Decisión nº 03-01-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000348

SENTENCIA DEFINTIVA:

PARTE ACTORA: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, C.A., Y.G., M.D.V.O.G. Y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.711.134, V-18.560.893 V-10.558.203, y V-18.117.191 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.818, 143.178, 144.243, y 143.177 respectivamente. Representación que consta en poderes insertos a los folios 23 y 26 ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: M.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.715.337, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.995. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio veintinueve (29).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; siete (07) de Enero del año dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792 no compareció por sí ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Apoderado de la parte demandante; Abogado: C.A., supra identificado; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010) presentada por el ciudadano: M.C.M., debidamente asistido por el abogado: C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.134, en la cual presentan los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al doce (12) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día cinco (05) de noviembre del año 2010 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de parte demandada; En fecha: siete (07) de Diciembre del año 2010 se recibió reforma de demanda la cual fue admitida en fecha: 08 de diciembre del año 2010 y se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha: 10 de diciembre del año 2010 el Alguacil da cuenta de la notificación la cual fue debidamente certificada por el Ciudadano Secretario de esta Coordinación Laboral. Verificada la notificación de la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día diez (10) de diciembre del año 2010inserto al folio 49, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de enero del año 2011 a las diez de la mañana (10:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319 y la parte Demandada:“ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 15 de Abril del año 2009 y finalizó el dia 30 de Abril del año 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral e devengo como último salario mensual la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,00), y que a los fines de determinar el salario para cuantificar la antigüedad, este Tribunal lo hace tomando como referencia el salario contenido en cada periodo laborado que se observa en el libelo de la demanda; que el demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo de la demanda. Quinto: Que el demandante presto sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de VIGILANTE. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319, y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de un (01) año y 15 días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 45 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de: DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.505,02) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Horas extras noct. Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    May-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 0,00

    Jun-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 0,00

    Jul-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 0,00

    Ago-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 5 244,85

    Sep-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 5 244,85

    Oct-09 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Nov-09 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Dic-09 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Ene-10 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Feb-10 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Mar-10 1.600,00 104,00 1.704,00 56,80 1,10 2,37 60,27 5 301,36

    Abr-10 1.600,00 104,00 1.704,00 56,80 1,10 2,37 60,27 5 301,36

    Total 45 2.505,02

  2. -En cuanto a las Vacaciones demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 15 días calculados con el último salario normal de 56,80 para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 852,00) como se detalla a continuación

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2009 2010 15

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 56,80 852,00

  3. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional de conformidad con lo señalado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de 7 días a salario de 56,80 Bolívares fuertes para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.397, 60) lo cual se detalla a continuación.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2009 2010 7

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 56,80 397,60

  4. - En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado le corresponde considera este Tribunal que aún cuando hubo Admisión de los hechos, ello no significa que se deba aplicar la norma de manera mecánica, puesto que en el presente concepto la demandada en su escrito libelar reclama mas del mínimo legal lo cual constituyen excesos que deben ser probados por el demandante, y en el caso especifico de la utilidades se debe tomar en cuenta el monto del capital social de la Empresa y el enriquecimiento neto gravable del ejercicio económico para poder determinar el monto a distribuir entre los trabajadores y por cuanto en el caso de autos no emerge prueba a los fines de fundamentar lo solicitado en cuanto al pago de 30 días , es por lo que este Tribunal considera que dicho concepto debe calcularse en base a 15 días por año: Así se decide: En consecuencia hecha la anterior aclaratoria se determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de: OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.816, 50) los cuales se detallan a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2009 8 10 53,25 532,50

    2010 4 5 56,80 284,00

    816,50

  5. -En cuanto al Beneficio de Alimentación demandado se observa que por cuanto dicho beneficio de carácter social, lo determina la ley y la jurisprudencia que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva laborada, debiendo el demandante especificar detalladamente los días en que fueron generados, ya que lo efectuó fue de manera global o mensual, lo cual es incongruente con su misma afirmación cuando narra en su libelo que tenia una jornada de 24 horas por igual horas de descanso en consecuencia es una argumentación imprecisa y de manera muy genérica; por lo cual resulta para este Tribunal forzosamente negar lo solicitado. ASI SE DECIDE.

  6. - En relaciòn a las horas extras demandada analizando los conceptos reclamados en el libelo tenemos que el demandante reclama por concepto de Horas extras la cantidad de 52 horas extras nocturnas y 208 horas extras al mes, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá trabajar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia: y siguiendo esta misma línea jurisprudencial en decisión mas reciente específicamente en sentencia de fecha: 20 de Abril del año 2010, partes: N Chionis contra Pin Aragua, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido que aun cuando haya admisión de los Hechos, se tiene como admitido el trabajo prestado en horas extras pero solo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto en atención al anterior criterio se ratifica el hecho de que los excesos legales son carga del demandante y al no haber aportado pruebas el Apoderado del demandante a los fines de verificar el trabajo realizado; quien aquí decide que dicho calculo se hará en atención a lo aquí expuesto y procede a hacerlo de la siguiente manera:

    Horas extras nocturnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Abr-09 43,33 10,56 4 42,25

    May-09 43,33 10,56 8 84,50

    Jun-09 43,33 10,56 8 84,50

    Jul-09 43,33 10,56 8 84,50

    Ago-09 43,33 10,56 8 84,50

    Sep-09 43,33 10,56 8 84,50

    Oct-09 50,00 12,19 8 97,50

    Nov-09 50,00 12,19 8 97,50

    Dic-09 50,00 12,19 8 97,50

    Ene-10 50,00 12,19 8 97,50

    Feb-10 50,00 12,19 8 97,50

    Mar-10 53,33 13,00 8 104,00

    Abr-10 53,33 13,00 8 104,00

    100 1.160,25

  7. - En cuanto al Bono Nocturno reclamado quien aquí decide considera que el mismo no es procedente por cuanto del horario señalado se observa que su jornada de trabajo es diurna y que la misma empieza a las siete (7:00) de la mañana y culmina a las seis (6:00) de la tarde cuando se cumplen las once (11) horas permitidas por la naturaleza del trabajo prestado, siendo que a partir de allí se le extiende el horario quedando en el ámbito de las horas extras permitidas y computadas de acuerdo a la ley, en consecuencia su jornada es diurna, es decir se iniciaba en jornada diurna que se extendía hasta la noche por las horas extras que según refiere fueron trabajadas pero que este tribunal ha limitado en estricto acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Social antes señalada al mínimo legal por lo tanto no le corresponde el pago del bono Nocturno.

  8. - En cuanto a los días feriados trabajados quien aquí decide considera que al igual que el bono de alimentación, estos deben ser determinados detalladamente y no de manera aproximada según refiere y más aun cuando ha sido reiterada la jurisprudencia y específicamente la arriba invocada y acatada en el presente fallo señala que el pago del salario mensual comprende el pago de días feriados y de descanso obligatorio y siendo que en caso de autos no se ha recamado salarios retenidos se entiende que dicha premisa esta en ello contenido, y que aun cuando opere la admisión de los hechos debe ser probado por la parte actora y por cuanto de las actas procesales no emerge prueba dirigida a demostrar lo solicitado es por lo que este Tribunal niega lo solicitado: ASI DECIDE.-

  9. -En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada por lo tanto le corresponde la cantidad de treinta (30) días calculados a salario integral de Bs. 60,27 para un monto de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.808,139, detallados de la siguiente manera:

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 60,27 1.808,13

  10. - De igual manera le corresponde a al demandante la cantidad de 45 días por Indemnización por preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario integral de Bs. 60,27, para un monto de: Dos mil setecientos doce Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.2.712,20).Y ASI SE DECIDE. Detallados de la siguiente manera:

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 60,27 2.712,20

    Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (2.712,20), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: M.C.M.S. básico 1.600,00

    Ingreso: 15/04/2009

    Egreso: 30/04/2010 Horas extras N. (8 mensuales) 104,00

    Tiempo: 1 año 15 días Horas extras D. (8 mensuales)

    Motivo: Despido injustificado

    Salario normal mensual 1.704,00

    Salario diario: 56,80

    Alíc. Bono vac. 1,10

    Alíc. Utilid. 2,37

    Salario Integral: 60,27

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 45 2.505,02

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 60,27 1.808,13

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 60,27 2.712,20

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 56,80 852,00

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 56,80 397,60

    Utilidades 816,50

    Horas extras nocturnas 1.160,25

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 30-04-10 Bs. 10.251,70

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319 en contra de la parte demandada: y la parte Demandada:“ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792 mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del Mes de enero del Año 2011. Año º y 151º.

    PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:

    La Jueza;

    Abg. C.G.M.

    La Secretaria;

    Abg. M.R..

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria;

    Abg. M.R..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

    Barinas, catorce (14) de Enero de dos mil once (2011)

    200º y 151º

    ASUNTO: EP11-L-2010-000348

    SENTENCIA DEFINTIVA:

    PARTE ACTORA: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, C.A., Y.G., M.D.V.O.G. Y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.711.134, V-18.560.893 V-10.558.203, y V-18.117.191 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.818, 143.178, 144.243, y 143.177 respectivamente. Representación que consta en poderes insertos a los folios 23 y 26 ambos inclusive.-

    PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: M.A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.715.337, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.995. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio veintinueve (29).-

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En fecha; siete (07) de Enero del año dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792 no compareció por sí ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Apoderado de la parte demandante; Abogado: C.A., supra identificado; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

    NARRATIVA

    Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010) presentada por el ciudadano: M.C.M., debidamente asistido por el abogado: C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.711.134, en la cual presentan los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al doce (12) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día cinco (05) de noviembre del año 2010 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de parte demandada; En fecha: siete (07) de Diciembre del año 2010 se recibió reforma de demanda la cual fue admitida en fecha: 08 de diciembre del año 2010 y se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha: 10 de diciembre del año 2010 el Alguacil da cuenta de la notificación la cual fue debidamente certificada por el Ciudadano Secretario de esta Coordinación Laboral. Verificada la notificación de la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día diez (10) de diciembre del año 2010inserto al folio 49, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de enero del año 2011 a las diez de la mañana (10:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319 y la parte Demandada:“ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 15 de Abril del año 2009 y finalizó el dia 30 de Abril del año 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral e devengo como último salario mensual la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600,00), y que a los fines de determinar el salario para cuantificar la antigüedad, este Tribunal lo hace tomando como referencia el salario contenido en cada periodo laborado que se observa en el libelo de la demanda; que el demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo de la demanda. Quinto: Que el demandante presto sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de VIGILANTE. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319, y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de un (01) año y 15 días. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

  11. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 45 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de: DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.505,02) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Horas extras noct. Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    May-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 0,00

    Jun-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 0,00

    Jul-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 0,00

    Ago-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 5 244,85

    Sep-09 1.300,00 84,50 1.384,50 46,15 0,90 1,92 48,97 5 244,85

    Oct-09 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Nov-09 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Dic-09 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Ene-10 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Feb-10 1.500,00 97,50 1.597,50 53,25 1,04 2,22 56,50 5 282,52

    Mar-10 1.600,00 104,00 1.704,00 56,80 1,10 2,37 60,27 5 301,36

    Abr-10 1.600,00 104,00 1.704,00 56,80 1,10 2,37 60,27 5 301,36

    Total 45 2.505,02

  12. -En cuanto a las Vacaciones demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 15 días calculados con el último salario normal de 56,80 para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 852,00) como se detalla a continuación

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2009 2010 15

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 56,80 852,00

  13. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional de conformidad con lo señalado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de 7 días a salario de 56,80 Bolívares fuertes para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.397, 60) lo cual se detalla a continuación.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2009 2010 7

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 56,80 397,60

  14. - En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado le corresponde considera este Tribunal que aún cuando hubo Admisión de los hechos, ello no significa que se deba aplicar la norma de manera mecánica, puesto que en el presente concepto la demandada en su escrito libelar reclama mas del mínimo legal lo cual constituyen excesos que deben ser probados por el demandante, y en el caso especifico de la utilidades se debe tomar en cuenta el monto del capital social de la Empresa y el enriquecimiento neto gravable del ejercicio económico para poder determinar el monto a distribuir entre los trabajadores y por cuanto en el caso de autos no emerge prueba a los fines de fundamentar lo solicitado en cuanto al pago de 30 días , es por lo que este Tribunal considera que dicho concepto debe calcularse en base a 15 días por año: Así se decide: En consecuencia hecha la anterior aclaratoria se determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de: OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.816, 50) los cuales se detallan a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2009 8 10 53,25 532,50

    2010 4 5 56,80 284,00

    816,50

  15. -En cuanto al Beneficio de Alimentación demandado se observa que por cuanto dicho beneficio de carácter social, lo determina la ley y la jurisprudencia que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva laborada, debiendo el demandante especificar detalladamente los días en que fueron generados, ya que lo efectuó fue de manera global o mensual, lo cual es incongruente con su misma afirmación cuando narra en su libelo que tenia una jornada de 24 horas por igual horas de descanso en consecuencia es una argumentación imprecisa y de manera muy genérica; por lo cual resulta para este Tribunal forzosamente negar lo solicitado. ASI SE DECIDE.

  16. - En relaciòn a las horas extras demandada analizando los conceptos reclamados en el libelo tenemos que el demandante reclama por concepto de Horas extras la cantidad de 52 horas extras nocturnas y 208 horas extras al mes, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá trabajar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia: y siguiendo esta misma línea jurisprudencial en decisión mas reciente específicamente en sentencia de fecha: 20 de Abril del año 2010, partes: N Chionis contra Pin Aragua, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido que aun cuando haya admisión de los Hechos, se tiene como admitido el trabajo prestado en horas extras pero solo en los términos previstos en el literal b) del articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; por lo tanto en atención al anterior criterio se ratifica el hecho de que los excesos legales son carga del demandante y al no haber aportado pruebas el Apoderado del demandante a los fines de verificar el trabajo realizado; quien aquí decide que dicho calculo se hará en atención a lo aquí expuesto y procede a hacerlo de la siguiente manera:

    Horas extras nocturnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Abr-09 43,33 10,56 4 42,25

    May-09 43,33 10,56 8 84,50

    Jun-09 43,33 10,56 8 84,50

    Jul-09 43,33 10,56 8 84,50

    Ago-09 43,33 10,56 8 84,50

    Sep-09 43,33 10,56 8 84,50

    Oct-09 50,00 12,19 8 97,50

    Nov-09 50,00 12,19 8 97,50

    Dic-09 50,00 12,19 8 97,50

    Ene-10 50,00 12,19 8 97,50

    Feb-10 50,00 12,19 8 97,50

    Mar-10 53,33 13,00 8 104,00

    Abr-10 53,33 13,00 8 104,00

    100 1.160,25

  17. - En cuanto al Bono Nocturno reclamado quien aquí decide considera que el mismo no es procedente por cuanto del horario señalado se observa que su jornada de trabajo es diurna y que la misma empieza a las siete (7:00) de la mañana y culmina a las seis (6:00) de la tarde cuando se cumplen las once (11) horas permitidas por la naturaleza del trabajo prestado, siendo que a partir de allí se le extiende el horario quedando en el ámbito de las horas extras permitidas y computadas de acuerdo a la ley, en consecuencia su jornada es diurna, es decir se iniciaba en jornada diurna que se extendía hasta la noche por las horas extras que según refiere fueron trabajadas pero que este tribunal ha limitado en estricto acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Social antes señalada al mínimo legal por lo tanto no le corresponde el pago del bono Nocturno.

  18. - En cuanto a los días feriados trabajados quien aquí decide considera que al igual que el bono de alimentación, estos deben ser determinados detalladamente y no de manera aproximada según refiere y más aun cuando ha sido reiterada la jurisprudencia y específicamente la arriba invocada y acatada en el presente fallo señala que el pago del salario mensual comprende el pago de días feriados y de descanso obligatorio y siendo que en caso de autos no se ha recamado salarios retenidos se entiende que dicha premisa esta en ello contenido, y que aun cuando opere la admisión de los hechos debe ser probado por la parte actora y por cuanto de las actas procesales no emerge prueba dirigida a demostrar lo solicitado es por lo que este Tribunal niega lo solicitado: ASI DECIDE.-

  19. -En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada por lo tanto le corresponde la cantidad de treinta (30) días calculados a salario integral de Bs. 60,27 para un monto de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.808,139, detallados de la siguiente manera:

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 60,27 1.808,13

  20. - De igual manera le corresponde a al demandante la cantidad de 45 días por Indemnización por preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario integral de Bs. 60,27, para un monto de: Dos mil setecientos doce Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.2.712,20).Y ASI SE DECIDE. Detallados de la siguiente manera:

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 60,27 2.712,20

    Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (2.712,20), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: M.C.M.S. básico 1.600,00

    Ingreso: 15/04/2009

    Egreso: 30/04/2010 Horas extras N. (8 mensuales) 104,00

    Tiempo: 1 año 15 días Horas extras D. (8 mensuales)

    Motivo: Despido injustificado

    Salario normal mensual 1.704,00

    Salario diario: 56,80

    Alíc. Bono vac. 1,10

    Alíc. Utilid. 2,37

    Salario Integral: 60,27

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 45 2.505,02

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 60,27 1.808,13

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 60,27 2.712,20

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 56,80 852,00

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 56,80 397,60

    Utilidades 816,50

    Horas extras nocturnas 1.160,25

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 30-04-10 Bs. 10.251,70

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319 en contra de la parte demandada: y la parte Demandada:“ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: I.D.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792 mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del Mes de enero del Año 2011. Año º y 151º.

    PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:

    La Jueza;

    Abg. C.G.M.

    La Secretaria;

    Abg. M.R..

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria;

    Abg. M.R..

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