Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EXP. 11.302

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: H.C.M.Y., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V - 6.172.368.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.R.V.M., Inpreabogado Nº 37.819.

DEMANDADO: M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.522.434, domiciliada en la ciudad y municipio Trujillo, Estado Trujillo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 27 de octubre del presente año, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano H.C.M.Y., en contra de la ciudadana M.C.V., ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.009, por el Juzgado Accidental de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de conformidad con el al artículo 893 se fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.

Sostiene el demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:

Que es propietario de seis apartamentos distinguidos con los números 11, 12, 13, 14, 14, y 15 y 16, ubicados en el segundo y tercer piso respectivamente, del edificio J.R., situado en el sector Carmona Av. I.M.A., Parroquia Chiquinquirá del municipio y Estado Trujillo.

Pero que es el caso, que la ciudadana M.B. celebró contrato de arrendamiento en forma privada con M.V. en fecha 1º de septiembre del 2.007, por un canon de arrendamiento de 380 mil bolívares mensuales, siendo su vencimiento el 1º de septiembre del 2.008.

Que en la arrendadora le notificó a la arrendataria que una vez vencida la prorroga no se le iba a renovar el contrato porque el edificio se iba a vender en bloque.

Por cuanto la arrendataria no le canceló los cánones insolutos procedió a demandar por desalojo de inmueble a la ciudadana M.V. en fundamento a lo establecido en los artículos 33, 38, 39, 40, 41 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo previsto en las cláusulas segunda, cuarta, décima primera y décima segunda del contrato de arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.940,00).

Ante tal demanda el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 10 de agosto de 2.009, declarándola INADMISIBLE por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida decisión aquí recurrida la juez de la causa al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, señaló lo siguiente: “Entonces, si del mismo contrato se desprende en su cláusula cuarta que la duración de él sería de un (1) año contado a partir del 1 de septiembre de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2008, y que el hoy demandante alego en su escrito libelar que en reiteradas ocasiones hablo con la antigua Arrendadora y la Abogada de la Arrendataria para que persuadiera a los Arrendatarios, a cumplir con las obligaciones contraídas en el citado contrato de arrendamiento, al pago de los cánones insolutos e igualmente le recordara que la prorroga se vencía el 01 de marzo de 2009, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sigue siendo a tiempo determinado. …” .

Mas adelante en la decisión recurrida, la Juzgadora fundamentó su decisión de declarar inadmisible la presente demanda, en el hecho de que la acción de desalojo solo es procedente para demandar un inmueble bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que a su juicio no sucede en el presente caso, por haber dejado establecido precedentemente la referida juzgadora que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado y por tal razón consideró forzoso declarar inadmisible la presente demanda.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la inadmisibiliad o no de la presente demanda, esta Alzada lo hace, no sin antes determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión de desalojo, ya que solo estableciendo si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, es que puede verificarse si el A quo actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la misma.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Siendo menester que previamente el Juez califique el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si está en presencia de un contrato a tiempo determinado, o por el contrario, de un contrato por tiempo indeterminado, y solo determinando previamente tal circunstancia, podrá saber el Juzgador con exactitud la normativa a aplicar a los hechos narrados por el demandante, y en fin si la pretensión deducida resulta admisible, lo que de seguidas pasa el Tribunal a analizar:

El demandante alega que la antigua propietaria y arrendadora del inmueble celebró contrato de arrendamiento en forma privada con la ciudadana M.C.V., con cédula de identidad No. 3.522.434 en fecha 1º de septiembre del 2.007, que consigna anexo a su libelo y que la arrendadora le había notificado a la arrendataria que una vez vencida la prorroga no le iba a renovar el contrato porque el edificio del cual forma parte el apartamento se iba a vender en bloque, y anexa como prueba copia fotostática simple del contrato de arrendamiento.

De la revisión del contrato de arrendamiento que riela al folio 6 y su vuelto, se desprende el contenido de su cláusula cuarta la cual es del tenor siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO, el cual entrará en vigencia desde el PRIMERO (1ERO) DE SEPTIEMBRE DEL 2.007 al PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DEL 2.008 sin derecho a prorroga. …”.

De la cláusula en cuestión se desprende que la intención de las partes, fue como en efecto sucedió, celebrar un contrato de arrendamiento por un año de vigencia contado a partir del 1º de septiembre del 2.007 al primero (1º) de septiembre del 2.008, sin posibilidad de prorroga del mismo. Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo determinado, a partir de su finalización que ocurrió el primero (1º) de septiembre del 2.008, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal previsto en el literal a del artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por seis (6) meses por tener el contrato en cuestión un lapso de duración de un (1) año. Por lo que dicha prorroga legal se inició el primero (1º) de septiembre del 2.008, exclusive, hasta el primero (1º) de marzo de 2.009, inclusive, razón por la cual el contrato de arrendamiento objeto de litigio en cuanto a su vigencia es a tiempo determinado. ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera que “solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, por lo tanto en el caso de marras, no era procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO y respecto al mismo se encontraba transcurriendo el lapso de prórroga legal, en el momento en que se introdujo la demanda; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal CONFIRMAR la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En razón de lo aquí decidido, considera esta Alzada que el Juez de la causa actuó apegado a derecho cuando declaró inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante de autos ciudadano H.C.M.Y., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2.009, por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano H.C.M.Y., en contra la ciudadana M.C.V., por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, respecto a la cual transcurría el lapso de prórroga legal al momento de introducción de la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por no haberse trabado la litis en el presente asunto.

QUEDA RATIFICADA LA DECISIÓN APELADA

PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/cc

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