Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios 1, 2 y 3 escrito libelar producido por el ciudadano C.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.517.515, soltero, de este domicilio y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.038.140 y 15.032.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, y jurídicamente hábil, mediante el cual demanda a la ciudadana M.D.L.Á.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.485.974, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, por INTERDICTO RESTITUTORIO, con base a los artículos 783 del Código Civil y los artículos 697, 698, 699 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo de la demanda consigna al folio 4 y 5 copia certificada de documento poder, a los folios 6 y 7 copia simple de contrato de arrendamiento, a los folios 8 y 9 contrato de arrendamiento. Al folio 10 se observa constancia expedida por ante la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 11 de enero de 2.006. Al folio 11 riela constancia de renovación de autorización para el expendido de bebidas alcohólicas. Consta a los folios 12 y 13 copia certificada del pago de la Patente Industria y comercio del Fondo de Comercio Arrendado. Del folio 14 al 16 consta justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida. Riela del folio 17 al 25 resultas de Inspección Judicial. Tal como se infiere al folio 27 del presente expediente se dicto auto En fecha 29 de marzo de 2.006, se dicto auto dándole solo entrada a la presente demanda. En dicha demanda se señala entre otros hechos los siguientes: 1) Que el ciudadano C.D.J.R.G., suscribió un contrato de arrendamiento por seis meses prorrogables contados a partir del día 01 de mayo de 2.005 hasta el día 01 de noviembre de 2.005 con la ciudadana M.D.L.A.D.P.. 2) Que vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado convinieron los mencionados ciudadanos en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. 3) Que el ciudadano C.D.J.R.G., esta legalmente autorizado por el servicio municipal integrado para ejercer el expendido de bebidas alcohólicas. 4) Que el ciudadano C.D.J.R.G. venia sirviéndose de la cosa arrendada para cumplir con todos los requisitos de Ley que rige la materia. 5) Que el ciudadano C.D.J.R.G. se traslado para abrir el Fondo de Comercio arrendado “Abasto y Licorería Machera” en compañía de las personas que le ayudarían a arreglar la mercancía del negocio para las ventas de la temporada de diciembre 2.005, con la sorpresa de que en la puerta principal habían instalado un candado y del que el mencionado ciudadano no tenia las llaves. 6) De igual manera señala el demandante que la propietaria del fondo de comercio se encontraba dentro del negocio expendiendo la mercancía que esta había adquirido, despojando con esto la cosa arrendada y la mercancía compuesta por víveres y variedad de licores secos, tales como vinos, champaña, wisky, aguardiente b.L.A., vodka, ginebra, 22 cajas de cervezas, entre regional, polar y bramma y 283 vacíos de cerveza entre polar y regional, mas bienes muebles propiedad de la parte actora compuesto por un televisor de 14 pulgadas, un equipo de sonido con CD, una nevera de cuatro puertas exhibidora, una nevera con una puerta normal, un cuadro de luz, así como demás enseres personales como: un colchón, dos cobijas y ropa personal, impidiendo la entrada al arrendatario y posesionándose del local a objeto del contrato de arrendamiento y mercancía que había adquirido en diferentes casas comerciales. 7) Fundamenta la Querella Interdictal Restitutoria en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 783, 1585, 1159, 1185, 1264 y 1273 del Código Civil y los artículos 697, 698, 699 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal está ubicado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades

TERCERA

DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho en que se funda el interdicto restitutorio o de despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

CUARTA

EL INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, NO PUEDEN VENTILARSE MEDIANTE ACCIONES INTERDÍCTALES: En las actuaciones forales se ha sostenido el criterio que la interpretación o el cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal, habida consideración que tal procedimiento posesorio, excluye a los sujetos de una relación contractual, toda vez que el legislador patrio dotó a los contratantes de sus propios mecanismos de defensa. En el caso concreto del contrato de arrendamiento no se puede señalar que se hubiese configurado una perturbación o un despojo que se le pudiera imputar al arrendador en contra del arrendatario, sino la inejecución de normas contractualmente establecidas en el contrato de arrendamiento y en el propio Código Civil, toda vez que el ordinal 3º del artículo 1585, que establece que el arrendador esta obligado por la naturaleza y sin necesidad de convención especial a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato y el artículo 1.167 eiusdem, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es decir, que la ley le ofrece el medio procesal respectivo ante cualquier proceder antijurídico de la parte arrendadora, lo que tiene su génesis en el propio contrato de arrendamiento y en la ley.

QUINTA

LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: En el caso de los contratos de arrendamiento, son valederos los enunciados establecidos tanto en el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, como por lo consagrado en el artículo 1.141 eiusdem, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Los dos artículos precitados tiene por finalidad garantizar el exacto y cabal cumplimiento de los contratos entre ellos el de arrendamiento; y tanto es así que con relación a las obligaciones y entre ellas las obligaciones del contrato de arrendamiento, están sometidas a sanciones; tanto es así que el artículo 1.264 señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Cuando el artículo 783 del Código Civil expresa que el interdicto restitutorio se otorga aún contra el propietario, no está en forma alguna desconociendo relaciones contractuales, toda vez, que solo puede existir interdicto si no existen relaciones contractuales y mas aún, todo juicio posesorio y concretamente el juicio interdictal está conformado por un procedimiento especialísimo, en el cual se debaten situaciones de hecho y que por lo tanto son extrañas a los derechos contractuales preestablecidos.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO EN LOS CASOS DE EXISTIR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Señala el eminente jurista venezolano: Dr. R.J.D.C., en su excelente obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESION Y DE LA PROPIEDAD”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Julio 2001, página 49, enseña lo siguiente:

Por otra parte las cuestiones relativas a la destrucción frente al despojo y del amparo a la perturbación, son cuestiones ajenas a la controversia contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición a la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de algunas de las parte de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendados por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa quien sea su poseedor o detentador.

El destacado autor venezolano Dr. A.E.G.F. en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, con respecto al despojo de origen contractual lo siguiente:

“En este sentido la Jurisprudencia ha establecido que “el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual”. la prestación de corrientes eléctricas ha dicho, cuya suspensión motivara el presente interdicto, es esencialmente contractual (lo que obliga necesariamente a un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características de los juicios petitorios), y no sobre meros hechos posesorios, cualquier reclamación debe hacerse en juicio ordinario”.

En ese mismo orden de ideas el Dr. P.V.R., en su valiosa obra “LA POSESION Y LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” al referirse a la no procedencia de las acciones interdíctales en el campo de las relaciones contractuales, indica lo siguiente: “A la anterior trascripción de los hechos en que pretenden fundamentar su acción el querellante, se opone la constante y reiterada jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia que establece que “ En el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posición que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica, respecto del bien a objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la posición jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede ampara y tutela el ordenamiento jurídico...”.

Como acertadamente lo expresa el sentenciador de Primera Instancia en su fallo, a los fines de dirimir este tipo de controversias nuestro legislador tiene establecidos leyes y procedimientos especiales; recursos estos a los que legítimamente debe acudir cuando se vean perturbados los derechos que dichas leyes especiales tutelan

SÉPTIMA

EXCEPCIONES EN CUANTO AL ARRENDATARIO: Se establece por vía de excepción el caso de que un propietario con la única finalidad de despojar del inmueble arrendado al arrendatario proceda a efectuar una venta simulada y el comprador interponga la acción de entraba material de bien vendido, sin embargo, las decisiones judiciales cuando el arrendatario como tercero hace oposición a la entrega material, en orden a lo pautado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en la existencia de un contrato de arrendamiento, que es una causa legal, se revoca el acto o se suspenderá según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; de igual manera se respeta los derechos del arrendatario en el caso de que se solicite una entrega material como consecuencia de una venta con pacto de retracto o retroventa. Debe aclararse que en los demás casos no puede admitirse interdictos en contra de actos de autoridades judiciales, con base a las siguientes consideraciones: en primer lugar, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios; en segundo lugar, los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución y en tercer lugar, si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituiría el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenatoria en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico; tal como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala de Casación Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano C.D.J.R.G., a través de sus apoderados judiciales abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., en contra de la ciudadana M.D.L.Á.D.P.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es apelable libremente en orden a la previsión legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la parte accionante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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