Decisión nº PJ00620090000295 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2002-000029

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes

DEMANDADA: M.d.C.C.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.533.640

DESCENDIENTE: A.d.C.M.C., de veinte (20) años de edad

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por el motivo de Colocación Familiar, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en beneficio de A.d.C.M., en contra de la ciudadana M.d.C.C.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.533.640.

Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45), correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), expedida por el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes, en donde queda demostrado que la ciudadana A.d.C.M.C., cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana A.d.C.M.C., de veinte (20) años de edad, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento por Colocación Familiar, en consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto al archivo judicial. Líbrese oficio respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000295.

La secretaria_______________.

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