Decisión nº 1681 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de enero de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.C.T., debidamente asistido por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.918, contra los ciudadanos C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T., por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la cuantía, y declaró competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 63), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 07) presentado por el ciudadano J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.434, domiciliado en El Valle, Sector Monterrey, Casa S/N, Municipio Milla (hoy Parroquia G.P.F.), Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.918, en el cual en síntesis expuso:

En el intitulado capítulo “ANTECEDENTES”, numeral “PRIMERO”, señaló que es hijo y heredero del ciudadano J.D.C.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.453.975, tal y como consta de Acta de Nacimiento Nº 1.282, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual anexó al escrito libelar.

En el numeral “SEGUNDO”, señaló que su padre, el ciudadano J.D.C.C.T., falleció ab intestato en fecha 31 de marzo de 2003, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nº 22 de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M..

En el numeral “TERCERO”, manifestó que su padre el ciudadano J.D.C.C.T., dejó bienes de fortuna, consistentes en “…Un (1) inmueble conformado por una parcela de terreno, con unas mejoras consistente en una casa para habitación sobre ella construida, edificada en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, compuesta por seis (6) habitaciones, dos (2) cocinas, una (1) sala, un (1) baño y demás anexidades, un (1) lavadero con sus áreas de servicios, ubicado en El Valle, Asentamiento Sector Monterrey, Municipio Milla, Distrito Libertador (hoy Parroquia G.P.F., Municipio Libertador), Estado Mérida y que fueron adquiridas así: La parcela de terreno por Adjudicación hecha en aquel entonces por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 14 de Febrero de 1974 y 15 de Octubre de 1974 y la casa de habitación por haberla construido con dinero de su propio peculio a sus propias expensas y trabajo personal y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Zona de reserva del I.A.N.; Sur: Parcela del señor H.R.; Este: Parcela del Señor J.M.V.; Oeste: Quebrada El Arado…” (sic), conforme los documento que anexó al escrito libelar.

Alegó el demandante que sobre el inmueble anteriormente descrito, se efectuó la correspondiente declaración sucesoral, según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el Nº 203/2004, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Área de Sucesiones, el cual anexó al escrito presentado.

Señaló el actor que el mencionado Certificado de Solvencia de Sucesiones fue expedido a favor de la ciudadana J.M.T.D.C., en su carácter de cónyuge y de sus hijos, ciudadanos C.M.C.D.P., J.A.C.T., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T., que el manejo del inmueble objeto de la sucesión pasó a ejercerla en el nombre y representación de los únicos sucesores legales, la ciudadana J.M.T.D.C..

Que el parentesco con su madre y sus siete (07) hermanos, se evidencia en el formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 0058227, de fecha 18 de marzo de 2004, la cual anexó al presente escrito.

En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, señaló que en vida de su padre, sus siete hermanos al casarse y formar sus familias, procedieron a tomar, cada uno, un pequeño lote de terreno de la referida parcela, construyendo sus respectivas viviendas, dejando para su padre, su madre y él, la vivienda descrita anteriormente, la cual fue el asiento principal de la familia, donde vivió su padre hasta el día de su muerte y en la cual su madre y el continúan viviendo.

Que luego de la muerte de su padre, su madre, la ciudadana J.M.T.D.C., procedió a venderle todos los derechos y acciones que a ella le correspondían en la sucesión, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de gananciales de la comunidad conyugal, más una novena parte (1/9) como cuota parte de la herencia, mediante documento privado de fecha 10 de enero de 2005, y en fecha 17 de enero de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a reconocer su firma para darle a ese documento el carácter de documento público, el cual anexó al presente escrito.

Que en fecha 15 de abril de 2007, muere su madre, la ciudadana J.M.T.D.C., y le sobreviven los hijos habidos en el matrimonio con su padre, ciudadano J.D.C.C.T., a saber: C.M.C.D.P., J.A.C.T., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T., de la cual no se hizo Declaración Sucesoral por cuanto no dejó bienes, ya que los que le correspondía por gananciales de la comunidad conyugal, y por herencia al fallecimiento de su cónyuge, se los había vendido a él.

Que después de la muerte de su madre, sus hermanos tomaron a la fuerza, posesión de la vivienda antes descrita, desconociéndole el derecho que le asistía como coheredero de la sucesión, así como por compra de los derechos y acciones de su madre, lo que motivó a proponer la partición sucesoral en innumerables oportunidades, siendo ésta siempre negada a tal punto que fue necesaria la presencia de la Prefecta de la Parroquia, quien levantó un acta donde se plantearon diferentes proposiciones para que se procediera a la partición amistosa del acervo hereditario, sin que los demás coherederos aceptaran tal partición.

Bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, señaló que la sucesión hereditaria anteriormente señalada, no deriva de testamento, en consecuencia la misma debe ser repartida conforme lo establecido en “…el Libro Tercero De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad, Título II De las Sucesiones, Capítulo I De las Sucesiones Intestadas, Sección III del Orden de Suceder, del Código Civil…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, la herencia del de cujus, ciudadano J.D.C.C.T., el cien por ciento (100%) del bien integrante del acervo hereditario pasa a ser propiedad pro indiviso de sus herederos, la cónyuge y los citados ocho (8) hijos.

Que a la viuda, ciudadana J.M.T.D.C., le corresponde la propiedad de la mitad del bien con ocasión de su derecho al cincuenta por ciento (50%) por gananciales en la comunidad conyugal y la propiedad de la noventa parte (1/9) sobre la otra mitad de dicho inmueble, es decir, el cinco punto cincuenta y seis por ciento (5.56%), en resumen, le corresponde el cincuenta y cinco punto cincuenta y seis por ciento (55.56%) del inmueble descrito.

Que a los ocho (08) hijos, ciudadanos C.M.C.D.P., J.A.C.T., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T., le corresponde la propiedad de una noventa parte (1/9) para cada uno, sobre la mitad del bien, es decir, el cinco punto cincuenta y seis por ciento (5.56%), en resumen, la cuota parte de los ocho (08) hijos suma el cuarenta y cuatro punto cuarenta y ocho por ciento (44.48%) del inmueble descrito.

Que tal y como lo señaló anteriormente, la viuda del causante y coheredera J.M.T.D.C., le vendió por documento privado, el cual fue reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todos los derechos y acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por gananciales de la comunidad conyugal y una novena parte (1/9) por herencia sobre la otra mitad de dicho bien, es decir, cinco punto cincuenta y seis por ciento (5.56%), en resumen, le vendió el cincuenta y cinco punto cincuenta y seis por ciento (55.56%) del inmueble descrito.

En el intitulado capítulo “DEMANDA Y PETITORIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.068, 1.069, 1.070, 1.071, 1.082, 759 al 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al artículo 146 eiusdem, demandó por partición de bienes comunes a los coherederos C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.039.006, 11.460.758, 8.041.432, 11.463.028, 10.716.600, 11.464.492 y 11.464.488, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Para que los plenamente identificados coherederos que se demandan convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, a la LIQUIDACION Y PARTICION DEL ACERVO HEREDITARIO dejado por el de cujus y causante J.D.C.C.T.; acervo hereditario se ha suficientemente identificado y explicando en éste petitorio.

SEGUNDO: Para que la partición sea efectuada entre los co-herederos identificados en éste escrito libelar, por constituir la totalidad de derechantes a dicha Partición; y

TERCERO: Para que la partición sea efectuada entre los co-herederos en cabeza de cada uno de ellos en las proporciones y porcentuales indicado igualmente en éste libelo ‘supra’ ya fijadas…

(sic).

Solicitó que la citación de los codemandados se practicara en la siguiente dirección “…EL Valle, Sector Monterrey, casa Nº 30, frente a la cancha deportiva, jurisdicción de la parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), las cual es la misma dirección señalada en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, Nº 0058227, de fecha 18 de marzo de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).- DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PUNTO VEINTIOCHO U/T…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 4 entre calles 21 y 22 Centro Comercial Los Mantuanos, segundo piso, local Nº 20, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley e imposición de costas procesales.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de cédula de identidad número 8.041.434, correspondiente al ciudadano J.A.C.T. (folio 08).

2) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.282 del ciudadano J.A.C.T., emanada de la Prefectura del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 1963 (folio 09).

3) Original de constancia suscrita por el Delegado Jefe Región del Instituto Agrario Nacional de fecha 14 de febrero de 1974 (folio 10).

4) Original de constancia expedida por el Delegado Agrario del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1974 (folio 11).

5) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante J.D.C.C.T., expedida en fecha 19 de mayo de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Expediente Nº 203/2004 (folio 12).

6) Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, del causante J.D.C.C.T., presentada en de fecha 18 de marzo de 2004, (folios 13 al 15).

7) Original de Expediente Nº 6257, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró reconocida la firma a ruego que aparece en el documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana J.M.T.D.C., vendió al ciudadano J.A.C.T., todos los derechos y acciones del inmueble ubicado en el Asentamiento Monterrey, El Valle, Jurisdicción de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2005 (folios 16 al 39).

Por decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 41 y 42), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Por recibido el anterior libelo de demanda, junto con los recaudos acompañados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada. En consecuencia, visto el libelo de demanda, suscrito por el ciudadano J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.041.434, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.866, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.918, de este domicilio y hábil, en el cual demanda a los Coherederos: C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.039.006, 11.460.758, 8.041.432, 11.463.028, 10.716.600, 11.464.492 y 11.464.488, por: la PARTICIÓN O DIVISION DE LOS BIENES COMUNES, Es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, señala:

1) La acción incoada se encuentra fundamentada en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1068 y siguientes del Código Civil Venezolano.

2) Todo libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

3) Las nuevas competencias atribuidas a los Jueces de Municipios por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, es decir no prevé o desarrolla procedimiento alguno.

4) Respecto a lo indicado, el juez de oficio o a petición de parte, puede declarar su incompetencia, así el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

5) En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al Juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, correspondiéndole al Juez de Primera Instancia.

6) POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.A.C.T., EN CONTRA DE LOS COHEREDEROS: C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. Y M.E.C.T., POR PARTICION O DIVISION DE LOS BIENES COMUNES. Por cuanto dicha partición prevé un procedimiento a desarrollar no siendo de jurisdicción voluntaria. EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda por distribución, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio en el TERCER DIA siguiente al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide…

(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 43), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 44), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del presente expediente.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 45), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 48), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría con respecto a su competencia, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por decisión de fecha 20 de enero de 2010 (folios 49 al 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La demanda a la cual se refieren las presentes actuaciones se originaron con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano J.A.C.T., contra: C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T. [sic] J.G.C.T. y M.E.C.T., Por: PARTICIÓN O DIVISION DE LOS BIENES COMUNES.

SEGUNDO: La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) [sic], estimándola igualmente en DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PUNTO VEINTIOCHO (2.727,28) U/T (SIC) [sic]

TERCERO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, Se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

‘omisis… Artículo 1º prevé: ‘Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgado para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (subrayado de este Tribunal) [sic]

b) Los juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justificables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto’.

CUARTO: Por su parte el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la propoción [sic] en que deben dividirse los bienes

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio a [sic] su citación.’

Como se desprende de la disposición legal up supra transcrita, los juicios de partición, tienen pautado dentro del ordenamiento jurídico, el correspondiente procedimiento a seguir regulado en las normas contenidas en los artículo 777 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyas normas no se determina una competencia exclusiva y excluyente, ni de ellas se desprende que estas acciones deban ser propuestas, por ante algún JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, por lo que cuando el legislador no distingue, no le es dable al intérprete tal distinción, como lo determinó la Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien procedió a declinar su competencia bajo los argumentos up supra vertidos, al decir, que si se trataba de causas de jurisdicción contenciosas correspondía al Juzgado de Primera Instancia, pero en cambio si la jurisdicción era graciosa, le correspondía a un Juzgado de Municipios según la expresada resolución, lo cual dicho argumento de distinción a juicio de quien suscribe es errada.

En tal sentido, no estando previsto que el conocimiento de los juicios de partición corresponda a los Tribunales de Primera Instancia, tal conocimiento entonces indudablemente deberá someterse a los criterios de competencia por la cuantía, lo que determinará efectivamente cual de los Tribunales con competencia en materia civil y de acuerdo a la cuantía le corresponde conocer y decidir sobre la presente causa, por cuanto los Tribunales tanto de Primera Instancia como de Municipio conocen de las causas contenciosas, siempre y cuando las cuantías de las causas se lo permitan, por lo que, el argumento tomado en cuenta por la juez declinante para desprenderse de su conocimiento, alegando textualmente: …Las nuevas competencias atribuidas a los Jueces de Municipio por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo (sic) de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, es decir no prevé o desarrolla procedimiento alguno’ es errado. Ahora bien bajo esta óptica se encuentra claramente señalado en dicha Resolución que fue modificada la competencia en los Tribunales de Municipios, sólo en cuanto al conocimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, manteniéndose el conocimiento de las causas de jurisdicción contenciosa, siempre y cuando el conocimiento no corresponda exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, es decir, por mandato expreso de la Ley, ateniéndose exclusivamente a la cuantía, en el entendido de la estimación que hubiere hecho la parte demandante, que como en el caso de autos, la presente causa puede conocerla un Juzgado de Municipios.

QUINTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público relativa, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, por lo que este Juzgado se considera igualmente incompetente por la cuantía, planteándose de esta forma un conflicto negativo de competencia. Y así debe pronunciarlo en la dispositiva de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir en la presente causa por razón de la cuantía, y que cuya competencia según lo previsto en la preindicada resolución, se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Juzgado a quien le corresponda por destrucción [sic], conozca EL CONFLICTO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste de autos las resultas de la notificación de la parte actora.

TERCERO: Por virtud de que la presente decisión salio fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadano J.A.C.T., en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, ubicado en la Avenida 4, entre calles 21 y 22, Centro Comercial Los Mantuanos, Planta Alta, Oficina No. 20, de esta ciudad de Mérida.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia…

(sic).

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 57), el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.C.T., en su carácter de parte actora (folio 58).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 59), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 60), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 04 de febrero de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto inclusive, del cual se verificó que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 61), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia.

Se evidencia al folio 62, Oficio Nº 0076-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 01 al 06, escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el ciudadano J.A.C.T., debidamente asistido por el abogado L.G.P., demandó formalmente por partición de bienes comunes, a los ciudadanos C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T. y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente de DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE PUNTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2727.28 U.T.).

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 41 y 42), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que “…dicha partición prevé un procedimiento a desarrollar no siendo de jurisdicción voluntaria…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010 (folios 49 al 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por razón de la cuantía señalando como competente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La acción de partición de bienes comunes encuentra amparo en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Del contenido de la norma citada se evidencia que el juicio de partición de bienes se tramita a través del procedimiento ordinario y que corresponde al actor indicar expresamente en el escrito de la demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En atención a lo anteriormente expuesto considera quien decide, que siendo la partición de bienes un procedimiento especial contencioso, de carácter eminentemente civil, que se tramita mediante el procedimiento ordinario, y cuya competencia funcional no se ha atribuido a ningún tribunal en específico, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Al respecto, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (p. 489), señala que para el juicio de partición “…atendiendo a la cuantía, serán competentes los Juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que le esté atribuido conocer,…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada), acotando que el valor de la demanda a los efectos de la cuantía, se establece sobre la base del valor total de los bienes de cuya partición se trate y no por el valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resuelve:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000283, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia conjunta, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

‘…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

En el caso de autos se observa que en fecha 10 de noviembre de 2009, fue presentada para su distribución, demanda por partición de bienes comunes, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727,28 U.T.), estimada la Unidad Tributaria (U.T.) para esa fecha, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009.

En consecuencia, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y no al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia para el conocimiento de la causa, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulado. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia y de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de partición de bienes comunes, incoada por el ciudadano J.A.C.T., debidamente asistido por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.918, contra los ciudadanos C.M.C.D.P., C.T.C.T., J.B.C.T., L.M.C.D.P., J.G.C.T., J.G.C.T. y M.E.C.T.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judiciale, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el auto que ante¬cede; igualmente se libró la boleta de notificación de la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.

La Secretaria,

Exp. 5165.- M.A.S.G.

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