Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano C.G.Q., venezolano, mayor de edad, casado, facilitador pedagógico, titular de la cédula de identidad 9.477.180, domiciliado en El Valle, Sector Playón Bajo, casa sin numero, M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.V.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su madre la ciudadana M.R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.447.928, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que su madre M.R.Q.V.D.P., se encuentra en un estado habitual de defecto por padecer la enfermedad Alzheimer, demencia vascular y traumatismo craneoencefálico, que le imposibilita valerse por si misma y de administrar los bienes que adquirió por herencia y sociedad conyugal, conforme a informe médico, expedido por la doctora M.T. ARANGUREN DE SANTIAGO, Neurólogo Clínico del Hospital Privado San J.d.E.B., es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folios 18 y 19) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad de Alzheimer, asimismo se fijó para el acto de declaración de la imputada de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 22) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 45, 46 y 47), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana M.R.Q.V.D.P., durante el cual respondió lo siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señora M.R.Q.V.D.P. cuál es su nombre completo?. RESPONDIÓ: “María Rafaela”. A la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el año de su nacimiento? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. A la CUARTA PREGUNTA: Día es hoy? RESPONDIÓ: El Tribunal deja constancia que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emite sonido guturales. A la QUINTA PREGUNTA: Con quién vive usted? RESPONDIÓ: “yo vivo con mi mamá”. A la SEXTA PREGUNTA: Dónde vive usted? RESPONDIÓ: “No respondió la pregunta”. A la SÉPTIMA PREGUNTA: Sabe usted dónde se encuentra en este momento?. RESPONDIÓ: “Yo estaba sola, me encontraba sola”. En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado a la ciudadana M.R.Q.V.D.P. es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. y J.L.P.A., uno relacionado por nexo familiar y tres por amistad, estando los mismos conteste en afirmar que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., desde hace tres o cuatro años, padece de alzheimer, enfermedad mental. Asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 33) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 38). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 45, 46 y 47) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y el Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: “DEMENCIA BASCULAR (F00.2), ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL Y TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO”. “Paciente en la novena década de la vida, quien desde hace unos cinco años sufre un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria seguramente complicado por las secuelas de al menos dos traumatismos (uno cerebral y otro de cadera) que según la literatura médica suelen complicar la evolución de este tipo de cuadros demenciales. Según la clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es “…un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación… La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras… Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses.” Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de D.V.M. un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema diabético y las secuelas de un fractura de cadera acentuándose no solo las alteraciones en la función cognitiva sino en la expresión de las emociones y en la función motora; así pues damos en reconocer en esta paciente un grave cuadro de D.V.M. y por tanto consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., presenta D.V.M., es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes producto de esta investigación sumaria, para dar por comprobado la insanidad mental de la prenombrada ciudadana, por lo que en el dispositivo se decretará la interdicción provisional de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento de la tutora interina a la sindicada de defecto intelectual M.R.Q.V.D.P., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.D.C.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, educadora titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.566, domiciliada en el Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábil, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutora será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana M.D.C.P.D.G., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana M.R.Q.V.D.P., a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil trece.-

203º y 154º

Visto el dispositivo del fallo que antecede de esta misma fecha, certifíquese por secretaria las copias de la sentencia que riela del folio 48 al 50 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil e insértese al pie de la certificación el presente auto.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se expidieron y certificaron las copias ordenadas en el auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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