Decisión nº 05-05-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000069

Estando dentro de la oportunidad legal se pronuncia este Tribunal sobre el escrito presentado en fecha: Tres (03) de Mayo del año 2012 y que corre inserto a l folio cincuenta (50), del expediente, presentado por la Abogada: Y.Y.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-18.289.333 , e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 135.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: “”BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.”, parte demandada Principal en la presente causa; en el cual Invoca la Intervención de un tercero representado por la Empresa.”PDVSA PETROLEO S.A Y/O PDVSA CENTRO DIVISION BOYACA, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16de Diciembre del año 1978, anotada bajo el Nº 60,, Tomo 193 A-sgdo, por ser común según señala la controversia; y tal sentido a los fines de fundamentar su petitorio señala expresamente “…sin que esto pueda interpretarse en forma alguna como aceptación expresa o tacita de los supuestos y negados hechos alegados por los actores en su libelo, elementos que serán discutidos a lo largo de este proceso; a todo evento solicito la intervención de PDVSA PETROLEO S.A Y/O PDVSA CENTRO DIVISION BOYACA, y ello se debe a que tal y como puede constatarse en el libelo de la demanda en el folio 01, cito. “..en vista de esta negativa la RESPONSABLE SOLIDARIA, PEDVSAS. CENTRO SUR, hoy en dia DIVISION BOYACA, nos absorbe tanto a mi como a un grupo de trabajadores razón por la cual PDVSA, DIVISION BOYACA del Estado Barinas asume todos los gastos por operaciones quirúrgicas y mejoramiento post operatorio… , lo que significa que la empresa tiene elementos que aportar que son importantes para la solución …Asi mismo, el actor reclama TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION y de acuerdo con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la que administraba dicha cláusula y por lo tanto responsable de facilitar la tarjeta y cancelarla era PDVSA PETROLEO S.A como firmante de la convención Colectiva en comento; y otros pedimentos realizados por el actor en el citado libelo, los relaciona con dicha normativa y, aunado a ello reiteramos mi representada efectivamente fue contratada por PDVSA y el actor fue su empleado pero, diversos alegatos, sin dudan serán materia del debate probatorio al fondo del proceso; y de igual manera señala que siguiendo criterios jurisprudenciales sobre la materia, se impone y asi solicita expresamente que se constituya el litis consorcio necesario que garantice la defensa integra de todas las partes y especialmente la de su representada, debido a la condición de contratante y Beneficiaria de la Obra; argumentando según diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2012 que corre inserta al folio sesenta y dos (62) que no solicita Tercería excluyente y consigna recibos de pago de la TEA por parte de PDVSA.

Asi las cosas, y narrado lo argumentado por el Apoderado solicitante a los fines de llevar al convencimiento de este Tribunal que están llenos los extremos legales que justifican el llamado del Tercero invocado en la solicitud; este tribunal considera necesario delimitar lo que significa EL LLAMADO DE UN TERCERO tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal y lo que significa LITIS CONSORCIO; figuras que no tienen la misma connotación. En tal sentido si bien es cierto que la ley orgánica Procesal del trabajo permite la analogía; es decir la aplicación a casos similares disposiciones procesales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico; no es menos cierto que para poderse aplicar deben darse los supuestos contemplados en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es; a.d.n. expresa en el ordenamiento Jurídico laboral llamada a regular la situación jurídica planteada, lo cual en el caso de autos no se da, por cuanto la Ley especial que rige la materia entre su articulado prevé el Llamado del Tercero; específicamente en los artículos 52,53 y 54 y a la Figura del Litis Consorcio ya sea pasivo o activo le da un tratamiento diferente y se rige por los artículos 49 y 50; en cuanto al Listis Consorcio necesario activo o pasivo hace referencia expresa el articulo 51ejusdem,lo cual significa que debemos sujetarnos a las previsiones de la ley especial que rige la materia y no mezclar las Tercerías entendidas en el Derecho Civil y el llamado del Tercero previsto en materia Laboral.

La figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario ha sido estudiada por la doctrina y en este sentido el Maestro L.L. ha señalado: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litis consorcio está expresamente establecida por la ley; (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

De la opinión de los Tratadistas antes señalados se infiere lo siguiente que dicha figura deviene del derecho Civil, pero que al estudiar el caso concreto y revisar la legislación laboral tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goyzueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.), entendiéndose que dicha figura se deviene de la presunción de solidaridad entre Empresas.

Pero que al analizar dicha presunción de solidaridad tenemos que la misma es desvirtuable en el debate probatorio.

Por su parte en el derecho laboral de los artículos supra señalados se desprenden las formas de intervención en nuestro ordenamiento jurídico; la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Ahora bien; aun cuando el demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales que ameriten su admisión lo cual analiza detalladamente quien aquí decide.

Así las cosas, y al a.l.a.d. la parte solicitante y determinado como fue el alcance y significado de la Tercería y Listis consorcio pasivo; se puede evidenciar que la solicitante confunde los términos y lo que se pretende es que se notifique al tercero invocado y representado por la Empresa PDVSA a todo evento según refiere en su fundamentaciòn, y que aun cuando señala expresamente que no se pretende una Tercería excluyente, sin embargo de sus argumentos se desprende que ciertamente lo que pretende es excepcionarse de la obligación tal como se evidencia de lo argumentado, todo lo cual en todo caso son hechos y afirmaciones que como bien lo señala deben ser discutidos y dilucidados en el debate probatorio; y mas aun cuando exista una presunción de solidaridad; el demandante a su riego decide a quien demanda si al que lo ha contratado directamente o al beneficiario de la Obra; por lo tanto quien aquí decide concluye que es forzoso NEGAR LO SOLICITADO por la Apoderada de la Parte Demandada. Asi se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de mayo del dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA;

Abg. C.G.M.

LA SECRETARIA;

Abg; Yoleinis Vera.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg; Yoleinis Vera.

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