Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

Demandante: P.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. Nº.3.680.840, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.

Abogado Asistente: B.M., inscrito en el IPSA bajo el número 85.063, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.

Demandado: SERVICIO DE VIGILANCIA FALCON C.A. (SERVIGFALCA), representada por su Presidente E.J.I.L..

Abogado Asistente de la Parte demandada: A.M.M.; inscrito en el IPSA bajo el Nº. 28.943, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano P.R.C., debidamente asistido de la Procuradora especial del trabajo abogada B.M.C., en contra de la Empresa Servicios de Vigilancia Falcón (SERVIGFALCA), en la persona de su Presidente ciudadano E.J.I.L., por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; se admitió la presente demanda en fecha 18 de julio de 2001, en fecha 27 de Septiembre del 2001,se consignó diligencia mediante la cual se indicaba el haberse perfeccionado la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano E.I.; en fecha 03 del Octubre de 2001, se consignó escrito de cuestiones previas y fue otorgado Poder Apud-Acta por la parte demandada a los abogados C.O. y C.L.D.; en fecha 08 de octubre del 2001 se recibió escrito de Pruebas presentado por el Ciudadano P.R.C., asistido de la Abogada B.M.C.; en fecha 10 de octubre de 2001 fue presentado por la parte demandada escrito de subsanación de cuestiones previas; en fecha 16 de octubre de 2001 se recibe diligencia suscrita por el abogado C.L.D. en el que se opone la subsanación de las cuestiones previas; en fecha 07 de diciembre del 2001 recae decisión interlocutoria de este tribunal decretándose parcialmente con lugar cuestión previa opuesta, según el ordinal Nº 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue notificada a las partes; en fecha 07 de mayo del 2002, el ciudadano demandante otorgó Poder Apud Acta a la Abogada B.M.C.; en fecha 13 de mayo del 2002 se recibió escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la abogada B.M.C.; en fecha 14 de Mayo del 2002 recae auto del tribunal mediante el cual declara que la demanda fue debidamente subsanada; en fecha 22 de mayo del 2002 fue presentado escrito de contestación de la demanda por el Ciudadano E.J.I., asistido del abogado A.M.M.; en fecha 03 de junio del 2002 fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la parte demandada y demandante; en fecha 05 de junio recae auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes, fijando loas actos de deposición de los testigos y ordenando librar boleta de citación al ciudadano G.A., a los fines de comparecer al tercer día de despacho siguiente para ratificar el contenido y la firma de los anexos que rielan en el folio 5 y 6 del expediente; en fecha 06 de junio del 2002 es consignada por el alguacil titular de este Tribunal boleta de citación firmada por el ciudadano G.A.; en fecha 11 de junio del 2002 se evacuan las testimoniales de los Ciudadanos M.A.F.T.; L.M.O. (se declara desierto), A.L.G., D.C.D.M. (se declara desierto), M.I.A. (se declara desierto), G.A.C.; en fecha 11 de junio del 2002 se recibe diligencia suscrita por el Abogado A.M.M. en donde solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para dar declaración el testigo L.O., ya que aun no se encuentra agotado el Lapso de Evacuación de Pruebas; en fecha 11 de Julio del 2002 es recibido escrito de Informes presentado por la Abogada B.M.C.; en fecha 21 de Enero del 2003 mediante auto se ordena fijar testimonial del ciudadano L.O. para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes; en fecha 17 de marzo del 2003 el ciudadano E.J.I. asistido del abogado A.M. apela formalmente del auto de fecha 21 de enero del 2003; en esta misma fecha el Ciudadano E.J.I. parte demandada confiere poder Apud Acta al abogado A.M.M.; en fecha 27 de marzo del 2003 se admite dicha Apelación; en fecha 24 de noviembre de 2003 se agregan resultas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, el cual declaró en fecha 17 dde ese mismo mes y año SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.I.L.; en 17 de diciembre del 2003 la abogada B.M.C. mediante diligencia se da por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada; en fecha 08 de enero del 2004 es consignada boleta de notificación por el alguacil firmada por el Abogado A.M.M.; en fecha 22 de enero del 2004 se declaro desierto el acto de deposición del ciudadano L.O., estando presente la abogada B.M.C..

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano P.R.C., se centra en el requerimiento de exigir el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, alegando el haber sido despedido sin causa justificada. Es así como se dirige a la Inspectoría del Trabajo presentando reclamación solicitando el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, siendo que la empresa no acudió a los actos conciliatorios; razón por la cual acudió a la Procuraduría del Trabajo, en donde se cito a la empresa en fecha 08 de mayo del 2001, asistiendo al acto el Representante Legal, negándose al pago, alegando causa justificada para el despido, por cuanto uno de los clientes, la empresa COSA había presentado queja del servicio; posteriormente indica en su libelo el actor que en la Procuraduría del Trabajo se realizo nueva citación a la empresa SERVIGFALCA, librando boleta también a la empresa COSA, presentándose en el acto solamente representante de la empresa COSA, indicando que en ningún momento se habían quejado del servicio recibido de la empresa SERVIGFALCA, razón por la cual acude al Tribunal a demandar a la empresa SERVIGFALCA (VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA), para que sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.689.908,92), más los intereses generados por ellos, discriminados; Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) (120+2=122) días a razón de Bs. 8.055,96=982.827,12; indemnización por Antigüedad (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de Bs. 8.055,96=483.357,60; Indemnización de Preaviso (Artículo125 Ley Orgánica del Trabajo) 45 días a razón de Bs. 8.055,96=362.518,20; Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo) 1.50 días a razón de Bs. 7.592=79.716,oo,; Utilidades (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 1.25 días a razón de Bs. 7.592= 9.490,o, para un total de Bs. 1.935.908,92; indicando haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.246.000,oo), y adeudándosele la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.689.908,92), según calculo de la Inspectoría.

Explanado el objeto de la acción y trabada la litis con el cumplimiento de las formalidades referidas a la citación del demandado, de acuerdo con las pautas legales establecidas al respecto, el demandado opuso cuestiones previas conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada parcialmente con lugar por este Tribunal, indicando que el demandado debía pormenorizar los montos y la composición de los distintos salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo a los fines de la determinación de salarios diferentes para calcular cada uno de los distintos derechos e indemnizaciones que reclama; razón por la cual la apoderada de la parte actora, en el escrito de la subsanación indicó: que su representado devengaba durante la relación laboral el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para la época de la culminación de la relación laboral, el cual era CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.. 145.200,oo), equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.4.840,oo) diarios, y un integral diario de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.135,07) rectificando los cálculos de los conceptos reclamados: Antigüedad, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):………...……………………………………………………………………….

Período 31-08-1.999 hasta el 30-04-2000, salario mínimo de ciento veinte mil bolívares (BS.120.000,OO), integral diario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.244,04), indicando una antigüedad de 25 días X 4.244,04= Bs. 106.110,oo .……………………………………………………………………………..

Período 01-05-2000 al 31-05-2001, salario mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,oo), integral diario de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.5.135,07); indicando como antigüedad de 47 días X 5.135,07 = Bs. 241.377,09…………………..…………………………………………………………..

Indemnización por Antigüedad 30 días X 5.135,07= Bs. 154.071,oo Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días X 5.135,07= Bs. 231.106,05.

Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Período del 31-08-2000 al 31-01-2001, equivalente a 9,55 días X 4.840,oo= Bs. 46.222,oo…………………………………………………………………………….

Utilidades artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero del año 2001, equivalente a 1,25 días X 4.840,oo= Bs. 6.050,oo……………………………….

Total SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.784.937,04), menos el adelanto de las Prestaciones de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,oo); quedando un equivalente de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 538.937,04)……………………………………………….

Siendo qué una vez presentado escrito de subsanación en fecha 14 de mayo del 2002 se emitió auto del Tribunal en donde se considero que la demanda fue debidamente subsanada, ordenándose la continuación del proceso. ……………………………………………………………………………

Fecha posterior se presentó por el ciudadano E.J.I.L., en su carácter de Presidente de la Empresa Servicios de Vigilancia Falcón, C.A. (SERVIGFALCA), debidamente asistido de abogado, escrito de contestación de la demanda, con el cual acompaña planilla de liquidación del ciudadano P.C., carta de despido y participación del despido del mismo ciudadano, ante el Tribunal de Primera Instancia.

Llegada la oportunidad para las Pruebas y los Informes se evidencia de autos que en tiempo hábil para hacerlo ambas partes consignaron escritos de pruebas, pruebas que fueron admitidas y ordenadas su evacuación; y la parte demandante consigno informes; por lo que este Juzgado entra a a.l.e.q. constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto, ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad e interés del actor, y solicita el pronunciamiento del tribunal, ante dicha alegación como punto previo a la decisión definitiva, por la cual este tribunal realiza las consideraciones que a continuación se explanan, para pronunciarse sobre el punto previo, antes de pronunciarse sobre la definitiva:

Los requisitos tradicionales que la doctrina exige par ser parte en el proceso son los siguientes: a) Ser persona legitima: esto se refiere a la legitimidad en la delación material y según ella se identifican la titularidad material y la titularidad procesal; b) Tener interés: esto corresponde a la acción como un derecho abstracto a provocar la actividad jurisdiccional, no exige legitimación sustancial sino capacidad procesal; en este presupuesto se distinguen dos elementos coinciden en la misma persona, el sujeto esta dotado de legitimación sustancial y también de capacidad procesal; c) Ser titular de la pretensión: la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda (Rengel-Romberg). Otros autores (Eric P.S.) consideran que la cualidad de parte en el proceso laboral exige tres condiciones que son: a) La legitimación ad causam o interés legitimo o directo en lo que reclama; b) La capacidad para ser parte o capacidad procesal, no es mas que una manifestación en el proceso de la capacidad civil para obrar en general; y c) La postilación procesal o requisitos legales de comparecencia a juicio, que pueden consistir en la exigencia de estar representado o asistido por abogado o en la prescindencia de ello.

Siendo que de lo anterior se desprende que el interés para estar en el juicio, se refiere a la capacidad procesal, y corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es la capacidad de obrar o de ejercicio del Derecho Civil, el cual en ningún momento fue atacado por el demandado, o de alguna manera se ve disminuida con alguna prueba aportada por el mismo.

Ahora bien tanto el trabajador como el empresario tienen interés procesal laboral, porque legalmente se les reconoce el libre ejercicio de sus derechos laborales para contraer y crear, modificar o extinguir por si mismos relaciones laborales individuales o colectivos.

Siendo que el actor reclama el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, pues se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandante manifiesta que recibió parte del pago.

Por todo lo anteriormente dicho este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana declara Sin Lugar la solicitud realizada de por la parte demandada de Falta de Cualidad e interés del ciudadano P.R.C., parte actora en el presente juicio.

Habiéndose pronunciado este tribunal sobre el punto previo, pasa a decidir la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante exige el pago de diferencia de prestaciones sociales por haber trabajado para la Empresa Servicio de Vigilancia Falcón (SERVIGFALCA), por haber sido despedido injustificadamente; y habérsele cancelado solamente una parte del monto a corresponderle, razón por la cual estima sus derechos en base al período de trabajo, al salario percibido y a la forma de terminación de la relación de trabajo. Siendo que al estar debidamente emplazada la parte demandada y al contestar la demanda, debe esta Juzgadora analizar dicha contestación de conformidad a las previsiones legales establecidas al respecto.

PRIMERO

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

SEGUNDO

Ahora bien siendo que de los autos se evidencia que el demandado contestó la demanda de una manera vaga e imprecisa al no corresponderse sus negaciones, a lo establecido en los pedimentos del demandante, según se infiere del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y declaradas parcialmente con lugar por este Tribunal; y sobre las cuales cumplida la obligación de subsanar del demandante, recayó nuevo pronunciamiento declarando la demanda subsanada.

Siendo así le corresponde a este Tribunal analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, a los f.d.a.e.T.l. supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

Dichos supuestos a saber: son : 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia se deben a.c.u.d.e. supuestos: en relación al primer supuesto es necesario señalar que el demandado presento escrito de contestación en el lapso legal pertinente, de donde se toma como cierto y no objeto de prueba hechos indicados por el demandante y aceptados por el demandado como lo es: la relación laboral, pero indicando que el demandante trabajó para la empresa ; que trabajó desde el 31 de septiembre de 1999, hasta el 02 de febrero del 2001; y negando hechos no objetos de litigio, al no circunscribirse los hechos negados con las peticiones del accionante; ya que negó cada uno de los montos indicados en el libelo de la demanda, y no los indicados en el escrito de subsanación de cuestiones previas; razón por la cual se debe tomar dicha contestación como no realizada en forma clara, precisa y determinada como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

TERCERO

Ahora bien corresponde analizar a este tribunal las pruebas presentadas en tiempo oportuno por las partes, a los fines de verificar el segundo supuesto de la confesión ficta, a saber que no se haya probado nada por la parte demandada que le favorezca:

Pruebas del demandado: Documentales: Liquidación, carta de despido, que corren a los folios 44 y 45, de la presente causa, documentos privados que por no haber sido tacados o negado formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, demostrándose en consecuencia la fecha de iniciación y culminación de la relación laboral, el sueldo mensual del demandante; así como el despido del ciudadano P.C.……………………..

En cuanto a la documental referida al informe presentado por el ciudadano A.L., por ser este documento privado emanada de tercero que debía ser ratificado por el tercero por prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo que del dicho del mencionado ciudadano se evidencia a criterio de esta Juzgadora contradicción al manifestar el mismo en la respuesta dada a la pregunta séptima, formulada por el abogado, a saber: …”Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano P.R.C., fue despedido de la Empresa Servifalca por haber incurrido en falta a las obligaciones que le impone la relación laboral, es decir por haber cambiado horarios y guardias sin permiso: CONTESTO: Si tengo conocimiento porque fuimos citado al C.D. al cual el no asistió, yo si fui a la citación”…; y a la …Repregunta Tercera: ¿Diga el testigo, si después de haber reconocido que ambos su persona y el ciudadano P.R.C. alteraron o cambiaron sus horarios de trabajo y guardias de la Empresa para disfrutar de los días de navidad y año nuevo cada uno por separado aumentando sus horas de trabajo en perjuicio del servicio prestado y en abierta violación a sus obligaciones, porque si ambos cometen la misma falta solo se despide al ciudadano P.R.C.?; CONTESTO: El seño P.C. solo se retiro porque el no asistió a ninguna de las citaciones que hizo el C.D., y el consejo en consulta con todos los vigilantes pidió opinión de su caso y el tuvo que retirarse y el caso mío yo pedí que se me reconociera el caso ya que asistí a todas las citaciones y algunas veces yo tuve una colaboración con la compañía y se me dio otra oportunidad, el c.d. hablo con los otros miembros y acordaron dicha petición…”; dichos de donde se deriva que primero manifiesta que el ciudadano P.R.C., fue retirado de la empresa por faltas en el trabajo, y en el dicho de la repregunta manifiesta que lo retiraron por no haber asistido a reuniones con el C.D., y que testigo no lo retiraron por haber asistido a ellas y por favores realizados a la empresa, de donde se desprende igualmente que existe desigualdad en el trato dado a ambos trabajadores, al haber incurrido en la misma falta (alegada por la empresa); razón por la cual, este tribunal no le al presente documento ningún valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto a la consignación por ante el tribunal de participación de despido, no se le ningún valor probatorio a los fines de este procedimiento por cuanto como bien lo manifiesta el demandado en su pruebas, con el mismo lo que se prueba es haber cumplido con lo establecido en el articulo 116, y no ser en caso de existir solicitud por el

tribunal competente, viable reenganche del trabajador.

Pruebas testimoniales: en cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.F.T., este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el testigo lo único que manifestó fue el haber visto que al ciudadano P.R.C., le entregaban una carta en la compañía, que dice creer que era la carta de despido, r5azon por la cual solo se comprobaría la relación de trabajo con la empresa, la cual no esta en discusión, pues dicha relación ha sido aceptada por ambas partes. Ahora bien el testigo L.M.O., fue declarado desierto, por no asistir al acto. Y en cuanto al dicho del ciudadano A.L., no le otorga ningún valor probatorio por el análisis realizado en el pronunciamiento efectuado en la prueba documental, la cual realmente se le da valor como prueba testimonial, este Tribunal ya realizo pronunciamiento por cuanto fue promovido como testigo, para validar prueba documental.

En cuanto a las pruebas de la parte actora:

Pruebas Testimoniales: este Tribunal no realiza ninguna valoración en cuanto a los testigos identificados como D.M.C.D.M., A.S.P.M., y M.I.A., por cuanto los actos de deposición de los mismos fueron declarados desiertos, por falta de asistencia los mismos.

En cuanto a la deposición del testigo G.J.A.C., a los fines del 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tomo cierto la no existencia de queja de parte de la empresa COSA, a la empresa SERVIGFALCA, C.A., con respecto al servicio de protección dada a la compañía, por cuanto el testigo fue hábil y conteste en el interrogatorio, ya que solamente se limito a contestar que si que reconocía el contenido y firma de los documentos, y de las repreguntas realizadas al testigo no se desvirtúa dicho hecho.

Pruebas documentales: en cuanto a la prueba documental ofrecida como documento remitido por el abogado C.L., a la Procuraduría del Trabajo, este tribunal no le otorga ninguna valor probatorio por cuanto el mismo a debido ratificarse como documento privado emanados de terceros conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por ultimo le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre que la demanda no sea contraria a derecho; ya que los primeros supuestos están debidamente comprobados en autos cabiéndose dejado constancia de de ello en los mismos dando como resultado como resultado la actitud contumaz del demandado al contestar de demanda de una manera vaga e imprecisa no acorde con la demanda, y la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presusncion iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Siendo que cabe entonces a los fines de la legitimación de la reclamación, el análisis de los instrumentos producidos en el libelo de la demanda, partiendo de los siguientes términos:

Se consigno con la demanda copia de carta de despido del demandante, y comunicaciones de la empresa COSA a la Procuradora del Trabajo y a la empresa SERVIGFALCA, CA., documentos que fueron analizados y valorados.

QUINTO

En razón de lo analizado, calculado y revisado de la sana y correcta aplicación de la normativa laboral del orden publico pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa SERVICIO DE VIGILANCIA FALCON (SERVIGFALCA) adeuda a el demandante ciudadano P.R.C. un equivalente de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVAR ES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 538.937,04), equivalente a la diferencia existente entre el monto total de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.784.937,04), correspondiente a la totalidad de las Prestaciones Sociales, menos adelanto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,oo); distribuido r el monto total de la siguiente forma : Antigüedad, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):………...……………………………………………………………………….

Período 31-08-1.999 hasta el 30-04-2000, salario mínimo de ciento veinte mil bolívares (BS.120.000,OO), integral diario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.244,04), indicando una antigüedad de 25 días X 4.244,04= Bs. 106.110,oo .……………………………………………………………………………..

Período 01-05-2000 al 31-05-2001, salario mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,oo), integral diario de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.5.135,07); indicando como antigüedad de 47 días X 5.135,07 = Bs. 241.377,09…………………..…………………………………………………………..

Indemnización por Antigüedad 30 días X 5.135,07= Bs. 154.071,oo Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días X 5.135,07= Bs. 231.106,05.

Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Período del 31-08-2000 al 31-01-2001, equivalente a 9,55 días X 4.840,oo= Bs. 46.222,oo…………………………………………………………………………….

Utilidades artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero del año 2001, equivalente a 1,25 días X 4.840,oo= Bs. 6.050,oo……………………………….

SEXTO

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos Único, 174 Parágrafo UNACO, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.R.C. identificado en autos, en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCON, C.A. (SERVIGFALCA), en consecuencia se condena a la Empresa a para al mencionado ciudadano la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 538.937,04), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la presente sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a loe establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la coerción monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, en Punto Fijo a los diez (10) días del mes de noviembre del 2004.

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Exp.342-01

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