Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2.007, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por interpuesta por la ciudadana C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.721.650, domiciliada en el sector La Cañada de Mucuchache, jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana M.F.M.L., venezolana, Licenciada en Administración y comerciante, cuyo número de cédula de identidad no aparece ni en el libelo de demanda ni en los documentos acompañados a la misma, y domiciliadas según el libelista en el Sector La Mucuchache del Municipio R.d.E.M.. En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- Que su mandante durante el tiempo que ha venido ejerciendo la posesión se ha dedicado a la explotación de un lote de terreno con las siguientes actividades agropecuarias para su subsistencia y la de su grupo familiar: labores agrícolas y pecuarias, que ha mantenido un rebaño de ganado (ganado vacuno), aves de corral (gallinas). 2.- Que en el mencionado terreno ha realizado el mantenimiento del mismo, reparando las cercas del mismo, despedrando, rozando los potreros, sembrando pastos como el Quikuyo, abonando la tierra y cultivo de hortalizas. 3º) Que los linderos de dicha posesión son los siguientes: PIE o FRENTE: Con el camino que conduce al Tisure, separa cerca de estantillos de madera con alambres de púas; POR EL FONDO O CABECERA: Con terrenos de J.L.P. y N.S., divide en parte cava y en parte cerca de alambre; POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos de la sucesión de M.S. y M.Z., separa cerca de alambres de púas y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de J.L.P., separa cerca de alambra y cava. 4.- Que durante el tiempo que ha venido poseyendo el lote de terreno, los ha hecho en forma pacífica, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que ha tenido la cosa como si fuera de su propiedad y que todos los habitantes del sector la han considerado como la única propietaria del lote de terreno. 5.- Que desde el mes de junio del año próximo pasado la ciudadana M.F.M.L., comenzó a molestarla en el terreno que ocupaba y en forma arbitraria se introdujo en el terreno y le sacó el ganado y el día 18 de junio de 2.006, irrumpió nuevamente en el terreno la mencionada ciudadana M.F.M.L. y me impidió el acceso al mencionado terreno y procedió a instalarse impidiendo realizar las labores agropecuarias, amenazando públicamente que tomaría acciones contra su mandante. 6.- Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). 7.- Señalan su domicilio procesal. Del folio 4 al 11 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.

PARTE MOTIVA

Tal como se infiere del escrito contentivo de la demanda, es la querella interdictal restitutoria sobre un inmueble ubicado en el Sector La Cañada, de la Población de La Mucuchache, Municipio R.d.E.M., en el cual se desarrolla una actividad agrícola y pecuaria.

En el sentido antes señalado se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2.002, mediante ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el expediente numerado 02-213, en la cual señaló:

...Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de un terreno sobre el cual se pretende una acción reivindicatoria, acción ésta establecida en el artículo 212 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente se prescribió en el artículo 12 literal b de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para el momento de iniciarse la presente acción reivindicatoria, en cuyo terreno se desarrolla una actividad agraria, labores agrícolas y pecuarias, que aunque no se encuentren en una zona rural, sino urbana (según expone el Juez Superior Primero Agrario) se tendrá como norte para resolver el conflicto de competencia sustancial, la naturaleza del mismo, en función de la actividad productiva agraria, aunque se efectúe fuera de la poligonal rural, la cual gozará de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(...) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión, se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1. Igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad agraria, aun cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria.

(Las negritas y el subrayado fueron puestos por el Tribunal).

Efectivamente, el precitado artículo 23 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra lo siguiente:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 212 del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al referirse a los asuntos en los cuales son competentes los Juzgados Agrarios, dispone:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Omissis)

(Lo destacado en negritas fue efectuado por el Tribunal).

Por modo que, siendo la incoada una querella interdictal restitutoria, relacionada con un lote de terreno destinado a actividades agrícolas y pecuarias, resulta de meridiana claridad que la materia sobre la cual versa la demanda interpuesta se enmarca dentro de la competencia de los Juzgados Agrarios.

Como corolario de lo expresado hasta ahora, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

La doctrina nacional encabezada por el insigne maestro, Dr. J.R.D.C., en su obra “Derecho Procesal Agrario”, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986, Pág. 41, expresa:

"(omissis),…al derecho Agrario compete todo lo relativo a la propiedad, tenencia y explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura agraria…."

Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que gira en torno a un lote de terreno ubicado en el sector La Mucuchache del Municipio R.d.E.M., y sobre la cual la demandante manifiesta haber desarrollado labores agrícolas y pecuarias siendo entonces, que en el caso sub iudice se cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, en

segundo lugar, que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia hace desprender el carácter agrario de la misma, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la acción que nos ocupa.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, a fin de que sea éste quien conozca y decida la acción proferida.

Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia a 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

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