Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000135

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: COROMOTO A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.303.

DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.E.D. TORRES Y LUCMARY DEL C.P.A., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 13.118.336 y 14.996.950, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.104 y 109.624.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano COROMOTO A.R.D. contra la Contraloría DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 19/06/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6).

Aduce la parte accionante que ingreso a trabajar en fecha 08/08/1.999 para la entidad demandada hasta el 02/01/2007 fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa, con el cargo de obrero y con un salario básico diario de Bs. 20,49 y un salario integral diario de Bs. 26,87 según la cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad de Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa; con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos que a continuación se especifican:

• Bonificación de fin de año vencidas no canceladas según la cláusula 11 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, comprendidas entre las fechas 10/08/1.999 hasta el 10/08/2006, 700 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 14.345,10.

• Bonificación de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas según la cláusula 11 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, comprendidas entre las fechas 10/08/2.006 hasta el 02/01/2007, 41,666 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 853,74.

• Vacaciones de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, desde las fechas 10/08/2.000 hasta el 10/08/2006, 273 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 5.549,59.

• Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, desde las fechas 10/08/2.006 hasta el 01/01/2007, 16,25 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 333,01.

• Bono vacacional vencidas no canceladas desde el 10/08/2000 (7 días); 10/08/2001 (8 días); 10/08/2002 (9 días); 10/08/2003 (10 días); 10/08/2004 (11 días); 10/08/2005 (12 días); 10/08/2006 (13 días), 70 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 1.493,51.

• Bono vacacional fraccionado vencido y no cancelado de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 10/08/2006 hasta el 02/01/2007, 5,83 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 119,47.

• Por concepto de prima de antigüedad según la cláusula 38 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, Bs. 20,00 por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007.

• Por el Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007.

• Por indemnización de despido injustificado por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007, 150 días por Bs. 26,87 da la cantidad de Bs. 4.030,22.

• Por preaviso por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007, 60 días por Bs. 26,87 da la cantidad de Bs. 1.612,09.

• Por salarios caídos desde el 02/01/2007 hasta el 10/05/2007, la cantidad de Bs. 1.566,00.

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007. Totalizando la cantidad de Bs. 8.685,18.

• Intereses de moratorios.

• Corrección monetaria.

• Costas y costos del proceso.

• Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Sumando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 44.592,91, cantidad que reclama se cancele los intereses de mora y debidamente indexada.

Por último estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00

Asimismo el actor fundamenta la pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 123 en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 09/10/2007, se da inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 21/11/2007, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del actor acompañado de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte accionada Contraloría del Municipio Sucre, quién no se hizo presente, ni por medio de su titular ni apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…” concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 30 al 31).

Posteriormente en fecha 29/11/2007 las abogadas M.E.D. y Lucmary Pineda Aldana, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 100 al 103):

• Contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra su representada por el accionante Coromoto Rojas Daboin.

• Asimismo indican que el actor inició el presente juicio pretendiendo la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ya han sido totalmente canceladas por la demandada según se evidencia en oferta real de pago, hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a la solicitud N° pp01-s-2007-000021 la cual fue aceptada por el aquí demandante.

• Las representante judiciales de la parte accionada manifiesta que no es cierto que al accionante la Contraloría del Municipio Sucre le cancelaba un salario diario de Bs. 20,49 para las fechas desde el 10/08/1.999 al 02/01/2007, lo que implicaría un salario mensual de Bs. 614,79, pues realmente se le cancelaba tal como se observa en la relación de pago anexa a las pruebas promovidas. Que los salarios integrales desde el 10/08/1.999 al 02/01/2007, sean los estipulados por el demandante en el libelo, ya que claramente en la relación de trabajo anexa en las pruebas promovidas y en el cálculo promovido se encuentran los montos reales de dichos salarios. Que el salario integral desde el 04/02/2.005 al 10/05/2007 sea de Bs. 26,87, lo cual implicaría un salario mensual integral de Bs. 806,04 siendo que para la fecha 23/03/2007 se realizó la oferta real de pago, ya mencionada y aceptada por el accionante, fecha en que el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional aún era la cantidad de Bs. 512,33.

• Así como no es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 más las consideraciones por intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, costas y costos en el presente.

• Asimismo no es cierto que al accionante se le adeuden los siguientes conceptos:

1) Bonificaciones de fin de año vencidas comprendidas entre las fechas 10/08/1.999 al 10/08/2.006, 700 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 14.345,10 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

2) Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas comprendidas entre las fechas 10/08/2.006 al 10/08/2.007, 41.666 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 853,74 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

3) Vacaciones desde el 10/08/2.000 al 10/08/2.006, 273 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 5.593,59 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

4) Vacaciones fraccionadas desde el 10/08/2.006 al 01/01/2.007, 16,25 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 333,01 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

5) Bono vacacional desde el 10/08/2.000 al 10/08/2.006, 70 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 1.493,51 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

6) Bono vacacional fraccionado desde el 10/08/2.006 al 02/01/2.007, 5,83 días a Bs. 20,49 lo que implicaría una cantidad de Bs. 119,47 por cuanto al momento del nacimiento del derecho según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, todas y cada unas de las bonificaciones aquí solicitadas le fueron totalmente canceladas, tal como se evidencia en recibos de pago realizados por su representada.

7) Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 10/08/1.999 al 02/01/2007 la cantidad de Bs. 5.940,00 concepto que ya ha sido totalmente cancelado en su oportunidad correspondiente y es de hacer notar que dicho beneficio se hace obligatorio, para aquellos patronos que tengan a su cargo más de veinte trabajadores, a partir del momento en que entra en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004; tomándose en cuenta que la Contraloría del Municipio Sucre aún cuando legalmente no se encuentra obligada ya que tiene a su cargo una nómina de dieciséis (16) trabajadores, cancela el cesta ticket a partir del año 2006 debido a que no contaba con el presupuesto requerido para dicho pago, cuya cancelación se evidencia en los recibos de pagos realizados por su representada.

8) Por concepto de indemnización por despido injustificado por haber laborado desde el 10/08/1.999 al 20/01/2007, 150 días a Bs. 26,87 lo que implica una cantidad de Bs. 4.030,22 por que el calculo realizado por el demandante se basa en montos establecidos arbitrariamente, pues su salario integral era de Bs. 22,91 y esto implica un total de Bs. 3.436,85 por éste concepto cuyo monto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa.

9) Por concepto de preaviso del 10/08/1.999 al 02/01/2007, 60 días Bs. 26,87 lo que implica la cantidad de Bs. 1.601,21 porque el cálculo realizado por el demandante se basa en montos establecidos arbitrariamente pues su salario integral era de Bs. 22,91 y esto implica un total de Bs. 1.374,74 por éste concepto cuyo monto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa.

10) Salarios caídos desde el 02/01/2007 al 10/05/2007 la cantidad de Bs. 1.566,00, es de hacer de su conocimiento que la fecha real correspondiente a los salarios caídos es desde el 02/01/2007 al 23/03/2007 por haberse cancelado oportunamente tal como se evidencia en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa por la cantidad de Bs. 1.417,43 correspondientes a los meses de enero, febrero y 23 días del mes de marzo del año 2007.

11) Antigüedad desde el 10/08/1.999 al 10/05/2007 la cantidad total de Bs. 8.685,18 debido a que la antigüedad cancelada efectivamente por la Contraloría del Municipio Sucre por éste concepto la cantidad de Bs. 10.997,91 cuyo monto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa. Del mismo modo los días acumulativos a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron totalmente cancelados y corresponden a 16 días lo cual da un total de Bs. 366,60 monto cancelado oportunamente tal como se evidencia en la oferta real de pago mencionada y en el cálculo de prestaciones sociales promovido en la presente causa.

Subsiguientemente siendo remitido en fecha 29/02/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 140) recibido en fecha 07/03/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 142), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 12/03/2008 (f. 143 al 144) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 22/04/2008, día en el cual compareció la parte demandante Coromoto A.R.D. acompañado de su apoderado judicial M.H.J.B. y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Presenta demanda el ciudadano Coromoto A.D. contra la Contraloría del Municipio Sucre por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo introdujo en la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar.

• Por cuanto la parte demandada no ha probado nada, solicita que decrete la confesión ficta contra la accionada y sea condenada en costas y costos en el presente procedimiento y que la pretensión reclamada por el demandante sea declarada con lugar en sentencia definitiva.

• Reclamando los siguientes conceptos Bonificación de fin de año vencidas no canceladas según la cláusula 11 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, comprendidas entre las fechas 10/08/1.999 hasta el 10/08/2006, 700 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 14.345,10; Bonificación de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas según la cláusula 11 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, comprendidas entre las fechas 10/08/2.006 hasta el 02/01/2007, 41,666 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 853,74;Vacaciones de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, desde las fechas 10/08/2.000 hasta el 10/08/2006, 273 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 5.549,59; Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, desde las fechas 10/08/2.006 hasta el 01/01/2007, 16,25 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 333,01; Bono vacacional vencidas no canceladas desde el 10/08/2000 (7 días); 10/08/2001 (8 días); 10/08/2002 (9 días); 10/08/2003 (10 días); 10/08/2004 (11 días); 10/08/2005 (12 días); 10/08/2006 (13 días), 70 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 1.493,51; Bono vacacional fraccionado vencido y no cancelado de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 10/08/2006 hasta el 02/01/2007, 5,83 días a Bs. 20,49 cada uno: Bs. 119,47; por concepto de prima de antigüedad según la cláusula 38 de la convención colectiva del Personal Obrero de la Municipalidad del Municipio Sucre, Bs. 20,00 por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007; por el Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007.; por indemnización de despido injustificado por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007, 150 días por Bs. 26,87 da la cantidad de Bs. 4.030,22; por preaviso por haber laborado desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007, 60 días por Bs. 26,87 da la cantidad de Bs. 1.612,09; por salarios caídos desde el 02/01/2007 hasta el 10/05/2007, la cantidad de Bs. 1.566,00; por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10/08/1.999 hasta el 02/01/2007. Totalizando la cantidad de Bs. 8.685,18. Sumando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 44.592,91.

• Intereses de moratorios.

• Corrección monetaria.

• Costas y costos del proceso.

• Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

• Por último estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/08/1.999 y su terminación el 02/01/2007 fecha esta en que fue despedido

- Que desempeñaba el cargo de obrero.

- Que el accionante recibió la cantidad de Bs. 18.886,53 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones las cuales fueron cancelados según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La procedencia o no del pago de la diferencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar en virtud de que la accionada se excepcionó con el pago liberatorio en su debida oportunidad de los conceptos requeridos por el accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor por cuanto los canceló en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no comparece ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal no evacuó las pruebas admitidas por este Tribunal en auto de fecha 12/03/2008.

Al revisar minuciosamente quién juzga las actas que conforman el presente expediente atisba que desde el folio 37 al 60 cursan copias certificadas de una oferta real de pago signada con el N° PP01-S-2007-000021 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora del cual se desprende que la parte accionada consignó una solicitud de oferta real de pago a favor del ciudadano Coromoto Rojas Daboin, por cuanto recibió la Resolución Administrativa signada con el N° 00074.2007 de fecha 26/02/2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo donde le informa de la declaratoria Con Lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Coromoto Rojas Daboin contra la Contraloría del Municipio del estado Portuguesa; y siendo que en fecha 21/03/2007 se presentó en la oficina de la Contraloría del Municipio Sucre el ciudadano actor con su abogado exigiéndole la ejecución del reenganche y siendo que la institución persistió en el despido consignó la cancelación total de sus prestaciones con las indemnizaciones correspondientes como oferta real de pago, cheque de Gerencia N° 01340414372120210001 del entidad mercantil Banesco, de fecha 26/03/2007 por la cantidad de Bs. 18.886,53 la cual fue admitida en fecha 30/03/2007 y aperturada la cuenta de ahorro en el Banco Regional de los Andes (BANFOANDES) y dándose por notificada la parte demandante de la misma y requiere la entrega de la consignación por la cantidad antes mencionada la cual fue recibida a su entera satisfacción y ordenándose el cierre de la cuenta, hecho éste admitido por las partes en la audiencia de juicio. Y así se aparecía.

Cursa marcado “A” al folio 37, la cual se lee en su parte superior derecha Dirección de Control Posterior Control Externo de la Contraloría del Municipio Sucre cálculo de las prestaciones sociales a nombre del ciudadano Coromoto Rojas, la cual indica el cargo de chofer, su fecha de ingreso el 10/08/1.999 y egreso el 23/03/2007, con un salario mensual de Bs. 512,33 y un sueldo diario de Bs. 17,08 con un salario integral de Bs. 22,91 y los conceptos antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aguinaldos fraccionados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos correspondiente a los meses enero, febrero y marzo, más intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.886,53. Esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativo que recibió la cantidad allí determinada por los conceptos mencionados. Y así se aparecía.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por las circunstancias antes indicadas y aún existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas procesales del presente expediente cursan las pruebas promovidas por las partes y constando el escrito de contestación de demandada en autos, en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante por cuanto es procedente en derecho el petitorio de la parte demandante. Ante tal situación es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, a la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), pasa la causa al Tribunal de Juicio.

Por otro lado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita).

Conforme a la norma anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el actor, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere a la Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que el demandante pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el órgano demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oído al demandante en la argumentación de sus hechos en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye:

1- Quedando admitido por el organismo demandado Contraloría del Municipio Sucre del estado Portuguesa la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/08/1.999 y culminó el 02/01/2007.

2- De igual manera quedo admitido por las partes que el actor desempeñaba el cargo de obrero.

3- Asimismo queda aceptado por las partes que el accionante recibió la cantidad de Bs. 18.886,53 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones las cuales fueron cancelados según la Ley y el contrato colectivo vigente para la fecha, tal como lo manifestó el actor en la audiencia de juicio.

4- Del mismo modo quedó admitido por las partes que la relación laboral culminó por despido injustificado, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el salario mínimo.

  2. - Que el salario integral esta compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos:

Por diferencias de antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 08/08/1998

Fecha egreso: 02/01/2007

7 Años 1 Mes 25 Días

Motivo Despido Injustificado

Mes/Año Salario

Mensual Salario Diario

Base Incidencia Utilidad Incidencia B.V Diaria Salario Diario

Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital

Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 21,12 30 -

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 21,74 31 -

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 - - 22,95 30 -

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22 22,69 31 0,41

ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44 23,76 31 0,86

feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67 22,10 28 1,08

mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89 19,78 31 1,43

abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 106,11 20,49 30 1,79

may-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 129,46 19,04 31 2,09

jun-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 152,80 21,31 30 2,68

jul-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 176,14 18,81 31 2,81

ago-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 199,49 19,28 31 3,27

sep-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 222,89 18,84 30 3,45

oct-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 246,30 17,43 31 3,65

nov-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 269,71 17,70 30 3,92

dic-00 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 293,11 17,76 31 4,42

ene-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 316,52 17,34 31 4,66

feb-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 339,92 16,17 28 4,22

mar-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 363,33 16,17 31 4,99

abr-01 132,00 4,40 0,18 0,10 4,68 5 23,41 386,73 16,05 30 5,10

may-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 412,48 16,56 31 5,80

jun-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 438,23 18,50 30 6,66

jul-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 5 25,75 463,97 18,54 31 7,31

ago-01 145,20 4,84 0,20 0,11 5,15 7 36,04 500,02 19,69 31 8,36

sep-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 525,83 27,62 30 11,94

oct-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 551,64 25,59 31 11,99

nov-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 577,46 21,51 30 10,21

dic-01 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 603,27 23,57 31 12,08

ene-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 629,08 28,91 31 15,45

feb-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 654,90 39,10 28 19,64

mar-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 680,71 50,10 31 28,96

abr-02 145,20 4,84 0,20 0,12 5,16 5 25,81 706,52 43,59 30 25,31

may-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 734,92 36,20 31 22,60

jun-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 763,31 31,64 30 19,85

jul-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 5 28,39 791,71 29,90 31 20,11

ago-02 159,72 5,32 0,22 0,13 5,68 9 51,11 842,82 26,92 31 19,27

sep-02 159,72 5,32 0,22 0,15 5,69 5 28,47 871,29 26,92 30 19,28

oct-02 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 902,34 29,44 31 22,56

nov-02 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 933,40 30,47 30 23,38

dic-02 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 964,46 29,99 31 24,57

ene-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 995,51 31,63 31 26,74

feb-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.026,57 29,12 28 22,93

mar-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.057,63 25,05 31 22,50

abr-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.088,68 24,52 30 21,94

may-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.119,74 20,12 31 19,13

jun-03 174,24 5,81 0,24 0,16 6,21 5 31,06 1.150,80 18,33 30 17,34

jul-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 5 34,16 1.184,96 18,49 31 18,61

ago-03 191,66 6,39 0,27 0,18 6,83 11 75,16 1.260,11 18,74 31 20,06

sep-03 191,66 6,39 0,27 0,20 6,85 5 34,25 1.294,36 19,99 30 21,27

oct-03 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.334,84 16,87 31 19,13

nov-03 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.375,32 17,67 30 19,97

dic-03 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.415,80 16,83 31 20,24

ene-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.456,28 15,09 31 18,66

feb-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.496,75 14,46 28 16,60

mar-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.537,23 15,20 31 19,85

abr-04 226,51 7,55 0,31 0,23 8,10 5 40,48 1.577,71 15,22 30 19,74

may-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.626,28 15,40 31 21,27

jun-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.674,86 14,92 30 20,54

jul-04 271,81 9,06 0,38 0,28 9,71 5 48,57 1.723,43 14,45 31 21,15

ago-04 294,46 9,82 0,41 0,30 10,52 13 136,81 1.860,25 15,01 31 23,71

sep-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 1.913,00 15,20 30 23,90

oct-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 1.965,76 15,02 31 25,08

nov-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.018,52 14,51 30 24,07

dic-04 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.071,28 15,25 31 26,83

ene-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.124,03 14,93 31 26,93

feb-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.176,79 14,21 28 23,73

mar-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.229,55 14,44 31 27,34

abr-05 294,46 9,82 0,41 0,33 10,55 5 52,76 2.282,31 13,96 30 26,19

may-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 66,51 2.348,82 14,02 31 27,97

jun-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 66,51 2.415,33 13,47 30 26,74

jul-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 5 66,51 2.481,84 13,53 31 28,52

ago-05 371,23 12,37 0,52 0,41 13,30 15 199,54 2.681,38 13,33 31 30,36

sep-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.748,06 12,71 30 28,71

oct-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.814,75 13,18 31 31,51

nov-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.881,43 12,95 30 30,67

dic-05 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 2.948,11 12,79 31 32,02

ene-06 371,23 12,37 0,52 0,45 13,34 5 66,68 3.014,80 12,71 31 32,54

feb-06 426,92 14,23 0,59 0,51 15,34 5 76,69 3.091,48 12,76 28 30,26

mar-06 426,92 14,23 0,59 0,51 15,34 5 76,69 3.168,17 12,31 31 33,12

abr-06 426,92 14,23 0,59 0,51 15,34 5 76,69 3.244,86 12,11 30 32,30

may-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 5 98,63 3.343,49 12,15 31 34,50

jun-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 5 98,63 3.442,11 11,94 30 33,78

jul-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 5 98,63 3.540,74 12,29 31 36,96

ago-06 426,92 14,23 3,95 1,54 19,73 17 335,33 3.876,07 12,43 31 40,92

sep-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 3.994,43 12,32 30 40,45

oct-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.112,78 12,46 31 43,52

nov-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.231,14 12,63 30 43,92

dic-06 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 5 118,36 4.349,50 12,64 31 46,69

ene-07 512,33 17,08 4,74 1,85 23,67 - 4.349,50 12,82 2 3,06

Totales 467 4.349,50 1.690,11

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo, resultando Bs. 4.349,50, y siendo que fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 11.364,51, es decir un monto superior al calculado por el Tribunal no existe en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por este concepto. De igual forma se calcularon los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.690,11, y en ese monto se ordena su pago.

Por diferencias de vacaciones y bono vacacional

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

May 1999 - May 2000 17,08 15 256,17 7 119,54

May 2000 - May 2001 17,08 16 273,24 8 136,62

May 2001 - May 2002 17,08 17 290,32 9 153,70

May 2002 - May 2003 17,08 18 307,40 10 170,78

May 2003 - May 2004 17,08 19 324,48 11 187,85

May 2004 - May 2005 17,08 20 341,55 12 204,93

May 2005 - May 2006 17,08 39 666,03 13 222,01

May 2006 - Ene 2007 17,08 22,75 388,52 8,17 139,47

Totales 166,75 2.847,70 78,17 1.334,90

De las vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 13 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (a partir de su entrada en vigencia), utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, resultando de este modo Bs. 2.847,70, por concepto de vacaciones, a los cuales se deducen Bs. 243,31, recibidos por el trabajador quedando una diferencia a su favor de Bs. 2.604,39, por este concepto, así mismo corresponden al actor Bs. 1.334,90, por diferencia de bono vacacional.

Por diferencia de utilidades o aguinaldos

Años Salario Utilidades Total

1999 17,08 5 85,40

2000 17,08 15 256,20

2001 17,08 15 256,20

2002 17,08 15 256,20

2003 17,08 15 256,20

2004 17,08 15 256,20

2005 17,08 15 256,20

2006 17,08 100 1.708,00

Totales 195,00 3.330,60

Las utilidades calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 11 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (a partir de su entrada en vigencia), utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo resultaron en la cantidad de Bs. 3.330,60, a la cual se deduce el anticipo recibido por el trabajador de Bs. 346,29, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.984,31, por este concepto.

Indemnizaciones por Despido Injustificado

Corresponde al actor 150 días por la Indemnización por Despido Injustificado calculados en base al salario integral de Bs. 23,67 en la cantidad de Bs. 3.550,73, a los cuales se deducen Bs. 3.436,85, recibidos por el trabajador quedando una diferencia a su favor de Bs. 113,88.

Corresponde al actor 60 días por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso calculados en base al salario integral de Bs. 23,67 en la cantidad de Bs. 1.420,29, a los cuales se deducen Bs. 1.374,74, recibidos por el trabajador quedando una diferencia a su favor de Bs. 45,55.

Prima de antigüedad

Corresponde al trabajador la prima de antigüedad calculada de conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y a la escala en ella establecida tomando en consideración el tiempo de servicio del actor en la cantidad por él reclamada de Bs. 20,00.

Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket)

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.940,00; en virtud de que el órgano demandado se excepcionó que no estaba obligada a cancelarlos por tener en nómina diecisiete (17) trabajadores y por que los canceló tal como se evidencia en los recibos de pagos. Este Tribunal observa que al revisar el recibo de pago consignado en las actas procesales no se evidencia ningún pago por tal concepto, es por ello que esta juzgadora ordena su pago en la cantidad reclamada. Y así se decide.

Salarios caídos

Reclama el trabajador los salarios caídos desde el 02 de enero de 2007 fecha en la cual ocurrió el despido hasta el 10 de mayo de 2007, esta sentenciadora considera procedente su pago desde la fecha del despido 02/01/2007 hasta el 26/02/2007 fecha de notificación a la parte patronal de la Resolución Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose de autos que fueron cancelados al actor mediante oferta real de pago salarios caídos por los meses de enero, febrero y 23 días correspondientes al mes de marzo, no existiendo en consecuencia monto alguno a su favor por este concepto.

Totalizan todos los conceptos señalados anteriormente; a favor del trabajador y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 14.733,14; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.690,11 = Bs. 13.043,03, y así tenemos:

Indexación

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 13.043,03, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de Mora

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 13.043,03, causados desde el 02/01/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 14.733,14, que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Diferencia Vacaciones 2.604,39

Bono Vacacional 1.334,90

Diferencia de Utilidades 2.984,31

Indemnización por Despido Injustificado 113,88

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45,55

Prima de Antigüedad 20

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940,00

Sub-total a indexar Bs. 13.043,03

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.690,11

Total Condenado a Pagar Bs. 14.733,14

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano COROMOTO A.R.D. contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.733,14), más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

Notifíquese a la Contraloría del Municipio Sucre estado Portuguesa representada por su Contralor ciudadano H.H.S. y al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente practicadas; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho. (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En fecha igual y siendo las 02: 27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

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