Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148º

PARTE EXPOSITIVA

Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana C.E.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.771, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.453, titular de la cédula de identidad número 10.714.813, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano J.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.739, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M. y civilmente hábil, aduciendo que dicho ciudadano padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que lo priva de su capacidad negocial ocasionándole la limitación para administrar sus propios intereses.

Y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, se someta a interdicción el ciudadano J.A.Q.A..

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que su hermano el ciudadano J.A.Q.A., desde que nació hasta la presente, tanto su persona como sus familiares han venido observando que él padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que lo priva de su capacidad negocial ocasionándole la limitación para administrar sus propios interéses, tal como se evidencia del informe médico expedido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO.

• Solicitó se le nombre curador a su hermano, para ser llevado al Seguro Social obligatorio con la finalidad de que su hermano sea el beneficiario de una pensión de sobreviviente, de la cual gozaba su padre G.Q.Q., quien falleció el día 20 de mayo de 2.004.

• Que el dinero proveniente de dicha pensión sería utilizado en su manutención y tratamiento médico requerido.

• Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 395 del Código Civil Venezolano.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Original de Informe médico, expedido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO, ADJ. De medicina interna, emergencia adulto del I.A.H.U.L.A, de fecha 23 de octubre de 2.001.

2°) Copia simple de registro de asegurado.

3°) Copia certificada del acta de defunción del causante G.Q.Q., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

4°) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.E.Q.D.R..

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 7 y 8 se admitió la demanda por auto de fecha 17 de enero de 2.005 ordenando oficiar al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, para que practique un reconocimiento médico – legal al indiciado de retardo mental, se libro el respectivo edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida; 2) Obra al folio 12 declaración del alguacil de fecha 24 de enero de 2.005, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal e.l. a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción y asimismo al folio 13 corre inserta declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada el día 31 de enero de 2.005. 3) Al folio 15 se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana C.E.Q.D.R., asistida de abogado, en la cual recibió edicto para su publicación y posterior consignación; 4) Al folio 16 de puede constatar que obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana C.E.Q.D.R., asistida de abogado, en la cual consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 01 de marzo de 2.005, contentivo de la publicación del edicto (folio 17); 5) Al folio 20 obra inserta poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio M.A.C.V., por la ciudadana C.E.Q.D.R.; 6) Al folio 24 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano J.A.Q.A. y emitan juicio al respecto los médicos I.S.S. y A.M.E., librándose las correspondientes boletas de notificación; 7) A los folios del 32 al 44 constan declaraciones del alguacil de fechas 27 de abril de 2.006 de haber practicado la notificación librada a los médicos I.S.V. y A.M.E., debidamente firmadas; 8) Se observa al folio 45 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores I.S.V. y A.M.E. y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 9) A los folios 46 y 47 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., quienes afirmaron que el p.J.A.Q.A., “no puede valerse por si mismo, pues es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, así mismo apenas distingue bien y mal” su impresión diagnostica fue F72.0 Retardo Mental Medio; 10) Se puede constatar al folio 50 corre inserta la declaración rendida del entredicho ciudadano J.A.Q.A.; 11) Del folio 51 al 54 aparecen las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos A.J.Q.A., J.A.Q.A., M.Q.A. y A.L.M.; 12) Del folio 55 al 58 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2.006, en virtud del cual la enfermedad de Retardo Mental medio que sufre el ciudadano J.A.Q.A., se declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino a la ciudadana M.Q.A., librándose boleta de notificación y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario; 13) Al folio 63 corre agregada diligencia de fecha 08 de agosto de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó ejemplar del periódico Diario Los Andes de fecha 22 de junio de 2.006, página 25, donde contiene el escrito de decisión provisional en juicio de interdicción, asimismo notificó al Tribunal que en fecha 19 de julio de 2.006, fue registrada la mencionada sentencia por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 10, folios 72 al 78, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3° del año 2.006; 14) Al folio 76 obra inserta declaración del alguacil de haber notificado a la ciudadana M.Q.A.; 15) Al folio 77 corre agregada aceptación al cargo para el cual le fue designado a la ciudadana M.Q.A.. 16) Al folio 78 obra auto de fecha 15 de noviembre de 2.006, en el cual quedó abierto a pruebas el presente juicio; 17) Al folio 79 se evidencia diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó escrito de pruebas, las mismas se agregaron por auto de fecha 12 de diciembre de 2.006 y se dejó constancia que ni el imputado ni la representación Fiscal del Ministerio Público promovió pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora según auto de fecha 15 de diciembre de 2.006 (folio 83); 18) Al folio 84 se evidencia auto de fecha 03 de mayo de 2.007, en la cual se fijó la causa para informes y se libraron boletas a la parte actora a la tutora interina y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la causa se encontraba paralizada; 19) A los folios del 88 al 90 obran declaraciones del alguacil de haber practicado las notificaciones de la parte actora, la tutora interina y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; 20) Al folio 91 obra inserta constancia suscrita por el Juez titular y Secretaria Titular de este Tribunal en la cual se dejó constancia que las partes no comparecieron a consignar escrito de informes; 21) Al folio 92 se evidencia auto de fecha 31 de julio de 2.007, en la cual se entró en términos para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana C.E.Q.D.R., se refiere a que su hermano J.A.Q.A., ha presentado desde su nacimiento un defecto intelectual grave tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinado se concluyó que tal enfermedad no puede valerse por si mismo, pues es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, así mismo apenas distingue bien y mal. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano J.A.Q.A., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: A.J.Q.A., hermano del entredicho, J.A.Q.A., hermano del entredicho, M.Q.A., hermana del entredicho y A.L.M., cuñada del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde pequeño el ciudadano J.A.Q.A., tuvo una fiebre muy alta y quedó en estado de atraso mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano J.A.Q.A., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y mérito jurídico favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- DOCUMENTALES:

• Valor y merito jurídico probatorio del informe médico realizado por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO. ADJ., de Medicina Interna. Emergencia Adulto del IAHULA, inserta al folio 4 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 4, original del informe médico emitido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO, de Medicina Interna. Emergencia Adulto del IAHULA, en fecha 23 de octubre de 2.001. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio del interrogatorio del presunto sindicado de defecto intelectual.

Al folio 50, se evidencia que obra declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano J.A.Q.A.. En cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal observa que se trata de la declaración de un presunto interdictado frente a un Juez, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.

• Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de familiares y parientes del presunto sindicado ciudadanos A.J.Q.A., J.A.Q.A., M.Q.A., y A.L.M..

A los folios del 51 al 54, obra declaración de familiares y parientes del presunto sindicado ciudadanos A.J.Q.A., J.A.Q.A., M.Q.A., y A.L.M.. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que desde pequeño el ciudadano J.A.Q.A., tuvo una fiebre muy alta y quedó en estado de atraso mental, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.

• Valor y merito jurídico probatorio del informe medico psiquiátrico, realizado por los Drs. I.S.S. y A.M.E.. El Tribunal observa que a los folios 46 y 47 obra inserta informe médico psiquiátrico realizado por los prenombrados médicos.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

Es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retardo mental medio, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, esta incapacitado para valerse por si mismo, pues es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano J.A.Q.A.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano J.A.Q.A., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana M.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.412, de este domicilio y civilmente hábil, quien es hermana del entredicho. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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