Decisión nº 155 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 28 DE JULIO DE 2006

196º y 147º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS, a solicitud de la ciudadana E.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.218.

DEMANDADO: L.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.502.

ABOGADO

ASISTENTE: M.A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.483.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6023

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Fijación de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de noviembre de 2005, por el C.d.P.d.M.A.S.C. a solicitud de la ciudadana E.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.019.218, en contra del ciudadano L.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.502, en beneficio del n.X., de seis (06) años de edad.

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió escrito con sus respectivos anexos de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesto por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana E.C.M.Q., en contra del ciudadano L.M.M.A., ambos plenamente identificados en autos, que rielan a los folios 01 al 05.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se admitió la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, librándose oficio, boletas y exhorto correspondientes, que rielan a los folios 06 al 13.

En fecha 18 de enero de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil J.P., que rielan a los folios 14 y 15.

En fecha 31 de mayo de 2006, se acordó autorizar a la ciudadana E.C.M.Q., para que aperturara una CUENTA DE AHORROS, en el banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES) Agencia San Carlos, que rielan a los folios 20 al 22.

En fecha 07 de junio de 2006, se consigno oficio Nº 1626 dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San Carlos, que riela al folio 23.

En fecha 08 de junio de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil E.R., que rielan a los folios 24 y 25.

En fecha 15 de junio de 2006, el juez temporal de la sala Nº 03 se aboco al conocimiento de la presente causa, que riela al folio 29.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió oficio Nº 0257, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado F.E.T., contentivo de nueve (09) folios útiles, que rielan a los folios 33 al 41.

En fecha 27 de junio de 2006, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano L.M.M.A., ni por si, ni por intermedio de abogado, asimismo, se declaro abierto el lapso probatorio, que riela al folio 42.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde solicita se sirva decidir la presente causa, asimismo, se acordó agregarla, de la misma forma, fue presentado escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos por parte del ciudadano L.M.M.A., igualmente se acordó agregarlo, que rielan a los folios 43 al 54.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió escrito con su respectivo anexo por parte del ciudadano L.M.M.A., asimismo, se acordó agregarlo, que rielan a los folios 55 al 57.

En fecha 12 de julio de 2006, vencido como se encuentra el lapso de pruebas, se pasó a decidir la presente causa, que riela al folio 58.

En fecha 19 de julio de 2006, se acordó diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso que no exceda de cinco (05) días, que riela al folio 62.

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

El C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, en fecha 21 de noviembre de 2005, presentó demanda de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano L.M.M.A., en beneficio del n.X. de seis (06) años de edad, mediante el cual requirió se fije en beneficio del mencionado niño los siguientes conceptos: Por obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 200.000,ºº) mensuales; por bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº); lo concerniente al bono escolar y la compra de medicinas cuando sean requeridas.

Por su parte, el ciudadano L.M.M.A., actuando en su carácter de demandado de autos, señaló en su escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de junio de 2006, entre otras cosas, que el monto reclamado por la demandante es excesivo por cuanto, posee una carga familiar que esta conformada por sus otros hijos L.J.M.G., de 20 años de edad, estudiante, L.A.M.G., de 16 años, estudiante, XXXXXXXXXXX, de 06 de edad. En virtud de lo expuesto, el demandado de autos a los fines de satisfacer las necesidades básicas de su hijo XXXXXXXXXXX, ofreció voluntariamente los siguientes conceptos: (sic) “… 1- Que se me descuente de mi salario semanal la cantidad de Bs. 25.000,00, para un total de Bs. 100.000,00 mensual por concepto de pensión alimentaría. 2- Que se me descuente el 15% del bono vacacional para cubrir los gastos por concepto útiles escolares. 3-Que se me descuente el 15% de la bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de vestuarios. Además me obligo a aumentar estos conceptos progresivamente en función a los aumentos salariales que reciba y a cubrir los gastos por conceptos de medicina y atención medicina…”.

-V-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005, en contra el ciudadano L.M.M.A., procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la revisión de la obligación de alimentos, en beneficio de un niño de seis (06) años de edad, que se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic).

“Articulo 365 CONTENIDO. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 371. PROPORCIONALIDAD. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Articulo 379.CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría. Así se declara.

En este sentido, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

-VI-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que ambas partes promovieron pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó lo siguiente:

• Original de la Partida de Nacimiento del n.L.M., emitida por el P.d.M.A.S.C.E.C., que riela al folio cinco (05). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el n.L.M. y sus progenitores L.M.M.A. y E.C.M.Q., por cuanto dicha prueba trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana E.C.M.Q., que riela al folio uno (01), que al no haber sido impugnada o tachada se valora, sin embargo, se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

• Comprobante del recibo de consignación emitido por IPOSTEL, que riela al folio dos (02), donde se observa que el cliente es el C.d.P.S.C., el cual se desestima, ya que nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

El demandado en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de junio de 2006, que riela inserto desde el folio 45 al 53 constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, promovió las siguientes pruebas:

• Original de C.d.T. del ciudadano L.M.M.A., que riela al folio 46, suscrita por la ciudadana K.P., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En cuanto a esta instrumental, esta sentenciadora observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público, que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, quién aquí decide aprecia esta probanza en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente el demandado de autos, presta sus servicios ante esa Institución con el cargo de Repartidor Postal, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 145.597,41) semanales . Así se decide.

• Comprobante de recibos de pago semanal del ciudadano L.M., correspondientes al 16 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006, que rielan a los folios 47 y 48 del presente expediente, en las que se evidencia que el demandado. Esta sentenciadora, observa que las indicadas instrumentales no aparecen firmados por funcionario alguno, ni en ellas se especifica el organismo que las emitiera, por consiguiente no son apreciadas ni valoradas por inconducentes. Así se decide.

• Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana L.J., emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, que riela al folio 49. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la ciudadana L.J. y sus progenitores L.M.M.A. y E.C.M.Q., por cuanto dicha prueba trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de la Partida de Nacimiento del adolescente L.A., emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, que riela al folio 50. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado la filiación existente entre el referido adolescente y su progenitor L.M.M.A., e L.J., por cuanto dicha prueba trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de C.d.E. del adolescente L.A.M.G., de dieciséis (16) años de edad, suscrita por la licenciada MIRIAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.006.368, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “JUAN BAILLIO”, con sede en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, que riela al folio 52. Por lo que respecta a esta prueba el Tribunal observa que como documental privada, al no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte la misma adquiere valor probatorio, para dar por demostrado que el indicado adolescente cursa primero de ciencias en el periodo escolar 2005 – 2006 en la mencionada Institución. Así se decide.

• Original de la Partida de Nacimiento del n.J.A., emitida por el ciudadano L.H., en su carácter de funcionario designado por la primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, que riela al folio 53. En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la filiación existente entre el referido niño y su progenitora A.N.V., por cuanto dicha prueba trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, se desestima por cuanto nada aporta a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente acción de fijación de obligación alimentaría. Así se decide.

Del mismo modo, el demandado en su escrito de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2006, promovió:

• Copia simple de la C.d.C. del ciudadano L.M.M.A. y la ciudadana A.V.T., la cual se valora para dar por demostrada la relación concubinaria existente entre los ciudadanos L.M.M.A. y A.V.T.. En cuanto a esta instrumental, esta sentenciadora observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público, que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, quién aquí decide aprecia esta probanza en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que en ella refiere. Así se decide.

-VII-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, considera esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer los siguientes razonamientos:

Quedó plenamente demostrado que el ciudadano L.M.M.A., plenamente identificado, es el progenitor del n.X., de seis (6) años de edad, del adolescente L.A.M.G., de dieciséis (16) años de edad, así como, de ciudadana L.J.M.G., de diecinueve (19) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5, 49 y 50, en consecuencia, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse acerca de la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaría, lo hará proporcionalmente al numero de hijos menores de edad del demandado de autos, tomando en cuenta su interés superior y la condición económica de éstos, de conformidad con lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide.

Del mismo modo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano L.M.M.A., se desempeña como repartidor postal telegráfico II, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), adscrito a la O.P.T. San Juan de los Cayos, Estado Falcón, devengando un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.145.597,41), (folio 46), por lo cual, esta sentenciadora, a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaría se atiene al salario indicado anteriormente, es decir, el sueldo integral que devenga el obligado alimentario, con preferencia de las deducciones de carácter obligatorio que le son retenidas en forma sucesiva al mismo, toda vez que, los montos destinados a ser cancelados por concepto de obligación alimentaría tienen privan sobre cualquier acreencia del obligado alimentario, de acuerdo con lo pautado en el articulo 379 ejusdem (sic) “las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”, más aún cuando se trata de resguardar el desarrollo integral del ut supra indicado niño.” Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes esgrimidos, esta Sala de Juicio Nº 03 considera procedente en derecho, declarar con lugar la Fijación de Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana E.C.M.Q., actuando en nombre y representación del n.X., en contra del ciudadano L.M.M.A., y en tal sentido, se establece la obligación alimentaría a los fines de satisfacer las necesidades básicas del prenombrado niño, el equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo actual, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.116.437,05) mensuales y así forzosamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana E.C.M.Q., en contra del ciudadano L.M.M.A., a favor del n.X., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Por concepto de la obligación alimentaría se establece a favor del prenombrado niño, la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo actual, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.116.437,05) mensuales.

TERCERO

Con el objeto de cubrir lo referente al bono escolar, se establece un aporte especial equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del salario que devenga el obligado alimentario.

CUARTO

A los fines de cubrir los gastos en ocasión de las festividades navideñas, se establece a favor del n.X. un aporte especial para el mes de Diciembre, equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del salario que devenga el demandado de autos.

QUINTO

La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo estable en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

A tales efectos se designa al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), adscrito a la O.P.T. San Juan de los Cayos, Estado Falcón, como agente de retención y en tal sentido, el mismo deberá retener dichas cantidades y remitirlas mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la presente decisión se suspenden las medidas provisionales decretadas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de de dos mil cinco (2005), las cuales rielan insertas a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

Ofíciese lo conducente

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. F.C.M.S.

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 155.

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/Carlos.

Expediente Nº 6023

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