Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2.006 ingresó a este Tribunal una demanda por estimación de costas accionada por la ciudadana D.M.S.D.S., en contra del abogado en ejercicio O.S.R., acción judicial en virtud de la cual la mencionada intimante procediendo en su condición de parte demandada en el expediente principal signado con el número 08327, procedió a efectuar la estimación de dichas costas en virtud de que el señalado abogado, quien actuaba como demandante en el precitado expediente desistió de la acción, lo cual conlleva el pago de las costas en orden a lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

En la señalada demanda de costas estableció la cuantía del pago de las siguientes actuaciones judiciales:

  1. - Estudio de la demanda por abogado para la contestación de la misma por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  2. - Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2.004, que riela al folio 10 del expediente principal, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  3. - Diligencia de fecha 14 de junio de 2.005 que corre inserta al folio 28 del expediente ya señalado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  4. - Diligencia de fecha 5 de mayo de 2.006, folio 94, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  5. - Redacción de poder apud acta, que consta al folio 95 y su vuelto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  6. - Revisión y lectura por abogado de todo el cuaderno de medida constante de 49 folios, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

  7. - Revisión y lectura y estudio por abogado de todo el expediente principal constante de 112 folios por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

Los conceptos antes señalados totalizan la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), suma en que fueron estimados las costas y costos causados, y solicitó la intimación de la parte demandante O.S.R. al pago de las costas que han sido estimadas.

Para decidir si la acción incoada es admisible o inadmisible, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La demanda aquí intentada versa sobre la estimación e intimación de costas procesales, pero que en la realidad se trata de una acción por cobro judicial de honorarios profesionales causados en juicio, interpuesta por la ciudadana D.M.S.D.S., en contra del abogado en ejercicio O.S.R., toda vez que en la acción que por interdicto de amparo contenida en el expediente principal número 8327, el antes mencionado profesional del derecho desistió de la misma y por lo tanto, dicho desistimiento conlleva a la condenatoria en costas en orden a lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo indicado, se requiere precisar en que consisten las costas y que rubros son reclamables por tal concepto y si una de las partes, concretamente la persona que fue demandada, al producirse el desistimiento puede en su propio nombre cobrar los honorarios correspondientes a los abogados que hayan actuado en el juicio principal.

De tal manera que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

SEGUNDA

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CON RESPECTO A LAS COSTAS: Tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley de Abogados y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones referidas a las costas, entre ellas las siguientes:

El encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario

.

De igual manera, el encabezamiento del artículo 286 eiusdem, dispone:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado

.

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Se debe precisar que en materia de costas, la legislación venezolana no define que rubros son los que abarca el concepto de costas, sin embargo, la doctrina patria y la jurisprudencia entiende por tales, tanto los honorarios profesionales que constituyen el rubro principal como los costos del proceso, que se ubica en un lugar secundario, más aún, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la justicia.

TERCERA

DE LOS CRITERIOS DOCTRINARIOS: La más acreditada doctrina ha producido definiciones y conceptos sobre costas. Al respecto, el autor patrio S.J.S., en su obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, define las costas como:

las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

.

Por su parte, el jurista A.B., considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas, aún aquellas no expresamente previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso “todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”.

Los conceptos anteriormente indicados fueron transcritos por el jurista J.C.A.B., en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogado”.

Por último, el autor O.A.A., en su destacada obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista L.M.G., autor de la obra “Las Costas”, donde expresa:

Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado.”

Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión.

(…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este juzgador, así:

En sentencia número 366, de fecha 9 de agosto de 2.000, la Sala de Casación Social, expresó lo siguiente:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló:

El vencimiento total, al cual La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 74, de fecha 05 de febrero del 2.002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 432 de fecha 15 de julio de 1.999, expediente número 97-504, que estableció lo siguiente:

..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios

.

De las anteriores secuelas de sentencias trascritas, así como del trascrito artículo 23 de la Ley de abogados, en los mismos se señala a quien pertenecen o corresponde las costas del proceso, y que allí serán satisfechos los otros gastos procesales y los honorarios profesionales.

Asimismo se observa de las actuaciones que conforman el expediente principal número 8327, donde se desprende que en fecha 13 de julio de 2.006, este Juzgado homologó el desistimiento efectuado por el demandante abogado en ejercicio O.S.R., quien actuaba en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, lo que conlleva al demandante al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; de ello se colige entonces el derecho que tiene la parte demandada a cobrar las costas procesales en virtud de la condenatoria establecida en el mencionado dispositivo legal, con relación a las costas causadas en el juicio principal; y siendo que las costas constituyen una especie de indemnización que se le debe al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha producido el proceso o por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, por cuanto la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, pudo producir una disminución del patrimonio del demandado en el juicio, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento para restablecer el patrimonio disminuido del accionado con respecto a los gastos de justicia, pero con el entendido de que los honorarios profesionales solo pueden ser accionados por el abogado que actuó en el juicio principal y que los costos los puede accionar el mismo abogado pero actuando en nombre y representación de su poderista.

A esta conclusión se llega al observar, que la normativa jurídica, así como la doctrina señalan que las costas son de las partes, mientras que los abogados tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, y por cuanto se evidencia de autos que quien está intimando el cobro de las costas, pero referidas única y exclusivamente a los honorarios profesionales es la ciudadana D.M.S.D.S., en contra del abogado en ejercicio O.S.R., honorarios que pertenecen en todo caso a sus abogados, bien sean sus apoderados o asistentes, toda vez que si bien es cierto que tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados al señalar que “las costas pertenecen a la parte…” y por cuanto la parte gananciosa tiene derecho a exigir el pago de las costas, dicha norma le da el derecho personal y directo al abogado a cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, y es el abogado o abogados quienes tienen el derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas bien a su propio cliente o al condenado en costas. Y ya que existe una gran diferencia entre lo que son honorarios profesionales y las costas procesales, pudiéndose definir honorarios profesionales como la remuneración que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales. Mientras que las costas procesales consisten en el resarcimiento de los gastos o inversiones que las partes hacen para sostener el juicio hasta conducirlo a la solución definitiva.

En consecuencia, por lo antes expuesto, los abogados sólo pueden intentar el pago de sus honorarios profesionales y no el pago de las costas procesales por pertenecer estas a las partes y por argumento en contrario, se colige que el pago de los honorarios profesionales de abogados, solo le corresponde al abogado y no a la parte; razón por la cual la presente demanda de estimación e intimación de costas procesales, pero solo referida al pago de los honorarios profesionales no le corresponde demandarlos a la ciudadana D.M.S.D.S., y así debe ser decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción judicial que por intimación de costas procesales, interpuesta por la ciudadana D.M.S.D.S., en contra del abogado en ejercicio O.S.R., toda vez que las mismas fueron referidas única y exclusivamente a honorarios profesionales, y por cuanto la acción por cobro de honorarios profesionales no puede ser intentada por la parte demandada, por ser contraria a las disposiciones legales, referidas al cobro de honorarios profesionales que debe estimar e intimar el o los abogados que asistieron a la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Por cuanto se negó la admisión de la referida demanda se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, situación entendible por el exceso de trabajo que confronta este Juzgado.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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