Decisión nº 1112 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 256) por la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.605, contra el ciudadano J.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.548, por Resolución de Contrato de Comodato, mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original del presente expediente, adjunto al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competencia planteado y resuelva sobre la violación de normas constitucionales y legales presentes en el caso bajo estudio.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 259), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente y al cuaderno separado de medidas adjunto, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo recibido por distribución en fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 01 y 02), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana I.M.C., debidamente asistida por el abogado M.N.N.P., mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.O.L.G., formal demanda por resolución de contrato de comodato.

En el escrito libelar, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente:

Que en fecha 23 de abril de 1992, adquirió un lote de terreno ubicado en el barrio B.V. de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del citado año, de los libros llevados por esa Ofician Registral.

Que en el referido lote de terreno, construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación tipo unifamiliar, de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, conformada por un porche al entrar, una sala, una cocina, una habitación con baño interno y área de servicios, con mejoras que posteriormente registró.

Que por cuanto su sitio de trabajo, ubicado en el sector S.J., se encontraba distante de su casa de habitación, decidió dar en calidad de comodato su casa de habitación, para no abandonarla y así buscar otra casa más cerca del trabajo y disponer de más comodidad y descanso.

Que por las razones antes expuestas, en fecha 01 de enero de 2000, celebró contrato de comodato, en forma verbal, con el ciudadano J.O.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.548, obrero y domiciliado en la casa de su propiedad ubicada en S.A.N., Barrio B.V., casa Nº 0-47 de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que la celebración del contrato de comodato fue de mutuo acuerdo entre las partes y teniendo por convicción la buena fe.

Que el contrato era de préstamo y de uso gratuito, para que el ciudadano J.O.L.G., se sirviera del inmueble y lo devolviera cuando ella lo exigiera, o, cuando éste no lo necesitara, no obstante, en vista del alto costo de la vida y de la situación económica por la que estaba pasando, necesitó disponer de su vivienda, por lo que decidió hablar extrajudicialmente con el referido ciudadano, con el objeto de que le entregara y devolviera su vivienda, obteniendo como resultado, que éste la desconoce como propietaria, al punto de haberle dicho que no le entregará el inmueble objeto del litigio.

Que han sido muchas las gestiones realizadas por ella, para que el ciudadano J.O.G. le entregue el inmueble objeto de la presente demanda, que dicho incumplimiento al contrato de comodato le ha producido daños y perjuicios patrimoniales, erogaciones de dinero en gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados, generándole como consecuencia que su patrimonio haya disminuido.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en virtud de las razones de hecho y de derecho que la asisten, demandó al ciudadano J.O.L.G., en su condición de comodatario, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a la resolución judicial del contrato de comodato hecho de buena fe entre ambas partes contratantes, por haber sobrevenido una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa otorgada en comodato y se ordenara la entrega inmediata del inmueble, garantizándole las condiciones de habitabilidad con la presentación de solvencias de pagos de servicios públicos y como consecuencia, se condenara en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), e indicó como domicilio del demandado, la urbanización S.A.N., Barrio B.V., casa Nº 0-47, de esta ciudad de M.E.M..

Finalmente, señaló como su domicilio procesal, el ubicado entre avenidas 3 y 4, calle 21, edificio Mérida, Penthouse, oficina 1, Grupo Jurídico Visanaza, de esta ciudad de M.E.M..

Junto con el libelo de demanda, el accionante promovió documento de compra venta celebrada entre las ciudadanas M.D.D.C.R.D.J. e I.M.C., sobre el lote de terreno ubicado en el barrio B.V., de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, (folio 06), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano J.O.L.G., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguien¬tes a aquél que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y procediera a dar contestación a la demanda providenciada.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 07), la ciudadana I.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.N.N.P., confirió poder apud-acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el referido juicio.

Mediante diligencia del 12 de enero de 2006 (folio 08), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.O.L.G., en su condición de parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006 (folios 11 al 14), por el abogado en ejercicio G.J.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda reconvencional contra la ciudadana I.M.C., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria, en virtud de la cual, el inmueble objeto del supuesto contrato de comodato, pertenecía a la comunidad concubinaria.

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 (folios 16 y 17), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia para seguir conociendo el presente litigio por tratarse de un bien que corresponde a la unión concubinaria o que así debe demostrarse por ambas partes, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia que por distribución le correspondiera, para continuar conociendo del juicio.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 18), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, por declinatoria de competencia, realizando las anotaciones correspondientes y acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes que la causa continuaría su curso en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reconvención propuesta por el abogado J.O.L.G., en su condición de parte demandada reconviniente en la presente causa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día hábil siguiente a esa fecha, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que la parte actora procediera a contestar la reconvención incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 21), el abogado en ejercicio M.N.N.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C., parte actora reconvenida en la presente causa, procedió a contestar la demandada de reconvención interpuesta en su contra, consignando en dos (02) folios útiles escrito de contestación y siete (07) anexos.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 32), el abogado en ejercicio M.N.N.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C., parte actora reconvenida en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 33), el abogado en ejercicio G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., parte demandada reconviniente en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 82), el abogado en ejercicio M.N.N.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C., parte actora reconvenida en la presente causa, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 83), el abogado en ejercicio G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., parte demandada reconviniente en la presente causa, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en la presente causa y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la admisión de las mismas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folios 87 y 88), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante las impugnaciones realizadas por las partes en la presente causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, admitió las mismas, a excepción de las documentales marcadas con las letras “K” y “S”, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006 (folio 116), el abogado en ejercicio G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., parte demandada reconviniente en la presente causa, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006 (folio 126), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y acordó la apertura del cuaderno separado de medida, de conformidad con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 190), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los informes correspondientes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 193), el abogado en ejercicio G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., parte demandada reconviniente en la presente causa, consignó escrito de informes en el tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 198), el abogado en ejercicio M.N.N.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C., parte actora reconvenida en la presente causa, consignó escrito de informes en la primera instancia.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 217), el abogado en ejercicio M.N.N.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.C., parte actora reconvenida, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconveniente, en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 221), el abogado en ejercicio G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., parte demandada reconveniente en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 230), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que dictaría la sentencia correspondiente dentro de los sesenta días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007 (folio 231), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió por el lapso de treinta días siguientes a esa fecha, la publicación de la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2007 (folios 233 al 240), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa, acordando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano J.O.L.G., contra la ciudadana I.M.C.; declaró la nulidad de todos los actos procesales realizados desde el día en que se cometió el acto írrito el 17 de febrero de 2006 inclusive, “hasta el 12 de enero de 2007” (sic), ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al referido Juzgado de Municipio.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 255), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y ordenó cancelar su asiento de salida.

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folios 256 y 257), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original el presente expediente adjunto al cuaderno separado de medida, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del conflicto negativo de competencia planteado y se resolviera la violación de normas constitucionales y legales presentadas en el juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometida al conocimiento de este Tribunal Supe¬rior, para decidir el sentenciador observa:

  1. La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores consideraciones, debe esta Alzada determinar si la presente acción, que tiene por motivo la resolución del contrato de comodato supuestamente celebrado entre la ciudadana I.M.C. y el ciudadano J.O.L.G., corresponde al conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ante el cual se inició la misma.

En atención a las normas que regulan la pretensión contractual a que se contrae la presente causa, se observa que la misma tiene su fundamento en nuestra la ley sustantiva, lo que conlleva a determinar la competencia funcional en la jurisdicción civil ordinaria, esto es, a los Juzgados Civiles de nuestro sistema judicial, teniendo en cuenta las reglas establecidas para competencia por la cuantía y el territorio.

Conforme a lo antes planteado, observa este Tribunal que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 06), consideró que por cuanto la pretensión de resolución de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana I.M.C., en su condición de parte demandante, no era contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, admitió la misma cuanto ha lugar a derecho, asumiendo su conocimiento, en virtud de su competencia funcional conforme a la materia, la cuantía y el territorio.

No obstante, se observa que el abogado G.J.P.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G., parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, luego de oponer sus defensas y excepciones, planteó demanda reconvencional contra la ciudadana I.M.C., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que le fuera reconocida la unión concubinaria existente entre ellos y en consecuencia, se declarara que el inmueble objeto del litigio, pertenecía al caudal común.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, hizo referencia al decreto proferido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 212, de fecha 04 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.929, en fecha 10 de abril de 2002, que modificó la competencia por razón de la materia, atribuyéndole a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, competencia para conocer de todas las materias relativas a derechos de familia, estado civil y capacidad de las personas, siempre y cuando las partes interesadas fueran mayores de edad, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano C.A.U.V., representado judicialmente por el abogado E.Q.R. contra la ciudadana MARISAY V.T.V., actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 02 de octubre del año 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante oficio de fecha 18 de noviembre del año 2001 remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de noviembre del año 2001 y correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación e impugnado. Hubo réplica.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

De la revisión de las actas del presente expediente, observa esta Sala que el recurso de casación es anunciado contra una decisión emanada en una acción de divorcio en la que no existen menores de edad. Dicha demanda fue conocida en primera y segunda instancia por Tribunales con competencia en materia civil.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2002 con ponencia de quien suscribe el presente fallo, esta Sala estableció lo siguiente:

Vista la aprobación por referéndum, el 15 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observándose además que la vigente Carta Magna atribuye competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala de Casación Social acatar la distribución de las competencias allí establecidas.

En este sentido, el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este M.T. el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucionales, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.

En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:

La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.

No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en lo asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente:

‘En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.’

Por su parte, el auto de fecha 26 de enero del año 2000, emanado de dicha Sala, indicó:

‘En vigencia, en la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social, que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social ha de ser una Sala especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a cuya importancia y protección para el estado es prioritaria, debido a su trascendencia social.

En efecto, la enumeración que se hace en el artículo 262 de la Constitución sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que las Salas tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V ‘De los Derechos Sociales y de Familias’, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social....’

Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. Allí se indicó:

‘Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Artículo 2.- Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de Familia Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presentado dicha actuación en v.d.P.d.I..

b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentran en tramitación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -anteriormente Juzgados de Familia y Menores- se remitirán al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Dada, firmada y sellada en sesión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil (2000).’

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.

Como se puede observar de la sentencia anteriormente transcrita, se dejó establecido que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo civil.

Pues bien, en el caso bajo estudio y como antes se indicó, al tratarse de un juicio de divorcio y al no constar en autos la existencia de algún menor cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este M.T.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de este M.T.…”.(Las negritas son de este Tribunal).

Así, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia para conocer de la reconvención interpuesta, en virtud, que las acciones referidas a asuntos de familia, se corresponden a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la distribución entre éstos.

En este orden de ideas, evidencia quien decide, que luego de recibidas las presentes actuaciones por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 19), la abogada Y.F.M., en su condición de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia, -indicando erróneamente por “…la cuantía…”-, siendo lo correcto, que la misma se refiere a la materia y seguidamente, por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 20), admitió la reconvención interpuesta por el abogado G.J.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.L.G..

Igualmente evidencia esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de admitir la reconvención propuesta, procedió a la providenciación y sustanciación del juicio, llevando a efecto todas y cada una de sus etapas procesales, es decir, aperturó opes legis el lapso probatorio, fijó la causa para informes y concluyó con su sentencia de mérito, acordando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado declinante, emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano J.O.L.G., contra la ciudadana I.M.C., asimismo en dicho auto, declaró la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes realizados desde el día en que se cometió el acto írrito, señalando como tal fecha, el 17 de febrero de 2006 inclusive, hasta el 12 de enero de 2007, fecha en que el a quo difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a ese auto; finalmente en la recurrida, la Juez de la causa ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

En este orden de ideas, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con las facultades de revisión ex novo otorgadas a esta Alzada, como órgano superior jerárquico, no obstante, que la controversia planteada a su conocimiento, versa sobre el conflicto negativo de competencia, pasa a analizar las actuaciones realizadas por las Juezas a cargo de los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto considera:

Ha señalado tanto la más calificada doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia, que la institución de la reconvención en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere a la mutua petición o contra-demanda, que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, ésta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo considerada una pretensión independiente, pues ella no tiene por finalidad, rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, una demanda autónoma, la cual por tener el carácter antes descrito, debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En este orden de ideas analiza quien decide, que de conformidad con lo preceptuado en la norma que antecede, la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez encargada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la interposición de la reconvención anteriormente mencionada, en lugar de declarar su incompetencia por la materia para seguir conociendo de ambas pretensiones: la original y la reconvencional, debió analizar si la reconvención propuesta cumplía con los presupuestos de admisibilidad y/o procedencia previstos en nuestra Ley adjetiva, de cuyo pronunciamiento dependería su sustanciación.

De la misma forma, la abogada Y.F.M., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad en que recibió las presentes actuaciones, asumiendo el conocimiento de la causa y agotando las etapas procesales, actuando en primera instancia, profirió su sentencia de fondo, declarando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado declinante emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta y procedió a anular los actos procesales subsiguientes realizados desde el día en que se cometió el acto irrito, es decir, el 17 de febrero de 2006 inclusive, hasta el 12 de enero de 2007, de cuya declaración observa esta Superioridad, estuvo ajustada al pronunciamiento de un juzgado conociendo en alzada.

En consecuencia, en virtud de la obligación del juez como director del debido proceso, de salvaguardar las garantías constitucionales del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se presenten en el proceso, con el objeto de cumplir con las formalidades que puedan causar la indefensión de alguna de las partes, independientemente de la condición que cada una tenga en el juicio, y, por cuanto la nulidad procesal es la falta de correspondencia entre el acto viciado y el precepto normativo que lo regula, que puede causar un perjuicio a cualquiera de las partes, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por cuanto la nulidad puede estar dirigida al cumplimiento de un requisito esencial para la validez del acto, por afectar la esencia misma de la actua¬ción cumplida, y a los fines de suplir tales faltas, se faculta al Juez para que declare la nulidad del acto que carezca de formas esenciales o que, habiéndose incumplido con las formalidades, éste es sancionado por la legislación con la declaratoria de nulidad.

El eminente doctrinario H.C., al hacer referencia a la reposición, señala que “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (H.C.: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163).

Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206.

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados anteriormente, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen, que “El Estado garantizará una justicia...sin formalismos o reposiciones inútiles" y, que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, considera este Tribunal que, no obstante las irregularidades cometidas por los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriormente reveladas, que evidentemente constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez del presente juicio, impuestas por normas de eminente orden público, y en virtud que la reconvención planteada no ha alcanzado su fin procesal, pues no se ha emitido pronunciamiento sobre su admisión o procedencia, esta Superioridad considera ajustada a derecho la decisión proferida por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues en consonancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto mediante el cual la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia para seguir conociendo del juicio a que se contraen las presentes actuaciones, a los efectos de su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en fecha 14 de febrero de 2006.

En efecto, por cuanto la norma reguladora sobre las causales de las demandas reconvencionales son taxativas y de eminente orden público, corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa originada con la interposición de la demanda por resolución de contrato de comodato, en virtud de la competencia material, territorial y por la cuantía atribuida a ese órgano de administración de justicia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, previo su pronunciamiento sobre la procedencia y/o admisibilidad de la referida demanda reconvencional formulada en fecha 14 de febrero de 2006, teniendo en cuenta las normas que al efecto regulan la referida institución en nuestro ordenamiento, en consonancia con la norma rectora de la competencia material, contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan, conforme a la cual la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula, tomando en consideración si las pretensiones deducidas se excluyen entre sí, de lo cual dependerá el destino de la demanda reconvencional propuesta. Así se decide.

En virtud de los razonamientos señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera regulada la competencia por la materia, que fuera planteada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instan¬cia, la causa a que se contrae el presente expediente, en el juicio seguido por la ciudadana I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.605, contra el ciudadano J.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.548, por Resolución de Contrato de Comodato.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad, al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G. En…

la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre del año dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4755.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR