) folio 55 del presente y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 234 en su único aparte. Se tomaron las declaraciones a las ciudadanas: R.M.R. (sic) DE VILLALOBOS, y A.D.V.G.D.G. (sic) y. (sic) (Folios 58 y 59)- Mediante nota suscrita por la secretaría (sic) de este Tribunal en fecha veinte de marzo de (sic) de 2007 venció el lapso de evacuación de pruebas, (folio 60), se recibió y se agrego (sic) escrito de informes de fecha veinte de abril de 2007 (folios 61 y 62).- En fecha veinte (20) de abril de 2007 venció el lapso para presentar los informes (folio 63). Tales fueron los documentos presentados, que este sentenciador los valora dándoles pleno valor jurídico. Igualmente consta en autos a los folios 33, y 34 informe de los Médicos Forenses: NESTOR (sic) JOSÉ (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE Y JESUS (sic) A.O.L., quienes concluyeron en señalar que el ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, cursa con encefalopatía congénita crónica (Prematuridad y parto múltiple). Afasia mixta. Retardo mental moderado.- Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, es persona que presente cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción del ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION del ciudadano: CESAR (sic) A.G. (sic) PAREDES, plenamente identificado, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: L.P.D.G. (sic), madre del entredicho, plenamente identificado en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, mediante la cual el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, tales como: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. Igualmente en esta fase del proceso, es potestativo del Juez ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 11); 3.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos G.R.V.C., IRAIMA C.S.D.M., V.R. y M.M.D.R. (folios 28 al 31); 4.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos N.J.C.I. y J.A.O.L. (folios 33 y 34); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho ciudadano C.A.G.P. (folio 38).

Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2006 (folios 39 y 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.G.P. y designó como tutor interino a la ciudadana L.P.D.G., quien en fecha 19 de octubre de 2006 (folio 43), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Obra a los folios 46 al 48, copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 07 de agosto de 2006, que según se observa de la copia señalada, quedó registrado en fecha 17 de noviembre de 2006, inserto con el N° 376, Folios 117 al 221, Tomo 8º, Trimestre 4º del año 2006.

Igualmente, se evidencia al folio 45, publicación por la prensa regional de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 07 de agosto de 2006.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 11 de enero de 2007 (folio 54), la abogada N.M.L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 22 de enero de 2007 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

No obstante la verificación de todos los extremos legales exigidos en la presente causa, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención al a quo, para que en lo sucesivo, sea extremadamente prudente y cuidadoso en la formulación del interrogatorio al notado de demencia, pues en el sub iudice, se observó que fueron formuladas algunas preguntas que revisten un carácter irrespetuoso al presunto entredicho, tales como las interrogantes sobre si tiene novia y si ha pensado casarse, preguntas estas que no se corresponden con el interrogatorio serio y objetivo que debe practicarse a una persona sujeta a un procedimiento tan especial como la interdicción.

Finalmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva al prenombrado ciudadano C.A.G.P., en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del referido ciudadano, en virtud de lo cual, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano C.A.G.P., propuesta en fecha 24 de enero de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.C.G., debidamente asistido por la abogada N.M.L.P..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano C.A.G.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.438.533, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 09 de octubre de 2007 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El….

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4790.- M.A.S.G.

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