Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 10 se le dio entrada a la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogado en ejercicio C.M.S.L., titular de la cédula de identidad número 7.091.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.900, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y jurídicamente hábil, en su condición de legítima tenedora de FINCOOP, en contra del ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.034.293, domiciliado en la Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul-La Azulita del Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

 Que es legítima tenedora de los siguientes instrumentos cambiarios:

  1. Letra de cambio distinguida con el número 1/6, la cual acompañó marcada con la letra “A”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Caracas 03/08/2000; Beneficiario o primer tomador: FINCOOP; suma de dinero mandada a pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.327.281,03) (sic), lugar de pago: Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, M.E.M., República Bolivariana de Venezuela; Librado aceptante: E.R., titular de la cédula de identidad número 9.034.293; fecha de vencimiento: 25-07-2.001.

  2. Letra de cambio distinguida con el número 2/6, la cual acompañó marcada con la letra “B”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Caracas 03/08/2000; Beneficiario o primer tomador: FINCOOP; suma de dinero mandada a pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.327.281,03) (sic), lugar de pago: Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, M.E.M., República Bolivariana de Venezuela; Librado aceptante: E.R., titular de la cédula de identidad número 9.034.293; fecha de vencimiento: 25-07-2.002.

  3. Letra de cambio distinguida con el número 3/6, la cual acompañó marcada con la letra “C”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Caracas 03/08/2000; Beneficiario o primer tomador: FINCOOP; suma de dinero mandada a pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.327.281,03) (sic), lugar de pago: Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, M.E.M., República Bolivariana de Venezuela; Librado aceptante: E.R., titular de la cédula de identidad número 9.034.293; fecha de vencimiento: 25-07-2.003.

  4. Letra de cambio distinguida con el número 4/6, la cual acompañó marcada con la letra “D”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Caracas 03/08/2000; Beneficiario o primer tomador: FINCOOP; suma de dinero mandada a pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.327.281,03) (sic), lugar de pago: Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, M.E.M., República Bolivariana de Venezuela; Librado aceptante: E.R., titular de la cédula de identidad número 9.034.293; fecha de vencimiento: 24-07-2.004.

  5. Letra de cambio distinguida con el número 5/6, la cual acompañó marcada con la letra “E”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Caracas 03/08/2000; Beneficiario o primer tomador: FINCOOP; suma de dinero mandada a pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.327.281,03) (sic), lugar de pago: Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, M.E.M., República Bolivariana de Venezuela; Librado aceptante: E.R., titular de la cédula de identidad número 9.034.293; fecha de vencimiento: 25-07-2.005.

  6. Letra de cambio distinguida con el número 6/6, la cual acompañó marcada con la letra “F”, la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Caracas 03/08/2000; Beneficiario o primer tomador: FINCOOP; suma de dinero mandada a pagar: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.327.281,03) (sic), lugar de pago: Carretera Nacional La Azulita, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, M.E.M., República Bolivariana de Venezuela; Librado aceptante: E.R., titular de la cédula de identidad número 9.034.293; fecha de vencimiento: 25-07-2.006.

     Que las preindicadas cambiales le fueron endosadas en forma pura y simple por su beneficiario, tal como se observa al reverso de los instrumentos cambiarios, convirtiéndose en endosataria con derecho a reclamar al librado aceptante E.R..

     Que vencidos los títulos valores ya referidos, el librado aceptante E.R., se ha negado al pago de los mismos, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas y de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano E.R., en su condición de librado aceptante para que pague los siguientes conceptos o en su defecto sea intimado a pagar:

  7. La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.963,68), que corresponde al valor principal de las ya mencionadas cambiales, con fundamento en los artículos 436 y 456, ordinal 1º y 440 del Código de Comercio.

  8. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 698,18), que corresponden a los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, a partir de la fecha de su vencimiento de pago de las cambiales, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, más los intereses que se sigan venciendo desde el día 25 de julio del 2.006, hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio.

  9. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.327,28), que corresponden a un derecho de comisión de un sexto por ciento del total de las letras de cambio demandadas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

  10. Los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los costos y costas del proceso.

     Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado y que al momento de dictar sentencia se aplique corrección monetaria.

    Obran del folio 3 al 8 los correspondientes instrumentos cambiarios anexos al escrito libelar.

    El Tribunal antes de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo. En el caso en comento, la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera declarar invalidas las letras de cambio presentada por el actor como instrumentos fundamentales de su libelo, y los mismos deben considerarse igualmente como no acompañados a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía del juicio de intimación, toda vez que no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

SEGUNDA

DEL ANÁLISIS DE LAS LETRAS DE CAMBIO: Corresponde examinar previamente si los instrumentos cambiarios acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letras de cambio.

De tal manera que el Tribunal ha podido constatar que los títulos cambiarios acompañados al libelo de la demanda que rielan del folio 3 al 8, carecen de la firma del librador, razón por la cual las letras de cambio carecen de valor, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio.

Sobre este tema, resulta necesario previamente realizar un estudio del mismo con base a los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos en atención a la siguiente motivación.

TERCERA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE EL LIBRADOR Y LA LETRA DE CAMBIO: Según el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte el ilustre tratadista Dr. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:

Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.

Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.”

Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia.

El destacado autor venezolano Dr. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye

.

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

Igualmente el Dr. H.M.M., en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Pág., 89, en torno al punto indica:

… Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos la posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores, concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los tres “papeles” de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea o después de creada, cuando originalmente se ha identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar el artículo 412 primer aparte y artículo 419 segundo aparte resulta forzada…”

En la letra de cambio según el destacado autor Dr. N.L.P., en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:

1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.

2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.

3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.

CUARTA

DE LA FIRMA DEL LIBRADOR: El Código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.

El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

En Virtud de lo anterior, en el caso de marras se observa que la parte actora acompañó a su demanda diversos instrumentos denominados como letras de cambio, siendo el caso que este Juzgador puede evidenciar que los mismos carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Un sello húmedo en parte donde corresponde la firma del librador, sin estar firmada, carece de eficacia jurídica, ya que lo que exige el Código de Comercio es la firma y no un simple sello húmedo. Sin esas firmas las letras de cambio carecen de validez. Es por lo que este Juzgador considera que tales instrumentos no califican como letras de cambio, lo que hace inadmisible la demanda. Y así debe decidirse.

QUINTA

CONCLUSIÓN: De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que en el presente caso se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, con los que le dan validez a las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, lo que las hace nulas de toda nulidad, de tal manera que los citados instrumentos cambiaros que rielan del folio 3 al 8 acompañados al libelo de la demanda, carecen de la firma del librador, razón por la cual los mismos son inválidos, los que las hace inexistentes como letras de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda, por ser nulos de toda nulidad los títulos valores o letras de cambio que se anexaron al escrito libelar y en tal sentido contrario a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410 eiusdem y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere la notificación de la accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09336.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR