Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMarys Xiomara Albarran de Ocariz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 146°

EXP: N° 3056.-

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 20-06-1989 por medio del cual los abogados E.H.P.M. Y J.G.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3. 274.879 y V- 3.033.1986, Inpreabogados Nº 12.141 y 13.657, domiciliados en la ciudad de Mérida actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadana M.D.C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.248, demandan por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL ciudadana C.C.D.L. y a LATINOAMERICANA DE SEGUROS.

NARRATIVA

La referida demanda fue admitida en fecha 20-07-1989 por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante el Juzgado mencionado en la audiencia del décimo día hábil siguiente a la última citación. En fecha 02-08-1989 el alguacil consigna recibo de citación firmado por la demandada. En diligencia de fecha 02-08-1989 el Abg. E.H.P.M. solicitó que la citación de la empresa Latinoamericana de Seguros se haga en la persona de su representante legal J.I.L.. En fecha 03-08-1989 el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano J.I.L.. En audiencia de fecha 29-08-1989, se declaró desierto el acto para que se diera lugar la contestación de la demanda. En fecha 30-04-1996, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida en vista de que la cuantía fue modificada. En fecha 02-05-1996, el mencionado Juzgado de Parroquia se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 30-07-2003, la Abogada Marys X.A.d.O. se encargó como Juez Provisorio de este Juzgado y se avocó al conocimiento de esta causa y se acordó notificar a las partes. En fecha 16-02-2005, el Alguacil manifiesta que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a los ciudadanos M.D.C.M.D.P. y VINTILIO ROJAS. En fecha 21-02-2005 la secretaria de este Juzgado hizo constar que el Alguacil le hizo entrega al Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida a través del Sindico Procurador Municipal Abg. VINTILIO ROJAS. Las partes no promovieron pruebas ni presentaron informes.

Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 02-08-1988. aproximadamente a las 3 de la tarde, nuestra mandante conducía el vehículo particular, marca chrysler, modelo 1978, tipo coupe, color rojo, placa LAO-562 propiedad del ciudadano F.J.D.A., por la calle 26 en sentido oeste-este, es decir, desde el estadio Lourdes hacia el centro de la Ciudad a una velocidad moderada y por el canal derecho por cuanto iba a cruzar hacia la derecha, es decir, hacia la avenida 7 (maldonado) y al efecto utilizó la luz de cruce correspondiente, esta maniobra la realizaba nuestra mandante en forma lenta por cuanto la vía esta congestionada, pero una vez que estaba cruzando un camión que venía detrás adelanto indebidamente y por el canal izquierdo, chocando el vehículo de nuestra mandante por el guardafango delantero izquierdo, tal colisión se debió lógicamente a la imprudencia del conductor del camión que cruzó en forma como lo hizo, tal como se evidencia del croquis del accidente que acompañamos, donde se ve claramente la ruta de los vehículos y la forma como el conductor del camión identificado con el numero d2 en el croquis, se incorporó a la vía indebidamente, este vehículo de carga, marca Pegaso, modelo 1985, tipo recolector, sin placa, sin permiso de circulación, pertenece al Concejo Municipal del Distrito Libertador conducido por el ciudadano D.A.S.R., con motivo de esta colisión el vehículo de nuestra mandante sufrió daños materiales de consideración que asciendes a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) discriminados de la siguiente manera: el guardafango delantero izquierdo, puesta izquierda, frontal, tres platinas, caja de dirección, presenta bote de aceite en el motor por el impacto y tres delantero. Por lo antes expuesto y en vista que han sido negativas las gestiones para lograr un arreglo amistoso y obtener el pago de los daños que le fueron ocasionados al vehículo de nuestra mandante, es por lo que demandan al Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, como propietario del camión que generó el choque y a su gerente de Responsabilidad Civil latinoamericana de Seguros, para que pague a nuestra mandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

MOTIVA

Consta de las actas al folio 34 que en fecha 29-08-1989 se abrió el acto de contestación a la demanda dejando constancia el Tribunal que no compareció ninguna de las partes declarando desierto el acto. Esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.

Para el PROCESALISTA A.B. la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Esta Juzgadora le da valor probatorio al expediente administrativo N° 1522 que obra a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 en copias certificadas por cuanto que el mismo no fue tachado ni impugnado dentro de su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los abogados E.H.P.M. Y J.G.F.C., identificados en autos en representación de la ciudadana M.D.C.M.D.P. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en la persona del Sindico Procurador Municipal ABG. VINTILIO ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes.

REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del 2005.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X.A.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR,

M.L.D.V.

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA.

SRIA.

QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 02.-

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