Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 59 se admitió la presente demanda que por reivindicación, interpuso la abogado en ejercicio ORANNEG VELÁSQUEZ CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.569, titular de la cédula de identidad número 14.504.226, en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de fecha 8 de diciembre de 1.964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 27.619, y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.623 de fecha 29 de septiembre del mismo año, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo conforme Decreto-Ley sobre adscripción de Instituto Autónomo, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial en la República Bolivariana de Venezuela número 5556 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2.001, en contra del ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.410, domiciliado igualmente en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación de la demanda, los abogados A.C.C. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739 y titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 4.605.951 respectivamente, co-apoderados judiciales del ciudadano H.A.R., opusieron las siguientes cuestiones previas:

  1. La prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

  2. La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 2º.

  3. La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 3º.

Del contenido del folio 75 al 78 riela escrito promovido por la parte actora, relativo a la contradicción de cuestiones previas y subsanación tanto del poder como de la sustitución.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada argumentó lo siguiente: 1).- Que el poder presentado por la apoderada de la parte actora, más específicamente la nota estampada (en él es insuficiente y defectuoso mandato), viola el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. 2).- Que la abogada sustituyente, redactora del poder en donde se materializó la sustitución, mencionó y dijo exhibirle al Notario tanto la Gaceta Oficial donde se publicó la creación de la Corporación como la Gaceta Oficial donde se publicó su reforma, pero el Notario obligado por el artículo 115 (sic), no hizo constar en la nota haber tenido a la vista la Gaceta Oficial que supuestamente contiene la reforma al acto constitutivo. De allí que el referido mandato no resulta válido, lo que permite concluir que el poder no fue otorgado conforme al artículo antes citado. 3).- Impugnó el poder apud acta agregado al folio 65, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo poder no aparece certificada por el secretario la identidad del otorgante, por lo que solicitan que este otro mandato judicial sea desechado.

Con relación a esta cuestión previa la parte actora la contradijo señalando lo siguiente: a).- Que su representada LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES es un instituto autónomo, creado por ley, la cual fue exhibida al momento de autenticación del poder y elaboración de la nota realizada por la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T., cuando se indica que: “fue presentada a la vista de la Notario, documento constitutivo de la Corporación de los Andes”, que en este caso es la ley de creación de la Corporación cuya reforma también se exhibió ante el Notario. Que al momento de realizarse la sustitución de poder se cumplieron los extremos exigidos por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues la Notario dejó constancia que le fue exhibida tanto la Ley de Creación de la Corporación como su Reforma, contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 27.619 y 29.623, de fecha 15 de diciembre de 1.964 y 29 de septiembre de 1.971. b).- Con respecto a la impugnación del poder, la parte actora, procedió a subsanar en el mismo escrito de contradicción, otorgándolo y transcribiéndolo en ese acto. c).- Solicitó que por cuanto el mismo fue subsanado, la sustitución de poder sea considerada válida para que surta los efectos legales.

Al revisar el instrumento poder que corre inserto del folio 5 al 7 se puede constatar que la apoderada judicial de la CORPORACIÓN LOS ANDES la ciudadana Marbelys Sevilla Silva, le otorgó poder a la abogado en ejercicio ORANNEG O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.569 y titular de la cédula de identidad número 14.504.226 y en el asiento notarial la Notario Público Cuarto Interino de San C.d.E.T., Dra. J.A.T.G. hizo constar: “QUE TUVO A SU VISTA: 1.- DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE CORPORACIÓN DE LOS ANDES, (CORPOANDES), INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, CREADO MEDIANTE LEY EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 1964, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 27.619, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 1964, POSTERIORMENTE REFORMADA PARCIALMENTE POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 1.971, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 29.623, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO. 2.- PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE M.E.M., DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2.005, INSERTO BAJO EL Nº 76, TOMO 73”.- (Lo destacado con mayúscula y en negritas fue efectuado por la propia Notaria Pública Cuarta), lo anteriormente expuesto le permite al Tribunal señalar que si se lleno el extremo legal previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los señalamientos producidos por la parte oponente de la cuestión previa con respecto al poder que obra al folio 65 por incumplir con lo pactado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la precitada situación, la parte accionante procedió a la subsanación del mismo en el propio escrito de contradicción y subsanación de dicha cuestión previa tal como se evidencia a los folios 77 y 78 del expediente, y observa que tal sustitución fue debidamente efectuada, razón por la cual el Tribunal considera como bien realizada la precitada subsanación. Y así debe decidirse.

SEGUNDA

Con relación a la cuestión previa establecida en el numeral 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem.

Con respecto a dicha cuestión previa en cuanto al citado numeral 2º del indicado artículo, la parte demandada argumentó lo siguiente:

• Que en el libelo de la demanda la parte actora no expresa su domicilio, tampoco el carácter que tiene o con que actúa, igualmente no se expresa en el petitorio con que carácter es demandado su representado.

• Por su parte la actora contradijo en todas y cada una de sus partes, por cuanto en el libelo aparece expresado que señaló como domicilio procesal de su representada La Avenida Los Próceres Edificio CORPOANDES- Parque La Isla, M.E.M.. Que igualmente señala el carácter que su representada tiene, al señalar que: “…es propietaria de un inmueble”. Que en cuanto al carácter que tiene o actúa el demandado lo evidenció, cuando dijo: “…el Sr. H.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, detenta actualmente, una porción de terreno del Instituto que represento” que con ello se evidencia claramente que el demandado tiene el carácter de detentador.

Observa el Tribunal que la señalada cuestión previa fue concatenada con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte accionante debe señalar el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado, así como el carácter que tienen y que la parte accionante al contradecir la cuestión previa confunde el ordinal 9º de la mencionada disposición legal con el ordinal 2º de la misma y a tal conclusión se llega, habida cuenta que, la parte accionante señala que indicó como domicilio procesal de su representada La Avenida Los Próceres Edificio CORPOANDES- Parque La Isla, M.E.M., señalamiento éste que no es otro que el domicilio procesal y que no debe confundirse con el domicilio de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES como persona jurídica. En tal sentido el Tribunal ha podido constatar que en el libelo de la demanda se señala el domicilio del demandado, cuando señala: “…domiciliado en la ciudad de Mérida” pero al referirse a la persona jurídica accionante, vale decir la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, si bien es cierto que señala el domicilio procesal cuestión a la que no se refiere el precitado ordinal 2º del indicado artículo, también es igualmente cierto que no indicó el domicilio de la persona jurídica demandante, sino que se limitó a expresar como antes se señaló el domicilio procesal más no el domicilio del ente accionante; y cuando la actora acciona judicialmente por reivindicación tampoco señala el carácter con el que actúa la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, ni expresó el carácter con el que se le demanda al ciudadano H.A.R..

Con relación a esta cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º, la parte demandada argumentó lo siguiente: Que en el libelo de la demanda la parte actora no expresó las pertinentes conclusiones.

Por su parte, la actora procedió a subsanarla de la siguiente manera: Que en defensa del derecho de propiedad de la Corporación de los Andes, ejercen la acción reivindicatoria, que es un derecho del propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador. Citó el artículo 548 del Código Civil y señaló que tal acción, es la defensa más eficaz por parte del propietario y en este caso de la Corporación para defender su patrimonio, que es de la Nación.

Al revisar el Tribunal la subsanación efectuada por la parte accionante con respecto a las pertinentes conclusiones ha constatado que fue bien subsanado el aspecto de las conclusiones pertinentes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el poder consta que se cumplió con lo establecido en el artículo 155 eiusdem por una parte y por la otra el poder otorgado con base al artículo 152 ibidem se efectuó una correcta subsanación del mismo. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º eiusdem, ya que no indicó la parte demandante el domicilio de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES como persona jurídica y confundió el mismo con el domicilio procesal y declara sin lugar lo relacionado con el ordinal 5º del referido texto procesal toda vez, que la parte actora subsanó correctamente lo relativo a las pertinentes conclusiones. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo interlocutorio no existe especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal de conformidad con la parte in fine del ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al caso de los ordinales 2º al 6º del artículo 346 eiusdem, el cual señala que: “…y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal salvo el caso de la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem”. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.C.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

G.C.C..

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