Decisión nº 1020 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE

.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 09 de abril de 2007 se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 21675, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.755, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R..

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 339), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que este Tribunal resolvería dentro del lapso de treinta (30) días siguientes.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 340), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó subsanar los errores de foliatura a partir del folio 166 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 341), el ciudadano J.A.C.C., parte accionante, debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de informes (folios 342 al 346).

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 08 de marzo de 2007 (folios 01 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la presente acción de a.c., argumentando lo siguiente, lo cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

Tal y como se evidencia de comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006 expedidos a mi nombre por R.A.d.U., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.312.350 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado con ella, soy arrendatario a tiempo indeterminado de un local comercial distinguido con el No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida.

Desde el mes de julio de 2006 y ante la negativa de mi ya identificada arrendadora R.A.d.U. a recibirme el canon de arrendamiento del local comercial en referencia correspondiente a ese mismo mes, procedí por vía de consignación arrendaticia propuesta el día 20 de julio de 2006 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida donde cursa en Expediente No. 6663, a consignar a su favor, mediante depósito efectuado en la Cuenta de Ahorro No. 0007-0040-190010320470 que por orden de ese tribunal y con tal finalidad fue aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2006; depositado igualmente en ella y en sus respectivas y sucesivas oportunidades los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007.

Del tal consignación arrendaticia fue notificada por el Alguacil del tribunal su beneficiaria mi arrendadora R.A.d.U. en fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2006 mi arrendadora R.A.d.U., no obstante que había sido notificada desde el día 31 de julio de 2006 de la consignación arrendaticia efectuada por mi a su favor conforme a lo antes narrado, demandó al anterior arrendatario del local comercial en referencia, ciudadano J.d.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 3.619.025 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el No. 47, Tomo 51, en fecha 26 de agosto de 2004, sobre un local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, solicitando en el libelo que el demandado conviniera o a ello fuera obligado por el tribunal “…al desalojo del inmueble (..) A la entrega inmediata del inmueble..”. Fundamentó su demanda en los Artículos 15 y 34, literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.167 del Código Civil y en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) correspondiéndole a ese mismo tribunal conocer de la causa por distribución. De tal manera que por casualidad le correspondió al mismo tribunal el conocimiento de los dos asuntos: la consignación arrendaticia y el desalojo, ambos relacionados con el local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida.

El día 26 de Septiembre de 2006, la abogada L.C.G.Q., apoderada de la demandante R.A.d.U. y el demandado, J.d.D.M., asistido de abogada, mediante diligencia estampada en el citado expediente signado con el No 6036, actuando con manifiesto concierto, sorpresivamente suscribieron lo que denominaron un “convenimiento” por el cual el demandado J.d.D.M., se dio por citado para el juicio y, sin ni siquiera ocuparse de renunciar al término de comparecencia acordado a su favor por la Ley, convino en la demanda de autos, haciéndolo bajo tres condiciones:

  1. Que la demandante considerara como no escrito el texto de lo señalado desde el párrafo 5 al 11 del folio 2; B) que la demandante le exonera el pago de las costas en ese proceso; y C) que la demandante le concediera al demandado el plazo de un (1) día hábil para desocupar de personas y cosas el inmueble alquilado y proceder a entregárselo. todo lo cual fue aceptado por la representante de la demandante con la advertencia de que pasado el día hábil sin que se hubiere cumplido con la desocupación y la entrega, solicitaría la ejecución forzosa del “convenimiento” sin ninguna “…otra condición, modo ni término..”, declarando final y recíprocamente no tener nada más que reclamarse por ese juicio. Solicitaban ambas partes al tribunal que diera por terminado el juicio “…con efectos iguales a los de una sentencia entre las partes con carácter de cosa juzgada y de que, no se pide en el archivo el expediente a los fines de poder solicitar la ejecución forzosa en caso de incumplimiento..”

Habiendo entrado en conocimiento de la existencia del juicio de desalojo en referencia solicité copia certificada del expediente No. 6663 contentivo de la consignación arrendaticia a los fines de acompañar la demanda de tercería que me proponía interponer y pedí que se advirtiera a la juez de lo que estaba ocurriendo; días después, de la manera más inmediata que me fue posible en fecha 28 de septiembre de 2006 y contando con asistencia legal, me apersoné estampando en el expediente contentivo del mimo diligencia en la que con el carácter de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida –es decir del mimos local comercial a cuya entrega en el plazo de un (1) día se había comprometido el demandado en la transacción con la que de común acuerdo con la demandante ponían fin al litigio- en virtud del evidente interés que tenía en ese juicio por las graves consecuencias que de sus resultados se derivaban para él, interponía formalmente escrito de tercería que acompañaba de copia certificada de la consignación arrendaticia contenida en el expediente No. 6663 y jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J. (Sentencia No. 77 de fecha 9 de marzo de 2000, Caso A. Savatti) pertinente para el caso dado que en el escrito consignado mediante esa diligencia, además de interponer la tercería, denunciaba la existencia de un fraude procesal haciéndolo en los siguientes términos:

“..Ciudadanos Juez, visto a la luz de lo antes expuesto, la transacción contenida en la diligencia estampada por el demandado y la apoderada de la demandante el día martes 26 de septiembre en este expediente, es una muestra más de la colusión y del fraude procesal que fue planificado, orquestado y ejecutado dolosamente por sus firmantes y que tiene como único objetivo mi desahucio como inquilino, cercenando mi derecho a la y el debido proceso, utilizando el proceso para fines distintos a la administración de justicia. Corresponde a este Tribunal, por imperativo de Ley a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, “…tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales..”.

Finalmente en ese escrito y con respaldo de la jurisprudencia vinculante a él acompañada, solicitaba del tribunal abstenerse a decretar cualquier medida que condujera a mi desahucio del local comercial objeto del litigio, el cual ocupaba como arrendatario, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la tercería. Efectivamente, decretar una medida que condujera a mi desahucio antes de que se dictara sentencia definitivamente firme en la tercería violaría el derecho a la defensa, y todo lo que involucre la vilación del derecho constitucional a la defensa es de orden público.

Ese mismo día 28 y antes que nosotros lo hiciéramos, la apoderada de la demandante había diligenciado en el expediente solicitando del Tribunal que exigiera el cumplimiento voluntario de lo acordado, alegando para ello que el demandado no había dado cumplimiento al convenimiento de fecha 26 de septiembre de 2006.

Tanta prisa tenía la apoderada de la demandante en que se materializara lo convenido con su contraparte, que no podía esperar a que la homologación por el tribunal de la causa de tales acuerdos les diera el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes que la suscribieron; pasando por alto que solo luego de verificada tal homologación sería que empezarían a correr los lapsos para consumar lo pactado.

Tampoco advirtieron los colusionados que lo suscrito por ellos para poner fin al juicio –en virtud de las reciprocas concesiones que conforme a lo expresado en su texto se hicieron- dejó de ser un “convenimiento” para convertirse en una “transacción”. Pero mas grave aún es que tampoco la Juez de la causa lo advirtió, por lo que sujetó su actuación y consecuentemente la del tribunal a que lo sucrito por las partes para poner fin al juicio había sido un “convenimiento” con las consecuencias legales que de ello esa juzgadora derivó, las cuales se evidencian en el desenvolvimiento del proceso y en el fallo que en él se finalmente se dictó, fallo contra el que oportunamente interpuse el recurso de apelación.

En fecha 3 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, obviando la tercería y la denuncia de fraude procesal interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006 contra de la demanda de desalojo, decidió homologar primero el acuerdo suscrito entre las partes denominándolo “convenimiento”; y, luego de cumplido lo cual, en fecha 4 de octubre de 2006, fue que procedió a admitir la tercería ordenando la apertura de un cuaderno separado –aperturado el día 9 de octubre de 2006- haciendo “mutis” ante al fraude procesal oportunamente denunciado respecto del cual no emitió pronunciamiento alguno.

Los indicios y pruebas del fraude procesal constan en el expediente y son los siguientes:

Destaco al tribunal de amparo que, aún cuando ejerceré ante el tribunal competente y contra los participantes en él la correspondiente acción de fraude procesal, a todo evento y por ser conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil la colusión y el fraude procesales de orden público por lo que detectadas como sean éstas el juez puede proceder de oficio, que las pruebas del fraude obran tanto en el expediente principal del presente proceso signado con el No. 6036 como en el expediente de consignación de canones de arrendamiento signado con el No. 6663, ambos de este tribunal, y son las siguientes:

1.) expediente de consignación No. 6636 en la cual están consigandos (sic) los canones de arrendamiento del local No. 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006; depósito éste que fue notificado a la arrendadora R.A.d.U. en fecha 1 de agosto de 2006;

2.) recibos de pagos de canones de arrendamiento del local No. 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2006, expedidos a mi nombre o al de mi firma personal, contendido en papelería de la demandante R.A.U. y suscritos por su apoderada la abogada L.G., C.I. No. 8.023.203; recibos estos que demuestran plenamente mi carácter de arrendatario del local comercial cuya desocupación inmediata acordaron la demandante y el demandado en el escrito homologado con el que pusieron fin al juicio;

3.) Libelo de la demanda que encabeza el expediente No. 6036 en el cual la demandante reconoce repetidamente mi condición de ocupante del local cuya desocupación solicita.

4.) Diligencia contentiva de la “autocomposición Procesal” que sus firmantes denominan “convenimiento”, pero como quiera que en él, el demandante y demandado ponen fin al juicio haciéndose reciprocas concesiones, se trata aparentemente de una “transacción”, para no decir de una “colusión”..

5.) La conducta de las partes dirigida a facilitarse mutuamente la casi inmediata desocupación (el plazo es de un día para entregar lo que no poseen) del local que ocupo sin permitirse ejercer mi derecho a la defensa y el debido proceso.

6.) Las misivas intercambiadas entre R.A.d.U. y J.d.D.M., demandante y demandado en el Juicio Signado con el No. 6036 y que fueron consignadas por ellos como pruebas en el cuaderno de tercería de ese mismo expediente.

Todo ello lo expuse en escrito presentado al tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2006, en el cual entre otras cosas, reformé el libelo de la demanda de tercería, denuncié que el orden en el actuación del tribunal había alterado el curso de la causa principal y el de la tercería pues en vez de ésta última regirse por lo pautado en el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil –que hubiera sido lo conducente de haberse admitido la tercería antes de proceder la homologación- homologada aquella antes que fuera admitida ésta, el procedimiento se regiría conforme a lo establecido en el artículo 375 ejusdem como si se tratara de una tercería “tardía” lo que no se correspondía con la realidad de lo ocurrido; advertí que por lo inmediatamente antes expuesto me había visto en la necesidad de apelar del fallo que homologaba la transacción, pero que habiendo el tribunal ordenando la apertura de cuaderno separado para la tercería, mi apelación había quedado en dicho cuaderno y aparentemente limitada al fallo que admitía dicha tercería lo cual no era el propósito y objetivo con el que la propuse. Por tal motivo aclaré que la apelación era respecto del fallo homologatorio del acuerdo suscrito entre las partes originales del juicio y no referido a la admisión de la tercería. En aquel momento y a todo evento me opuse a la ejecución con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y pedí que se fijara el monto de la caución para suspender la práctica de una eventual medida de desahucio, fijando el tribunal un monto de ocho millones de bolívares totalmente fuera de mis posibilidades económicas. Ratifiqué la denuncia del fraude procesal cometido en mi perjuicio, destacando al tribunal que las pruebas del fraude obraban tanto en el expediente principal del ese proceso signado con el No. 6036 como en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el No. 6663, ambos de ese mismo tribunal y señalé los indicios y las pruebas del fraude procesal.

Finalmente en dicho escrito de fecha 16 de octubre de 2006 solicite nuevamente al tribunal, por las razones ya expresadas, abstenerse de decretar cualquier medida que condujera a mi desahucio del local comercial de marras hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme en el juicio de tercería.

En auto de fecha 25 de octubre de 2006, no obstante lo anteriormente expuesto, el tribunal ordenó la práctica de la entrega material libre de personas y cosas, lo que correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

El día 5 de diciembre de 2006, el indicado Juzgado Ejecutor se trasladó y constituyó en el local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar la comisión conferida y mediante la cual el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, hacía saber a cualquier tribunal competente de la República “…Que en el juicio No. 6036, cuya carátula dice: Demandante: AZUAJE DE UZCATEGUI ROSALINA. Demandado: MOJICA J.D.D.. Motivo: DESALOJO.- 8 de Agosto de 2006. Que homologado el convenimiento (las negritas son nuestras) celebrado entre las partes en fecha 3-10-06 y posteriormente acordada su ejecución según auto de fecha 10-10-06 y transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a cualquier Tribunal Competente de la República, (..) en consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el Centro Comercial “DOÑA MARIA GRACIA”, calle 25, entre Av. 2 y 3, local comercial No. 01, planta baja, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida..”. El mandamiento tiene fecha 25 de octubre de 2006. Es evidente que la orden del tribunal está dirigida a “…la parte demandada..” y a (sic) no a mi persona, que ni parte fui en ese juicio.

El indicado tribunal ejecutor pudo constatar que el local comercial donde estaba constituido y sobre el cual se había decretado “la entrega material libre de personas y de cosas” para la cual había sido comisionado, estaba ocupado por mí y que en dicho local desarrollaba mi actividad comercial consistente en la explotación de un fondo de comercio denominado “Cafetín y Variedades Mana Nauda”, firma personal de la cual soy propietario y que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 107, Tomo B-4, en fecha 22 de abril de 2005.

Igualmente, ante ese mismo tribunal ejecutor me opuse a la ejecución de la entrega libre de personas y cosas, alegando mi condición de arrendatario cuyos derechos se estaban dilucidando en otro proceso; oponiéndome además a tal entrega violatoria de de (sic) mis derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso con base al contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del TSJ en el Caso R. Toro, Sentencia No. 1212, de fecha 19 de octubre de 2000, que en copia acompaño al presente escrito y que transcribo parcialmente a continuación por y de absoluta pertinencia para el presente caso:

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la realización de la audiencia constitucional en la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos R.T.L. y C.D.L.S.L., (…) en contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentos de la Acción de Amparo (…) Señala el apoderado actor los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, los cuales son los siguientes: 1. Que en el juicio de ejecución hipotecaria (…) en el cual hubo una transacción judicial entre ambas partes y posteriormente una ejecución forzosa por incumplimiento, se ejecutó la entrega material sobre un inmueble que los accionantes ocupaban en calidad de arrendatarios (…) 2. Que realizada la oposición formal de la entrega material, y abierta la articulación probatoria, el tribunal de primera instancia (…) declaró con lugar la oposición y suspende la entrega material acordada que fuera de fecha 16 de diciembre de 1998. 3. Que apelada la sentencia de primera instancia por la parte actora ejecutante (…) el Tribunal Superior (…), a quien correspondió por distribución conocer de la apelación, declaró (…) con lugar apelación, y en consecuencia “…sin lugar la oposición a la entrega material del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca que formularon mis representados, en virtud de lo cual ordena proseguir la ejecución de la transacción haciendo la entrega material del inmueble al actor ejecutante”. 4. Que la decisión del Tribunal Superior, lesiona los derechos relativos a la defensa y el debido proceso de sus representados de los accionantes “…cuando desconoce en forma flagrante los efectos de la cosa juzgada, que sólo se proyectan sobre las partes del proceso, en el presente caso sobre la parte actora ejecutante y la parte demandada ejecutada para hacerlos extensivos a mis representados quienes no intervinieron en el proceso, quienes además como terceros poseedores precarios (arrendatarios) se les vulnera derechos consagrados en la legislación inquilinaria…”. Igualmente señala que “…a través de un procedimiento de entrega material, generada en un proceso de adjudicación en virtud del incumplimiento de una transacción en un juicio de ejecución de hipoteca, se pretende desalojar a mis conferentes como inquilinos, cuyos derechos están amparados por la legislación especial; y al transgredir esos derechos se irrespeta igualmente la garantía del debido proceso, pues para proceder al desalojo, la parte actora ejecutante como adjudicatario del bien inmueble arrendado…” (…) la representación del Ministerio (…) solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta. Consideraciones para Decidir El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia (…) 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determina (artículos 528 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado). Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías (…)) (sic); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o el ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante (…) al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus defectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo (…) Consecuencia de

Lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior (…) nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, inrrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general a el debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario reestablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impdiendo se le infringieran los derechos señalados. En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derecho de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara. (…) Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia (sic) de situación de hecho, proveniente de un Juez de derecho, lo que es un contrasentido. Por ello, considera esta Sala que es un inexcusable desconocimiento de la ley y sus principios, en la que han incurrido los jueces que ordenan la práctica narrada en este fallo, y en consecuencia, se ordena que se envíe copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Decisión Es por las razones anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.T.L. Y C.D.L.S.L., y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de julio de 1999, y deja sin efecto, con respecto a los accionantes la entrega material impugnada, y por tanto, el dicho juzgado deberá sentenciar de nuevo la apelación, tomando en cuenta la doctrina sentada en el presente fallo. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado…”

El tribunal ejecutor vista la oposición formulada por mi persona –que como pudo constatarlo en el curso de su actuación era que se encontraba en el local ejerciendo su actividad comercial- respetando la jurisprudencia vinculante antes citada y que le fue presentada, se abstuvo de practicar la medida y devolvió el mandamiento contentivo de la misma al tribunal de la causa.

Finalmente ocurrió que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, con total abstracción de la norma que le ordenaba la apertura de una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno, sin aperturar lapsos probatorio alguno, desatendiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J. inmediatamente antes citada, decidió fuera del lapso la oposición a la medida declarándola sin lugar, con fundamento a que ella fijó una caución para suspender la medida y yo no logré caucionarla, como sí (sic) el ejercicio de los derechos constitucionales dependiera de la capacidad económica de los ciudadanos

Pero más aún, el tribunal sin tomar en cuenta que por haber sido su fallo dictado extemporáneamente debía ordenar la notificación de las partes a fin de permitirles ejercer contra el mismo los recursos que acuerda la ley, por el contrario ordenó la inmediata remisión del cuaderno de medidas al tribunal ejecutor para que este procediera a darle cumplimiento la comisión conferida, haciéndolo en los siguientes términos: “…es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano JOSE (sic) A.C.C., debidamente asistido del abogado A.L.M., en el acto de la Entrega Material. Consecuentemente y de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 de la N.C.A., se ordena remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida que le corresponda conocer por distribución, a los fines que de el más estricto cumplimiento a la presente comisión…”.

Mediante diligencia estampada en el expediente No. 6036 contentivo del juicio principal, en cuyo mandamiento de ejecución hicimos oposición a la práctica de la medida, advertimos al tribunal que tal proceder constituía una flagrante violación de derechos constitucionales y de normas legales.

En fecha 12 de febrero de 2007 el tribunal decidió que “…dada la omisión de formalidades esenciales para la validez del proceso, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se ordene la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), declarando consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito (..) conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes..”.

En fecha 5 de marzo de 2007, luego de haberme dado por notificado del fallo dictado respecto la oposición, diligencié nuevamente en el cuaderno de medidas para solicitar al tribunal que se abstuviera de ordenar la entrega material libre de personas y cosas hasta tanto hubiera sentencia definitivamente firme en el juicio de Tercería en el que se estaba dilucidando mi pretensión, respetando así el principio de la doble instancia y salvaguardando como corresponde mi derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello sin perjuicio alguno para las partes del juicio principal. Advertí al tribunal que por ser el fallo sobre la oposición a la practica de la medida apelable en un solo efecto, la apelación no detendría el curso de la causa y eso obliga al ejercicio de la acción de amparo como único medio expedito para impedir que la violación a mis derechos constitucionales tantas veces indicados y el perjuicio a mis bienes se consumara. En pocas palabras resumo la situación: De nada sirve a mis derechos que el fallo que se dicte en la tercería me sea favorable si ya he sido desalojado.

No obstante, como quiera que existe sentencia firme que declaró sin lugar la oposición a la practica de la medida decretada por el tribunal y me encuentro ante el riesgo inminente de que se ejecute la misma y se produzca mi desahucio del local mediante la entrega material libre de personas y cosas ordenada por el tribunal de la causa, en defensa de mis derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso y de mis intereses, acudo a la acción de a.c. en salvaguarda de ellos.

En tal virtud, fundamentado en los hechos expuestos, vengo ante este Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 1, en conexión con el artículo 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en vía de a.c., para solicitar que en protección de mis derechos a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de mis derechos a la tutela efectiva y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la misma Constitución, los cuales me fueron vulnerados de inicio en el juicio contenido en el expediente No. 6036, por la homologación de la transacción previamente a la admisión de la tercería propuesta con anterioridad a tal homologación, por el silencio casi cómplice del tribunal en relación con la denuncia de fraude procesal debidamente argumentada, sustentada, y cuyos indicios y pruebas están en ese mismo expediente; por el decreto de la medida de entrega material libre de personas y cosas del inmueble que ocupa antes de que la tercería que propuse fuera decidida en segunda instancia apelado como fue el fallo dictado en ella por la misma juez que decreta la medida contrariando pacifica jurisprudencia del T.S.J.; por el fallo de fecha 6 de febrero de 2007 en el que declaró sin lugar la oposición a la practica de la medida formulada ante el tribunal ejecutor de medidas en su oportunidad, fallo éste dictado sin abrir la articulación probatoria de ley y en contravención de jurisprudencia contenida en decisión dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. en caso similar al mío y con carácter vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, vicios éstos que se anteponen a los demás que en la secuencia del proceso se han dado, como nuevas y acumuladas violaciones de dichos derechos constitucionales, para que mediante el correspondiente Mandamiento de A.C., declare, PRIMERO: nulo el fallo dictado en fecha 03 de Octubre de 2006 por el Juez Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por el cual homologó la “transacción” –mal llamada por las partes y la juez “convenimiento”- “celebrado entre las partes” en fecha 26 de septiembre de 2006; SEGUNDO: Nulo el fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2007 por la Juez Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida; ambos dictados por la Juez Temporal ciudadana M.E.M.O., a quien señalo como agraviante; fallos por los cuales, desatendiendo las pruebas que demuestran mi calidad de tercero interesado dado mi carácter de arrendatario a tiempo indeterminado; y, las repetidas solicitudes de no decretar medidas de entrega material libre de personas y cosas sobre el local comercial No. 01, planta baja, ubicado en el Centro Comercial “DOÑA MARIA GRACIA”, calle 25, entre Av. 2 y 3, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en contravención de pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J de extrema pertinencia para el caso, violando mi derecho a la defensa y el debido proceso, homologando con el primero el acuerdo de las partes del juicio contenido en el expediente No. 6036 sin pronunciarse previamente en relación a la admisión de la tercería propuesta en ese mismo expediente antes de tal homologación y sin pronunciarse en relación a la denuncia de fraude procesal contenida en ese mismo escrito de tercería; y, declarando con el segundo, sin lugar la oposición a la entrega material efectuada por mi en fecha 05 de diciembre de 2006 ante el tribunal ejecutor de medidas conforme lo aquí narrado.

Respetuosamente solicito que el Tribunal recabe del Juzgado Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la acción de amparo propuesta, el expediente del juicio, documentado en dicho tribunal con el No. 6036.

Indico como domicilio procesal el siguiente: local comercial No. 01, planta baja, ubicado en el Centro Comercial “DOÑA MARIA GRACIA”, calle 25, entre Av. 2 y 3, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Señalo como domicilio de la Juez Agraviante M.E.M.O. la Dirección del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado M.P.d.J., Edificio Hermes, Piso 2, Av. 4 Bolívar, Mérida.

Solicito que se llame al procedimiento de amparo a los ciudadanos R.A.d.U. y J.d.D.M., demandante y demandado en el juicio principal contenido en el expediente No. 6036, identificados en autos, y señalados a continuación las direcciones donde pueden ser ubicados cada uno de ellos: La demandante: Urbanización Las tapias, avenida 3, No. 382, Quinta Fauromar, Mérida, Estado Mérida; el demandado: Avenida 3 independencia, entre el viaducto de la 26 y calle 25, Panadería y Pastelería Boa Vista, Mérida, Estado Mérida.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Violentados como han sido mis derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, contenidos estos Derechos en los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, por la ciudadana M.E.M.O., Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los hechos narrados y de las pruebas que se acompañan a la presente Acción de A.C., y en virtud de existir Sentencia Firme que puede ejecutarse en cualquier momento, para evitar los daños que pueden ocasionarse a mi patrimonio, solicito, Primero: se decrete en sede cautelar Medida Innominada, suspendiendo los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida en fecha 3 de Octubre de 2006 que homologó el mal llamado “convenimiento suscrito entre las partes” hasta tanto haya sentencia firme en el Juicio de Tercería; Segundo: Primero: se decrete en sede cautelar Medida Innominada, suspendiendo los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2007 que declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material libre de personas y de cosas hasta tanto haya sentencia firme en el Juicio de Tercería y se subsanen las omisiones procesales cometidas por el tribunal; y, en consecuencia así se acuerde oficiarlo a ese mismo juzgado de municipio, ordenándole abstenerse de toda actuación en relación con la ejecución de dicho fallo, solicitud que formulo por estar lleno los extremos previstos en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Promuevo las pruebas que a continuación se indican:

1. En un folio útil fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de octubre de 2006, por el cual homologó el acuerdo suscrito entre las partes del juicio signado con el No 6036, llamando convenimiento a una transacción.

2. Acompaño en dos folios útiles, en copia simple comprometiéndome a consignarla en copia certificada, sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró in (sic) lugar la Oposición a la Medida de Entrega Libre de Personas y Cosas del Local Comercial.

3. Acompaño en veinte (20) folios, copia simple de la decisión declarando sin lugar la tercería.

4. Acompaño en (275) doscientos setenta y cinco folios útiles, copia fotostática parcial simple del cuaderno de ejecución de medidas del Expediente 6036 de ese mismo tribunal que comprende las actuaciones cumplidas por el tribunal segundo ejecutor de medidas, actuaciones del tribunal de la causa; y, una serie de recaudos pertinentes todos para el caso que nos ocupa, tales como:

• Folio 1 al 5 Actuaciones previas al traslado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.

• Folio 8 al 18 Acta correspondiente a la actuación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 5 de diciembre de 2006.

• De los Folios 19 al folio 275 recaudos consignados por J.A.C. ante el Tribunal Ejecutor el 5 de Diciembre de 2006 en el acto de practicar la medida, entre ellos:

• copia de Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J caso R. Toro pertinente para el caso.

• Folio 19 al 20 jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J. caso R. Toro.

• Folio 21 al 64 Copia del Expediente de Consignación Arrendaticia.

• Folio 65 al 71 copia expediente 6036 del cuaderno de tercería.

• Folio 72 al 105 copia expediente consignación arrendaticia.

• Folio 107 al 120 Doctrina relacionada de la Obstrucción de Justicia y Deslealtad profesional. Comentarios R.E.L. a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000. caso A. Zavatti.

• Folio 122 Diligencia ratificando denuncia de fraude procesal, oposición a la ejecución de la sentencia y reforma del libelo de la demanda de tercería.

• Folio 124 al 127 Reforma del libelo de la demanda de tercería, ratificando denuncia de fraude procesal, y señalamiento del fraude.

• Folio 139 al 140 Contestación demanda de tercería por R.A.d.U. (sic).

• Folio 145 al 146 Contestación demanda de tercería por J.d.D.M..

• Folio 147 al 150 pruebas del demandado Mojica.

• Folio 153 Registro de Comercio Cafetín Nana Nauda.

• Folio 154 al 155 Libelo de demanda de desalojo.

• Folio 156 al 157 Contrato de Arrendamiento.

• Folio 181 El mal llamado Convenimiento que en realidad es una “Transacción”.

• Folio 182 Auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2006 recabar cuaderno de secuestro.

• Al folio 184 y vuelto diligencia consignando escrito de demanda de tercería en la que se denuncia fraude procesal y acompaña jurisprudencia T.S.J.

• Folio 185 auto tribunal señalando que vista la diligencia de J.A.C. se ordena agregar en autos escrito de tercería y en cuarenta y nueve folios útiles recaudos.

• Folio 190 al 240 Recaudos

• Folio 241 Homologación del convenimiento en fecha 3 de octubre de 2006.

• Folio 261 Escrito del apoderado de R.A. solicitando no se admita tercería, presentado en fecha 4 de octubre de 2006.

• Folio 262 Auto del tribunal admitiendo la tercería, en fecha 4 de octubre de 2006.

La documentación correspondiente a los fallos contra los que se interpone el amparo serán consignada en copia certificada en cuanto el tribunal que las dictó me las expida…

(sic).

Junto con la solicitud libelo, el accionante produjo en copia certificada los documen¬tos siguientes:

  1. ) Copia de auto de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, homologó el convenimiento celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006, en consecuencia le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y suspendió la medida de secuestro decretada (folios 17 y 283).

  2. ) Copia de auto de fecha 06 de febrero de 2007 (folios 19 al 22), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por el abogado A.L.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Vista el acta levantada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2.006), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en ocasión de la práctica de la ENTREGA MATERIAL del local comercial suficientemente identificado en autos, decretada por éste Juzgado, la cual obra agregada del folio ocho (8) al dieciocho (18), ambos inclusive, del presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN y en la cual el ciudadano J.A.C.C., identificado en autos, debidamente asistido del Abogado A.L.M., se oponen a la práctica de la misma, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Efectivamente, el ciudadano J.A.C.C., ha incoado Demanda de Tercería contra los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., ambos identificados en autos, con el objeto que se le reconozca su condición de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial en cuestión. Dicha tercería fue interpuesta luego que las partes co-demandadas en tercería hubiesen convenido en el expediente principal. A tal efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

(cursiva y negrillas de quien suscribe). Lo expuesto en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, originando dicho abandono la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito, que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, no pudiendo dicha manifestación ser revocable, quedando sólo por parte del Tribunal homologar tal convenimiento, siempre y cuando el mismo no vulnere el orden público, no transgreda disposición legal alguna, no viole el derecho a la defensa o igualdad de las partes o menoscabe premisas constitucionales. Así mismo, el artículo 372 de la N.P.C., expresa que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado; igualmente, el artículo 375 ejusdem, dispone que: “Si el tercero interviniente después de la sentencia de primera instancia, continuará su cursa la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”.

Dada que en caso de marras, el Tercerista interviene luego de haberse dictado sentencia en primera instancia (tomándose la misma como grado del conocimiento), dicha acción –entiéndase la tercería- no se involucra directamente con el curso de la acción principal, siendo tanto así, que para poder efectuar el tercero interviniente una efectiva oposición a la ejecución de sentencia, debe fundar la misma en instrumento público fehaciente o, en caso contrario, prestando caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado si la tercería fuere desechada, tal como lo dispone el artículo 376 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal y como se estableció en el particular anterior, existiendo una sentencia ejecutoriada (siendo la misma, aquella decisión judicial contra la cual no proceden recursos legales que autoricen su revisión), como se presenta en el caso bajo estudio, puede el Tercero Interviniente oponerse a la ejecución de la misma exhibiendo un instrumento fehaciente, público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, donde se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; igualmente puede oponerse el tercerista a la ejecución de la sentencia ejecutoriada, si presta caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado en caso que su pretensión resultare desechada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.M.R.R., por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2.006) y que obra agregada al folio ciento veinte (120) del expediente principal, se opuso a la ejecución de la sentencia, por lo cual, este Juzgado por medio de auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2.006) y que obra agregado al folio ciento veintitrés (123) del referido expediente, lo exhortó, de conformidad con el tantas veces señalado artículo 376 de la N.C.A., a que prestara caución hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº). De lo expuesto se infiere, que el Tercerista ya estaba en conocimiento de los mecanismos judiciales que podría activar en aras de su oposición a la ejecución de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por todo lo expuesto y dado que el Tercerista, ciudadano J.A.C.C., no empleó ninguno de los mecanismos previstos en la Ley Adjetiva –artículo 376- para así impedir la ejecución de la sentencia prevista, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido del Abogado A.L.M., en el acto de la Entrega Material.

Consecuentemente y de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 de la N.C.A., se ordena remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, que corresponda conocer por distribución, a los fines que de el más estricto cumplimiento a la presente comisión….” (sic).

  1. ) Copia de decisión de fecha 06 de febrero de 2007 (folios 23 al 42), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por la abogada M.M.R.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.C.C., en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVA

    La parte actora expone en su Libelo de Tercería que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), diligenció en el expediente signado con el Nº 6036, para consignar escrito mediante el cual denunciaba que el juicio y transacción suscrita entre los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., antes identificado, constituían un fraude procesal.

    Que debido a la homologación de la transacción realizada entre las partes, se vio en la necesidad de apelar del fallo, pero habiendo el Tribunal ordenado la apertura del cuaderno de tercería, su apelación quedó en dicho cuaderno y aparentemente limitada al fallo que admitía la misma, lo cual no era el propósito y objetivo con el que la propuso.

    Que por cuanto en la presente causa no ha sido ejecutada la sentencia, se opone a su ejecución y solicita al Tribunal que fije el monto de la caución a los fines de su suspensión.

    Que en virtud de lo expuesto concurre a este Tribunal para que por vía de tercería y con base en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerse parte como tercero en la presente causa signada con el Nº 6036, demandando así a los ciudadanos R.A.D.U. y a J.D.D.M., antes identificados para que convenga o a ello sean condenados en sentencia, en reconocer su carácter de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial Nº 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la Calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta Ciudad de Mérida.

    LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA R.A.D.U. EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    Señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la acción de Tercería incoada por el ciudadano JOSE (sic) A.C.C., por cuanto es falso que el mismo sea, ni haya sido arrendatario por tiempo determinado ni indeterminado del local Nº 01 del Centro Comercial “Doña M.G.”.

    Que es falso y por lo tanto rechaza y contradice que el desalojo solicitado en contra de J.D.D.M., perjudique al ciudadano JOSE (sic) A.C.C..

    Que rechaza por cuanto es falso que le ciudadano JOSE (sic) A.C.C. tenga algún interés directo en el citado local, en virtud de que el mismo, era solo un mandante del ciudadano J.D.D.M..

    Que es falso y por lo tanto contradice que el ciudadano JOSE (sic) A.C.C., haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con su persona, e igualmente rechaza que se haya cometido fraude procesal alguno, en virtud de que este ciudadano en ningún momento ha sido su arrendatario.

    LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.D.D.M. EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    Concreta su contestación a la reforma del libelo de tercería, oponiendo como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción de tercería propuesta con base a lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    Lo señalado en el artículo 894 del mismo Código sobre la Prohibición de incidencias en el juicio breve del cual se trata tanto la demanda principal como la tercería de acuerdo a la orden contenida en el auto de admisión de la reforma de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006).

    El juicio principal terminó por el convenimiento celebrado entre las partes. Si la incidencia de la llamada tercería pudiera ser aceptada a pesar de su prohibición en el extinguido juicio principal, solo lo sería para permitirle al pretendido tercero oponerse a la ejecución del convenimiento.

    El objeto fundamental de la inadmisible tercería esta referido a un supuesto reconocimiento al pretendido tercerista del legado, el cual no es propiedad del ciudadano J.D.D.M..

    Que el actor a lo único que llegó a ser con la empresa “Cafetería y Pastelería Boa Vista C.A.” fue la gestión gratuita de llevar el dinero para el pago del canon de arrendamiento a la propietaria o arrendataria, en su condición de cuñado del ciudadano J.D.D.M..

    Que por lo antes expuesto debe concluirse que este Tribunal se pronunciará in limini litis o como punto previo en la sentencia de mérito sobre las defensas de fondo opuestas en el escrito declarándolas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 6636, que cursa ante este Juzgado, aperturado con la consignación del canon de arrendamiento del local Nº 1 del Centro Comercial “Doña M.G.”, correspondiente al mes de julio de dos mil seis (2.006); señala el promovente que el objeto de esta prueba es demostrar: a) el depósito de los cánones de arrendamiento del local Nº 1 del Centro Comercial “Doña M.G.”, efectuados por el ciudadano J.A.C.C., parte actora, a favor de la ciudadana R.A.D.U.; b) que dicho depósito fue notificado por el alguacil de este Tribunal a la ciudadana ante mencionada, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2.006) y c) el depósito de los cánones de arrendamiento de ese mismo local, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil seis (2.006). En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la existencia de las mencionadas consignaciones arrendaticias. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de los cuatro (4) comprobantes de ingreso control números 0238, 0184, 0193 y 0245, facturas con el nombre de Azueja de U. Rosalina, emitidos el diecisiete (17) de febrero, dieciocho (18) de abril, diecinueve (19) de mayo y diecinueve (19) de junio todos del año dos mil seis (2.006), en los que declara recibir de J.A.C. y cafetín “Mana Nauda”, todos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,ºº), el pago del alquiler del local en referencia, correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y mayo (sic) de dos mil seis (2.006). El promovente señala que con esto se prueba, además de los pagos conforme a ello efectuados, su carácter de arrendatario del local signado con el Nº 1 del Centro Comercial “Doña M.G.”, en virtud del contrato a tiempo indeterminado existente entre el ciudadano J.A.C. y la ciudadana R.A.D.U.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que efectivamente los pagos realizados por el ciudadano J.A.C., fueron recibidos por la Abogada L.C.G., quien se encuentra debidamente autorizada, tal y como se desprende de la manifestación efectuada por la propietaria del bien inmueble, ciudadana R.A.D.U., para recibir los cánones de arrendamiento del bien inmueble en cuestión, por lo que esta Juzgadora en cuanto al presente particular, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Ahora bien, en lo que se refiere a que dichos pagos materializan su carácter de arrendatario a tiempo indeterminado, se debe examinar conjuntamente las actas procesales presentes en autos y así determinar si el referido ciudadano efectuó esos pagos en nombre y representación del ciudadano J.D.D.M., dado que para la fecha en que se realizaron los mencionados pagos, se encontraba vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre le bien inmueble en cuestión, suscrito por los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., Y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERO: Promuevo el hecho admitido por la co-demandada de autos, ciudadana R.A.D.U.: que la Abogada L.C.G. se encuentra autorizada para recibir los cánones de arrendamiento del Centro Comercial “Doña M.G.”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que efectivamente la ciudadana R.A.D.U. manifestó en su escrito de contestación a la presente tercería, que la ya señalada abogada estaba autorizada para recibir los cánones de arrendamiento del indicado centro comercial, por lo que la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el co-demandado, ciudadano J.D.D.M., obrando como Presidente de la “CAFETERÍA Y PASTELERÍA BOA VISTA I, C.A., y la ciudadana B.C.D.S., sobre un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia entre calles 25 y 27, Nº 26-66, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual el promovente pretende demostrar que el ciudadano J.D.D.M., estaba a cargo de otro local desde mayo de dos mil cinco (2.005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    QUINTO: Promuevo el acta levantada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2.006), en el local comercial Nº 1 del Centro Comercial “Doña M.G.”, correspondiente a la actuación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, tribunal al que le correspondió la práctica de la “ENTREGA LIBRE DE PERSONAS”; con esto se demuestra, según arguye el promovente, la posesión por parte del ciudadano J.A.C. del local en referencia, además se demuestra el ejercicio de la actividad comercial en dicho local por el ciudadano antes mencionado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora determina que efectivamente el ciudadano J.A.C., detenta la posesión del bien inmueble en cuestión, por lo cual se aprecia y se le otorga valor probatorio, restando sólo examinar si dicha posesión es legítima. Y ASÍ SE DECLARA.

    LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA R.A.D.U., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004), sobre el local comercial tantas veces identificado en la presente, contrato éste que quedo renovado por un período igual en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2.005) y culminaría el veintiséis (26) de agosto de mil seis (2.006). El objeto de la presente prueba, según manifiesta el promovente, es demostrar que la única persona que había venido ocupando el local comercial objeto de la presente causa en calidad de ARRENDATARIO, es el ciudadano J.D.D.M., desde agosto de dos mil cuatro (2.004) hasta agosto de dos mil seis (2.006) y nunca el ciudadano J.A.C.C.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, aunado al hecho que del instrumento promovido se desprende fehacientemente quienes son las partes contratantes y por ende las que se encuentran obligadas entre si de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de comunicación de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2.006), dirigida por el ciudadano J.D.D.M., en su carácter de arrendatario, a la ciudadana R.A.D.U., participándole que el ciudadano J.A.C.C., su cuñado, se encargaría en su nombre de hacer los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial en cuestión y recibir en su nombre los correspondientes recibos de pago a partir del mes de febrero de dos mil seis (2.006). En consecuencia se demuestra, tal como argumenta el promovente, que el ciudadano J.A.C.C., era sólo un MANDATARIO al servicio del arrendatario J.D.D.M.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones. El artículo 431 de la N.A.C., establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, del estudio del documento promovido, se desprende que el mismo emana del ciudadano J.D.D.M., quien funge como parte co-demandada en la presente causa, por lo cual no se amerita la ratificación prevista en el artículo en referencia, máxime cuando el mismo ciudadano J.D.D.M., promueve en los mismos términos el documento en cuestión; por lo expuesto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, aunado al hecho que de tal instrumento se evidencia fehacientemente que el ciudadano J.A.C.C., actuó en nombre y representación del ciudadano J.D.D.M., dada la existencia y plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito. Y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la NOTIFICACIÓN dirigida por la ciudadana R.A.D.U., en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2.006), al ciudadano J.D.D.M., en su carácter de arrendatario, informándole la no renovación del contrato celebrado entre ambos, en virtud del incumplimiento contractual en que había incurrido. En atención a la referida prueba y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Registro Mercantil “CAFETÍN Y VARIEDADES MANA NAUDA DE J.A.C. CONTRERAS”, donde se señala como domicilio el mismo que posee el local comercial en cuestión, con lo cual pretende probar el promovente, que estando vigente el contrato de arrendamiento, el ciudadano J.D.D.M. cedió el mismo al ciudadano J.A.C.C., por lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de demandarlo por violación de contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En cuanto a la prueba aportada, es decir, el documento de Registro de Comercio de “CAFETÍN Y VARIEDADES MANA NAUDA DE J.A.C. CONTRERAS”, ciertamente en su contenido se señala como domicilio del referido fondo de comercio el mismo que posee el local comercial en cuestión y estando vigente el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., es por lo que se podría presumir “a priori” una cesión de contrato, hecho éste que no le corresponde a.a.e.J. por cuanto ya fue resuelto en el expediente principal; por lo expuesto y dado que la prueba in comento no aporta ningún elemento de convicción a la resolución del conflicto, es por lo que la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS J.D.D.M., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del convenimiento celebrado en el juicio principal entre los co-demandados en Tercería, con el cual se puso a fin a la demanda por incumplimiento de contrato, con lo cual pretende probar el promovente, que el juicio principal mencionado terminó entre las partes y de que sobre ese juicio breve no se puede plantear incidencias de ningún género por prohibirlo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. Por lo expuesto, se debe entrar al análisis contenido en lo que respecta a si la Tercería propuesta debe considerarse como una incidencia, o por el contrario, como un proceso autónomo. Al respecto, se ha sostenido que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso, ya sea porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso; así mismo, el artículo 372 de la N.P.C., expresa que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado; igualmente, el artículo 375 ejusdem, dispone que: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”. Dado que en el caso de marras, el Tercerista interviene luego de haberse dictado sentencia en primera instancia (tomándose la misma como grado del conocimiento), dicha acción –entiéndase la tercería- no se involucra directamente con el curso de la acción principal, siendo tanto así, que para poder efectuar el tercero interviniente una efectiva oposición a la ejecución de sentencia deben fundar la misma en instrumento público fehaciente o, en caso contrario, prestando caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado si la tercería fuere desechada, tal como lo dispone el artículo 376 ejusdem. En conclusión y tal como lo afirma el Maestro Borjas, secundado por el Doctor P.P.L., en este caso, nos encontramos en presencia de un proceso autónomo que no puede revestir la fisonomía de una incidencia. Consecuentemente y dada las consideraciones expuestas, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, hoy ya resuelto por las partes en el juicio principal, con la cual el promovente pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia mencionada ente los co-demandados en tercería y de que ese contrato NUNCA FUE CEDIDO A PERSONA ALGUNA Y MENOS AL TERCERISTA J.A.C.C.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni desconocido por parte contra quien obra, aunado al hecho que del mismo se evidencia la existencia de la relación contractual, la cual sólo surgió entre los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., Y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las notificaciones que les hiciera al ciudadano J.D.D.M., la codemandada en tercería ciudadana R.A.D.U., de fechas quince (15) de junio y quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006) para que desocupara el local comercial arrendado y se lo entregara a la arrendadora libre de personas y cosas, con lo cual pretende probar el promovente, las razones invocadas por la arrendadora del local comercial en cuestión para realizar el convenimiento mencionado en el escrito de contestación al fondo de la tercería. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los referidos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien obra, aunado al hecho que de los mismos se desprende la exigencia por parte de la arrendadora en que se le efectuara la entrega del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

    CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la autorización de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2.005), que le diera al ciudadano J.D.D.M. la ciudadana R.A.D.U., para solicitar la reconexión de la luz eléctrica a dicho local comercial, con lo cual el promovente pretende demostrar la posesión que ejercía el ciudadano J.D.D.M. de dicho local comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el referido instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien obra, aunado al hecho que del mismo se desprende la posesión que mantenía para la referida fecha el ciudadano J.D.D.M. del local comercial objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

    QUINTO: Promuevo el valor y mérito jurídico del oficio de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2.006), dirigido por el ciudadano J.D.D.M., a la propietaria y arrendadora del bien inmueble en cuestión, ciudadana R.A.D.U., participándole que a partir del mes de febrero de dos mil seis (2.006) el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial serán realizados a nombre del arrendatario, ciudadano J.D.D.M., por su cuñado, ciudadano J.A.C.C.. Señala el promovente que así se demuestra que el ciudadano J.D.D.M. le había participado a la arrendadora que su cuñado realizaría los pagos de los alquileres del local comercial a su nombre y con su dinero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto que de tal instrumento se evidencia fehacientemente que el ciudadano J.A.C.C., actuó en nombre y representación del ciudadano J.D.D.M., dada la existencia y plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito. Y ASÍ SE DECLARA.

    • SEXTO: En base al principio de la comunidad de la prueba, hace valer el promovente las pruebas promovidas por la codemandada R.A.D.U., en la medida en que favorezca a los alegatos de la defensa propuesta en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben atacar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación al fondo de la demanda de tercería, la parte co-demandada, ciudadano J.D.D.M., opone a su favor para que sea resuelta in limini litis la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…). Destaca como elemento esencial de su argumento, el hecho que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, prohíbe el surgimiento de incidencias en el procedimiento breve, por lo cual el Tribunal no debió admitir la tercería propuesta; igualmente indica que si la incidencia de la tercería pudiera ser aceptada, solo sería para permitirle al tercerista su oposición a la ejecución de la sentencia, nada mas. En atención a la excepción opuesta y por cuanto ya fue analizado el hecho que si la Tercería reviste de carácter incidental o mas bien posee un carácter autónomo, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones: El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

    Por lo expuesto, se debe entrar al análisis contenido en lo que respecta a si la Tercería propuesta debe considerarse como una incidencia, o por el contrario, como un proceso autónomo. Al respecto, se ha sostenido que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso, ya sea porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso; así mismo, el artículo 372 de la N.P.C., expresa que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado; igualmente, el artículo 375 ejusdem, dispone que: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”. Dado que en el caso de marras, el Tercerista interviene luego de haberse dictado sentencia en primera instancia (tomándose la misma como grado del conocimiento), dicha acción –entiéndase la tercería- no se involucra directamente con el curso de la acción principal, siendo tanto así, que para poder efectuar el tercero interviniente una efectiva oposición a la ejecución de sentencia, debe fundar la misma en instrumento público fehaciente o, en caso contrario, prestando caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado si la tercería fuere desechada, tal como lo dispone el artículo 376 ejusdem y no como interpreta erróneamente la parte co-demandada, al señalar que la tercería en caso de admitirse solo sería para permitirle al tercerista su posición a la ejecución de la sentencia; la oposición a que hace referencia el artículo 376 ejusdem, es un derecho que le otorga la norma al tercerista, del cual puede hacer uso o no y la instrucción de la tercería es una demanda en forma, tutelada por el mismo ordenamiento. En conclusión y tal como lo afirma el Maestro Borjas, secundado por el Doctor P.P.L., en este caso, nos encontramos en presencia de un proceso autónomo que no puede revestir la fisonomía de una incidencia. Consecuentemente y dada las consideraciones expuestas, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO ENTRA A DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los co-demandados en tercería, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2.006), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, contrato éste que quedó revocado por un período igual en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2.005) y culminaría el veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2.006); es preciso señalar que dicha relación se extinguió a través de convenimiento efectuado por los aquí co-demandados en el expediente principal. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDO: Igualmente, se evidencia del estudio del acervo probatorio contenido en las actas procesales, que el ciudadano J.A.C.C., actuó en nombre y representación del ciudadano J.D.D.M., quien funge como arrendatario del local comercial en cuestión, al efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al local comercial, dado el mandato existente entre ambos ciudadanos y del cual tenía conocimiento la propietaria arrendadora del inmueble, ciudadana R.A.D.U.. Y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERO: Así mismo, se desprende de lo probado y alegado en autos, que la ciudadana R.A.D.U., en ningún momento consintió celebrar contrato alguno de arrendamiento con el ciudadano J.A.C.C., sobre el local comercial en cuestión. En ese sentido, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano vigente, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; así mismo, el artículo 547 ejusdem, dispone: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”. Por ende, la falta de consentimiento por parte de la ciudadana R.A.D.U., en celebrar un contrato de arrendamiento con el Tercerista, deviene en la inexistencia del mismo y las consecuencias que por Ley se generan. Y ASÍ SE DECLARA.

    CUARTO: El Tercerista procede por medio de este procedimiento, con el objeto que se le reconozca su condición de ARRENDATARIO A TIEMPO INDETERMINADO dado el contrato de arrendamiento verbal, cuya existencia se evidencia en la posesión del local comercial en cuestión y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de dos mil seis (2.006). Ahora bien como ya quedó demostrado y evidenciado en las actas procesales, en primer lugar, la arrendadora –propietaria nunca manifestó su voluntad en efectuar un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.C.C., por lo que mal podría afirmar esta Juzgadora que entre los referidos ciudadanos existe una relación contractual; en segundo lugar, para la fecha en que se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento alegados y mencionados por el Tercerista, es decir, los de los meses de febrero, abril, mayo y junio de dos mil seis (2.006), se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., por lo que igualmente mal podría esta Juzgadora dictaminar que dichos pagos pueden hacer surgir una relación contractual ente el ciudadano J.A.C.C. y R.A.D.U., más aún cuando quedó demostrado plenamente que el primero de los nombrados actuó bajo mandato, es decir, en nombre y representación del ciudadano J.D.D.M., quien era en realidad el que fungía como arrendatario del local comercial en cuestión. Finalmente, en cuanto a la pretensión argüida por el Tercerista, en lo que se refiere a que la posesión del bien inmueble prueba la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, se debe examinar si dicha posesión es legítima o ilegítima; para realizar dicho examen, debemos a partir del hecho y conocimiento que tenía el ciudadano J.A.C.C. de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M.; nuestro Código Civil determina que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir del dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor; justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aún cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera; por el contrario, el poseedor de mala fe es aquel quien tiene conocimiento y procede deliberadamente a sabiendas de los vicios que afectan su pretendido derecho; en conclusión, no puede ser el ciudadano J.A.C.C. poseedor de buena fe del inmueble en cuestión, cuando el referido ciudadano tenía conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad, por lo que forzosamente se debe concluir que la posesión que ostenta dicho ciudadano es ilegítima. Y ASÍ SE DECLARA.

    QUINTO: Finalmente y dado que el Tercerista no logró probar su condición de arrendatario a tiempo indeterminado en razón del tan argüido contrato verbal, es por lo que su pretensión forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO III

    DE LA DISPOSITIVA

    En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por la Abogada en ejercicio M.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.032.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.635, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano J.A.C.C. venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.039.755, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 1.312.350 y V.- 3.619.025, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, la primera de ellos debidamente representado por los Abogados en ejercicio L.C.G.Q. y O.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.023.203 y V.-642.422, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.420 y Nº 43.329, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles y el segundo de los demandados debidamente representado por los Abogados en ejercicio ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO y LUZONIA A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.450.914 y V.-8.034.497, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.757 y Nº 77.424, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.

    De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…

    (sic).

  2. ) Copia de Mandamiento de Ejecución, de fecha 25 de octubre de 2006, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida a cualquier Tribunal competente de la República, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., calle 25, entre avenida 2 y 3, local comercial Nº 01, planta baja, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folio 44).

  3. ) Copia de auto de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión conferida, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folio 46).

  4. ) Copia de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.A.D.U., mediante la cual solicitó al Tribunal comisionado fijara día y hora para llevarse a cabo el desalojo, e informara a los organismos de seguridad a los fines de que prestaran su colaboración (folio 47).

  5. ) Copia de auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada L.G., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia fijó para la práctica de la medida de entrega del inmueble, el día 05 de diciembre de 2006, y ofició al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, solicitando dos efectivos adscritos a ese organismo, para que acompañaran a ese Tribunal en la ejecución de la misma y al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con el objeto de que estuviesen atentos al llamado, en el caso de presentarse la necesidad de medida cautelar de abrigo a niños o adolescentes que se encontraran en el inmueble objeto de la medida (folio 48).

  6. ) Copia de oficio distinguido con el número 661-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a lo fines de notificarle que ese Tribunal en cumplimiento a la comisión número 2126-06, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, practicará medida de entrega de inmueble, en consecuencia solicitó que estuviesen atentos al llamado, en caso de necesitar medida cautelar de abrigo a los niños y adolescentes que se encontraran en el referido inmueble (folio 49).

  7. ) Copia de oficio distinguido con el número 662-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a lo fines de notificarle que ese Tribunal en cumplimiento a la comisión número 2126-06, practicará medida de entrega de inmueble, en consecuencia solicitó que se les asignara dos efectivos adscritos a ese organismo para que acompañaran a ese Tribunal en la práctica de dicha medida (folio 50).

  8. ) Copia de acta de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, siendo el día y hora fijado se trasladó y constituyó a solicitud de la parte demandante en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., avenidas 2 y 3, local Nº 01, planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a la práctica de entrega decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar dicha medida y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa (folios 51 al 61).

  9. ) Copia de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, sentencia número 1210, de fecha 19 de octubre de 2000, Magistrado ponente Ivan Rincón Urdaneta, caso Ferro-Aluminio C.A (Ferralca) (folios 62 y 63).

  10. ) Copia de escrito presentado por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida por el ciudadano J.A.C.C., en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, esquina con avenida 2 Lora, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, consignó a favor de su arrendataria ciudadana R.A.D.U., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), correspondientes al mes de julio de 2006, y solicitó que la misma sea notificada (folios 65 y 66, 116 y 117, 233 y 234).

  11. ) Copia de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 107, tomo B-4, en el cual el ciudadano J.A.C.C., constituyó un fondo de comercio denominado “CAFETÍN Y VARIEDADES “MANA NAUDA” de J.A.C.C., y cuyo domicilio procesal es calle 24, esquina Avenida 2 Lora, Centro Comercial M.G., local Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 67 al 75, 118 al 126, 211 al 216, 235 al 243).

  12. ) Copia de facturas de fechas 17 de febrero de 2006, 18 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006, mediante el cual el ciudadano J.A.C.C. canceló por concepto de alquiler a la ciudadana R.A.D.U., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales (folios 77 al 80, 128 al 131, 245 al 248).

  13. ) Copia de oficio distinguido con el número 589, de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.A.D.U., por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (folios 81, 132 y 249).

  14. ) Copia de recibo de fecha 21 de julio de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el cual la Secretaría Temporal de ese Juzgado dejó constancia que el ciudadano J.A.C.C., depositó por ante ese Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla número 6414077, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, esquina con avenida 2 Lora, Municipio Libertador Mérida (folio 82 y 83, 133 y 134, 250 y 251).

  15. ) Copia de auto de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia acordó la notificación de la ciudadana R.A.D.U., y oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida a los fines de aperturar una cuenta corriente a nombre de la beneficiaria (folio 84, 135 y 252).

  16. ) Copia de diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en la cual consignó boleta de notificación de canon de arrendamiento sin firmar, librada a la ciudadana R.A.D.U. (folios 85 y 86, 136 y 137, 253 y 254).

  17. ) Copia de escrito suscrito por el ciudadano J.A.C.C., en la cual consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (folio 87, 138 y 255).

  18. ) Copia de recibo de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el cual la Secretaría Temporal de ese Juzgado dejó constancia que el ciudadano J.A.C.C., depositó por ante ese Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla número 6672365, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, esquina con avenida 2 Lora, Municipio Libertador Mérida (folios 88 y 89, 139 y 140, 256 y 257).

  19. ) Copia de auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia realizó las anotaciones respectivas en los libros de consignaciones correspondientes al depósito hecho a favor del beneficiario de autos (folio 90, 141 y 258).

  20. ) Copia de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, en la cual solicitó copia certificada del expediente signado con el número 6663, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas a favor de la ciudadana R.A.D.U. (folio 91, 142, 147, 259 y 264).

  21. ) Copia de escrito suscrito por el ciudadano J.A.C.C., en la cual consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (folio 92, 133 y 260).

  22. ) Copia de recibo de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el cual la Secretaría Temporal de ese Juzgado dejó constancia que el ciudadano J.A.C.C., depositó por ante ese Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla número 6647114, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, esquina con avenida 2 Lora, Municipio Libertador Mérida (folios 93 y 94, 144 y 145, 261 y 262).

  23. ) Copia de auto de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia realizó las anotaciones respectivas en los libros de consignaciones correspondientes al depósito hecho a favor del beneficiario de autos (folio 95, 146 y 263).

  24. ) Copia de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, en la cual solicitó copia certificada del expediente signado con el número 6663 (folio 96, 148 y 265).

  25. ) Copia de auto de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano J.A.C.C., en consecuencias expidió dos juegos de copias fotostáticas certificadas (folio 97).

  26. ) Copia de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, en su condición de abogada asistente del ciudadano J.A.C.C., recibió dos juegos de copias certificadas del expediente signado con el número 6663 (folio 98).

  27. ) Copia de escrito, mediante la cual el ciudadano J.A.C.C., consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) (folio 99).

  28. ) Copia de recibo de fecha 18 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el cual la Secretaría Temporal de ese Juzgado dejó constancia que el ciudadano J.A.C.C., depositó por ante ese Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla número 5160535, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, esquina con avenida 2 Lora, Municipio Libertador Mérida (folios 100 y 101).

  29. ) Copia de auto de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia realizó las anotaciones respectivas en los libros de consignaciones correspondientes al depósito hecho a favor del beneficiario de autos (folio 102).

  30. ) Copia de escrito suscrito por el ciudadano J.A.C.C., en la cual consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) (folio 103).

  31. ) Copia de recibo de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el cual la Secretaría Temporal de ese Juzgado dejó constancia que el ciudadano J.A.C.C., depositó por ante ese Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida, según planilla número 6209581, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, esquina con avenida 2 Lora, Municipio Libertador Mérida (folios 104 y 105).

  32. ) Copia de auto de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia realizó las anotaciones respectivas en los libros de consignaciones correspondientes al depósito hecho a favor del beneficiario de autos (folio 106).

  33. ) Copia de auto de fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, abrió cuaderno de tercería, en atención a lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2006, proferida por ese Tribunal (folio 110).

  34. ) Copia de escrito de fecha 28 de septiembre de 2006. suscrito por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso demanda de tercería (folios 111 al 114, 228 al 231).

  35. ) Copia de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 77, de fecha 09 de marzo de 2000, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (folios 150 al 163, 267 al 280).

  36. ) Copia de auto de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir las tachaduras desde el folio 02 al 54, ambos inclusive (folio 164).

  37. ) Copia de diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, mediante la cual ratificó la denuncia de fraude procesal, desistió de la apelación contra la homologación y se opuso a la ejecución de la sentencia, y finalmente reformó el libelo de demanda de tercería (folio 165), diligencia que por razones de método se transcribe integramente a continuación:

    “(omissis)

    …el despacho de hoy 16 de Octubre de 2006, presente J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.755, asistido en este acto por la abogada M.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801 e incrusta en el IPSA (sic) bajo el Nº 112.635, debidamente acreditado en autos: Expuso: “Ratifico mi denuncia de fraude procesal. Desisto de la apelación si ésta no fue entendida por el Tribunal como interpuesta contra la homologación con el que el demandante y demandada pusieron fin al juicio. Me opongo a la ejecución de la sentencia y reformo el libelo de mi demandada de tercería. Finalmente con esta diligencia acuso recibo de las copias certificadas solicitadas y consigno los emolumentos necesarios de los escritos de fecha 28 de septiembre y del presente escrito contentivos de la demanda de tercería y su reforma”. No expuso más. Terminó. Se leyó, conformes firman…” (sic) (Negritas de este Juzgado)

    40º) Copia de auto de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido de la abogada M.M.R.R., en consecuencia ordenó agregar a los autos el escrito de reforma del libelo de tercería (folio 166).

    41º) Copia de escrito de reforma del libelo de tercería, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, mediante el cual se opuso a la ejecución y solicitó al Tribunal fijara el monto de la caución a los fines de su suspensión, ratificó su denuncia del fraude procesal cometido en su perjuicio, y demandó a los ciudadanos R.A.D.U. y J.D.D.M., para que convinieran o en su defecto a ello sean condenados en sentencia por el Tribunal, en reconocer su carácter de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., calle 25, entre avenidas 2 y 3, local Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y solicitó al Tribunal abstenerse de decretar cualquier medida sobre dicho local (folios 167 al 170), el cual por razones de método in verbis se transcribe a continuación:

    (omissis)…

    Quien suscribe, J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.039.755 y con domicilio en Mérida, Estado Mérida, asistido en este acto por la abogado M.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.032.801, inscrita en el IPSA (sic) bajo el No 112.635 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, ante usted acudo y expongo:

    En fecha 28 de septiembre de 2006 diligencié en el expediente signado con el No. 6036 cursante por ante este Tribunal para consignar escrito en el que denunciaba que el oficio contenido en dicho y la transacción con la que se pretendía ponerle fin al mismo, constituían un fraude procesal cuyo único objeto era lograr mi desahucio como inquilino e impedirme ejercer mis derechos constitucionales a la defensa y al debido procesal, todo lo cual obligaba a que el Juez a que por mandato de la ley y vistos los alegatos y las pruebas de autos, tomara de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y providad (sic) en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Acompañaba jurisprudencia del TSJ pertinente e ilustrativa para el caso.

    Igualmente proponia (sic) en dicho escrito y vista la homologación de la transacción suscrita entre ellos en fecha 26 de septiembre de 2006 que los colisionados en mi contra solicitaban del tribunal, participar mediante demanda de tercería para oponerme a su dolosa pretensión.

    En fecha este tribunal, no obstante lo grave de la denuncia interpuesta y las pruebas demostrativas del fraude denunciado contenidas todas ellas en los expedientes 6036 y 6636 cursantes ambos ante él, obviando la denuncia de fraude procesal y la tercería interpuesta a la demanda de autos, decidió homologar primero la transacción y cumplido lo cual admitir la tercería, haciendo “mutis” ante el fraude procesal oportunamente denunciado y probado respecto del cual no emitió pronunciamiento alguno.

    Este orden en el actuar del tribunal alteró el curso de la causa principal y el de la tercería pues en ves (sic) de regirse por lo pautado en el 373 del Código de Procedimiento Civil que hubiera sido conducente de haberse admitido la tercería antes de proceder la homologación- homologada aquella antes que fuera admitida ésta, el procedimiento se regirá conforme lo establecido en el artículo 375 ejusdem como si se tratara de una tercería “tardía”.

    Por lo inmediatamente antes expuesto me ví (sic) en la necesidad de apelar del fallo que homologaba la transacción, pero habiendo el tribunal ordenado la apertura de cuaderno separado para la tercería, mi apelación quedó en dicho cuaderno y aparentemente limitada al fallo que admitía dicha tercería lo cual no era el propósito y objetivo con el que la propuse.

    De ser el caso y entender el tribunal circunscrita mi apelación solo contra el fallo que admite la tercería, desisto de ella. Por el contrario, si fue entendida por el tribunal mi apelación como interpuesta contra el fallo homologatorio de la transacción suscrita por los accionados, la ratifico.

    A todo evento y por cuanto en la presente causa no ha sido ejecutada la sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la ejecución para lo cual solicito al tribunal que fije prudencialmente el monto de la caución a los fines de su suspensión. El tribunal deberá considerar las circunstancias particulares del presente caso.

    Ratifico mi denuncia del fraude procesal cometido en mi perjuicio.

    Destaco al Tribunal que las pruebas del fraude obran tanto en el expediente principal del presente proceso signado con el No. 6036 como en el expediente de consignación de canones (sic) de arrendamiento signado con el No. 6663, ambos de este tribunal, y son las siguientes:

    1) expediente de consignación No. 6636 en la cual están consignados los canones (sic) de arrendamiento del local No. 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006; depósito éste que fue notificado a la arrendadora R.A.d.U. en fecha 1 de agosto de 2006;

    2) recibos de pago de canones (sic) de arrendamiento del local No. 1 del Centro Comercial “Doña M.G.” correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2006, expedidos a mi nombre o al de mi firma personal, contenidos en papelería de la demandante R.A.d.U. y suscritos por su apoderada la abogada L.G., C.I. No. 8.023.203; recibos estos que demuestran plenamente mi carácter de arrendatario del local comercial cuya desocupación inmediata acordaron la demandante y el demandado en el escrito homologado con el que pusieron fin al juicio;

    3) Libelo de la demanda que encabeza el expediente No. 6036 en el cual la demandante conoce repetidamente mi condición de ocupante del local cuya desocupación solicita.

    4) Diligencia contentiva de la “autocomposición Procesal” que sus firmantes denominan “convenimiento”, pero como quiera que en él, el demandante y demandado ponen fin al juicio haciendose (sic) recíprocas concesiones, se trata aparentemente de una “transacción”, para no decir una “colusión”.

    5) La conducta de la parte dirigida a facilitarse mutuamente la casi inmediata desocupación (el plazo es de un día para entregar lo que no poseen) del local que ocupo sin permitirme ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso.

    Hago incapié (sic) en que, conforme lo señalé en mi escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, “…Corresponde a este Tribunal, por imperativo de Ley a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, “…tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y providad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal”.

    Finalmente y en ejercicio de derecho a reformar mi demanda que me acuerda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar mi demanda de tercería en los siguientes términos:

    …En virtud de lo expuesto concurro ante este Tribunal por via (sic) de terceria (sic) con base a lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, para hacerme parte como tercero en la presente causa signada con el No. 6036 toda ves (sic) que como arrendatario del local comercial cuyo desalojo solicita y que de producirse el desalojo puede perjudicarme gravemente puesto que es allí donde ejerzo mi actividad comercial cuyo fruto mantengo mi familia y cumplo con mis obligaciones económicas, comerciales y fiscales, tengo interés directo e inmediato en lo que en ella se resuelva. Con tal carácter demandado a R.A.d.U., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.312.350 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida y a J.d.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 3.619.025 y domiciliado en Mérida, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en sentencia por el Tribunal, en reconocer mi carácter de arrendatario a tiempo indeterminado del local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida.

    Pido que se imponga a los demandados la correspondiente condenatoria en costas.

    Estimo la presente demanda de tercería en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

    Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta Ciudad de Mérida.

    Como quiera que las partes se encuentran a derecho el Tribunal les hará entrega de copia de la presente demanda de tercería…

    Queda así reformada la demanda de tercería contenida en mi escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 y que encabeza los autos del cuaderno de tercería cuya apertura ordenó el tribunal y que en todo lo demás ratificó plenamente.

    Solicito del Tribunal abstenerse de decretar cualquier medida que conduzca a mi desahucio del local comercial No. 01 del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, el cual ocupo como arrendatario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta tercería.

    Pido que la presente reforma de la demanda de tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de Ley-

    Ratifico mi disposición de acudir a la via (sic) del a.c. en vista de la violación de derecho de ese rango que involucra lo acontecido en este expediente…” (sic).

  38. ) Copia de auto de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó expedir copia fotostática debidamente certificada del folio 56 del cuaderno de tercería signado con el número 6063, solicitada por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R. (folio 171).

  39. ) Copia de auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 ordinal 1º, 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de tercería y ordenó librar copia certificada a las partes demandadas, las cuales debían dar contestación a la tercería en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última entrega de dichas copias (folios 172).

  40. ) Copia de auto de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas, los cuales debían comparecer por ante ese Tribunal en el segundo día hábil siguientes a que constará en autos la última boleta junto con las copias certificadas, a los fines de dar contestación a la demanda de tercería (folio 173).

  41. ) Copia de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, consignó recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana R.A.D.U., a través de sus apoderados judiciales abogados L.G., Á.M., J.O.O. y M.A.M. (folios 174 y 175).

  42. ) Copia de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, consignó recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano J.D.D.M. (folios 176 y 177).

  43. ) Copia de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, mediante la cual otorgó poder apud acta a la misma (folio 178).

  44. ) Copia de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por los abogados L.C.G.Q. y O.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.420 y 43.329, respectivamente, mediante el cual consignó escrito de contestación a la tercería (folio 180).

  45. ) Copia de auto de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la tercería consignado por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por los abogados L.C.G.Q. y O.J.O. (folio 181).

  46. ) Copia de escrito de contestación a la tercería, suscrito por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por los abogados L.C.G.Q., O.J.O. y M.A.M.R., mediante el cual negó, rechazó y contradijo la acción de tercería incoada por el ciudadano J.A.C.C., por cuanto no es ni ha sido arrendatario por tiempo indeterminado del local comercial ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, por tanto no tiene interés alguno directo, por cuanto era solo el mandante de su arrendatario ciudadano J.D.D.M., el cual violó las cláusulas del contrato de arrendamiento, que le prohibía el traspaso o cesión del inmueble en cuestión, dando pleno derecho a solicitarle la desocupación del inmueble sin beneficio de plazo alguno, y que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.A.C.C., finalmente solicitó que la acción de tercería incoada sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley (folios 182 y 183).

  47. ) Copia de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por la abogada L.C.G.Q., mediante la cual confirió poder apud acta a la referida abogada y al abogado O.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.329 (folio 184).

  48. ) Copia de auto de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos escrito de contestación a la tercería consignado por el ciudadano J.D.D.M., debidamente asistido por la abogada LUZONIA A.D.A. (folio 186).

  49. ) Copia de escrito de contestación a la tercería, suscrito por el ciudadano J.D.D.M., debidamente asistido por la abogada LUZONIA A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.424, mediante el cual opuso como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que por disposición expresa del artículo 894 eiusdem, la tercería propuesta por el ciudadano J.A.C.C. era inadmisible; que esta mal llamada tercería no reúne los presupuestos exigidos por el ordinal 1º del artículo 370 adjetivo; que el supuesto tercerista solo realizaba las gestiones gratuitas de entregar a la arrendadora, el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento del tantas veces señalado local Nº 1, por mandato suyo, por lo cual no ha sido nunca arrendatario del referido inmueble, lo que ha pretendido demostrar con unos fraudulentos recibos de pago privados, emanados de una persona extraña a las partes, razón por la cual, finalmente opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano J.A.C.C., para intentar el juicio por carecer de la acción propuesta y su propia falta de cualidad e interés para sostener el mismo, en virtud que el supuesto tercerista no logró demostrar con documento público la supuesta cesión del contrato de arrendamiento del mencionado local, ni “destruye la condición de cuñado con la cual aviesa y fraudulentamente obtuvo de otro tercero extraño a esta causa, los impugnados recibos de autos” (sic) Solicitó al Tribunal pronunciarse in limine litis o como punto previo en la sentencia de mérito, sobre las defensas de fondo opuestas. (folios 187 y 188).

  50. ) Copia de misiva de fecha 20 de julio de 2006, dirigida al ciudadano J.D.D.M., suscrita por la ciudadana R.A.D.U., mediante el cual le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 51, con vencimiento en fecha 15 de agosto de 2006, por estar incurso en incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el mismo, concediéndole un plazo de un mes contados a partir de esa fecha para la desocupación del inmueble y en consecuencia su entrega material (folio 189).

  51. ) Copia de misiva, de fecha 26 de enero de 2006, dirigida a la ciudadana R.A.D.U., suscrita por el ciudadano J.D.D.M., participándole que a partir del mes de febrero de 2006, el pago de los alquileres del local Nº 01 del Centro Comercial Doña M.G., los efectuara el ciudadano J.A.C.C., y que los correspondientes recibos cancelados debían ser entregados al mencionado ciudadano a nombre de J.D.D.M. (folio 190 y 314).

  52. ) Copia de misiva, de fecha 01 de diciembre de 2006, dirigida a CADELA C.A., Electricidad de los Andes, Estado Mérida, suscrita por la ciudadana R.A.D.U., autorizando al ciudadano J.D.D.M., en su condición de inquilino del inmueble ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3 del Centro Comercial Doña M.G., planta baja, local Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, para hacer los trámites referentes al cambio de luz (folio 191 y 192).

  53. ) Copia de libelo de demanda suscrito por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por la abogada L.C.G.Q. y M.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.420 y 23.748, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano J.D.D.M., en su condición de arrendatario, por desalojo del inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, entre avenidas 2 y 3 (folios 196 y 197).

  54. ) Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 51 de libros de autenticaciones llevados en esa notaría, en el cual la ciudadana R.A.D.U., suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.D.M., consistente en un inmueble ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local Nº 01, calle 25, entre avenidas 2 y 3, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 198 y 199).

  55. ) Copia de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo A-19, por los ciudadanos J.D.D.M., M.E.C.D.M. y M.M.C., mediante el cual constituyeron la compañía anónima “Cafetería y Pastelería Boa Vista I C.A”, domiciliado en el Centro Comercial Doña M.G., local 01, avenida 2 Lora cruce con calle 25, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 200 al 210).

  56. ) Copia de auto de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda intentada por la ciudadana R.A.D.U., contra el ciudadano J.D.D.M., por desalojo, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia emplazó al demandado para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día hábil siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda (folio 218).

  57. ) Copia de auto de fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de secuestro, sobre un local comercial parte integrante del Centro Comercial Doña M.G., ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, local 01 de esta ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 15 y 34 literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 219).

  58. ) Copia de diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por la abogada L.C.G.Q., mediante la cual confirió poder apud acta a la referida abogada y a Á.G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.650 (folio 220).

  59. ) Copia de oficio distinguido con el número 652, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juez Distribuidor Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió cuaderno separado librado en el juicio civil signado con el número 6036 de la nomenclatura de ese Juzgado (folio 221 y 291).

  60. ) Copia de constancia de fecha 10 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el cual dejó constancia que por ante ese Tribunal cursa expediente signado con el número 6036, en el cual la ciudadana R.A.D.U., demandó al ciudadano J.D.D.M., y que la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados L.C.G.Q. y Á.G.M.P. (folio 222 y 292).

  61. ) Copia de acta de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el ciudadano J.D.D.M., debidamente asistido por la abogada LUZONIA A.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.424, y la abogada L.C.G., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana R.A.D.U., expresaron que el demandado convenía en la demanda de autos por medio de la cual la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 26 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 51, del local ubicado en la avenida 2 y 3 con cruce calle 25 de esta ciudad, en el Centro Comercial Doña M.G., local 01, en las siguientes condiciones: “…A). Que la demandante considere como no escrito el texto de lo señalado desde el párrafo 5 al 11 del folio 2. B). Que la demandante le exonere del pago de las costas en este proceso; y C). Que la demandante le conceda al demandado el plazo de un (1) día hábil para la desocupación de personas y cosas del inmueble alquilado antes identificado y la entrega inmediata del mismo a la propietaria antes identificada o a sus apoderados en este juicio…” (sic). En consecuencia la coapoderada judicial de la parte demandante expuso que aceptada todas las condiciones antes señalados por la parte demandada, con la condición que vencido el plazo de un (1) día hábil y no se hubiese cumplido con la desocupación y la entrega, su representada solicitaría la ejecución forzosa del presente convenimiento. Finalmente solicitaron al Tribunal diera por terminado el juicio con los efectos iguales a los de una sentencia entre las partes con carácter de cosa juzgada y no se archivara el expediente a los fines de solicitar la ejecución forzosa en caso de incumplimiento (folio 223).

  62. ) Copia de auto de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, visto el convenimiento celebrado por las partes en el juicio ordenó recabar el cuaderno de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución la práctica de la medida decretada (folio 224).

  63. ) Copia de oficio distinguido con el número 712, de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, solicitándole la remisión del Cuaderno de Secuestro librado por Tribunal de la causa en el juicio signado con el número 6036 (folio 225 y 296).

  64. ) Copia de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada L.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso que por cuanto el ciudadano J.D.D.M., no cumplió el convenimiento celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006, solicitó al Tribunal exigiera a la parte demanda el cumplimiento voluntario en el plazo previsto en la Ley (vuelto del folio 226).

  65. ) Copia de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, mediante el cual expuso ser arrendatario a tiempo indeterminado por contrato verbal del local comercial ubicado en la calle 25, entre avenida 2 Lora, Centro Comercial Doña M.G., de esta ciudad de Mérida, cuya existencia resulta plenamente probada en el expediente signado con el número 6663 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, y consignó escrito de tercería (folio 226).

  66. ) Copia de auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos el escrito de tercería consignado por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R. (folio 227).

  67. ) Copia de diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, suscrita por la abogada L.C.G.Q., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana R.A.D.U., asoció en el poder apud acta conferido por su mandante, a los abogados J.O.O. y M.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.329 y 23.748 (folio 282).

  68. ) Copia del auto de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, visto el CONVENIMIENTO celebrado por las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedió a homologarlo, impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, dio por terminado el juicio, suspendió la medida de secuestro decretada y se abstuvo de archivar el expediente hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la obligación contraída, ordenando agregar a los autos los recaudos de citación librados y el cuaderno que se formó . (folio 283).

  69. ) Copia del recibo sin firmar elaborado al ciudadano J.D.D.M., mediante el cual dejaba constancia de haber recibido del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, compulsa de la demanda interpuesta en su contra en el expediente Nº 6036 y certificación expedida por la Secretaria del referido Tribunal, de que la copia anterior era fiel y exacta de su original. Certificación expedida en fecha 08 de agosto de 2006. (Folios 284 y 285).

  70. ) Copia de comisión de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, mediante la cual hizo saber que en auto dictado en misma fecha, decretó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Doña M.G., local 01, calle 25, entre avenida 2 y 3, dirigida al Tribunal comisionado (folio 288).

  71. ) Copia de diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por la abogada L.G., mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que practicara la medida de secuestro acordada (folio 289).

  72. ) Copia del auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la ciudadana R.A.D.U., debidamente asistida por la abogada L.G., y, en consecuencia remitió el cuaderno de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a quien correspondiera por distribución practicaran la misma (folio 290).

  73. ) Copia de comisión de fecha 10 de agosto de 2006. emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dirigida al Juzgado Distribuidor Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual hizo saber que en auto dictado en misma fecha, ordenó librar comisión y remitirla junto con el cuaderno de secuestro, a los fines de la práctica de la medida contenida en el mismo, en consecuencia a quien fuera dirigida la misma debería darle el más estricto cumplimiento y devolvería original con sus resultas, y facultó al Tribunal comisionado para el nombramiento de perito y depositaría judicial conforme a la Ley (folio 293).

  74. ) Copia de auto de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión conferida, le dio entrada y acordó fijar día y hora previa solicitud de la parte actora (folio 295).

  75. ) Copia de auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, visto el oficio Nº 712 (folio 296), mediante el cual la a quo solicitaba la devolución inmediata del cuaderno de secuestro remitido anteriormente, devolvió el cuaderno signado con el número 2089-2006 al Tribunal de la causa (folio 297).

  76. ) Copia de oficio distinguido con el número 2006-524, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, emanado al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., mediante el cual remitió el cuaderno de medidas signado con el número 2089-2006 (folio 298).

  77. ) Copia de auto de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el cuaderno de secuestro y canceló su asiento de salida (folio 299).

  78. ) Copia de auto de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 92 al 103, ambos inclusive (folio 300).

  79. ) Copia de diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el abogado O.J.O., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de la solicitud de inadmisibilidad de la tercería propuesta (folio 301).

  80. ) Copia de auto de fecha 04 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, agregó a los autos el escrito de solicitud de inadmisiblidad a la tercería, consignado por el abogado O.J.O., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 302).

  81. ) Copia de escrito presentado por el abogado O.J.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano J.A.C.C.. Asimismo pidió al Tribunal que una vez homologado el convenimiento celebrado, incumplido como había sido lo establecido en el mismo, decretará el desalojo del inmueble en cuestión (folio 303).

  82. ) Copia de auto de fecha 04 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de revocatoria de homologación del convenimiento celebrado (el cual obra a los folios 17 y 283) y admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., en consecuencia ordenó la apertura del cuaderno de tercería, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, la tercería propuesta no suspendería el curso de la demanda principal, en virtud que la misma fue propuesta existiendo ya una sentencia en primera instancia (folios 304 al 307).

  83. ) Copia simple de auto de fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó el desglose desde el folio 33 al folio 85, ambos inclusive, a los fines de formar el cuaderno separado correspondiente, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada (folio 308).

  84. ) Copia de auto de fecha 10 de de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 33 al 85, 87 al 105 y 109 al 112, todos inclusive (folio 309).

  85. ) Copia de auto de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, visto el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26 de septiembre de 2006 y homologado en fecha 03 de octubre de 2006, igualmente vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 en la cual la parte actora manifestó que la parte demandada no cumplió con lo pactado en el referido convenimiento, acordó su ejecución concediéndole un lapso de tres (03) días a la parte demandada para el cumplimiento voluntario del mismo (folio 310).

  86. ) Copia de diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., mediante la cual apeló de la decisión de fecha 04 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folio 311).

  87. ) Copia de diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente (folio 312)

  88. ) Copia simple de auto de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, expidió copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el expediente, solicitadas por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.480 (folio 316).

  89. ) Copia simple de auto de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, remitió la comisión en el estado en que se encontraba al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a los fines de resolver la oposición, a solicitud del abogado J.O.O., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folio 317).

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 318), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la presente acción autónoma de A.C. propuesta por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente a su admisión.

    Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 319 al 331), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo en los términos y con la motivación que por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

    “(Omissis)

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    II

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.039.755, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la profesional del derecho Abogada M.M.R.R., debidamente inscrita en el INPREABOGADO con el número 112.635, y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

    A tal efecto se ha expuesto que:

    La Sala tiene establecido, en decisión Nº 848/2000 (en el mismo sentido. 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan de todos los tribunales, sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentran- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c.…

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

    …el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

    En materia de tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido pronunciamiento y al respecto en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, estableció:

    En tal sentido, precisa esta Sala que si bien la tercería prevista en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa tiene algún interés en ella, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el a.c., lo que en específicas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no suficientemente idóneo para la protección inmediata de los derecho de un tercero ajeno a la demanda pues, conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procésales (sic) a tal fin. Ahora bien, la acción de a.c. no puede a su vez, lesionar los derechos y garantías constitucionales de otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta

    (Subrayado del Juez)

    La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una presunta relación de carácter eminentemente arrendaticio, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual persigue se dejen sin efecto las decisiones tomadas por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., al homologar la transacción hecha en el expediente principal previamente a la admisión de la tercería propuesta con anterioridad a tal homologación, por el silencio del tribunal, así como la omisión respecto a la denuncia de fraude procesal debidamente argumentada, sustentada, cuyos indicios y pruebas están en el mismo expediente; y por el decreto de la medida de entrega material libre de personas y cosas del inmueble que ocupa antes que la tercería propuesta fuese decidida en segunda instancia y por el fallo de fecha 06 de febrero de 2007, en el que declaró SIN LUGAR la oposición a la práctica de la medida formulada ante el tribunal ejecutor de medidas en su oportunidad.

    Ahora bien, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este juzgador establecer en primer lugar; que el accionante en amparo empleo (sic) mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la supuesta situación jurídica que alega le fue infringida, así tenemos el recurso de apelación que intentó contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., mediante la cual declaró SIN LUGAR la tercería propuesta, la cual se encuentra pendiente de decisión, en consecuencia mal puede este juzgador proceder a admitir la mencionada acción de a.c. cuando aún no se han agotado los mecanismos jurisdiccionales de que dispone el accionante en amparo, tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, respecto a la homologación de la transacción hecha en el expediente principal previamente a la admisión de la tercería propuesta con anterioridad a dicha homologación; el recurrente en amparo contaba con el recurso de apelación, el cual no ejerció. Y ASI (sic) SE DECIDE.

    Sentadas como quedaron las anteriores premisas y tomando en consideración que contra la decisión que declaró SIN LUGAR la tercería hecha por el accionante en amparo respecto a la constitución del Tribunal aún no existe pronunciamiento alguno por el Tribunal que en alzada conoce del mismo; situación esta que permite concluir que el recurrente en amparo cuenta con distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., toda vez que la reparación del gravamen jurídico que alega fue causado presuntamente por las decisiones tomadas por la ciudadana M.E.M.O., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dispone que los recursos ordinarios ya establecidos, que mediante la procura de cualquiera de ellos, el recurrente tiene a su disposición, para remediar el presunto gravamen que se le ocasionó, no cumpliendo con la carga de agotar los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE (sic) A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.039.755, comerciante, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la profesional del derecho Abogada M.M.R.R., inscrita en el INPREABOGADO con el número 112.635, contra las decisiones dictadas por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano JOSE (sic) A.C.C., plenamente identificado y asistida de abogado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 332), suscrita por el ciudadano J.A.C.C., parte accionante en el presente a.c. debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2007.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 333), suscrita por el ciudadano J.A.C.C., parte accionante, debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., confirió poder apud acta a la referida abogada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 335), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., ordenando remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original el expediente, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución.

INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 341), el ciudadano J.A.C.C., parte accionante, debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de informes el cual obra agregado a los folios 342 al 346, en el cual el accionante expuso sus alegatos en los términos que por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

El falló (sic) apelado, no obstante a que en su parte narrativa parece abarcar la totalidad de lo denunciado, declara inadmisible la acción de amparo incoada con base a consideraciones parciales que hace en su parte motiva y que transcribo a continuación:

1. “…en primer lugar; que el accionante en amparo empleó mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la supuesta relación jurídica que alega le fue infringida, así tenemos el recurso de apelación que intentó contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., mediante la cual declaró SIN LUGAR la tercería propuesta, la cual se encuentra pendiente de decisión, en consecuencia mal puede este juzgador proceder a admitir la mencionada acción de a.c. cuando aún no se han agotado los mecanismos jurisdiccionales de que dispone el accionante en amparo, tal como lo prevé el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales..”;

2. “…En segundo lugar, respecto a la homologación de la transacción hecha en el expediente principal previamente a la admisión de la tercería propuesta con anterioridad a dicha homologación; el recurrente en amparo contaba con el recurso de apelación, el cual no ejerció..”;

3. “…Sentadas como quedaron las anteriores premisas y tomando en consideración que contra la decisión que declaró SIN LUGAR la tercería hecha por el accionante en amparo respecto a la constitución del Tribunal aún no existe pronunciamiento alguno por el Tribunal que en alzada conoce del mismo; situación esta(sic) que permite concluir que el recurrente en amparo cuenta con distintas acciones o mecanismos jurídicos para restablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios previamente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE...”

En la dispositiva el fallo apelado declaró:

…es criterio de este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION (sic) DE A.C., toda vez que la reparación del gravamen jurídico que alega fue causado presuntamente por las decisiones tomadas por la ciudadana M.E.M.O., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dispone de los recursos ordinarios ya establecidos, que mediante la procura de cualquiera de ellos, el recurrente tiene a su disposición, para remediar el presunto gravamen que se le ocasionó, no cumpliendo con la carga de agotar los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE A.C. INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE (sic) A.C.C...

Pero tal pronunciamiento no abarca la totalidad de las denuncias formuladas.

Evidentemente el fallo no se pronuncia sobre la decisión dictada el 06 de febrero de 2007 -APELABLE EN UN SOLO EFECTO Y EN CONSECUENCIA EJECUTABLE DE MANERA INMEDIATA- que ordenaba se practicara la medida de entrega material libre de personas y cosas, aún cuando estaba pendiente el fallo de la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de la tercería, en evidente violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso y contrariando Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional cuyo texto obra en autos…” (sic).

Que el fallo tampoco se pronunció en relación a las diversas oportunidades en que el Juez agraviante ordenó su desahucio, a pesar de estar en conocimiento de que estaba pendiente la tercería en la cual se dilucidaban sus derechos y de la jurisprudencia vinculante antes señalada.

Que así se evidencia de la actuación del Tribunal Ejecutor cuando en fecha 05 de diciembre de 2006, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida por la Juez agraviante, se trasladó y constituyó en el local que ocupa, a los fines de practicar la entrega del mismo libre de personas y cosas.

Que igualmente se hizo patente tal disposición de la Juez agraviante, en su fallo de fecha 06 de febrero de 2007, cuando dice: “…DECLARA SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano JOSE (sic) A.C.C., debidamente asistido del abogado A.L.M., en el acto de la Entrega Material. Consecuentemente y de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 de la N.C.A., se ordena remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida que le corresponda conocer por distribución, a los fines de que el más estricto cumplimiento a la presente comisión…” (sic).

Que es evidente que la disposición de la Juez agraviante al practicar su desahucio “…solo se detuvo cuanto (sic) se le diligenció informándole que había interpuesto la presente acción de amparo…” (sic).

Que en relación con el fallo dictado por la Juez agraviante en fecha 03 de octubre de 2006, en el cual se homologó la transacción suscrita por las partes en el juicio principal en fecha 26 de septiembre de 2006, cumplido lo cual, admitió la acción de tercería interpuesta por él en fecha 28 de septiembre de 2006, señaló que no es cierto lo indicado en la motiva del fallo apelado en el sentido de que “…el recurrente en amparo contaba con el recurso de apelación, el cual no ejerció..”, porque contrariamente a tal enunciado y así consta de autos, si intenté ejercerlo tal y como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 11 de octubre de 2006 y que obra al folio 269 del expediente principal y cuyo texto transcribo textualmente a continuación “…apelo a la decisión dictada por este tribunal en fecha 4 de octubre de 2006..”; apelación ésta que fue ratificada mediante diligencia estampada en el cuaderno de tercería en fecha 16 de octubre de 2006 y en el escrito de reforma de libelo de la demanda de tercería presentado en esa misma fecha y el cual fue agregado a los folios del 55 al 61 del cuaderno de tercería. No obstante haber apelado de dicho fallo y haber ratificado tal apelación, la juez no emitió pronunciamiento alguno al respecto…” (sic).(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Que en ninguna de esas oportunidades la Juez agraviante se pronunció sobre el fraude procesal a pesar de estar obligado a ello.

Que “…frente al fallo de fecha 06 de febrero de 2007, –dictado sin aperturar el lapso probatorio de ley y fuera de lapso– declarando sin lugar la oposición, por ser este fallo apelable en un solo efecto y de ejecución inmediata –a lo que evidentemente estaba dispuesta la agraviante– el único recurso expedito para impedir que se produjera mi desahucio antes de que se dictara sentencia en la apelación del juicio de tercería donde se dilucidan mis derechos sobre el inmueble, es sin lugar a dudas el A.C.. Por tal motivo, frente a esa decisión, interpuse la acción de amparo…” (sic).

Que frente al fallo que declaró sin lugar la tercería prefirió utilizar el recurso de apelación, y otro tanto hizo contra el fallo que homologó la transacción con la que las partes del juicio principal pusieron fin al mismo, solo que en ese caso el Tribunal Tercero de los Municipios hizo caso omiso a las sucesivas diligencias en que interponía tal recurso.

Que además de las pruebas del fraude procesal que señaló ante la Juez agraviante y ante el Juez de amparo, obran también las siguientes pruebas:

“(Omissis):…

  1. en la contestación de la demanda de J.d.D.M., cuando dice:

    …la demandante considere como no escrito el texto señalado del párrafo 5 al 11 del folio 2 del escrito libelar que textualmente dice: “ES EL CASO CIUADADANA (sic) JUEZ QUE EL ARRENDATARIO, CIUDADANO: J.D.D.M., NO SOLO ENCONMENDÓ A JOSE (sic) ANTONIO CONTRERAS, PARA QUE SE HICIERA CARGO DEL NEGOCIO “CAFETERIA Y PASTELERIA BOA VISTA I SINO QUE LE CEDIDO A J.A.C.C. EL LOCAL POR MI EN ARRENDAMIENTO…ES TAN EVIDENTE CIUDADANA JUEZ LA CESION (sic) DEL LOCAL QUE HICIERE EL ARRENDATARIO J.D.D.M. A SU CUÑADO, CIUDADANO J.A.C.C., QUE ÉSTE, EN FECHA VEINTIDOS (sic) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, FECHA ÉSTA EN QUE SE ENCONTRABA VIGENTE EL CONTRATO CELEBRADO Y DESCRITO CON ANTERIORIDAD ENTRE J.D.D. Y MI PERSONA…” y con ello, sin efecto ni valor alguno entre las partes tal contenido y menos para el tercerista.

    b) las misivas intercambiadas entre las partes del juicio principal (consignadas con la demanda o en el lapso probatorio) y en las cuales se acusaban mutuamente recibo, tendentes a demostrar que e.J.d.D.M. y no yo quien ocupaba el inmueble en litigio, todas ellas destinadas a facilitarse el resultado del juicio…

    (sic).

    Finalmente solicitó que la presente acción de a.c. se admitiera, permitiendo así que en la audiencia constitucional se estableciera la verdad.

    Este es el historial de la presente acción de a.c..

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.E.A.

    No obstante que en la oportunidad en que el a quo, en el auto mediante el cual decidió la presente acción, se pronunció en cuanto a su competencia, procede esta Alzada seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre ésta, para conocer y decidir la apelación formulada contra la decisión de primera instancia en cuanto a la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente apelación se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa número 21675 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo del Juez Temporal J.C.G., mediante la cual inadmitió la solicitud de a.c. sometida al conocimiento de esta Alzada.

    Al respecto, el a quo acogiendo la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual reprodujo, se declaró competente materialmente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

    Observa este Juzgador, que el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia material a los Tribunales de Primera Instancia. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales

    .

    En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, habiendo sido dictado el fallo interlocutorio con fuerza definitiva, que decidió la acción autónoma de amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.a. constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la acción de amparo interpuesta.

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir dicho recurso y concluir esta instancia de la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    No obstante el pronunciamiento del a quo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sometida al conocimiento de esta Alzada por vía de apelación, y, en virtud de la facultad de revisión ex novo conferida al Juzgador de la segunda instancia, a los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Alzada, y una vez analizado el contenido de la solicitud y de la decisión recurrida, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizaron ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

    .

    En efecto, de lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que el acto impugnado en amparo, considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, es contra los autos de fechas 03 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007 proferidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida a cargo de la Jueza M.E.M.O., mediante los cuales el primero homologó la transacción celebrada entre las partes para poner fin al juicio y el segundo declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material del inmueble.

    Por sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, el a quo declaró inadmisible la presente solicitud, en consecuencia siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, y, teniendo también atribuida competencia en la referida materia, resulta evidente que, de conformi¬dad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado, -como se señaló- es funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial¬mente competente para conocer en segunda instancia de dicha acción de a.c., y así se declara.

    Declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer de la acción de a.c. interpuesta, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

    En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituye materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio exami¬narlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo cual, como punto previo, procede seguidamente este Juzga¬do Superior, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia, en consecuencia considera:

    El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

    "Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

    Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Subrayado de este Juzgado).

    Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, en el juicio de A.D.M. contra el Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

    "El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

    En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

    “(omissis):

    …El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras consideraciones, la siguiente:

    “(omissis):…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

    …la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

    .

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

    Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuyo trascripción se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos a la tutela efectiva y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 eiusdem.

    En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso, ciudadano J.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., en su solicitud, que la pretensión de a.c. deducida se dirige contra los autos de fechas 03 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007 proferidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida a cargo de la Juez Temporal M.E.M.O..

    En tal sentido, de la revisión de la solicitud se desprende que el quejoso pretende obtener amparo ante situaciones para las cuales nuestro ordenamiento jurídico cuenta con recursos ordinarios idóneos para preservar la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales, impugnando por vía de a.c., la nulidad de los autos de fechas 03 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007, contra los cuales el accionante acepta haber ejercido los mecanismos ordinarios previstos por la Ley.

    Ahora bien, contra la primera de las decisiones impugnadas en la presente acción de amparo, vale decir el auto de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, homologó el “convenimiento” celebrado por las partes y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio, el accionante interpuso demanda de tercería con el objeto de que se le reconociera su condición de arrendatario a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del litigio, y, por auto de fecha 23 de octubre de 2006, la a quo, lo exhortó para que conforme a las previsiones del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prestara la correspondiente caución, la cual no fue cumplida por el tercero referido.

    En consecuencia, por auto de fecha 06 de febrero de 2007, la a quo, considerando que el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, constituía una sentencia de mérito, la cual era irrevocable aún antes de su homologación, que habiendo intervenido el tercerista luego de haberse dictado sentencia, y estando en conocimiento de los mecanismos judiciales que podría activar en su defensa, para hacer efectiva su intervención, el tercero tendría que oponerse a la ejecución de la sentencia, fundamentando dicha oposición en documento público fehaciente o, en su defecto, prestando la caución o garantía suficiente para responder de la misma si fuere desechada la tercería, conforme lo contempla el artículo 376 eiusdem, concluyendo que por cuanto el tercerista no empleó ninguno de los medios previstos en el referido artículo 376 e impedir la ejecución de la sentencia, declaró sin lugar la oposición del tercero a la medida de entrega material del inmueble objeto del procedimiento y ordenó remitir el mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor correspondiente.

    En virtud que el tercero –hoy accionante- denunció la violación de derechos constitucionales, pues habiendo sido dictada la decisión de fecha 06 de febrero, extemporáneamente, no se ordenó la notificación de las partes, la a quo ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar dicha notificación, y acordó que una vez constara esta actuación en los autos, comenzaría a discurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos legales.

    Así, manifiesta en su solicitud de amparo el quejoso, que habiendo sido notificado de dicha decisión, solicitó al Juzgado de la causa que se abstuviera de ordenar la entrega material hasta tanto no hubiera sentencia definitivamente firme en el juicio de tercería para respetar el principio de la doble instancia, advirtiendo al a quo, que que por ser el fallo sobre la oposición a la práctica de la entrega material, apelable en un solo efecto, la apelación no suspendería el curso de la causa, lo cual lo obligaba al ejercicio de la acción de amparo.

    De las actas procesales se observa que el accionante, habiendo apelado de la decsisión mediante la cual el supuesto agraviante, desistió

    En la misma fecha, 06 de febrero de 2007, – que constituye la segunda decisión impugnada en amparo-, el Juzgado sindicado como agraviante dictó sentencia definitiva, mediante la cual considerando que teniendo el tercero interviniente, conocimiento de la relación contractual existente entre el demandado (con quien le unen nexos de parentesco) y la actora, pretendió que se le reconociera como supuesto arrendatario, en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento indeterminado y que en el debate probatorio de la tercería interpuesta, los codemandados demostraron ser efectivamente las partes contratantes en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento y desocupación; que el tercerita no logró demostrar con pruebas fehacientes su condición de arrendador, pues con los documentos producidos, solo evidenció actuar como mandatario del arrendatario y en su nombre y representación procedió a entregar a la arrendadora el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2006; que la arrendadora desconoció haber celebrado contrato alguno con el tercero interviniente; que la única prueba instrumental fehaciente que obra a los autos, es el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.A.D.U. y el ciudadano J.D.D.M., elementos probatorios estos que conllevaron a la convicción de la Juzgadora a determinar que la posesión alegada por el supuesto tercero J.A.C.C., era ilegítima, procediendo en consecuencia a declarar sin lugar la demanda de tercería interpuesta.

    Así las cosas, considera este Juzgador que el hoy quejoso hizo uso de un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional aquí solicitada, como lo es haber intervenido voluntariamente en el proceso en el cual dictó la decisión recurrida en amparo, ante el Juzgado sindicado como agraviante,

    -para oponerse tanto a la homologación del “convenimiento” celebrado por las partes para poner fin al juicio, (el cual adquirió carácter de cosa juzgada), como de la ejecución de la sentencia, fallos contra los cuales, igualmente hizo uso de los mecanismos legales a su disposición- como tercero interesado en las resultas del procedimiento en el cual se dictaron las decisiones impugnadas en amparo; intervención voluntaria esa que, aunada al hecho del cercano parentesco entre el quejoso y el demandado, desvirtúan sus afirmaciones en cuanto a que desconocía la existencia del juicio de desalojo ya indicado, en el cual, a criterio de quien decide, dadas las circunstancias del parentesco indicado, pudo perfectamente bien, haberse hecho parte, igualmente por vía de tercería, en la fase de cognición de tal proceso, sin esperar a que el mismo alcanzara la etapa ejecutiva.

    Esta intervención voluntaria del recurrente en amparo, cumplida ante el supuesto agraviante, con motivo de la impugnación a las decisiones del a quo, de fechas 03 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007, contra las cuales en el primer caso, el quejoso ciertamente interpuso recurso de apelación, sin embargo luego desistió del mismo; en el segundo caso, habiendo sido declarada sin lugar la tercería, ejerció el recurso ordinario de apelación, cuya decisión está pendiente; y, contra la decisión de esa misma fecha que declaró sin lugar su oposición como tercero a la ejecución de la sentencia (en virtud que el tercero, hoy recurrente en amparo, no prestó la caución exigida) interpuso la presente acción de amparo.

    Ahora bien, habiendo hecho uso el accionante, o, habiendo tenido a su alcance, los mecanismos legales que la Ley pone a su disposición, vale decir, habiendo interpuesto una tercería con decisión pendiente en Alzada, y, habiendo podido ejercer esta intervención en la fase cognoscitiva del juicio; igualmente pudiendo prestar la caución exigida para impedir la ejecución de la sentencia, por mandato de los dispositivos legales que regulan esta materia especial y acogiendo la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., considera el Juzgador que el ejercicio de tales mecanismos excluye la posibilidad del ejercicio de la presente acción de amparo, pues a través de la tercería el hoy recurrente en amparo persigue la misma e idéntica finalidad o propósito que con el ejercicio del presente recurso de a.c..

    Sin embargo, en virtud que en la oportunidad de su intervención como tercero en la causa cuyos fallos se impugnan en la presente acción, el querellante denuncia la existencia de un fraude procesal maquinado por las partes en juicio, en su contra, advirtiendo expresamente en el escrito cabeza de autos que no obstante haber denunciado dicho fraude incidentalmente, ejercerá la correspondiente acción por vía principal, considera quien decide que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia casacionista, ante la denuncia en juicio, de la existencia de fraude procesal, el Juez, como rector del proceso, está en obligación de aperturar la articulación prevista en el artículo 607 adjetivo, permitiendo el desarrollo de la incidencia a los fines de dictaminar si se verifica o no la existencia del fraude denunciado, punto sobre el cual se pronunciará esta Alzada en el dispositivo de la presente decisión.

    En relación a la situación que emerge del descubrimiento del abuso procesal ante la denuncia de fraude procesal y/o después que una sentencia haya adquirido la condición de cosa juzgada, vale decir contra la cosa juzgada aparente o fraudulenta, agotada la vía de acción autónoma de fraude procesal en juicio ordinario, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la existencia de varias vías para atacar su nulidad, a saber: 1.- El recurso de invalidación o de revisión de los fallos; 2.- La acción autónoma de nulidad y 3.- Por vía de excepción y ante la evidente violación de los derechos fundamentales, la acción de a.c..

    En consecuencia, habiendo hecho uso el quejoso, como se señaló anteriormente, de un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la defensa, como lo es la tercería ejercida, la cual se encuentra actualmente en apelación ante la Alzada correspondiente, la presente acción de amparo resulta inadmisible (...)”.

    Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciados, por cuanto los recurrentes de amparo disponen de recursos ordinarios, de los cuales en el primer caso desistieron y en el segundo caso esperan por otras vías lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alegan infringida, ante tal escogencia, el amparo que incoado resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Siendo así y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecido en las sentencias transcritas precedentemente, esta Superioridad comparte el criterio, sostenido por el a quo en virtud de encontrarlo ajustado a derecho, y por encontrarse la parte accionante incursa en el ordinal 5 del artículo 6 de la mencionada Ley especial, concluye que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., contra los autos de fechas 03 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007, resulta inadmisible, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta, se confirmará en todas y cada una de sus parte la sentencia recurrida, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible dicha acción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se declara.

    En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio, sostenido por el a quo en virtud de encontrarlo ajustado a derecho, y por encontrarse la parte accionante incursa en el ordinal 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, en el dispositivo de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación, y por ende inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2007, por el ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la abogada M.M.R.R., contra la decisión pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de a.c., interpuesta por el señalado recurrente contra los autos de fechas 03 de octubre de 2006 y 06 de febrero de 2007, proferidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Temporal M.E.M.O..

SEGUNDO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la referida sentencia, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de marzo de 2007, y por vía de consecuencia se declara inadmisible la pretensión de a.c. sometida en apelación al conocimiento de esta Superioridad.

TERCERO

En virtud de la existencia de fraude procesal denunciado por el recurrente, se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que una vez recibida copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena, y antes de cualquiera otra actuación pendiente en el juicio cuyas decisiones se impugnan en la presente acción, proceda a aperturar la articulación prevista en el artículo 607 adjetivo, permitiendo el desarrollo de la incidencia a los fines de dictaminar si se verifica o no la existencia del fraude procesal denunciado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal de origen, sobre la decisión a que se contrae el presente auto, del cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federa¬ción. El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las seis de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

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