Decisión nº 5469 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente (CUADERNO) se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2012 (folio 41), por el abogado O.J.O., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano F.H.R.M., parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2012 (folio 39), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente la denuncia hecha por la parte demandada en fecha 02 de julio de 2012, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JUANDAVID CUERVO VIVAS, por cobro de bolívares por intimación.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012 (folio 47), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir en original el presente cuaderno al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 49), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de los informes. Finalmente, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa

Obra a los folios 50 al 55, escrito contentivo de los informes y anexos en copia certificada, consignados por la parte demandante.

A los folios 58 al 59, obra escrito de los informes consignado por la parte demandada.

Obra a los folios 61 y 62, escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual la abogada B.L.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUANDAVID CUERVO VIVAS, por una parte, y por la otra, el abogado E.N.V.A., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y apelante, ciudadano F.H.R.M., a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron un “convenimiento”, solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal; autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

Omissis:…

Nosotros: B.L.S., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.482.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.063, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Actora en la presente causa, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio: E.N.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738 y hábil, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del demandado: F.H.R.M. y acá apelante; a los fines de dar por finalizado el presente proceso y dar por terminada la presente causa, hemos convenido de mutuo y cordial acuerdo en celebrar, como en efecto celebramos el presente Convenimiento, el cual se regirá por las disposiciones siguientes: La parte Demandada: F.H.R.M., a través de su acá Coapoderado, renuncia al recurso de Apelación intentado para ante éste Tribunal Superior; por su parte, la Apoderada Judicial Actora: Abg. B.L.S. igualmente, renuncia a su reclamación de Costas Procesales, objeto de la presente controversia. En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandada ofrece en pagar en éste mismo acto a la Apoderada Judicial Actora, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 68.000,00), que comprende, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.000,00) por concepto del pago del monto total restante del Capital demandado y, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de los intereses generados sobre el Capital demandado; mediante sendos Cheques de Gerencia Nº 11048117 y 00155393 de los Bancos: Mercantil y Provincial por las Cantidades de Bs. 34.000,00 cada uno. Por su parte, la Apoderada Judicial Actora, acepta y recibe las cantidades ofrecidas y entregadas por el Co-apoderado judicial de la demandada, contenidas en los referidos Cheques de Gerencia; con lo cual, la Apoderada Judicial Actora se da por satisfecha, declarando que con los pagos realizados y recibidos, la demandada no queda a deberle cantidades de dinero alguna, ni por estos ni por ningún otros conceptos. Ambas partes, solicitan al Tribunal Superior, Homologar el presente Convenimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada y ordene el archivo del Expediente.- En fe de todo lo cual, así lo decimos y firmamos, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.- …

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)

I

THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes se hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre la abogada B.L.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUANDAVID CUERVO VIVAS, y el abogado E.N.V.A., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.H.R.M., el cual obra a los folios 61 y 62 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 61 y 62, presentado en fecha 10 de agosto de 2012, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

(omissis):…

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE E.J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

(omissis):…

Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…

(sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 2 al 3, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado entre la abogada B.L.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado E.N.V.A., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y apelante, quienes están facultados para ejercer su representación judicial en resguardo de los derechos e intereses de sus respectivos mandantes, como se observa de los instrumentos contentivos de Poder Especial y General respectivamente, que obran a los folios 54 y 43, por lo que tanto su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.

.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre los abogados B.L.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUANDAVID CUERVO VIVAS y el abogado E.N.V.A., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y apelante, ciudadano F.H.R.M., mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012 (folios 61 y 62), y en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y conforme a lo solicitado, una vez quede firme la presente decisión, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir pacto en contrario entre las partes intervinientes en la referida transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. El...

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5725.- M.A.S.G.

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