Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 73, en virtud de la apelación formulada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por la abogada en ejercicio I.Y.C.G., titular de la cédula de identidad número 9.197.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2.006.

En el presente juicio la ciudadana C.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.087.661, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio G.J.P.V., E.A.M.A. y G.J.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233, 10.711.629 y 10.103.749 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373, 78.343. y 84.528 en su orden, interpuso acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano B.D.J.D.C.T.O., venezolano, mayor de edad, profesor universitario, titular de la cédula de identidad número 3.267.749, de este domicilio y civilmente hábil, y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 6 de mayo de 2.005, con el ciudadano B.d.J.d.C.T.O., el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Mérida, bajo el número 21, Tomo 29 de los Libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad constante de un apartamento distinguido con el número PB-C, del Edificio 5 de las Residencias El Garzo II, ubicado en el sector El Llanito, la Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que en las estipulaciones contractuales se convino que el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas.

• Que el plazo de duración del contrato era de seis meses, pero que dicho plazo sería prorrogado por seis meses más en virtud de la concesión de la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, momento en el cual debía ser entregado el inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas en buen estado y solvente en el pago de los servicios básicos.

• Que se convino en la cláusula séptima del documento que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, una vez cumplido el mismo, el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal.

• Que el arrendatario al suscribir la convención locativa se obligó a entregar el apartamento que le fue arrendado el día 6 de mayo de 2.006, momento en que se cumplió el plazo de un año que incluye tanto el plazo de vigencia del documento como la correspondiente prórroga legal, todo ello en estricto cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha.

• Que habida cuenta que la prórroga legal está completamente vencida lo cual de manera expresa le hizo saber en fecha 01 de mayo de 2.006 a través de notificación escrita realizada en el inmueble arrendado y que fue recibida por su hijo I.T., quien la suscribió.

• Que por las circunstancias de hecho y de derecho demanda al ciudadano B.D.J.D.C.T.O., por cumplimiento de contrato para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) A que cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del juicio. 2) A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, contados a partir del día 7 de mayo de 2.006, inclusive momento en el cual ya debía haberse efectuado la entrega del inmueble, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión. 3) A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

• Solicitó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

• Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

• Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Consta al folio 8 auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2006, por medio del cual se admitió la demanda.

Al folio 14, obra diligencia mediante la cual el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., se dio por citado en el presente juicio.

A los folios 17 y 18, obra escrito presentado por el ciudadano B.D.J.D.C.T.O., asistido por el abogado en ejercicio M.A.G., mediante el cual contesta la demanda alegando entre otros hechos los siguientes:

• Que en el escrito libelar la ciudadana C.R.Z.C., señaló que la prórroga legal estaba completamente vencida lo cual le hizo saber en fecha 01 de mayo de 2.006 a través de notificación escrita realizada en el inmueble arrendado y que fue recibida por su hijo I.T., quien la suscribió.

• La referida notificación, lejos de ser el desahucio necesario y sufriente, realmente transformó la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que si el contrato comenzó el día 6 de mayo se vencía un día 5 y el indicar que se vencía el día 13 ya para esa fecha, esa relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, a menos que tal aviso, tuviese como objeto el generar un confusión con la pretensión que luego se demandaría y unos aparentes daños y perjuicios que no existieron ni existen.

• Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento quedó claramente expresado que el referido contrato empezaría a regir a partir del día 6 de mayo de 2.005.

• Que le sorprende que tanto la propietaria como uno de los abogados que le asisten, le enviaron mensajes vía telefonía celular, en la que le platearon el convenimiento de llegar a realizar un nuevo contrato de arrendamiento, cosa que hizo que esperáramos que nos indicaran la oportunidad para revisarlo y firmarlo, pero tal conducta fue hecha con premeditación y alevosía para confundirnos.

• Que como inquilino pagó siempre por adelantado, hasta el último del mes de junio del año 2.006, con todos los servicios al día.

• Rechazó y contradijo la pretendida cuantía y que su conducta como inquilino sea la contumaz en lo que respecta a los contratos que suscribe.

• Que no fue debidamente notificado por lo que estamos en presencia del debido desahucio, produciéndose en consecuencia una tácita reconducción del contrato de arrendamiento ya que el mismo vencía el 5 de mayo de 2.006.

Del folio 22 al 24 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 42 y 43 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto dictado por el Tribunal de la causa que consta al folio 34 y 47.

A los folios 52 al 65 obra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Consta al folio 66 diligencia suscrita por la abogada I.Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.006.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, donde la actora demanda para que se le devuelva el inmueble arrendado y para que el demandado le pague la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble.

En la oportunidad de la contestación de demanda el demandado de autos señaló que en virtud de que la ciudadana C.R.Z.C., le indicó que la prórroga legal estaba completamente vencida lo cual le hizo saber en fecha 01 de mayo de 2.006 a través de notificación escrita, razón por la cual se transformó la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que si el contrato comenzó el día 6 de mayo se vencía un día 5 y al indicar que se vencía el día 13 ya para esa fecha, esa relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, a menos que tal aviso, tuviese como objeto el generar confusión con la pretensión, que luego se demandaría unos aparentes daños y perjuicios que no existieron ni existen; que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento quedó claramente expresado que el referido contrato empezaría a regir a partir del día 6 de mayo de 2.005, rechazó y contradijo la pretendida cuantía y que su conducta como inquilino sea la contumaz en lo que respecta a los contratos que suscribe.

Con relación a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, sin indicar la misma si es exagerada o insuficiente. Con respecto a ello, la mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.

En este caso, se trata de una reconvención que no es otra cosa que una demanda pero que por razones de economía procesal se intenta en el mismo juicio y en la oportunidad que concede la ley al demandado para contestar la demanda en su contra como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en el escrito de reconvención es donde el reconviniente estima la acción ejercida contra la parte actora en juicio. Así se declara.

Siempre queda la posibilidad para el demandado -en este caso la reconvenida- de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38, esto es, contradecir la cuantía estimada en la reconvención propuesta; pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado (reconvenido) le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionado en su demanda.

Se observa que el rechazo a la estimación por parte de la actora reconvenida fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, realizado sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

Para resolver la cuestión de fondo resulta necesario hacer la valoración y apreciación de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, los cuales se efectúan de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la actora por ante el Juzgado aquo, se aprecian las siguientes:

1) A los folios 4 al 5 obra contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 6 de mayo de 2.005, que fue acompañado al libelo de la demanda, que en virtud de ser el mismo un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Al folio 44 consta documento privado suscrito por los ciudadanos C.S.M.S. y B.d.J.d.C.T.O., observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) Al folio 45 se evidencia acta de no agresión suscrita por ante el Departamento de Atención al Público de la Comisaría Policial Nº 1, firmado el día 16 de noviembre de 2.005. Este Tribunal observa que el documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; razón por la cual se le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

4) Prueba de informes: La parte actora solicitó se oficiara al Comandante General de la Policía del Estado Mérida. El Tribunal evidencia que de los autos que corren en el presente expediente, no consta el referido informe; por tal razón esta prueba se considera inexistente y por tanto carente de valor probatorio.

Con relación a las pruebas promovidas por la demandada por ante el Juzgado de la causa, se aprecian las siguientes:

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales del cuaderno principal en cuanto beneficien a su representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) De la confesión judicial realizada por la ciudadana C.R.Z.C., en cuanto a que al folio 1 del escrito libelar señaló de manera expresa que le hizo saber en fecha 01 de mayo de 2.006 a través de notificación escrita realizada en el inmueble arrendado y que fue recibida por su hijo I.T., quien la suscribió, con lo cual la demandante confiesa que indicó la fecha exacta del vencimiento del contrato de arrendamiento. Indicó el promovente que en la referida notificación la parte actora le señaló que el trece de mayo de 2.006 vencía la prórroga del contrato de arrendamiento, razón por la cual esa relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.

Este Tribunal observa que al folio 6, existe una correspondencia de fecha 01 de mayo de 2.006, enviada al Profesor B.T., por parte de la ciudadana Lic. Cira Rosa Zerpa Ch., parte demandante. En la expresada correspondencia la referida ciudadana Lic. Cira Rosa Zerpa Ch., le informa al señor B.T., que recuerde que el 13-05-2.006 vence la prórroga del contrato de arrendamiento; con relación a lo expresado por la demandada, considera quien suscribe, que es evidente que el día 06 de mayo de 2006, vencía la prorroga legal, que la misiva remitida por el arrendador al arrendatario le notificaba de la fecha de vencimiento de la misma y que por un error del demandante indico la fecha 13-05-2006, cuando lo correcto era el 06-05-2006, por lo cual considera quien suscribe que el arrendador le otorgo días adicionales para la entrega del inmueble, sin embargo es evidente y de manera expresa la disposición del arrendador de que no continuara en el inmueble arrendado el arrendatario, no considerándose ello como una transformación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contraversión con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una parte a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que está firmada por una de las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) Indicó el promovente que al folio 7 del expediente el Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hacer constar que recibió para distribución el día 10 de mayo de 2.006 a las 12:40 p.m. constante de 3 folios y 6 anexos una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, correspondiéndole el número 3888 según la nomenclatura de distribución.

Esta juzgadora observa que indiscutiblemente estaba vencida la prórroga legal, en virtud de que los ciudadanos C.R.Z.C. y B.D.J.D.C.T.O., suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 6 de mayo de 2.005, en el cual establecieron que el plazo de duración del contrato era de seis meses, pero que dicho plazo sería prorrogado por seis meses más en virtud de la concesión de la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, momento en el cual debía ser entregado el inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y cosas en buen estado y solvente en el pago de los servicios básicos, de lo cual se colige que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el día 6 de mayo de 2.005, operando de pleno derecho la prórroga legal desde el día 6 de noviembre de 2.005 hasta el día 6 de mayo de 2.006, razón por la cual al consignar la parte actora la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento no está violando la referida prórroga y su actitud esta ajustada a derecho y en tal sentido no se violó lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por loo cual a esta prueba no se le asigna ningún valor probatorio.

4) De la confesión judicial realizada por la ciudadana C.R.Z.C., en el folio 2 del escrito libelar al señalar lo siguiente: “A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, contados a partir del día 7 de mayo de 2.006, inclusive momento en el cual ya debía haberse efectuado la entrega del inmueble, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión.”

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

5) Prueba de informes: La parte demandada solicitó se oficiara a la telefonía Movistar y Movilnet. El Tribunal evidencia que de los autos que corren en el presente expediente, no constan los referidos informes; por tal razón esta prueba se considera inexistente y por tanto carente de valor probatorio.

6) Valor y mérito jurídico de los avisos aparecidos en el Diario Frontera, de los que se desprende que el inmueble que ocupaba el arrendatario - demandado es ofrecido en calidad de arrendamiento.

Este Tribunal observa que del folio 35 al 37 constan publicaciones periodísticas. La referida prueba no beneficia ni perjudica ninguna de las partes en el proceso, por lo cual este juzgador no aprecia la misma.

7) Valor y mérito jurídico de las fotocopias del vouchers de pago realizados por el demandado desde el mes de mayo de 2.005 hasta el día 30 de junio de 2.006. Este Tribunal a esta prueba no le asigna ningún valor probatorio en virtud de que el presente juicio no se trata de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no es necesario establecer el hecho de que el demandado se encontraba solvente con el pago de su obligación contractual, razón por la cual no se le asigna ningún valor probatorio.

8) Valor y mérito jurídico de la copia de los contratos celebrados con la empresa Intercable. A esta prueba no se le asigna ningún valor probatorio por cuanto no aporta elementos nuevos que interesen al proceso.

Valoradas como fueron anteriormente las pruebas traídas al proceso se evidencia del contrato de arrendamiento que obra a los folios 4 y 5, que la cláusula tercera del documento-contrato establece: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijo, el cual empezará a regir a partir del día 6 de mayo de 2.005, prorrogable por seis meses conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 1.599 del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

De manera que conforme a la cláusula tercera del contrato es evidente que en el mismo se hizo una determinación de tiempo.

Observa esta sentenciadora que en el contrato de arrendamiento, las partes fijaron la duración del mismo, culminando el plazo establecido en el contrato el día 06 de noviembre de 2.005, momento en el cual le nació al arrendatario el derecho de disfrutar de la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 06 de mayo de 2.006.

Igualmente queda evidenciada de autos la notificación de fecha 01 de mayo de 2006, que le hiciere la arrendadora al arrendatario del vencimiento de la prórroga legal, así como la entrega del inmueble arrendado, lo cual no fue cumplido por el arrendatario.

Ahora bien, en virtud de que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes, que el contrato celebrado entre ambos venció el día 06 de noviembre de 2005, que una vez vencido el mismo el arrendatario hizo uso del derecho a la prórroga legal y que no ha entregado al arrendador el inmueble arrendado, lo cual demuestra un incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones contractuales pactadas entre ambos, es por lo que este sentenciador declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Y así debe decidirse.

Con relación a la pretensión de la actora referida al pago de los daños y perjuicios, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se observa del contrato de arrendamiento que dicha cláusula establece:

SÉPTIMA: En caso de incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de este contrato a su vencimiento, el arrendatario se obliga a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), diarios por concepto de daños y perjuicios, por cada día de mora en la entrega, hasta tanto obtenga el finiquito de recibo conforme del inmueble.

Observa esta sentenciadora que dicha cláusula es permisible, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo se evidencia, que la prorroga legal venció el día 6 de mayo de 2.006, en consecuencia el demandado de autos ciudadano B.D.J.D.C.T.O., debía hacer entrega del inmueble objeto del contrato a la parte actora en fecha 07 de mayo de 2.006, sin embargo, según la misiva que obra al folio 6 del expediente, el arrendador le informo al arrendatario, que hasta el día 13 de mayo vencía la prórroga y en virtud de que el arrendador no cumplió, es procedente la exigencia del pago de los daños y perjuicios, desde el día 14 de mayo de 2.006, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del referido contrato y a lo expresado en el numeral 2 de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio I.Y.C.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.006.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.R.Z.C., en contra del ciudadano B.D.J.D.C.T.O., ordenándose a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio.

TERCERO

Se modifica parcialmente la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2.006, por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a los daños y perjuicios solicitados por el actor en su libelo de demanda, los cuales no fueron especificados en el dispositivo de la sentencia de la Juez a quo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.360.000,oo), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), diarios contados desde el 14 de mayo de 2.006, hasta el día de hoy, es decir, 21 de febrero de 2.007, por el retardo en la entrega del inmueble tal como lo establece la cláusula penal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada ciudadano B.D.J.D.C.T.O. la entrega del bien inmueble arrendado a la parte demandante ciudadana I.R.Z.C..

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en primera instancia y por haber sido confirmada la sentencia, en todas sus partes en la alzada.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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