Decisión nº 111 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2006

195º y 147º

DEMANDANTE: C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.989.

DEMANDADO: O.R.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.935.

DESCENDIENTES: XXXX Y XXXXXXXXXX, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3103

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de revisión de Obligación Alimentaría presentada ante este órgano jurisdiccional, en fecha 20 de Febrero de 2006, por la ciudadana de la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.769.989, en contra del ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.935, a favor de los niños C.K. y J.P.G., de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.

TRAMITACIÓN:

En fecha 20 de Febrero de 2006, fue presentada solicitud de revisión de Obligación Alimentaría, a solicitud de la ciudadana C.C.G., en contra del ciudadano O.R.P., plenamente identificados en autos, que riela a los folios 105 y 106.

En fecha 21 de febrero de 2006, se admitió la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rielan a los folios 107 al 111.

En fecha 07 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal J.V., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, que rielan a los folios 112 y 113.

En fecha 08 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal J.R.S., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana C.C.G., ya identificada, que rielan a los folios 114 y 115.

En fecha 16 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal J.P., consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano O.R.P., ya identificado, que rielan a los folios 116 y 117.

En fecha 23 de marzo de 2006, mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por intermedio de abogado, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 118.

En fecha 30 de marzo de 2006, fue acordado revocar por contrario imperio el acta que riela inserta al folio ciento dieciocho (118), dejándose constancia que la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda estaba fijado para el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), que riela al folio 119.

En fecha 04 de abril de 2006, mediante auto se acordó pasar a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 120.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana C.C.G., en contra del ciudadano O.R.P., plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano O.R.P., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demanda y a las pruebas aportadas por la actora.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 03 y 04 de abril de dos mil seis (2006), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños XXXX Y XXXXXXXXXX, la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.

Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana C.C.G., en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario a.l.r.a.l. capacidad económica del obligado alimentario. Ahora bien, se evidencia del contenido que el referido ciudadano labora como docente en la Escuela Técnica Agropecuaria “Aníbal Dominici” (La Granja), adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado a la obligación alimentaría de sus hijos y es por lo que, considera procedente en derecho fijar en favor de los niños XXXX Y XXXXXXXXXX, un monto mensual, así como el bono escolar y el bono de fin de año y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana C.C.G., a favor de los niños XXXX Y XXXXXXXXXX, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano O.R.P., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se fija en favor de los indicados niños por concepto de obligación alimentaría mensual, el equivalente a la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral que devenga el obligado alimentario ciudadano O.R.P..

TERCERO

Del mismo modo, se acuerda la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año, a favor de los niños XXXX Y XXXXXXXXXX, ya identificados, la cual será retenida los 30 de noviembre de cada año.

CUARTO

En este mismo orden, a los fines de garantizar la manutención de los ut supra indicados beneficiarios se decreta medida cautelar de embargo del cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que pueda haber acumulado el ciudadano O.R.P., ya identificado, para el momento de su despido o retiro.

QUINTO

La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

A tales efectos, se designa al Jefe de Personal de la Zona Educativa San C.E.C., como agente de retención y como quiera que el ciudadano O.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.935, se desempeña como docente en la Escuela Técnica Agropecuaria “Aníbal Dominici” de San Carlos, deberá Usted retener del sueldo que devenga el demandado el porcentaje arriba señalado una vez que reciba la presente comunicación en forma sucesiva, continua y consecutiva, debiendo remitir la suma retenida mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la presente decisión se acuerda suspender las medidas cautelares decretadas en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), que riela inserta al folio 06 del presente expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. F.C.C.M.

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 111.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP. 3103.

FCM/Carlos.

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