Decisión nº PJ0062009000255 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000033

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes

DEMANDADA: J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.082.182

DECENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atenciòn

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, en contra de la ciudadana J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.082.182, en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

Procede este Tribunal a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 09 de enero de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dictó Medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención San C.d.A., en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, se apertura procedimiento ordinario. Se acordó fijar audiencia especial, para el día 20 de marzo de 2009, a los fines de oír a la abuela materna, a la ciudadana J.G.M., conjuntamente con sus hijos los niños SE OMITEN NOMBRES. Igualmente se acordó la realización de Informes Técnicos Integral al grupo familiar.

En audiencia de fecha 20 de marzo de 2009, fue oída la opinión de la ciudadana J.G.M., conjuntamente con sus hijos SE OMITEN NOMBRES, en la misma fecha este Tribunal resolvió: Primero: Revocar la medida de abrigo dictada en sede administrativa en fecha 09 de enero del 2.009, y se decreto Medida Provisional en Entidad de Atención Casa de Protección Villas San C.d.A.. Segundo: Se acordó remitir las presentes actuaciones a la Defensora del Pueblo, así como al Fiscal Superior, a los fines de que designara el Fiscal encargado de realizar las investigaciones correspondientes al presunto maltrato evidenciado en la presente audiencia de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal dada la naturaleza del asunto y por disposición legal se suprimió la fase de Mediación de la audiencia preliminar, ordenando el inicio de la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, debiendo la parte demandante consignar, su escrito de Pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem; dicho lapso comenzó a computarse una vez que constara en autos la última notificación, fijándose en esa oportunidad día y hora en que seria celebrada la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación. Se libraron boletas con las respectivas compulsas. Tercero: Se designo Defensor Público; oficiándose lo conducente a la coordinadora de la Defensa Pública, a los fines de que designara un defensor en la materia y que una vez designado remitiera a este Tribunal las resultas; informándole en el mismo lapso de los 10 días para contestar y promover pruebas y que comenzó a correr el referido lapso una vez constara en autos la última notificación y que en esa oportunidad se fijara día y hora en que seria celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y el examen individualizado de las actas, y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados por la progenitora de los niños ciudadana J.G.M., quien manifiesta no tener las condiciones necesarias para asumir la responsabilidad de los niños y no cuenta con una vivienda para tenerlos; es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, consiste en permanecer bajo una Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, tomando en cuenta que esta medida dictada es en virtud a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se prevé “que de no localizarse a los progenitores o habiéndose localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar se procederá a dictar la correspondiente medida provisional” y visto que en fecha 21 de abril de 2009, fue consignado Informe Técnico Integral de Idoneidad de la ciudadana J.G.M., por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal recomendando lo siguiente: “…Habiéndose constatado la situación moral, material y económica del grupo familiar materno y se pudo considerar que las condiciones económicas y de habitabilidad no son las mas idóneas, no cuenta con las herramientas necesarias para el control y la imposición de autoridad y normas dentro del hogar…Se recomendó orientar a la señora J.G.M. sobre la importancia del ejercicio de su rol materno toda vez que sus hijos requieren del vínculo efectivo materno-filial…Que la progenitora comparta con más frecuencia en la Entidad de Atenciòn con los niños y que agilice el acondicionamiento de su vivienda con la finalidad de poder convivir con sus hijos”. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Revocar la Medida de Protección de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 09 de enero de 2009.

SEGUNDO

Se decreta Medida Provisional en Entidad de Atención Casa de Protección Villas San C.d.A. a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiuno (21 ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Independencia.-

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ0062009000255.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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