Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000311

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DAIRENE D.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.128.

DEMANDADA: COMERCIAL LA SUPREMA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2007, inserta bajo el Nº 32, Tomo 6-B.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados Y.D.J.G.G. y C.G.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.083 y 130.283.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas C.J.O.M. y M.E.P.C., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana DAIRENE D.A.P., contra COMERCIAL LA SUPREMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/10/2004, inserta bajo el Nº 32, Tomo 6-B, demanda presentada en fecha 25/11/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 22 primera pieza), y reformada en fecha 09/01/2012 (f. 31 al 36 primera pieza).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de reforma de la demanda:

• Acude con el objeto de demandar DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, derivadas de la terminación de la relación de trabajo contra el fondo de comercio COMERCIAL LA SUPREMA C.A., representada por la ciudadana ZHENG PEIXIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.260.918; por pretendo se me cancele los conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las indemnizaciones a que se refieren los artículos 108 y 125 de la misma ley, así como los otros conceptos laborales.

• A este respecto, en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda de mi representado, paso a exponer los siguientes hechos:

• En fecha 05 de noviembre de 2007, la trabajadora empezó a prestar servicio para el fondo de comercio COMERCIAL LA SUPREMA C.A.

• El cargo era de vendedora a cargo de la facturación de ventas realizadas, además de otras funciones como labores de limpieza, cargar y acomodar diferentes productos que la empresa tenía a la venta, adicionalmente desempeño múltiples labores que en ocasiones ameritaba llevarlas a cabo fuera de la empresa como realizar pagos de los servicios, realizar diligencias en las entidades bancarias y seguro social.

• Su jornada se desarrolló en un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:30 p.m. de la tarde a 06:00 p.m. de la tarde. lunes a sábado, y los domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

• Que durante toda la relación de trabajo, nunca disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni cesta tickets.

• Que a mediados del mes de junio del 2010, tuvo un embarazo de alto riesgo motivo por el cual ameritó reposo lo que impidió siguiera desempeñando sus labores dentro de la empresa a partir de diciembre de 2010 según recomendaciones médicas razón por la cual le fue suspendido el salario con la promesa de reintegrárselo una vez reingresará a trabajar.

• Que en fecha 20 de mayo de 2011, la trabajadora se presentó a su puesto de trabajo, siendo recibida con la noticia que no sería reintegrada a su antiguo puesto de trabajo y que no laboraría mas para la empresa.

• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, sin que su ex patrona hiciera acto de presencia.

• Que desde la fecha que ingresó a laborar hasta la fecha en que fue despedida devengaba un salario base mensual pagado de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), vale decir veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios, pues durante la delación laboral siempre devengó salario mínimo, siendo el ultimo de estos la cantidad de un mil doscientos veinticuatro (Bs. 1.224,00) o cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80) diarios para el momento de la terminación de la relación laboral.

• Reclama la Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no canceladas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados laborados, cesta tickets no cancelados durante la relación laboral, fuero maternal, salarios retenidos y intereses sobre la prestación de antigüedad.

• Más la indexación de los créditos que resulten a favor de la trabajadora, así como que se condene el pago de los intereses de mora establecidos en la Constitución Nacional en el artículo 92, los cuales proceden dada su exigibilidad inmediata y la indexación se sirva decretarla desde el momento en que se presente este escrito hasta el día que se verifique el pago total y definitivo de la deuda.

• Finalmente, recurrimos al Tribunal para que condene a cancelarle a la trabajadora la cantidad de Sesenta y siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 67.156,02) por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales más la indexación, intereses de mora y costas procesales.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/01/2012, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que la prolongación pautada para fecha 02/05/2012, el Tribunal dejó constancia que comparecieron a la misma, por una parte, el abogado C.G.S., apoderado judicial de la demandante, ciudadana Dairene D.A.Peñaloza; y por la otra las abogadas C.J.O.M. y M.E.P.C., apoderadas judiciales de la ciudadana Zheng Peixin y del fondo de comercio Comercial La Suprema, parte demandada en la presente causa: todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. En este estado, este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley. (f. 60 al 61 primera pieza).

Subsecuentemente consta en fecha 09/05/2012, se recibió escrito de contestación de demanda (f. 91 al 99 primera pieza) presentados por las abogadas C.J.O.M. y M.E.P.C., inscritas en Inpreabogado bajo los Nº 143.083 y 130.283, en su carácter de apoderadas judiciales de la firma personal COMERCIAL LA SUPREMA, en los siguientes términos:

• DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. De conformidad con lo establecido en el Artículo61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , oponemos como defensa perentoria la prescripción de la acción

• La relación laboral que medio entre nuestra representada “COMERCIAL LA SUPREMA” y la demandante de autos, fue una relación contractual con una vigencia desde el 01/12/2007 hasta el 30/11/2008, tal y como consta en original de la liquidación final Contrato de Trabajo de fecha 30/11/2008documental que se opone ala demandante DAirene Artigas Peñaloza, en autos identificada en su contenido y firma (liquidación que recibió) documental esta que fue anexa en el escrito de promoción de pruebas distinguido con la letra “A” (FOLIO 75), así como consta y se demostrará de las demás probanzas promovidas. Razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada por la parte actora en la presente causa y así solicitó muy respetuosamente sea declarado por este d.T..

• HECHOSADMITIDOS. Se admite por cierto que la ciudadana Dairene Artigas, en autos identificada laboró para nuestra representada.

• HECHOS QUE SE NIEGAN, Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada Comercial La Suprema, haya despedido injustificadamente a la parte demandante Dairene Artigas Peñaloza, siendo falso totalmente que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el 20/05/2011.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que el cargo desempeñado por la parte demandante Dairene Artigas Peñaloza, haya sido el de vendedora realizando además labores de limpieza, cargando y acomodando diferentes productos de venta al publico y desempeñando múltiples labores que en algunas ocasiones ameritaban llevarlas a cabo fuera de las instalaciones de la empresa como realizar el pago de los servicios, diligencias ante las entidades bancarias y el seguro social o que la ciudadana ZHENG PEIXIN, le ordenará que gestionará diligencias a otras empresas que pertenecían al gremio y con las cuales ella guardaba estrecha relación, entre los cuales están los Fondos de Comercio “Comercial 138” y “Supermercado Caribe” y no obstante el pago del salario siempre estuvo a cargo del Fondo de Comercio “Comercial La Suprema” por cuanto las gestiones y diligencias realizadas para con los otros fondos de comercio por la demandante las realizó siguiendo ordenes de su patrono Comercial La Suprema y que una vez que las realizaba las diligencias encomendadas a dichos fondos de comercio retornaba a su habitual sitio de trabajo que se encontraba en la sede de la empresa ubicada en el barrio El Cambio.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que para nuestra representada Comercial La Suprema, la demandante Dairene Artigas Peñaloza, haya desempeñado un horario por turnos que de lunes a sábado fuese de 8:30 a.m. a 12:00p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 1:00p.m.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que a mediados del mes de junio del año 2010, la demandante Dairene Artigas Peñaloza, tuviese un embarazo de alto riesgo y ameritó reposo de su parte según recomendaciones del médico tratante impidiéndole desempeñar sus labores a partir de diciembre del año Dos Mil Diez y que lo haya expresado a nuestra representada y que la misma le suspendió el salario desde ese mes y le haya prometido reintegrárselo cuando reingresará a trabajar. Igualmente Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 20/05/2011 dos meses después del nacimiento de su hijo se presentara su puesto de trabajo y le fuera manifestado que se encontraba despedida.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante no haya hecho acto de presencia por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto la verdad de los hechos es que la representante legal de nuestra mandante acudió pero no se dejó constancia de ello porque no portaba documentos regístrales del Fondo de Comercio ni su cédula de Identidad.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante “Comercial La Suprema”, adeude a Dairene Artigas Peñaloza cantidad dineraria alguna por concepto de fuero maternal por cuanto se niega, rechaza y contradice que fuera despedida injustificadamente y que le correspondiera fuero maternal alguno por estar embarazada lo cual no es cierto y para ello basta estimar que la relación laboral culminó el 30 de noviembre del año 2008,prestaciones sociales y en cuanto a derecho se refiere no existió procedimiento alguno mediante el cual se estableciere el pago de indemnizaciones por fuero maternal, y cuya acción por demás habría caducado en todo caso, el cual negamos, y que en todo caso de ser cierto debió ser acreditado oportunamente en la presente causa.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante “Comercial La Suprema”, adeude a Dairene Artigas Peñaloza por concepto de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses por prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones por despido injustificado, o fuero maternal, por cuanto la relación laboral se encuentra evidentemente prescrita, no son ciertos los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el libelo de demanda como ya se expresó pormenorizadamente, aunado al hecho que los conceptos devenidos de la relación laboral fueron satisfechos oportunamente; y por los demás motivo de hecho y razones de derecho antes mencionadas.

• Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 7.979,66, por concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 5.194,80, por concepto de indemnización conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.597.400, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.356,20, por concepto de vacaciones vencidas conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 1.199,52, por concepto de Bono Vacacional. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.167,70, por concepto de utilidades. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 9.436,28, por concepto de domingos y días feriados los cuales negamos absolutamente que la demandante haya laborado. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 11.957,40, por concepto de lo cual resulta por demás ilógico ya que nuestra representada no tenía para la fecha de la relación laboral mas de 20 trabajadores como así lo exigía el supuesto de hecho de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 14.688,00, por concepto de fuero maternal, ya que es falso el fuero maternal que alega y conforme a lo ya excepcionado. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 7.058,40, por salarios retenidos cuando nuestra mandante le pago íntegramente los salarios a la parte demandante oportunamente. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.520,66, por concepto del mal llamado Fideicomiso, las prestaciones fueron pagadas íntegramente en forma oportuna no adeudando intereses sobre prestaciones sociales algunos a la demandante. Negamos, rechazamos, y contradecimos que le corresponda a nuestra representada pagarle a la demandante la cantidad total de Bs. 67.156,02, o cantidad alguna como total de los conceptos laborales adeudados, o que deba pagar Intereses moratorios algunos o que deba aplicarse el método indexatorio a las cantidades demandadas.

Ulteriormente consta en fecha 10/05/2012 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que Transcurrido el lapso y consignado el escrito de contestación de la demanda, por la demandada Comercial La Suprema, contentivo de nueve (09) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 200 primera pieza); recibido en fecha 30/05/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 202 primera pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 14/06/2012 (f. 206 al 208 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/07/2012 a las 10:00 a.m., (f. 210 primera pieza).

Luego, siendo que para suplir la vacante temporal producida por la abogada Anelin L.A.H., en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y autorizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Ana Gabriela Colmenares Lozada, hasta la efectiva reincorporación de la prenombrada jueza; por lo que estando debidamente juramentada con las formalidades de Ley por ante la Rectoría del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2012 (folio 02 segunda pieza), ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso, dándose el respectivo lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 222).

Subsecuentemente, vencidos los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 08/11/2012 a las 10:00 de la mañana (f. 17 segunda pieza); fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 20 al 26), día en el comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo vista la incidencia abierta en el proceso, se difirió su continuación tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 20 al 26 segunda pieza) fijándose oportunidad por auto separado para el 13/11/2012 (f. 28 al 32 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• La ciudadana Dairene D.A. ingreso a trabajar en fecha 05 de noviembre del año 2007 para comercial la suprema que es un fondo de comercio que tiene por objeto la venta al mayor y detal de víveres tales como granos artículos de limpieza, artículos de ferretería, confitería charcutería, entre otros, el cargo que desempeñaba era de cobradora, vendedora a cargo de la facturación de las ventas además de ellos realizaba otras labores como de limpieza o acomodando diferentes productos que la empresa tenia para la venta al publico, adicionalmente realizaba labores llevadas a cabo a fuera de la sede de la empresa como el pago de servicios públicos o realizar diligencias ante el propio seguro social y luego retornaba ella a su habitual sitio de trabajo.

• Cumplía en un horario diurno de lunes a sábado de 08:30 a 12:00 del medio día y de 02:30 de la tarde a 06:00 de la tarde y los días domingos de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, durante el transcurso de la relación laboral siempre devengó salario mínimo siempre un salario de 600 bolívares y finalizo recibiendo un salario de 1.200 bolívares vale decir 40.80 bolívares diarios.

• Durante la relación laboral nunca disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones a que tenia lugar, luego del primer año ininterrumpido en el trabajo, de igual modo tampoco le fue cancelado ni el bono de alimentación, el denominado cesta ticket, ni el bono vacacional, ni las utilidades.

• A mediados de junio del año 2010 la trabajadora tuvo un embarazo de alto riesgo, razón por la cual según recomendaciones del médico tratante la trabajadora tubo que guardar reposo a partir de diciembre de 2010 situación que esta le participó a su ex patrona la cual tuvo como reacción retener el salario de la trabajadora bajo la promesa incumplida de que una vez que retomara sus labores habituales de trabajo le sería reintegrado el mismo.

• En fecha 20 de mayo del año 2011 la trabajadora se presenta a su sitio de trabajo para ser reintegrada nuevamente a sus labores habituales y se consigue con la noticia que le entregó su ex patrona que ya no trabajaba mas para ella y que no volviera mas a su sitio de trabajo, simulándose de esta manera un despido injustificado.

• Que pese a la forma de finalización de la relación laboral múltiples han sido los intentos realizados por parte de nuestra representada en aras que le fueran canceladas las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al punto que tal como obra en el expediente de la causa se hizo un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, la nomenclatura es 029-2011-03-00508 al que la parte patronal no se presentó, lo cual demuestra la negativa que tenia la parte patronal de cancelar las prestaciones sociales.

• Esta demanda la proponemos conforme a lo previsto en los artículos 3 y 10 del reglamento de la ley orgánica a los artículos 108, 125, 175, 195 , 219, 223, 225 y 362 de la ley orgánica del trabajo del 97 que es aquí en ese momento la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa hoy demandada y con base a los estipulado en el articulo 82, 89 y 92 de nuestra carta magna al igual que el articulo 2 de la ley de alimentación para los trabajadores. con base a todos los argumentos anteriormente expuesto y totalizando cada uno de los conceptos que se encuentran debidamente desglosado en la reforma de la demanda, demandamos para que le sean cancelado a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de 67.156,08 bolívares con base a los argumentos ya antes expuestos. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• En primer término como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal se opone la preinscripción de la acción.

• Si es cierto y es el hecho que se busca la ciudadana Dairene Artigas trabajo para nuestra representada Comercial Suprema pero es falso de toda falsedad que ella haya empezado a trabajar en la fecha que establece 05 de noviembre del 2007 y mucho menos que haya sido despedida el 20 de mayo del 2011 la relación que mantuvo la ciudadana Dairene Artigas con mi representada fue una relación que apenas duró 11 meses 29 días.

• existen tantas contradicciones, errores en la primera demanda se dice que se demanda al consejo legislativo se nombra un demandante un trabajador que se llama P.R.Y.S..

• se establece tanto en la reforma como en el libelo de demanda que tenia tres salarios el primero que lo negamos y rechazamos y contradecimos en toda forma derecho es que trabajaba durante toda la relación laboral y desde que empezó hasta que termino dicen ambos libelos dice que cuando empezó ganaba en toda la relación laboral 600 mensual y 20 diario después se contradice y establece que el ultimo salario fue 1.224 mensual y 40 con 80 diario, pero por otra parte también establece que devengaba salario mínimo, el salario mínimo obligatorio es fluctuante, pero estos montos no se corresponden con los salarios obligatorios decretados por el ejecutivo nacional, entonces nos crean indefensión porque no sabemos que es lo que realmente esta diciendo la persona que esta demandando a que nos vamos a defender

• negamos rechazamos y contradecimos que haya trabajado en comercial la suprema desde el 25 de noviembre del 2007 y que terminó por despido el 20 de mayo del 2011 pero en autos constan las pruebas donde ella trabajó apenas 11 meses 29 días con nuestra representada por un contrato de trabajo que expiró, no es cierto y por tanto se contradice que haya trabajado en un horario de 08.30 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 y mucho menos que trabajara los domingos de 08:00 a 01:00 de eso no hay pruebas en autos contrariamente ella trabajaba media jornada.

• ella laboraba medio turno y media jornada en cada empresa continuó trabajando hasta el 2010 y esa empresa no fue demandada en la presente causa puede en todo caso si algo le debía esa empresa pero también consta en autos los recibos donde fueron pagados por ambas empresas lo que se le debía entonces es falso que nunca se le pago nada que no disfruto sus vacaciones le debían vacaciones esta firmado por ella misma ella recibió todo lo que le correspondía.

• no es cierto ninguno de los alegatos no se niega la relación laboral porque es verdadera pero fue solamente de 11 meses no como lo establece tampoco fue despedida termino el contrato nadie la despidió es falso y no hay pruebas en autos que ella estaba embarazada ni que goza de fuero maternal se sabe por derecho que fuero maternal para poder tu demandar primero tienes que acudir ante la inspectoría del trabajo o ante un juzgado que conozca de estabilidad a los fines que se establezca verdaderamente que estas embarazada tampoco puede decir que establece dos fechas de despidos fíjese usted establece que ella se fue porque la empleadora le dijo vete ose fue despedida dos veces esto no es toda la demanda y la reforma tiene demasiada contradicciones porque eso nos causa indefensión porque existen por ejemplos tres salarios si se pudiera compaginar uno de ellos con el salario mínimo pero no se corresponde.

• Existe una indefensión de nuestra parte sin embargo ciudadana juez la verdad debe aflorar en el proceso es lo que se quiere, estamos aquí en la búsqueda de la verdad puede ser que se haya demandado mal pero no es nuestra culpa, deberían demandar en todo caso a la otra empresa que ahí hay un contrato que esta pero nuestra representada no tiene nada que ver en la presente causa, en todo caso como punto previo se opuso y se opone en este acto la prescripción de la acción, esta evidentemente prescrita porque hay una causa liberatoria extintiva de forma de que ella habiendo sido terminado el contrato de trabajo si se le debía algo por cualquier concepto devenido de la relación laboral ella tenia un año para interponer la demanda y no lo hizo entonces esta evidentemente prescrita.

• Negamos y rechazamos y contradecimos que le pueda tocar cesta ticket ciudadana juez mi representada es una firma personal que jamás pudiera tener los 20 trabajadores que exigía para el momento en que ella constituyó y de eso no hay prueba alguna entonces ese concepto tampoco le corresponde ni tampoco ninguno de los conceptos demandados, tampoco es cierto que trabajaba los domingos ni que trabajaba feriado ni tampoco es cierto que hacia diligencias para otra empresas o que mi representada le mandaba a hacer diligencias a otras empresas.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todo y cada uno de sus cálculos el salario integral porque en todo caso lo único que convenimos es que hay una relación laboral por 11 meses 29 días con nosotros que ya preinscribió y que además le fue pagado todo.

• En cuanto a las costas mal puede mi representada ser condenadas en costas mal cuando ella no tiene porque ser condenada cuando ella mi representada no tiene le adeuda nada y además se encuentra prescrita la acción.

Acto seguido la representación judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica, indicado que: (transcripción parcial parafraseada)

• Con respecto a la fecha de finalización tal y como esta especificado en la reforma de la demanda que obviamente se tiene como la demanda y son los hechos que hay que tomar en cuenta los aquí narrados, se dice que se retiró en diciembre la propia patronal le pidió a nuestra representada que se retirara y luego que tuviera su hijo volviera y le fuera reintegrado su trabajo no estamos hablando de tres fechas de finalización estamos hablando de el momento aproximadamente en que ella sale embazada y en que momento se retiró y en que momento retorna realmente.

• En cuanto al salario ciudadana juez cabe mencionar que en el escrito de contestación el salario no fue en ningún momento ni negado, ni rechazado, ni rebatido en modo alguno, ni se expusieron razones por la parte patronal lo cual conlleva a una confesión conforme a lo previsto el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Con respecto al pago del bono de alimentación los cesta ticket la parte demandada quiere quizás arrojar la carga de la prueba a la parte demandante respecto a la cantidad de trabajadores que tenia, ciudadana juez estamos claro que nadie mejor que el patrono sabe cuanto trabajadores tiene a su cargo sin embargo, acá en la presente causa no se señaló cuantos trabajadores si supuestamente tenían 20 trabajadores cuantos trabajadores tenia a su cargo siendo esto algo que tan solo el patrono puede conocer mejor que cualquier otro empleado a razón de esto pido sea tomado en cuenta pues en cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

• Con respecto a que trabajó para otras empresas sencillamente no obra esa prueba contundente y en su debido momento señalaré porque también habla de que fue una relación por contrato de trabajo pero no obra en autos ningún contrato de trabajo que vincule directamente a la trabajadora con comercial la suprema, el famoso contrato de trabajo que expiró pero que realmente no existe allí el escrito, siendo una carga de la parte patronal que debe haber traído y que no obra en autos tal contrato de trabajo.

Posteriormente la representación judicial de la demandada hace uso del derecho a contrarréplica, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Consta en original anexo A como promovido en su oportunidad el recibo de liquidación final del contrato de trabajo establece y firma que era un contrato de trabajo, que empezó en una fecha y que terminaba ya por eso se daba por terminada la relación laboral, también existe otro contrato de trabajo donde se ve que trabajo para otra empresa, en las mismas que esta el contrato esta también la liquidación durante todo el tiempo que dice que trabajo para mi representada, tal como se demostrará el contrato de trabajo que la relación era de naturaleza contractual lo dice el recibo firmado por ella y a las pruebas me remito.

• se niegan los salarios es porque se esta diciendo si hay contradicción se establece tres salarios y si se establece 600 desde que empezó la relación laboral hasta que terminara, hablaron de un salario mínimo durante toda la relación laboral y realmente es el que se devengaba pero otro salario que se establece no se corresponde con el salario mínimo y sin embargo son menores que el salario mínimo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:

• Que entre la demandante y la demandada existió una relación de trabajo

Quedando como puntos controvertidos:

• Prescripción de la acción.

• La fecha de ingreso y de egreso, salario, forma de culminación de la relación de trabajo y las acreencias extraordinarias.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada probar que la acción se encuentra prescrita, la fecha de ingreso, egreso, la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar de la accionante. Siendo que la demandante tiene la gabela de demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y las acreencias extraordinarias.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “B”, actuaciones administrativas correspondientes al expediente Nº 029-2011-03-00508, llevado por ante la Inspectoría del Estado Portuguesa, constante de diez (10) folios útiles, que cursan a los folios 13 al 22 primera pieza, documentales en copias certificadas las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, a las que esta sentenciadora en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con letra “A”, Planilla de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios 65 al 66 segunda pieza. Documental impresa del portal web impugnadas por la contraparte, y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con letra “B”, Autorización expedida por Comercial La Suprema, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 67 segunda pieza. Documental presentada en original con sello húmedo, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte accionada, a lo cual la representación judicial de la parte demandante-promovente no ejerció ningún medio de contra ataque en vista del desconocimiento efectuado quedando así desechada tal probanza. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa sede Guanare, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

• Si la ciudadana DAIRENE D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.128, se encuentra afiliada a dicho seguro.

• Si la ciudadana DAIRENE D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.128, fue afiliada por la empresa ZHEN PIEXIN, bajo el numero patronal P16105714.

• Fecha de Ingreso de la ciudadana DAIRENE D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.128, a dicho Instituto.

• Relación de semanas y salarios cotizados por la ciudadana DAIRENE D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.128.

Probanza evacuada en su oportunidad, y cuyas resultas constan a los folios 7 y 8 segunda pieza, por lo que siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos L.A.T.F., EINI A.V., A.A.G.P. Y G.J.M.O., titulares de las cédulas de identidades Nº V- 21.024.879, V-17.819.252, V-16.644.990 y V-12.009.690, respectivamente. La secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.A.T.F. y A.A.G.P., antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación. Así como la comparecencia de los ciudadanos EINI A.V. Y G.J.M.O., antes identificados, en la sala contigua de la sala

de audiencias.

EINI A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.819.252, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoce a la ciudadana Dairene D.A.P..

- Que la conoce porque tiene casi el mismo horario y trabajo al lado de comercial la suprema, comparten el mismo horario de trabajo de 08:30 a 12:00 del mediodía de 02:30 a 6:00 de la tarde de lunes a sábado y la vio trabajando varios domingos.

- Que la veía haciendo varias funciones, mas que todo en la caja a veces en los anaqueles escogiendo la mercancía y los domingos como suelo yo ir a hacer mis compras personales ahí a la comercial la suprema porque esta al lado de donde yo trabajo con mi esposa muchas veces la vi ahí trabajando en los anaqueles a veces en mantenimiento de los pisos.

- Que la vio hasta que ella estaba embazada por allí ya a finales del mes de diciembre que me dijo que le habían dado reposo o algo así.

Al concedérsele el derecho de repreguntar al apoderado judicial de la parte accionada el testigo contesto:

- Que trabaja de 08:30 de la mañana a 12:00 del medio día y 02:30 de la tarde a 06:00 de la tarde.

- De lunes a sábados.

- Que el horario de trabajo de la ciudadana Dairene Artigas, es su mismo horario de trabajo.

- Que ella trabajaba en Comercial La Suprema.

- Que en el barrio el cambio esta Comercial La Suprema y Mercantil Guanare donde labora.

- Que no tiene hermanos en la ciudad de Guanare.

- Que no tiene ningún parentesco tengo con la ciudadana Dairene.

- Que son amigos porque nos hicimos amigos porque donde trabajamos.

- Que desde un poco de un año después que esta laborando en mercantil Guanare.

- Que vino a declarar en la presente causa, porque ella lo citó, porque soy testigo y que compartían hasta que abrieran los locales donde trabajan.

Una vez manifestado el testigo que son amigos, la apoderada de la parte demandada manifiesta tachar al testigo según el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 478, 480 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima. Indicando que lo tacha de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de amistad con la demandante manifestado por el mismo testigo. Por las razones expuesta y vista la propuesta de tacha de testigo en la audiencia de juicio, respecto a la testigo EINI A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.819.252, se ordena abrir la incidencia tal como lo estipula el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres (03) días hábiles siguientes, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba testimonial; en consecuencia, se difiere el pronunciamiento del fallo; y por auto separado una vez culminados el lapso de la promoción de pruebas de la tacha de testigo, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la evacuación de dicha prueba, conclusiones y dictar en forma oral el dispositivo del fallo ( f.20 al 26 primera pieza).

Ante tal circunstancia este Tribunal trae a colación lo que ha dicho la doctrina según E.C.B. define la tacha de testigo:

“Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudos de alguno de ellos. Pág. 450, Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado. (Fin de la cita).

Ahora bien, por cuanto en la presente audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada tachó al testigo de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de amistad intima con la demandante manifestado por el mismo testigo en la audiencia de juicio oral pública ser amigo de la accionante y siendo esto una causal de inhabilitación para ser testigo de conformidad con el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta juzgadora considera innecesaria la Tacha de Testigo propuesta por la representación judicial de la parte accionada, ya que al haber manifestado de sus propios dichos el testigo ser amigo de la demandante este carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha la declaración de este testigo en la presente causa, declarándose SIN LUGAR la incidencia de Tacha de Testigo propuesta. Y así se decide.

G.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.009.690, previamente juramentada. Al ser interrogada por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoce a la ciudadana Dairene D.A.P..

- Que la conoció en la suprema.

- Que le consta que la ciudadana Artigas trabajaba para comercial la suprema porque yo tenía una bodeguita y yo compraba allí.

- Que realizaba sus compras cada tres o cuatro días iba a comprar a veces los domingos cuando me faltaba comprar algo iba los domingos y la veía allá en el negocio.

- Que estaba en estaba en ese momento comprando cuando ella llego a hablar con la china y le dijo que para incorporarse al trabajo la china le dijo que no porque tenia una bebe pequeña y que ya había metido a otra empleada.

Al concedérsele el derecho de repreguntar a la apoderada judicial de la parte accionada la testigo indica:

- Que tiene una bodeguita en la J.p. pero la quito, hace un año que no tiene la bodega.

- Que la bodega se llamaba los morochos

- Que era un negocito ahí pequeño

- Que la empresa comercial la suprema queda en le barrio el cambio al lado del mercal

-Que conoce a la señora Dairene desde el 2008

-Que no es tía de la ciudadana Dairene Artigas

-Que no tiene algún parentesco con ella

- Que vino a declarar porque yo ella tenia mi numero para ir a revisar cuando llegaba la mercancía y entonces ella me llamo y me pidió el favor si yo podía ser testigo suyo y yo le dije si.

- Que no conoce a la patrona de la ciudadana Dairene artigas porque cuando iba a comprar Dairene era la que la atendía.

- Que vio a la patrona de ella algunas veces, pero no sabe como se llama.

- Que estuvo presente el día que le dijo que estaba despedida porque fue a comprar.

- Que escucho cuando ella le estaba diciendo yo estaba allí en el negocio.

- Que estaba en el negocio comprando una mercancía, en la tarde.

- Que la ciudadana Dairene Artigas por ejemplo trabajo hasta el 2008 en comercial la suprema.

- Que la conoció fue allí.

De la deposición de la última de las testigos traídas a los autos esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcado “A”, Recibo de Liquidación Final Contrato de Trabajo, constante de dos (02), que cursan a los folios 74 y 75 segunda pieza. Documental en original no atacada por la parte contra quien se opone quedando incólume su contenido, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, marcado “B”, Contrato de Trabajo, constante de dos (02), que cursan a los folios 76 y 77 segunda pieza. Documentales atacadas por la contraparte alegando que las impugna; así esta sentenciadora observa que tal documental es original de contrato de trabajo, mas sin embargo el medio utilizado como ataque de la misma no fue el idóneo, ya que lo correcto debió haber sido el desconocimiento y no la impugnación, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en el presente caso se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo. Cabe considerar por otra parte, que la misma no contribuye a la resolución de la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado “C”, Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, constante de dos (02), que cursan a los folios 78 y 79 segunda pieza. Documentales atacadas por la contraparte alegando que las impugna; así esta sentenciadora observa que tal documental es original de contrato de trabajo, mas sin embargo el medio utilizado como ataque de la misma no fue el idóneo, ya que lo correcto debió haber sido el desconocimiento y no la impugnación, ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, En consecuencia corre la misma suerte que la prueba anterior. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado “D”, instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de cuatro (04), que cursan a los folios 80 y 83. Documental que no aporta nada a la resolución del conflicto planteado por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos: J.V.E.L. y J.L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.078 y V-19.956.889, respectivamente. La secretaria dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.V.E.L. y J.L.M.H., antes identificados, quienes no se hicieron presentes en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Valoradas como han sido las probanzas relativas a la prescripción en la presente causa, esta sentenciadora pasa realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la representación judicial de la parte demandada COMERCIAL LA SUPREMA C.A., alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oponiendo dicha defensa a la accionante, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal:

• Que tal como consta en original de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2008, documental que se opone a la demandante Dairene Artigas Peñaloza, en su contenido y firma (liquidación que recibió) documental distinguido con letra A folio 75, razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada por la parte actora en la presente causa.

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tal defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo un (1) supuesto de hecho; por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de la demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 20/05/2011, siendo que la parte demandada indica como fecha de culminación el 30/11/2008, de allí, que para precisar la fecha de finalización de la relación laboral se va a considerar la alegada por la accionada, COMERCIAL LA SUPREMA, es decir, el 30/11/2008, de acuerdo a lo probado en autos, motivo por el cual, este Tribunal tendrá la misma como fecha de finalización del vínculo laboral que les unió. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el accionante tenía hasta el 30/11/2009, para intentar su reclamo por concepto de prestaciones sociales, y el mismo no intento la acción sino hasta el 25/11/2011, por lo que a saber se tiene que se accionó un (1) año y once (11) meses luego de fenecido el lapso de prescripción, y siendo ello así, esta sentenciadora indefectiblemente debe declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada COMERCIAL LA SUPREMA, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos, para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionada, en contra del testigo promovido por la parte demandante.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

CON LUGAR, la prescripción alegada por la parte demandada, en la acción intentada por la ciudadana DAIRENE D.A.P., contra COMERCIAL LA SUPREMA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 03:07 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.M.V.M.

AGCL/yamileth…

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