Decisión nº 1911 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BH02-X-2009-000092

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION

PARTE RECUSANTE: Ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.494.937, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.B. parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana KEINSY RIVAS.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO J.G.D..

MOTIVO: RECUSACION

MATERIA: DIVORCIO

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 06 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionados con la Recusación planteada por el ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.494.937, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, en contra del ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO J.G.D., con ocasión al juicio de DIVORCIO, seguido por su representado ciudadano C.B., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.361.050, contra la ciudadana KEINSY RIVAS.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en autos el escrito mediante el cual se plantea la Recusación en cuestión, sin embargo, en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano C.F., supra identificado, procedió a formalizar la enunciada Recusación, la cual fue fundamentada en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 2 de este Asunto).

Mediante actuación de fecha 30 de octubre de 2009, el Juez recusado, abogado J.G.D., procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, abierto al efecto en esta Alzada, las partes involucradas en la presente incidencia, no presentaron las pruebas correspondientes, tal como lo expresa el contenido del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano C.F., supra identificado, procede a la formalización de la Recusación en cuestión, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la parte recusante, que es procedente “el recurso de la Recusación”, por cuanto el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.G., “emitió opinión en este Asunto”.

II

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente: “…En fecha 29 del corriente mes y año, se presentó ante mi despacho el abogado Caludio Frisoli, (Sic) presentándome escrito de recusación, porque a su decir, yo había emitido opinión con respecto al procedimiento de divorcio que cursa por ante este Despacho; cumplo con informar que es totalmente falso lo alegado por el abogado C.F., porque en ningún momento le he emitido opinión ni a él ni a nadie sobre el referido asunto, ya que éste jamás se ha presentado ante mi despacho a solicitar información alguna referente a dicho juicio, ya que de autos se desprende que las actuaciones concernientes a este Tribunal se limitaron a la entrada del expediente en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no es hasta el día 29 de octubre del 2009, fecha en la cual…ha de verificarse el primer acto conciliatorio que se presenta el abogado C.F., en su condición de apoderado del demandante ciudadano C.B.R., y me recusa; motivos por los cuales niego los hecho alegado por el recusante”.

III

Es de observar que el escrito mediante el cual se recusa al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, no fue consignado con el Cuaderno de Recusación, ante este Tribunal de Alzada, solamente se consignó el auto mediante el cual se abre el Cuaderno Separado en el que se sustanciará todo lo relacionado con la Recusación planteada por la parte actora en el juicio de Divorcio, intentado por C.B. contra Keinsy Rivas; el escrito de formalización de la recusación, en el que se arguye que “es procedente el recurso de la Recusación…conforme lo establece el artículo 82.15, por haber emitido opinión en este Asunto”, el informe presentado por el Juez recusado en el que se indica “que es totalmente falso lo alegado por el abogado C.F., porque en ningún momento le he emitido opinión ni a él ni a nadie sobre el referido asunto, ya que éste jamás se ha presentado ante mi despacho a solicitar información alguna referente a dicho juicio…”, y que por tales motivos niega los hechos alegados por el recusante; y el oficio Nº 1240-09, de fecha 02 de noviembre de 2009, en el que se remite a esta Alzada el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Recusación.

IV

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 09 de noviembre de 2009 y venció el 24 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron las mismas.

Ahora bien, teniendo la parte recusante fundamentada su recusación en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, obtenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, abogado J.G.D., emitió opinión sobre el fondo del asunto principal debatido en la presente causa. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano C.F., en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO J.G.D.; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.B., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.361.050, parte actora en el juicio de DIVORCIO, seguido en contra de la ciudadana KEINSY RIVAS, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.494.937, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las oficinas del Banco de Venezuela, la cual pagará ante la referida entidad bancaria, dentro del lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (12:02 p.m), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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