Decisión nº PJ0012014000147 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000553

PARTE DEMANDANTE: D.J.C.C., L.G.M.M., J.C.V.V., J.D.L.C.T. y J.C.S., titulares de la cédula de identidad números V-19.170.998, 20.273.293, 15.942.978, 8.659.452 Y 15.868.923 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.P., titular de la cédula de identidad número V-12.858.947.

PARTE DEMANDADA: E.M., titular de la cédula de identidad número V-20.273.293

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA REPÓSICIÓN DE LA CAUSA

I

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL.

Inicia el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2013, por interposición de demanda que hiciere el abogado F.L. en nombre y representación de los ciudadanos D.J.C.C., L.G.M.M., J.C.V.V., J.D.L.C.T. Y J.C.S. en contra del ciudadano E.M., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual le dio recibo y admisión en fechas 31 de octubre y 1 de noviembre de 2014 respectivamente. Librándose carteles de notificación a la parte demandada, en ésta última fecha.

Luego de varias incidencias, se libró nuevamente cartel y en fecha 30 de enero de 2014 (F. 36), el alguacil practicó la notificación correspondiente a la parte demandada, consignando el día 31 de enero de 2014 (F. 37). Ante tal evento, el día 10 de febrero de 2014 la secretaria certifica la práctica de la notificación (F. 38).

Ahora bien, el día 26 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, luego de anunciado el acto, se decretó la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia del demandado al acto (f.39); y consecuencialmente luego de diferir el dispositivo del fallo por cinco (5) días de despacho, en fecha 11 de marzo de 2014, se dictó sentencia definitiva mediante la cual, se declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos D.J.C.C., L.G.M.M., J.C.V.V., J.D.L.C.T. y J.C.S. contra el ciudadano E.M..

De seguidas, transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, se nombró experto contable para el cálculo de la indexación e intereses moratorios, quien consignó el informe el día 21 de mayo de 2014 (f. 54 al 63), y luego de esta consignación, sin que las partes objetaran el resultado de la experticia, ahora bien estando dentro de los tres días que contempla el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte demandada le recumplimiento voluntario a la sentencia dictada en esta causa, se percata el tribunal de algunos errores cometidos en la sustanciación del presente expediente que de seguidas se señalan.

II

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Revisada exhaustivamente las actas procesales del expediente, observa quien decide que al momento en el que se libraron los carteles de notificación, tanto el de fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 26) como el del 29 de enero de 2014 (f. 35) se lee lo siguiente:

CARTEL DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.273.293, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, complejo guatacaro, casa nro. 29 de Araure estado Portuguesa, que con motivo de la demanda interpuesta por J.G.. (Subrayado y negrita del Tribunal).

De cuyo contenido se observa que en el referido cartel de notificación se informo erróneamente al demandado que la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.G., cuando lo cierto es que en el presente procedimiento de trata de un acción conformada por un liticonsorcio activo, conformado por los ciudadanos D.J.C.C., L.G.M.M., J.C.V.V., J.D.L.C.T. y J.C.S., titulares de la cédula de identidad números V-19.170.998, 20.273.293, 15.942.978, 8.659.452 Y 15.868.923 en su orden. Tal como se evidencia en el escrito libelar, observando que el supuesto demandante que se nombró en el cartel de notificación (J.G.), no figura como acciónate en ninguna parte, error material que conllevó al Tribunal a realizar una notificación viciada de nulidad, por cuanto es el caso que en este juicio erradamente se ha informamos al demandado E.M. que quien lo ha demandado es el ciudadano J.G., quien no es parte en este juicio y por ende no tiene la cualidad de demandante.

Así las cosas, luego de constatar el error de identificación del demandante, este Tribunal concluye que esta errónea actuación, pudo crearse en el notificado un estado de confusión e incertidumbre que generó su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto mal pudiera ser dictada y ejecutada una sentencia, cuando la base sobra la cual se erige la misma, a saber la notificación, se encuentra viciada de nulidad por un error material de identificación de una de las partes.

Así pues, partiendo del hecho que el acto procesal de la notificación es de vital relevancia para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos jurisdiccionales garantizar que tal acto se realice conforme a las formalidades legales y que los mismos evidencien una total transparencia, claridad y exactitud de los datos, para que los justiciables acudan a los actos judiciales con la certeza y seguridad jurídica que merecen, es forzoso para quien suscribe ordenar el proceso y así cumplir con el deber de enaltecer las garantías y derechos constitucionales que nuestro Carta Magna prevé.

Así mismo, esta Juzgadora debe observar además que, las sumas reclamadas en el escrito libelar y condenadas en la sentencia erróneamente dictada son evidentemente vastas, por tanto obviar el error detectado en la notificación y dejarla incólume, implicaría vulnerar los derechos constitucionales de la parte accionada, puesto que debe tomarse en cuenta que una sentencia de admisión de los hechos, no es más que la aplicación de una consecuencia legal dada la “contumacia de la demandada” y no es producto del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, por tanto, ¿pudiéramos hablar de una verdadera administración de justicia?, cuando tal contumacia ha sido derivada de un error en el acto de la notificación.

Además es importante mencionar que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe garantizar cuando impone justicia, los principios de responsabilidad, transparencia e idoneidad procesal, por ser el proceso el instrumento idóneo para materializar los derechos sustantivos de los justiciables, por tanto esa potestad de administrar justicia trae consigo el deber de revocar sentencias, no solo irritas en el ámbito legal, sino también constitucional, siendo contraproducente y un atentado a la premisa de justicia expedita que el Juez aún advirtiendo el error que atentó contra el derecho a la defensa de las partes, o en este caso, un error de trascripción que genera dudas sobre la actuación del Tribunal, haga caso omiso al mismo, y espere que las partes ejerzan los recursos correspondientes, que implican una pérdida de tiempo y le cause gravámenes económicos e innecesarios a las partes.

Por todas las razones antes expuestas, quien juzga acogiéndose además al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual invocan el deber del Juez de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual supone la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECRETA LA NULIDAD total de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa desde que se libró el irrito cartel de notificación hasta la experticia complementaria del fallo que riela desde el folio veinticinco hasta el folio sesenta y tres ( f 25 al 63) del presente expediente, REVOCA por contrario i.l.s.d. por presunción de admisión de los hechos en fecha 11 de marzo de 2014 que riela desde el folio cuarenta al cuarenta y ocho (f 40-48) y REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de notificación el cual se corrijan los errores cometidos y librados en el mismo, ordenándose practicar nuevamente la notificación de la demandada.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SE ANULAN las actuaciones que corren desde el folio veinticinco hasta el folio sesenta y tres (f 25 al 63), SE REVOCA POR CONTRARIO I.L.S.D. por presunción de admisión de los hechos dictada en fecha 11 de marzo de 2014 (F. 40-48),

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de librarse nuevo cartel de notificación, a los fines de notificarla nuevamente para que comparezca a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la certificación de la secretaria, a los fines que las partes asistan al inicio de la audiencia preliminar, tal como lo tiene previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado y líbrense los carteles una vez quede firme la presente decisión.

En Acarigua, a los nueve (9) días del mes de junio de 2014. Siendo las 09:00 a.m.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI J.Q.,

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