Decisión nº 224 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-T-2003-134

En el día de hoy, 10 de agosto de 2004, siendo las 10:00 am, horas de despacho, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes: los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana M.T.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° 1.344.543, abogados en ejercicio M.C. APONTE Y A.C.S., inscritos en el I.P.S.A respectivamente bajo los números 63.836 y 3.541 y por otro lado, abogados en ejercicio M.M.F. Y JOGNAM GURTIERREZ MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 29.350 y 90.159 respectivamente, en representación de la demandada HYUN BAR MOTOR’S C.A., identificado en autos. Y también se encontró presente L.M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, en representación de la empresa garante SEGUROS BANCENTRO S.A. El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. P.R.P.. A continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración m.d.Q. minutos. A continuación, la parte demandada hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá también una duración m.d.Q. minutos. Acto continuo se examinarán los testigos promovidos por las partes en la demanda y su contestación. Concluida la evacuación de estas pruebas, se abrirá el debate oral respecto de las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, en cuyo caso el presentante de la prueba, hará una breve exposición oral en torno a ella, concediéndose siempre derecho a la otra parte a hacer las observaciones que estime pertinentes. Concluido el debate probatorio, habrá un receso de VEINTE minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia, para que las partes intervengan presentando sus conclusiones y pedimentos finales, en una exposición oral que tendrá una duración m.d.q. minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. Primero expondrá sus alegatos el demandante y a continuación, cerrará el debate el demandado. El Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que, no obstante lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, no podrán ser registradas en un aparato de grabación especialmente acondicionado al efecto, en virtud de no contar con los medios adecuados para ello. A continuación el Tribunal autorizó a las partes que hagan sus exposiciones. En primer término, hizo uso del derecho de palabra la parte demandante a través de su representante judicial M.C., quien señaló que instauró demanda en contra de la demandada, por los daños causados a su vehículo, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 3.854.190,00, basándose en la experticia realizada por las autoridades de tránsito. Señala que es culpa del conductor del HYUNDAI, quien no respetó la señal de pare pues iba a exceso de velocidad por la calle 60, impactando con su parte derecha trasera la parte izquierda delantera del COROLLA, que venía por la carrera 17. Todo esto consta, asevera, de experticia de la Inspectoría, de las declaraciones de ambos conductores y del croquis levantado por las autoridades respectivas. Aduciendo adicionalmente que el COROLLA venía despacio y que el HYUNDAI no cumplía las reglamentaciones de tránsito. Pide la indexación del monto exigido. Acto seguido, presente la parte demandada, hizo uso de su derecho de palabra, a través de la abogada M.M.F., quien ratificó lo expresado en la contestación y en la audiencia preliminar, y adujó que no existen rastros de frenos de la HYUNDAI. Señala que no existen vías preferentes y que por el impacto se evidencia que la camioneta había cruzado y cuando terminaba de hacerlo, el COROLLA le dio por atrás, lo cual consta del croquis, y es la razón por la cual reconvino. Seguidamente, interviene la garante quien ratifica su contestación, señalando como prueba de su representada la póliza de seguros y las actuaciones de tránsito. Asegura que se evidencia de autos que el HYUNDAI había atravesado la vía cuando fue impactado y al no existir rastros de frenos se deduce que no iba exceso de velocidad, oponiendo los límites de la cobertura de la póliza.

Concluidas todas las intervenciones, se procedió a tomarle declaración a los testigos promovidos, haciéndose presente únicamente el ciudadano: E.S.A.G., portador de la cédula de identidad N° 10.773.780, quien previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogado por el promovente, por la contraparte y por la garante. De seguidas, en el mismo orden todas las partes involucradas hicieron sus observaciones a las actuaciones de tránsito, leyéndose incluso las declaraciones de ambos conductores en las mismas.

Acto seguido, el Tribunal ordenó el retiro de las partes por veinte minutos e inmediatamente concedió a la parte actora el derecho de hacer su exposición conclusiva, quien hizo dicha exposición, indicando que con respecto al sitio del accidente, la demandada se confunde en su contestación y, por ello, solicita un auto para mejor proveer para determinar la dirección, y que existiendo esta confusión la demandada pudo oponer cuestiones previas y no lo hizo. Señaló adicionalmente que el testigo no se contradijo en ningún momento, siendo que señaló la calle 60 como el lugar donde ocurrieron los hechos debatidos. A continuación, la parte demandada hizo uso del derecho de palabra, a través de su apoderado judicial, quien hizo la presentación oral de sus conclusiones diciendo que ratifica que tanto por experticia de tránsito como por croquis la dirección es carrera 17 con calle 59 y que no hay confusión al respecto, pues tiene fe pública el funcionario que levantó el croquis e impugna al testigo, por no señalar la dirección correcta. La representante de la garante afirma que de las actuaciones de tránsito se evidencia la dirección y además indica que el punto de impacto evidencia que el COROLLA chocó al HYUNDAI, pues la dirección de los carros es de adelante hacia atrás y nunca de lado, señalando que no existen rastros de freno por lo que el HUYNDAI no iba a exceso de velocidad. Concluidas dichas exposiciones, el Tribunal se retiró de la audiencia para decidir el asunto y regresó a las 11:40 a.m. y procedió a emitir su fallo en los siguientes términos: Siendo que la controversia aquí planteada versa inicialmente sobre la responsabilidad del accidente de marras, concluye este Tribunal, que la misma corresponde a la demandante-reconvenida, puesto que con su autorización, hecho aceptado por ambas partes, su hija M.E.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.554.779 condujo el vehículo TOYOTA COROLLA, placa XJF-571, siendo que se desprende de autos, tanto del pre-croquis del accidente, levantado por las autoridades de tránsito como también y principalmente de lo narrado por las partes en su escrito de contestación y libelo de la demanda, y en sus exposiciones orales en esta audiencia oral, que el Corolla estuvo impactado en su parte delantera mientras el Hyundai lo fue en su parte posterior, por lo que es obvio, en razón a la posición del golpe, que es el primer vehículo, en su frente, el que colisiona al segundo, por la parte de atrás. Ahora bien, con respecto al daño material reconvenido, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 2.718.059,00, siendo rechazado tal monto por la demandante-reconvenida pero no probando ésta nada al respecto. Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.T.C.D.F. contra HYUN BAR MOTORS C.A., todos identificados, y en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio. Y asimismo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la reconvención intentada por HYUN BAR MOTORS C.A. contra M.T.C.D.F. todos identificados; en consecuencia, se condena al pago de Bs. 2.718.059,00 por daños materiales y a las costas a la parte demandante-reconvenida, y por cuanto la parte perdidosa citó en garantía a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., quien habiendo sido citada legalmente no compareció a defenderse, la declara este Tribunal CONFESA a tal efecto. El Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia. Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez,

ABOG. P.R.P.

El apoderado de la parte demandante,

Los apoderados de la parte demandada,

La apoderada de la garante BANCENTRO S.A.,

El testigo,

La Secretaria,

M.M.S.

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