Decisión nº PJ0052013000801 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

tres de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: HH11-V-1990-000005

DEMANDANTE: D.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.535.522

DEMANDADO: O.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.689.384

BENEFICIARIOS: L.G.O.Z. y L.A.O.Z., de veintiséis (26) y veinticuatro (24) años.

ASUNTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.535.522, contra el ciudadano O.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.689.384, en beneficio de los ciudadanos L.G. y L.A.O.Z., de veintiséis (26) y veinticuatro (24) años.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano O.R.O.H., mediante la cual solicita la extinción de la Obligación de Manutención por cuanto los beneficiarios actualmente son mayores de edad.

Se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, correspondiente al año 1987, suscrita por el P.d.M.S.C.d.E.C., en donde queda demostrado que el ciudadano L.G.O.Z., cuenta en la actualidad con veintiséis (26) años y se evidencia que del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) del presente asunto, correspondiente al año 1989, suscrita por el P.d.M.S.C.d.E.C., en donde queda demostrado que el ciudadano L.A.O.Z., cuenta en la actualidad con veinticuatro (24) años.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Igualmente, la referida Ley señala que:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto y el cese de las medidas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: La extinción de la Obligación de Manutención L.G. y L.A.O.Z., ya identificados, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad. En tal sentido, se ordena el cese de las medidas dictadas mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, donde se declaró Con Lugar la acción intentada por el Procurador Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se fijó la cantidad Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 35,000) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, del salario que percibe el ciudadano O.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.689.384 por su relación de trabajo, quien se desempeña como Docente adscrito al Zona Educativa del Estado Cojedes, la cual es retenida directamente por el patrono. Igualmente, se levantan las medidas de embargo del Veinte por ciento (20%) de la bonificación de Fin de Año; más el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pueda haber acumulado para el momento de despido o retiro de su lugar de trabajo. Segundo: Se ordena el cierre del asunto y remítase al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los 03 días del mes de octubre de 2013 Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg.

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