Decisión nº 641 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de Agosto de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2005-000026

DEMANDANTE: J.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.655.313

APODERADO: Abogado en ejercicio N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.733

DEMANDADOS: G.A., E.R. MATA, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.919.788, 875.884, 8.648.389 y 8.271.334, respectivamente,

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por NULIDAD DE VENTA, propuesta por la abogada en ejercicio C.G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.23.984, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.655.313, en contra de los ciudadanos G.A., E.R. MATA, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.919.788, 875.884, 8.648.389 y 8.271.334, respectivamente, los cuales fueron citados por el A quo, a fin de que comparecieran ante ese Juzgado por si o por medio de apoderado Judicial, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Realizadas las formalidades establecidas por la Ley, el Tribunal de la causa en fecha 13 de Enero de 2005, dictó y publicó sentencia, declarando perimida la Instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º. De esta decisión apeló el abogado en ejercicio N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.733, la cual fue oída por el A Quo mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada quien lo recibe por auto de fecha 03 de Febrero de 2005.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

U N I C O:

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que es necesario que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello estén pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisdiccional sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200. Sentencia Nº.00537), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

…”a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…

Estableciendo, al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, cuando sentó… “Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma –no-. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta debe ejecutarse que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, o cuando, ocurre como en el caso de autos que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señalan que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostátos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.

De la revisión de los autos se observa, por auto de fecha 16 de septiembre de 2000, el a quo, admitió la demanda incoada por la parte actora (folio 25).

Por diligencia presenta por ante la URDD Civil, de fecha 23-9-2003, la parte actora consignó cuatro (4) ejemplares en copias simples del libelo de la demanda, con su correspondiente auto de admisión (folio 27).

Por auto de fecha 6 de Octubre de 2003, el A quo a pedimento de la apoderado de la parte actora, ordenó librar compulsa (folio 29).

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2003, el a quo ordena así la entrega de las compulsa a la parte actora (folio 32).

Con fecha 27 de Octubre de 2003, mediante diligencia, la representación de la parte actora, declara recibir las compulsas para gestionar la citación de los demandados (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2003, la apoderada Judicial de la parte actora solicitó se le expidan copias certificadas del auto donde el Tribunal acuerda hacerle entrega de las compulsas con la orden de comparecencia de los demandados (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2.003, la apoderada actora declara recibir la copia certificada solicitada (folio 38).

Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, la representante legal de la parte actora, consigna para ser agregada a los autos las actuaciones realizadas por el Alguacil del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial (folio 40).

En diligencia de 29 de Octubre de 2004, el abogado en ejercicio N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.733, consigna en dos (2) folios útiles instrumento Poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandante. (folio 60)

Mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, solicita al Tribunal de la Primera Instancia, conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejen sin efecto las citaciones de los codemandados (folio 65)

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que acoge esa superioridad, y de la revisión minuciosa de las actas procesales tenemos, que la exigencia jurisprudencial en cuanto a la Perención breve, está referida a la falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para practicar la citación. De ello resulta, que las obligaciones a cargo de la parte demandante, se limitaron a que ésta debió cumplir dentro del lapso de treinta (30) días a proveer la dirección de las personas que deben ser citadas y los fotostátos para la elaboración de la compulsa; ya que había pedido que le fueran entregadas estas para practicar la citación con otro Alguacil o Notario, debió haberla cumplido por ante el Tribunal o Notaria elegida para tales fines.

Ahora bien, se evidencia de las actas del proceso que la representante judicial de la parte demandante, cumplió oportunamente con las obligaciones de proveer las fotocopias para la elaboración de las compulsas. Asimismo, consta de las resultas de las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, que practicó la búsqueda a uno de los demandados sin resultado alguno, debe presumirse para ello, que la parte demandante le proveyó los gastos de transporte, con lo cual cumplió con la última obligación a su cargo para gestionar la citación de la parte demandada. Con estas actuaciones, sin importar que las citación se hubiere o no practicado, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a los deberes legales que la Ley le impone, a consecuencia de lo cual el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable para los efectos de declarar la Perención de la Instancia, sino la norma general de su encabezamiento, que establece el plazo de un (1) año a contar de la última actuación del procedimiento. En este sentido, el A quo erró en la interpretación de la norma contenida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar indebidamente la disposición adjetiva indicada. Así se decide.

En cuanto a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 5 de febrero de 2004, donde se solicita la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que es inaplicable, por cuanto no se materializó citación alguna de los codemandados, por tanto lo que procedía es que se proveyera lo conducente a la citación de los mismos, ya que la instancia no se extinguió por efecto de la perención, al no haber transcurrido un (1) año de inactividad desde el último acto de procedimiento hasta la fecha de la solicitud del apoderado actor. Así se decide.

Decisión

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.V., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.M.V., parte demandante en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto contra los ciudadanos G.A., E.R. MATA, ROYLAND J.P., EUDEDY A.G., todos debidamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda así revocada.

Se ordena reponer la causa al estado de practicar las citaciones a los demandados, a fin de que se dé contestación a la demanda propuesta.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146ª de la Federación.

Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11 y 40 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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