Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor el día 17 de marzo de 2.005, e ingresado por sorteo, a este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2.005, escrito por medio del cual, el abogado en ejercicio A.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.480, de este domicilio y jurídicamente hábil, obrando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.C. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.259 y 3.038.624, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, reclama, por la vía ordinaria (Fraude Procesal) a los ciudadanos F.J.A.S., M.G.M.D.A. y M.M.L.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad números 3.284.683 y 4.062.221 y 14.699.159, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, el fraude procesal en que en el procedimiento por intimación de cobro de bolívares intentado por M.M.L.M. en contra de F.J.A.S. y M.G.M.D.A., contenido en el expediente Nº 06920, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es un procedimiento simulado, fruto de la colusión entre intimante e intimados, que tiene por objeto un fraude procesal, y a tal efecto, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, admitió la acción, ordenó el emplazamiento de los co-demandados para el acto de la contestación de la demanda, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, y en tal virtud, exhortó al actor a sufragar ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo. Obra al folio 174, diligencia de fecha 03 de abril de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.M.M. en el presente juicio, poder que se infiere a los folios 67 y 68 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas, manifiesta: “Solicito respetuosamente de este Tribunal el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el día 28 de marzo de 2.005, hasta el días de hoy 03 de abril de 2.008. Pido a este Tribunal que una vez hecho el cómputo se pronuncie sobre la perención de la presente causa. Es todo.” En fecha 07 de abril de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora emplazándola para que compareciera a exponer lo que creyere conducente respecto de la perención formulada por la co-demandada, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en auto su notificación. Al folio 178 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora. Obra al folio 179, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual siendo el día fijado para que compareciere por ante este Tribunal a exponer lo que creyera conducente con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio C.E.P., apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.M.M., con relación a la perención solicitada, asimismo manifestó “Como el ciudadano Juez podrá observar y concluir luego de efectuar una simple revisión de este expediente, en todo momento y tempestivamente está representación judicial ha instado la citación de los demandados en el presente juicio. Pido al Tribunal que luego de pronunciarse declarando la improcedencia de la perención solicitada, ordene como tal lo solicité en la última diligencia que riela al folio 173 del presente expediente, se proceda a la citación de los demandados”… Finalmente, obra al folio 180 del presente expediente, cómputo efectuado por Secretaría del Tribunal en donde consta que desde el día 16 de octubre de 2.007, exclusive, hasta el día 02 de abril de 2.008, inclusive, fecha en que nuevamente diligenció el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se proceda a la citación personal de los demandados de autos, exclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal.

Este Tribunal, para decidir sobre la perención solicitada hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A los f.d.D. la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, formulada por el abogado en ejercicio C.E.P.C., apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.M.M. en el presente juicio, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que ante la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio, formulada por el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.M.M. en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.008, y habida consideración, que no existen reglas expresas en nuestro Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de tal solicitud, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, dictada en el juicio seguido por Intersan, S.A. contra Transporte R.G. C.A., con pleno asidero, al respecto estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda. Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.

Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencia definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.

Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primer a Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que en el presente caso, la solicitud de perención de la instancia, fue formulada en una oportunidad distinta a la del acto de contestación de la demanda, esto es, oportunidad para que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en el auto en el cual se ordenó citar por medio de carteles, a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por modo que, este Tribunal a los fines de actuar con el correcto proceder, se acogió ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y consecuencialmente procedió a notificar a la parte actora, tal y como, se puede constar del auto dictado en fecha 07 de abril de 2.008 (folio 175).

TERCERA CONSIDERACIÓN: Como puede apreciarse de la sentencia supra indicada, las solicitudes incidentales de perención de la instancia, formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme a la tramitación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, en el caso de especie, se ordenó la notificación de la parte actora, mediante la cual se emplazó para que compareciera a exponer lo que creyere conducente respecto de la perención formulada por la co-demandada, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación ---concediéndosele un lapso mayor al previsto por la ley, en resguardo del derecho a la defensa--- cuya notificación se hizo efectiva por el Alguacil de este Tribunal, según diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.L.M. (folio 178). No obstante, la parte actora, se hizo presente en su oportunidad, según diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.008, y expuso lo que creyó conveniente con relación a la perención solicitada por la co-demandada, exponiendo la improcedencia de la perención solicitada, y solicitó se proceda a la citación de los demandados tal como lo hizo en la última diligencia que riela al folio 173 del presente expediente.

Así las cosas, y aunado a ello, de la revisión efectuada al presente expediente, considera este Tribunal que el asunto controvertido en el presente caso –la perención de la instancia-, es un punto de mero derecho, por lo que, en criterio de este sentenciar, no hay necesidad de esclarecer ningún hecho, por lo que se obvia la apertura de la articulación probatoria de ocho días, prevista en el encabezamiento del artículo 607 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 180), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO

Que del contenido del escrito libelar (folios 01 al 08), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa las direcciones de los co-demandados, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectivas las citaciones en el presente juicio.

TERCERO

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día que diligenció el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual recibió los carteles de citación de los demandados a los fines de su publicación por prensa, conforme a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.007, esto es, desde el día 16 de octubre de 2.007, exclusive, hasta el día 02 de abril de 2.008, inclusive, fecha en que nuevamente diligenció el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se proceda a la citación personal de los demandados de autos, exclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO

Que si bien es cierto, la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2.007, diligenció activando el proceso en el presente juicio, mediante la cual recibió los carteles de citación de los demandados de autos, a los fines de su publicación por prensa, conforme a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.007, también es cierto, que dicho impulso fue tardío e improcedente, por cuanto el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 02 de abril de 2.008, solicitó se procediese a la citación personal de los demandados, cuando debió fue consignar en el expediente los dos ejemplares de prensa en los que aparece publicado el cartel de citación, tal y como se ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los co-demandados, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando los carteles de citación a los demandados de autos, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, con la obligación de dar cumplimiento de los siguientes requisitos: a.) la publicación por la prensa del cartel de citación; b.) la consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que aparece publicado el cartel, y c.) la constancia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de haber fijado un ejemplar del mismo en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado, haciéndosele la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 03 de octubre de 2.007, este Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 03 de octubre de 2.007 (folio 169).

• Que en fecha 16 de octubre de 2.007, el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora, diligenció recibiendo los carteles de citación a los fines de su publicación por prensa.

• Que en fecha 02 de abril de 2.008, el prenombrado abogado apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de los demandados de autos.

• Que en fecha 03 de abril de 2.008, (folio 174), diligenció, el abogado en ejercicio C.E.P., apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.M.L.M., mediante la cual solicitó la perención en la presente causa.

• Por auto de fecha 07 de abril de 2.008, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora, emplazándola para que compareciera a exponer lo que creyere conducente respecto a la solicitud de perención de la instancia, formulada por la co-demandada, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación.

• Al folio 178 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora.

• Que en fecha 18 de noviembre de 2.008, diligenció el abogado en ejercicio A.L.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual siendo el día fijado para que compareciere por ante este Tribunal a exponer lo que creyera conducente con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio C.E.P., apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.M.M., con relación a la perención solicitada, manifestando la improcedencia de dicha perención y solicitó se proceda a la citación de los demandados tal como lo hizo en la última diligencia que riela al folio 173 del presente expediente.

Como puede apreciarse, el actor, no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los co-demandados, a saber, que siendo la última actuación procesal de este Tribunal ordenando los carteles de citación a los demandados de autos, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte actora haya recibido los carteles de citación de los demandados a los fines de su publicación por prensa.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 16 de noviembre de 2.007, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado en ejercicio C.E.P.C., apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.M.L.M..

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de los tres días siguientes a la solicitud de perención formulada por la parte actora, se acuerda notificar a los ciudadanos F.J.A.S. y M.M.L.M., ésta última personalmente o a través del abogado en ejercicio C.E.P., apoderado judicial de la mencionada parte co-demandada ciudadana M.M.M., lapso de tres (3) días previsto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan, S.A. contra Transporte R.G. C.A., que fue parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, decisión en la que fueron establecidas las reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguensele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La declaratoria con lugar de la perención sobre una causa, no impide volver a intentar la acción, siempre que se dejen transcurrir noventa días desde la fecha en que quede firme la misma, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/lvpr.-

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