Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.529

PARTE ACTORA: C.G.Q., venezolano, mayor de edad, casado, facilitador pedagógico, titular de la cédula de identidad N° 9.477.180, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.R.Q.V.D.P., venezolana, mayor de edad, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.447.928, domiciliada en el municipio P.L. del estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la presente demanda recibida por distribución en fecha 13 de marzo de 2013, por interdicción, interpuesta por el ciudadano C.G.Q., supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la interdicción civil de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., antes identificada.

La parte promovente en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que la demandada, quien es su legítima madre se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, por padecer la enfermedad alzheimer, d.v. y traumatismo craneoencefálico, conforme se evidencia en Informe médico que se anexa.

• Que la mencionada enfermedad le imposibilita para valerse por si misma y para administrar los bienes que adquirió por herencia y sociedad conyugal mediante documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., municipio C.Q.d. estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2010.

• Fundamentó su solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

• Indicó domicilio procesal.

Se observa en los autos, lo siguiente: 1) Del folio 01 al 17 obran libelo de la demanda y sus anexos. 2) A los folios 18 y 19 obra el auto de admisión de la demanda, en la misma fecha se ordenó notificar a la fiscalía. 3) Al folio 22 se lee declaración suscrita por el alguacil de este Juzgado devolviendo boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. 4) Al folio 24 corre agregado auto de fecha 21 de marzo de 2.012, mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los facultativos, para el interrogatorio de la imputada y de los parientes o amigos y se libró edicto para su publicación. 5) Al folio 26 obra acta de nombramiento de facultativos y fijando día y hora para el acto de aceptación o excusa al cargo de los mismos. 6) inserta al folio 29 se lee acta de interrogatorio de la sindicada de padecer de “alzheimer”. 7) En fecha 26 de marzo de 2013 suscribió diligencia el actor, asistido de abogado declarando recibir EDICTO para su publicación. 8) Del folio 31 al 33 se encuentra el edicto publicado. 9) Del folio 34 al 37 obran declaraciones de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual. 10) Inserta al folio 38 consta declaración suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal mediante la cual manifestó haber fijado EDICTO en la cartelera de este Tribunal. 11) A los folios del 39 al 42 el Alguacil titular de este Juzgado devolvió boletas firmadas por los galenos nombrados por esta instancia judicial para el examen de la demandada de autos. 12) En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de aceptación al cargo recaído sobre los médicos nombrados por este Juzgado para el examen de la demandada de autos (folio 43). 13) Obra agregado a los folios 44 al 47 INFORME CLÍNICO emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras, quienes afirman que la paciente presenta deterioro continuo en sus funciones cognitivas, con un deterioro grave y progresivo de su memoria seguramente complicado por las secuelas de al menos dos traumatismos (uno cerebral y otro de cadera), que la paciente presenta un grave cuadro de D.V.M. y por tanto consideran que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideran positivo y perentorio su interdicción. 14) Riela del folio 48 al 50 y sus vueltos decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2.013, en virtud de la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana M.R.Q.V.D.P. y se le nombró como tutora interina a la ciudadana M.D.C.P.D.G., quien es su hija, en la misma fecha se indicó que una vez que quedara firme la decisión se ordenaría la notificación de la tutora interina designada a los fines de que la misma manifestara su aceptación o excusa al cargo, en la misma decisión se ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la aceptación del cargo de tutora interina y la publicación y registro de esa sentencia. 15) Obra al folio 51 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se advierte a la tutora interina que debe tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión. 16) Inserto al folio 53 obra auto dictado en fecha 06 de junio de 2013 acordando librar boleta de notificación a TUTORA INTERINA designada por esta instancia judicial. 17) En fecha 16 de junio de 2013 se dio por notificada la TUTORA INTERINA designada (folio 56). 18) Al folio 57 obra acto mediante el cual la TUTORA INTERINA en el presente juicio aceptó el cargo sobre ella recaído, hecho lo cual el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. 19) Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano C.G.Q., parte actora, supra identificado, solicitó un extracto de la Sentencia Provisional proferida en la presente causa, a los fines de su publicación. 20) En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal acordó certificar copia computarizada del dispositivo de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2013 (folios 48 al 50) 21) Al folio 67, consta la publicación de la sentencia provisional dictada por este Tribunal en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Frontera, de fecha 27 de junio de 2013. 22) Del folio 68 al 72 constan resultas de protocolización de la sentencia provisional emanado por el Registro Público de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida. 23) Al folio 77, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013, suscrita por la parte actora, consignando escrito de pruebas. 24) Al folio 80, se dictó auto de admisión de pruebas. 25) Al folio 82, se fijo la oportunidad procesal para que las partes produjeran sus respectivos informes, previa realización de cómputo. 26) Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 (folio 83), la parte actora supra identificada consignó escrito de informes. 27) Al folio 86 el Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes. 28) Al vuelto del folio 86 se lee auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2014 abriendo el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones. 29) En fecha 31 de enero de 2014 se dejó constancia que siendo la hora límite para despachar, ni la parte demandada ni la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de observaciones. 30) Por auto de fecha 03 de febrero de 2.014, la causa entró en términos para dictar sentencia. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano C.G.Q. y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393 y 395 del Código Civil, donde se indica que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., presenta “ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, D.V. Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO”, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios del 45 al 47, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico a la ciudadana M.R.Q.V.D.P., señalan que es una paciente femenina de 86 años de edad, edad acorde a la cronológica, dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y buen aseo personal. Permanece en silla de ruedas. De actitud tranquila y colaboradora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo, parcialmente en espacio y orientada en persona; hipoprosexica, concentración lábil. Memoria inmediata 1/5; memoria mediata 0/5: memoria de largo plazo impresiona hipoamnesia, lenguaje Eulálico, ilógico, parco, coherente de tono adecuado, con pararespuestas; Pensamiento bradipsiquico de contenidos algo negativistas pero en general giran en torno a la entrevista. Juicio limitado por su déficit cognitivo, Inteligencia dentro del promedio; psicomotricidad limitada por problemas derivados de su fractura de cadera hipobúlica. Afectividad hipotímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica ni motivación al tratamiento.

Impresión diagnóstica (CIE10):

-D.V. (F00.2)

- Enfermedad Vascular Cerebral

- Trastorno Mental Orgánico

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la novena década de la vida, quien desde hace unos cinco años sufre un deterioro continuo de vascular en su funciones cognitivas. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave y progresivo de su memoria seguramente complicado por las secuelas de al menos dos traumatismos (uno cerebral y otro de cadera) que según la literatura médica suelen complicar la evolución de este tipo de cuadros demenciales. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es “… un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación…

… La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras…

… Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por la menos durante seis meses.

Así las cosas, considerando que el inicio del cuadro de la paciente apunta hacia un diagnóstico de D.V.M. un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la isquemia múltiple que afecta a toda la zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en esta paciente con su grave problema diabéticoylas secuelas de una fractura de cadera acentuándose no solo las alteraciones en la función cognitiva sino en la expresión de las emociones y en la función motora; Así pues, damos en reconocer en esta paciente un grave cuadro de D.V.M. y por tanto consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” (sic).

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la

sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 34, 35, 36 y 37 las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos J.M.S., GERARDINY S.Q.P., D.D.C.M.T. y J.L.P.A., de cuyas declaraciones se evidencia que son familiares y amigos, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece de “ALZHEIMER”, razón por la cual le ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los familiares y amigos inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.R.Q.V.D.P., padece de GRAVE CUADRO DE D.V.M., que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos de familiares y amigos de la entredicha, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares o amigos del entredicho de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente al entredicha quien sufre de GRAVE CUADRO DE D.V.M., según el reconocimiento médico legal, está inhabilitada física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana M.R.Q.V.D.P., y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, y en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándole totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

IV

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.R.Q.V.D.P., identificado en la actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana M.R.Q.V.D.P.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

MFG/SQQ/pmv.

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