Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En diligencias que anteceden la representación judicial de la parte actora ha solicitado la continuación del presente juicio bajo el argumento de que el crédito hipotecario objeto de la acción no se subsume dentro de los supuestos que indica el artículo 50 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, tal y como lo demuestra el documento constitutivo de la hipoteca.

En fecha 27 de enero de 2.005, se recibió en este Tribunal, por intermedio del Juez Rector del Estado Mérida, copia de la circular de fecha 25 de enero de 2.005, remitida por la Magistrada YOLANDA JAIMES, quien para la fecha fungía como Directora Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual, en primer lugar, llama la atención respecto del contenido del artículo 56 de la referida Ley, cuyo texto es del tenor siguiente: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para procesos judiciales al momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”, y, en segundo lugar, ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia dicha Ley, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

En el caso bajo examen el Tribunal, obrando con arreglo al contenido de la circular que se comenta, ordenó, por auto del 16 de febrero de 2005, la paralización del presente proceso ajustando tal decisión a los lineamientos emanados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, como consecuencia del pedimento formulado por la parte actora, y con relación a la situación jurídica planteada respecto a la aplicabilidad de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Se ha planteado en el foro nacional, si por la interpretación de los artículos 1, 6, 23 y 56 de la precitada Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, deben aplicarse o no las mencionadas disposiciones a todos los casos en los que se ventile la ejecución de hipotecas inmobiliarias. Al efecto, debe señalarse que el artículo 1 de la indicada Ley especial, expresa lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a la vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

De manera similar, el artículo 6 de la expresada Ley, consagra:

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción o remodelación de vivienda

.

En este mismo orden de ideas el artículo 23 enseña:

Artículo 23. Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgaran en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios de vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, el artículo 56, dejó establecido lo siguiente:

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

SEGUNDA

La posición inicial con relación a la aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sobre los juicios de ejecución de hipoteca, fue asomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Desmond Dillón Mcloughlin, R.J.C.G. y V.R., contra la norma contenida en el artículo 23 de de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.098, del 3 de enero de 2005, en virtud de la innovación procedimental establecida en el referido fallo respecto a los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, con respecto a una norma de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Es así que, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, contenida en el expediente número AA-T-2.005-000159, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la referida Sala determinó admitir y dar curso al recurso de nulidad en estos términos:

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por los recurrentes. 4.- En virtud de la innovación procedimental establecida en el presente fallo respecto a los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, se ORDENA la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los efectos de éste en cuanto al procedimiento comenzarán diez (10) días después de dicha publicación, para las causas futuras. 5.- ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional; a la ciudadana Procuradora General de la República , y asimismo, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo, al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, al ciudadano Presidente del C.N. de (CONAVI), al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al ciudadano Ministro de Vivienda y Hábitat y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. 6.- ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

TERCERA

Posteriormente, con ocasión del recurso de interpretación propuesto mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo del año 2.005, por la empresa INVERSIONES PP001 C.A., respecto al mismo artículo 23 de la comentada Ley, dicha Sala, en decisión de fecha 2 de agosto de 2.005, contenida en el expediente número AA20-C-2005-00331, con ponencia del Magistrado: C.O.V., señaló:

Ello, a los fines de finiquitar la polémica que han levantado algunos deudores hipotecarios, quienes pretenden que el recálculo se haga tomando en consideración el valor de la moneda extranjera al momento de la suscripción de negocios jurídicos anteriores, como es el caso de las opciones de compra o las promesas bilaterales de compraventa. 2. ¿Cuál es el monto de la deuda que debe recalcularse? ¿Es el saldo restante de la deuda para el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda? O si por el contrario ¿es todo el monto del contrato, incluyendo la parte de la deuda que fue pagada conforme al ordenamiento jurídico vigente?. 3. ¿Si para los casos de las promesas bilaterales de compraventa suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y que no han sido convertidas en contrato de créditos hipotecarios, debe considerarse el valor de dólar para el momento de la entrada en vigencia de ?...

Antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, se hace necesario previamente determinar la competencia de esta Sala para conocer, sustanciar y decidir la interpretación solicitada (…) El artículo 266 establece las atribuciones de las distintas Salas que lo integran, y en su numeral 6 dispone: “…Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”. Dicha atribución conforme el in fine del artículo 266, será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”. Pues bien, en desarrollo de dicho precepto constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela en el numeral 52 del artículo 5º, previó las competencias judiciales del Tribunal, así: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de (…Omissis…) 52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.” En el caso de autos, la solicitante interpuso recurso de interpretación del artículo 23 de de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que establece: “Los créditos hipotecarios, los contratos de venta con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares el tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela”. Es evidente que el precitado artículo cuya interpretación se solicita, se refiere a la forma en la cual deberá pagarse el precio fijado en moneda extranjera en los contratos para la adquisición de vivienda, tema que corresponde delimitar a esta Sala de Casación Civil, por ser su competencia material, la civil y mercantil, ya que el asunto cae dentro de la esfera del derecho civil y mercantil, respectivamente. Por tanto, esta Sala asume, acepta y declara su competencia para el conocimiento y decisión del presente recurso de interpretación. En consecuencia, no se evidencian en el mismo, conceptos ofensivos ni irrespetuosos. Asimismo, su redacción es suficientemente inteligible, pues permite entender con precisión el objeto del recurso. Razones que avalan el cumplimiento de estos requisitos de admisibilidad. Así se establece. En aplicación de las consideraciones expuestas, y a la doctrina consignada declara admisible el presente recurso de interpretación, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide (…) Con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el aparte 1º del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, ordena tramitar la presente causa como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un Acto de Informe Oral para que la parte solicitante exponga los alegatos que considere pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos a la ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara. Esta Sala, considerando el interés que el recurso de interpretación de una norma jurídica representa para el conglomerado social y el Estado, en virtud de los principios y garantías constitucionales contemplados en de Bolivariana de Venezuela, entre otros derecho de defensa y el debido proceso de los órganos del Poder Público y de la colectividad en general, (…) se estaría garantizando la participación de la colectividad y de los Poderes Públicos interesados, evitándose, a la vez, se convierta en un trámite que atente contra la celeridad procesal al poder asistir en número de interesados indeterminado de la colectividad, que haga insuficiente un día o incluso una semana, para escuchar todas las exposiciones. (…) En el caso planteado, en virtud del interés que puedan tener los demás Poderes del Estado por su intervención en la creación de los textos legales y su cumplimiento, se ordena notificar al Presidente de la Asamblea General ciudadano N.M., como representante del Poder Legislativo, al Defensor del Pueblo, ciudadano G.M. y al Fiscal General de Venezuela ciudadano J.I.R., para que si lo creen conveniente consignen sus referidos escritos dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha en la que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordena notificar del recurso de interpretación solicitado, a la colectividad en general, mediante cartel publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, a costa del solicitante y con un tamaño de letra que garantice fácilmente su lectura, so pena de no ser incorporado por al expediente, para que dentro de los 30 días siguientes a la constancia en autos de su publicación quien pueda tener algún interés manifieste por escrito lo que estime conveniente. DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la Ley, se declara: 1) COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de interpretación propuesto por la empresa INVERSIONES PP001 C.A. del artículo 23 de de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; 2) ADMISIBLE la precitada solicitud del recurso de interpretación, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, se ORDENA a los mismos fines anteriores la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano N.M., al Defensor del Pueblo, ciudadano G.M. y al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R. para que si lo creen conveniente consignen sus referidos escritos dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha en la que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; y a la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en la motiva de este fallo; 3) Se ORDENA remitir el expediente al juzgado de Sustanciación, para que de cumplimiento con las notificaciones ordenadas; y una, vez vencido el lapso de emplazamiento de la colectividad y de los Órganos del Poder Público mencionados, sea devuelto a esta Sala el expediente para que se dicte la máxima decisión judicial que a derecho corresponda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

CUARTA

Como puede observarse, en los dos casos supra referidos, ambas Salas, la Constitucional y la Civil, han revelado su interés en que los recursos de interpretación de una norma jurídica contenida en la mencionada Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se decidan, y, aún más, se involucra y se hace partícipes en dicho procedimiento, a los representantes del Poder Moral, con el objeto de darle una implicación de evidente matiz social a la diatriba jurídica planteada. Esto, si bien es cierto, representa para el conglomerado social y el Estado, en virtud de los principios y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho de defensa y el debido proceso, de los órganos del Poder Público y de la colectividad en general, garantizándose la participación de la colectividad y de los Poderes Públicos interesados, en tan interesante materia, no menos cierto es, que, tratándose de una prohibición absoluta, como la expresada por la Magistrado Dra. Y.J., se requiere disponer de una interpretación especial del artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para poder suspender tal prohibición. Por ello y mientras no se produjera tal pronunciamiento, el Tribunal entendía que debía paralizar el presente juicio de ejecución de hipoteca y todos los demás juicios de esta naturaleza que cursaran por ante esta instancia judicial, y así fue lo decidido y lo dispuesto.

QUINTA

Tiempo después, y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, contenida en el expediente número 20051438, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., declaró competente a la mencionada Sala y, consecuencialmente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, contra los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por contravenir, presuntamente, lo previsto en los artículos 24 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, ordenó remitir el referido expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso, de igual manera ordenó citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados; y ordenó, asimismo, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ordenó notificar a los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, para lo cual debía la parte recurrente consignar un (1) ejemplar del periódico donde apareciera publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; con el entendido de que ante el incumplimiento de esta obligación se entendería que desiste del recurso y en tal caso se ordenaría el archivo del expediente.

SEXTA

Como puede observarse, la polémica se plantea en torno a la aplicabilidad o no de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, al presente asunto, así como a la recepción y trámite de nuevas demandas, ex artículo 56 de la mencionada Ley. Al respecto, es bueno recalcar que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, del 03 de enero de 2.005, tiene como objeto “establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social” (art.1°), y a tal fin procura “brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”; e “instrumentar la protección social del derecho social a la vivienda digna”;“normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal”; así como “las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria”

De los fines que expone el legislador, se observa que estamos en presencia de una ley de un hondo contenido social, destinada a garantizar el derecho a una vivienda digna, estableciendo las normas fundamentales por las que han de regirse los créditos hipotecarios para vivienda. De este modo, el legislador ha pautado una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios, para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, adquiridos, y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.

Es innegable el hondo contenido social de la ley, y dentro de ese ideario, prevé el legislador una disposición adjetiva, que es su artículo 56, en el que “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

De tal manera que, sin lugar a dudas, existe una orden legislativa de paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”. Para tomar esta iniciativa, parte nuestro legislador del concepto de “deudor hipotecario”, entendiendo como tal, a “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda, sobre el mismo bien inmueble, por una institución o acreedor particular” (art. 5); y por “crédito hipotecario para vivienda” entiende que son aquellos destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, adquiridos, y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.

Son esos créditos hipotecarios para vivienda, los que se protegen en esta novísima ley especial. Lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble, son objeto del régimen legal especial contenido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Quedan, así, excluidos de la aplicación de este régimen legal especial, los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 2, y todos aquellos créditos hipotecarios otorgados con fines distintos a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Como sería el caso, por ejemplo, de aquellos créditos otorgados con fines comerciales o mercantiles, es decir, otorgados para la realización de una actividad comercial distinta a las señaladas por esta ley especial. Ese tipo de crédito, para desarrollar su actividad comercial o industrial, no está protegido por el régimen de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

La gran interrogante que surge, es si esta ubicación conceptual, sirve de soporte para interpretar lo dispuesto por el artículo 56 de la ley en comento. Es decir, si el régimen especial de suspensión del proceso de ejecución hipotecaria o de no aceptación de nuevas demandas, es aplicable sólo a aquellos casos en los que se hayan otorgado créditos hipotecarios con los fines de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda; o es aplicable en todos aquellos casos en que se encuentre en juego un inmueble destinado a vivienda. Si se da una respuesta apegada al silogismo judicial, habría que contestar que sólo es aplicable en la primera hipótesis, esto es, para los casos en que el crédito hipotecario se haya otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Pero esta respuesta no se ajusta a una concepción trialista del derecho, ya que la realidad y el fin de esta ley -de hondo contenido social- es proteger el derecho a una vivienda digna, como contingencia de la seguridad social; e, imbuido dentro de esta concepción, es que el legislador ordena paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”.

SÉPTIMA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23 de mayo de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000537, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., a los fines de hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones, de profundo contenido social, previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en lo referente al objeto de la misma, a quiénes debe entenderse como deudores hipotecarios y, en qué casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados; hizo una interpretación a los artículos 1, 5, y 56 de la mencionada Ley, y a tal efecto señaló que:

“A partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencian entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda.

Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar si en el sub iudice, se configuran los supuestos necesarios previstos en la precitada ley, que permitirían su aplicación y, en consecuencia, la pretendida paralización del presente proceso.

OMISSIS…

En relación con lo expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, el préstamo cuya garantía hipotecaria se demanda es de naturaleza mercantil, otorgado a una persona jurídica pues así se evidencia del contenido del propio contrato, así como también, por reconocerlo expresamente los contratantes. Por vía de consecuencia, resultan inaplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, toda vez que, se insiste, el crédito otorgado al intimado en modo alguno se refiere a un préstamo hipotecario para construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda y, por tanto, el intimado no ostenta el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado por la ley especial; razones suficientes para que la Sala desestime la referida solicitud expuesta por el formalizante. Así se decide.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Esta sentencia, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sirve de marco referencial para considerar que los juicios de ejecución de Hipoteca sobre créditos otorgados con fines comerciales o mercantiles, es decir, otorgados para la realización de una actividad comercial distinta a las señaladas por esta ley especial, o sea, de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, no están protegidos por el régimen de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y por lo tanto, para el caso de que dicho juicio se encuentre paralizado, debe seguir su curso legal y en lo sucesivo deben admitirse las demandas que por ejecución de hipoteca sean presentadas en el Tribunal, siempre y cuando por las razones ya explicadas, tal demanda no se encuentre encuadrada dentro de los límites establecidos en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata este juzgador que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa, tiene por objeto la ejecución de una garantía hipotecaria constituida a favor de la empresa mercantil, CONFIMER C.A. Ahora bien, en el caso sub examine no aparece ni del libelo ni del documento constitutivo de la hipoteca, ni de ningún otro escrito producido por las partes, que el préstamo cuya garantía hipotecaria se demanda esté destinado para construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda; y tampoco se evidencia que el obligado sea un “deudor hipotecario” en el sentido predeterminado por la ley especial; razones éstas que permiten concluir que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, resulta inaplicable al caso bajo decisión, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, lo que hace procedente la solicitud de reanudar el presente proceso, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Se ordena la reanudación de la presente causa y su continuación en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la paralización legal, esto es, en estado de decidir sobre la oposición al pago planteada por la parte demandada. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y dado la paralización legal en que la presente causa se encontraba sumergida, se hace necesaria la notificación de las partes, la cual por este mismo fallo se ordena, con el bien entendido que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, todos los lapsos procesales, incluido el de recurrir contra dicha decisión, comenzarán a computarse, una vez que conste en los autos la última de las notificaciones y pasados que sean diez días consecutivos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.

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