Decisión nº 070-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, Trece (13) de Julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: EP11--2010-000210

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: B.C.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-14.712.449, de este domicilio y hábil civilmente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLITO DE J.D.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.866.472 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 17.565.

DEMANDADO: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (OFICINA ESTADAL ANTIDROGAS-BARINAS), en la Persona del Ciudadano: W.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.749, en su carácter de Comisionado de la Oficina Estadal Antidrogas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana: B.C.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-14.712.449, de este domicilio y hábil civilmente debidamente asistida de por el Abogado: OLITO DE J.D.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.866.472 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 17.565 , en fecha: nueve (09) de J.d.A. 2010, y recibida por ante este Tribunal proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la misma fecha se da por recibida y estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisión este Tribunal observa que en el libelo presentado por el demandante se lee textualmente lo siguiente:

Ante usted acudimos para exponer:

Por resolución Nº 616, articulo Primero, de fecha: 01 de Octubre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Barinas, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas, Nº 278-07; fui nombrada: Administradora, de la Oficina Nacional Antidrogas. Denominada (OFICINA ESTADAL ANTIDROGAS-BARINAS)-, la cual fue creada el 09 de Septiembre de 200, según decreto 552 esjusdem. ….

Ahora bien al analizar lo expuesto por el demandante en su libelo se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos se desprende que la demandante prestó servicios para la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (OFICINA ESTADAL ANTIDROGAS-BARINAS), tal como lo señala la demandante como ADMINISTRADORA, y cuyo ingreso fue a través de la designación efectuada por resolución emanada de la Gobernación, tal como lo refiere expresamente en el libelo. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo, y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionario publico: 1.- es una persona natural, con una designación otorgado por una autoridad competente que ejerce una función pública, requisitos estos señalados taxativamente señalados en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la presente causa se discute una acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.

Por lo tanto debido a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.

Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del año 2006 (Joaquín Guzmán y otros vs. INDECU).

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho. TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los trece (13) días del Mes de J.d.a. dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M.

La Secretaria;

Abg. M.R..

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