Decisión nº PJ192015000205 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000349

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.411.970, asistido por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, contra la empresa QUINCASA MADERA Y MATERIALES, C.A, registro de Información Fiscal Nº J-29827676-2, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2009, bajo el Nº 41, Tomo 36.A, debidamente representada por su Presidente, ciudadano G.E.Q.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.803; el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha quince (15) de Junio de 2015, la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 18 de junio del corriente año, ejercida por el abogado R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.341, así como la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio L.R.N., apoderada judicial de la parte demandante, contra la indicada sentencia.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El a-quo, inadmitió la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

”… De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA Y SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS. situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda, y su expresión en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal) Ahora bien resolución número 006-2009 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si no que además debe expresar el equivalente a ese monto en unidades tributarias (U.T). A los fines de poder determinar la competencia en razón de la cuantía, de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda conlleva a la sanción de inadmitir la demanda. En virtud de que es imprescindible su cuantificación, a los fines de que sea determinada la competencia del Tribunal que por la cuantía corresponda. Lo cual no se cumplió en el presente asunto. En consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE…”.

II

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.341, así como la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada L.R.N., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha quince (15) de Junio de 2015, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.411.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, contra la empresa QUINCASA MADERA Y MATERIALES, C.A.

Pasa este Juzgador a determinar lo acertado o no de la declaratoria de inadmitir la causa en análisis.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

.

El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.-

Sin embargo por vía resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, un siguiente requisito a la demanda

…Resolución T.S.J., N° 09-0006 del 18/03-2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…

.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.

Se considera oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27/08/2004. Ponente Doctor A.R.J., donde se indicó:

…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones. La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesario al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes...Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

.

Del anterior criterio, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cuantía, no obstante ello, a falta de estimación de la demanda, trae consecuencias al actor como sería el no poder ejercer el recurso de casación.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el a-quo, declaró inadmisible la demanda estando el proceso en curso y adelantado, fundamentando dicha declaración, a su decir, en una exhaustiva revisión de las actuaciones, donde observó que el demandante no estimó el valor de la demanda como tampoco hizo la conversión en Unidades Tributarias, tal apreciación no es compartida por esta Superioridad por diferentes razones, que a continuación se detallaran:

1) No se observa que el a-quo, en momento alguno exhortó al actor a corregir el libelo, como lo hacen muchos jueces y así depurar el proceso de considerarse necesario, por lo que se evidencia que antes de admitir la demanda el juzgador de origen no fue prudente en revisar el escrito libelar.

2) Si bien es cierto que la resolución emanada T.S.J., N° 09-0006 del 18/03/2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009, estipula que además de la cuantía expresada en bolívares, igualmente el monto debe ser indicado su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto; también es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

3) Ciertamente la no estimación de la demanda acarrea consecuencias desfavorables, no obstante dicha estimación no es carga exclusiva del actor, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, no significando a falta de esta que pueda declararse inadmisible la demanda.

4) El juez del Tribunal de origen, sin previa solicitud o denuncia respecto al tema, de oficio declaró inadmisible la demanda, lo cual es un desacierto; aún más, ni el demando que se pudiera pensar sale ganancioso con la declaratoria recurrida, está de acuerdo con la decisión tomada, y ello se verifica del presente recurso de apelación donde el que lo ejerce es el apoderado de la demandada.

Bajo las anteriores consideraciones, y sumado al hecho que el sentenciador de origen, no establece bajo ningún respecto en su decisión, si la ausencia de la cuantía y su equivalente en unidades tributarias, va en detrimento contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, le resulta forzoso a este sentenciador declarar CON LUGAR tanto el recurso de apelación ejercido por el abogado R.B.P., así como la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada L.R.N., apoderada judicial de la parte demandante, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.341, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Junio de 2015, que declaró INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano C.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.411.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, contra la empresa QUINCASA MADERA Y MATERIALES, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada L.R.N., apoderada judicial de la parte demandante, contra la indicada sentencia.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que prosiga con el juicio en el estado que se encontraba antes de la desacertada decisión.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 12:40 P.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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