Decisión nº 999 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha el 22 de noviembre de 2004, por los abogados T.L.V., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.J.O.; J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada A.P.; y R.R.C., apoderada judicial de los codemandados J.B.F.P. y D.M.P.D.F., contra la sentencia definitiva de fecha 13 septiembre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.Z., contra, los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y sus cónyuges D.M.P.D.F. y ANDA PIVA DE ORTIZ y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., por resolución de contrato, mediante la cual declaró con lugar la demanda y la resolución del contrato de opción compra, asimismo ordenó la notificación a las partes de la presente decisión. Y, en consecuencia, acordó que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a contarse el lapso de apelación que se contrae en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 595, tercera pieza), previo computo el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados T.L.V., en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O.; J.Á.Z.L., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.; y R.R.C., apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F. y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 597, tercera pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 598, tercera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 599, tercera pieza), el Tribunal acordó conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijar el tercer día hábil siguientes a la fecha del mencionado auto para la elección de asociados.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 600, tercera pieza), los ciudadanos M.D.V.L.H. y F.D.C.L.H., en su condición de terceros, debidamente asistido por el abogado H.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 105.702, procedieron a otorgar poder apud acta al mismo.

Por acta de fecha 17 de diciembre de 2004 (folios 601 al 603, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se llevó a cabo la elección del Tribunal de asociados, encontrándose presente el abogado T.L.V.D., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O.; abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.R.; abogada R.R.C., apoderada judicial de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F.; y el abogado H.L.P.P., apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.D.V.L.H. y F.D.C.L.H.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estaba presente la parte inicialmente demandante, sino quien representa a dos de los citados en garantía ciudadanos M.D.V.L.H. y F.D.C.L.H., representados por el abogado H.L.P.P., por lo cual procedió a la designación por el método de insaculación y presentó tres (3) candidatos e igual número de ellos, resultado elegidos los abogados H.R. y N.E.T., el Tribunal advirtió a las partes que solicitó la constitución con asociados que consignaran dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la mencionada acta, los honorarios de los asociados por el monto que acordaran.

Corre agregado a los folios 604 y 605 de la tercera pieza la aceptación de ambos abogados para el cargo de Juez Asociado. Asimismo por acta de fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 606 y 607 de la tercera pieza) se presentaron los Jueces elegidos por acta de fecha 17 de diciembre de 2004, habiendo manifestado su aceptación. En consecuencia se declaró constituido el Tribunal con Asociados y ratificaron en su cargo a los demás funcionarios integrantes de este Tribunal, presentando todos el juramento de ley, se designó como ponente de la sentencia al abogado H.R. y como Juez Sustanciador al abogado J.L.M.. Y se fijó el vigésimo día siguiente a la fecha del acta para la consignación de los respectivos informes.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 608, tercera pieza), el ciudadano A.J.O.P., parte codemandada, indicó que se encontraba debidamente asistido por el abogado T.L.V.D., y consignó dos (2) cheques a nombre de los Jueces Asociados a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones de ley.

Corre agregado a los folios 612 al 624 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la abogado R.R.C., apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F..

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 626, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.A.Z., consignó escrito de informes que obra agregado a los folios 627 al 629 de la tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 631, tercera pieza), el abogado J.A.Z., actuando en nombre propio y con el carácter de parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte y anexos, que obra agregado a los folios 632 al 644 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 646, tercera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial del codemandado, ciudadano A.J.O.P., consignó escrito de observaciones a los informes que obra agregado a los folios 647 al 651, tercera pieza.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005 (folio 653, tercera pieza), el Tribunal de Asociados señaló que siendo la oportunidad de dictar sentencia, y por cuanto el problema planteado presenta algunas dificultades, no del todo aclaradas, y debido a las múltiples ocupaciones del abogado N.E.O.T., no concurrió a todas las discusiones sobre la ponencia presentada. En consecuencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación del fallo para el “DÉCIMO” (sic) día siguiente al mencionado auto.

Por auto de fecha 29 de abril de 2005 (folio 655, tercera pieza), el Tribunal Superior Primero, observó que en el acta de fecha 17 de diciembre de 2004, inserta al folio 601 de la tercera pieza, no se aplico el artículo 120, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por confusión con la presentación de las ternas por cada uno de los litis consorcio demandados, ya que el Tribunal de la causa procedió a la escogencia con insaculación, sin haber designado la terna que le correspondía y por cuanto todo lo que compete a la estructura del proceso tiene carácter de orden público, se declaró nulo y sin efecto todo lo actuado posteriormente, en consecuencia ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados de la nulidad acordada, y se fijó el tercer día de despacho a que constara en autos la última de la notificación, para que se procediera a la designación de nuevos asociados y devolver al solicitante los cheques consignados como pago de emolumentos.

Corre agregada a los folios 657 y 658 de la tercera pieza, boletas de notificación libradas a los codemandados ciudadanos J.B.F.P., D.M.P.D.F., A.J.O., y/o a su apoderado, las cuales se encuentran debidamente firmadas.

Corre agregada a los folios 659 y 780 de la tercera pieza, cuaderno de cotejo el cual por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (folios 778 y 779, tercera pieza), este Tribunal ordenó acumular el mismo al expediente principal y por auto separado ordenó corregir foliatura a partir del folio 659.

Corre agregada al folio 781 de la tercera pieza, boleta de notificación librada a la codemandada ciudadana A.P., y/o a su apoderado, la cual se encuentra debidamente firmada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 782, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la presente causa, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 783, tercera pieza), el Tribunal ordenó notificar a las partes, en consecuencia se libraron las respectivas boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Corre agregada a los folios 784 y 785 de la tercera pieza, boleta de notificación libradas a los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., como representantes de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, y/o a su apoderado, la cual se encuentra debidamente firmada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 786, tercera pieza), el Tribunal de la causa, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se omitió la notificación de los codemandados y de terceros intervinientes, en consecuencia se ordenó librar las boletas de notificación a las partes.

Corre agregada a los folios 787 al 794 de la tercera pieza, boletas de notificación libradas a los codemandados y a los terceros intervinientes y/o a sus apoderados, las cuales se encuentra debidamente firmadas.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 795, tercera pieza), el abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.D.O., expuso que por error involuntario las boletas de notificación se agregaron al cuaderno de cotejo y no al expediente principal, tal observación la hizo para que se corrigieran y sean pasadas a dicho expediente.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre 2005 (folio 796, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.A.Z., solicitó que se librara nuevamente boleta de notificación a la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, por cuanto el abogado T.V., no tiene representación de dicha sociedad mercantil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 797, tercera pieza), el Tribunal en vista de la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, inserta al folio 795 de la tercera pieza, se pronunció al respecto y observó que mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 778 al 779, tercera pieza), se consideró la acumulación del cuaderno de cotejo al juicio principal, y en consecuencia negó la solicitud realizada.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 798, tercera pieza), el Tribunal en vista de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, inserta al folio 796 de la tercera pieza, acordó dejar sin efecto la notificación practicada que corre al folio 784 de la tercera pieza, y ordenó librar la boleta de notificación a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O.. Asimismo al ciudadano A.J.O., en su condición de codemandado y/o a su apoderado judicial abogado T.V..

Corre agregada a los folios 799 al 800 de la tercera pieza, boleta de notificación librada al ciudadano J.A.Z., en su condición de demandante y/o su apoderada judicial abogada GIOVANNINA SOTTILE, la cual se encuentra debidamente firmada.

Corre agregada a los folios 801 y 802 de la tercera pieza, boletas de notificación libradas al ciudadano A.J.O., en su condición de codemandado y/o a su apoderado judicial abogado T.V., la cual se encuentra debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (folios 803 y 804, tercera pieza), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, expuso que las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su condición de terceros intervinientes, y a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., en su condición de codemandados, no pudo entregárselas personalmente por cuanto no se encontraban en la dirección correspondiente, por lo cual procedió a dejar las mismas.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 805, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H. en su condición de terceros intervinientes, y a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., en su condición de codemandados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005 (folio 806, tercera pieza), el Tribunal en vista de lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora (folio 805), acordó librar nuevamente las boletas de notificación, en la dirección procesal establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregada a los folios 807 al 809 de la tercera pieza, boleta de notificación librada a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su condición de terceros intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folios 803 y 804, tercera pieza), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, expuso que fijó en cartelera las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos J.R.L.H., F.D.C.L.H. y M.D.V.L.H. en su condición de terceros intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 812, tercera pieza), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, expuso que las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., en su condición de codemandados, no pudo entregárselas personalmente por cuanto no se encontraban en la dirección correspondiente, por lo cual procedió a dejar las misma, siendo esta la última notificación en el referido juicio.

Por acta de fecha 18 de enero de 2006 (folios 813 al 815 de la tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se llevó a cabo la elección del Tribunal de asociados, encontrándose presente la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, también se encontraban presente el ciudadano J.A.Z., parte demandante, igualmente el abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.R., asimismo la abogada R.R.C., apoderada judicial de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F.. El Tribunal dejó constancia que no estaban presentes el codemandado ciudadano A.J.O., ni su apoderado judicial abogado T.L.V.D., solicitantes de la constitución de asociados, ni los terceros intervinientes. Se procedió a la designación, resultando elegidos los abogados HADE H.M.E. y I.A.T.L., el Tribunal advirtió a la parte que solicitó la constitución con asociados que consignaran dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la mencionada acta, los honorarios de los asociados por el monto que acordaran.

Corre agregado al folio 816 y 820 de la tercera pieza, aceptación por el abogado I.A.T.L., para el cargo de Juez Asociado.

Corre agregado al folio 823 de la tercera pieza, aceptación por el abogado HADE H.M.E., para el cargo de Juez Asociado.

Corre agregada a los folios 826 y 827 de la tercera pieza, boleta de notificación librada a los ciudadanos J.R.L.H., F.D.C.L.H. y M.D.V.L.H., en su condición de terceros intervinientes. Y por auto de fecha 19 de enero de 2006 (vuelto de los folios 826 y 827, tercera pieza), se dejó constancia que fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal al expediente.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 828, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dejara constancia que las boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal (folios 826 y 827, tercera pieza), corresponden con que aquellas que fueron fijadas en la cartelera de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 829, tercera pieza), los abogados I.A.T.L. y HADE H.M.E., en su carácter de Jueces Asociados, fijaron sus honorarios en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), para cada uno.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 830, tercera pieza), este Tribunal en vista de lo solicitado por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que libró boleta de notificación a los ciudadanos F.D.C.L.H. y M.D.V.L.H. y/o a su apoderado judicial abogado H.L.P.P., y al ciudadano J.R.L.H., y que el Alguacil de este Tribunal procedió a bajarlas de la cartelera quedando consignadas en el expediente.

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 831, tercera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., en su condición de solicitante de la constitución del Tribunal con Asociados, renunció a dicha constitución y solicitó al Tribunal que dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 832, tercera pieza), este Tribunal de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte solicitante no consignó los honorarios de los Jueces Asociados, dejó constancia que la causa siguió su curso legal sin asociados, debiendo presentarse los informes en el vigésimo día de despacho fijado con anterioridad por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 833, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó escritos de informes en catorce (14) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 834 al 847 de la tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 849, tercera pieza), el abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.D.O., consignó escrito de informes en doce (12) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 850 al 861 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 863, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2006, exclusive, hasta el 31 de enero de 2006, inclusive, y desde el día 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 08 de marzo de 2006, inclusive.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 864, tercera pieza), vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 863, tercera pieza), este Tribunal conforme lo solicitado ordenó realizar el cómputo por secretaria, dejándose constancia que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 865, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes en siete (07) folios útiles, que obran agregados a los folios 866 al 872 de la tercera pieza.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 874, tercera pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 (folio 875, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2006, inclusive, y que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 874, tercera pieza), y consignó en dos (02) folios útiles anexos (folios 876 al 880, tercera pieza).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 882 y su vuelto, tercera pieza), este Tribunal ordenó realizar por secretaria el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2006, inclusive, a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto procesal de fecha 27 de marzo de 2006, que obra al folio 874 de la tercera pieza, dejándose constancia por la Secretaria de este Juzgado que habían transcurrido ocho (08) días de despacho. Y por auto de misma fecha, este Tribunal visto el cómputo anterior observó que había transcurrido el lapso para presentar las observaciones a los informes en esta instancia, el cual venció el 23 de marzo de 2006, y que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar, razón por la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de marzo de 2006 y en consecuencia se repuso la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie, en relación a la declaratoria expresa de que a partir del 23 de marzo de 2006, entró en termino para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 883, tercera pieza), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 1996 (folios 01 al 06, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.767, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, asistido por los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.336 y 42.307, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.276, 1.277, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 341 y 12 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.811.930 y Nº 8.008.235, respectivamente, de este domicilio y a ellos personalmente conjuntamente con sus respectivas cónyuges ciudadanas D.M.P.d.F. y A.P. de ORTIZ, venezolanas, casadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.491.374 y Nº 8.006.789, respectivamente, y de este mismo domicilio y hábiles, formal demanda por resolución de contrato de opción de compra, consignando con el libelo (anexos) quince (15) instrumentos que rielan hasta (el folio 63), todo lo cual será analizado posteriormente.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 1996 (folio 65, primera pieza), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación. Asimismo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar a que se contrae el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, sobre el inmueble objeto de la demanda.

Corre agregado al folio 67, copia del oficio Nº 1428, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por ese Tribunal, participación que le hizo a los fines de que estampara la referida nota marginal en los protocolos correspondientes.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996 (folio 69, primera pieza), el ciudadano J.A.Z., parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial apud acta a los abogados GIOVANNINA SOTTILE y J.R.R..

Obra a los folios 71 al 74 de la primera pieza, boletas de citación debidamente firmadas, libradas a losciudadanos J.B.F.P. y su cónyuge ciudadana D.M.P.D.F., parte demandada.

Obra a los folios 75 al 76 de la primera pieza, boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO, en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.B.F.P., y A.J.O., la cual fue debidamente firmada por el primero de los nombrados y del segundo de los nombrados no fue lograda su citación.

Obra a los folios 77 al 80 de la primera pieza, boleta de citación librada al ciudadano A.J.O., y su cónyuge A.P.D.O., la cual no fue debidamente firmada.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 1996 (folio 81, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo pidió el desglose de los documentos acompañados como anexos al libelo de la demanda, y que obran a los folios 07 al 63 de la primera pieza, a fin de que los originales se dejaran en custodia de la caja de seguridad, y en su lugar se dejara copia certificada de los mismos.

Con vista de la solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996 (vuelto del folio 81, primera pieza), con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación por carteles, en los diarios “Frontera” y “El Vigilante” con intervalo de tres días entre uno y otro, así mismo el secretario fijaría en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 82, primera pieza), el Tribunal en vista de la solicitud formulada por la parte actora, acordó el desglose de los folios 07 al 09 y de los folios 21 al 63, se dejó en su lugar copias certificadas de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 120 de Ley de Registro Público y los folios del 10 al 20 no se desglosan por ser copias simples.

Obra al folio 83 de la primera pieza, copia del cartel de citación, librado a los codemandados ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O..

Por diligencia de fecha 13 de enero de 1997 (folio 85, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que el día 08 del mismo mes y año, a las 3:00 p.m., se traslado hasta las Residencias Rosa “E”, Torre 3, Apartamento 3-10, Avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida, y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O..

Por diligencia de fecha 13 de enero de 1997 (folio 86, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó la página que contiene la citación por carteles del diario “Frontera”, de fecha 07 de enero de 1997, asimismo el cartel que aparece en el diario “El Vigilante”, correspondiente a su edición de fecha 11 de enero de 1997, en donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los codemandados (folio 87 y 88, primera pieza).

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 1997 (folio 90, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el día señalado para que tuviera lugar el acto de comparecencia para darse por citado los demandados de autos, no comparecieron los mismos ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 1997 (folio 91, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial a los codemandados ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O..

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 1997 (folio 91, primera pieza), la ciudadana D.M.P.D.F., debidamente asistida por el abogado T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, expuso: como consta al vuelto del folio 03 de la primera pieza, que el actor demandó a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.B.F. y A.J.O., omitiendo la totalidad de las personas que ostentan dicha representación, tal como consta en el acta de asamblea que obra agregada al folio 20 de la primera pieza, en consecuencia dicha empresa no se encuentra a derecho, es por ello que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión “…hasta tanto no se reforme la demanda en cuestión…” (sic).

Por auto de fecha 24 de febrero de 1997 (folio 92, primera pieza), el Tribunal a quo, procedió a nombrar defensor judicial a los codemandados ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado HADE MARIN, y se ordenó notificar para que compareciera por ante ese despacho en el segundo día hábil del mismo, a los fines de que manifestara su acepción o excusa y libró boleta de notificación para que se hiciera efectiva.

Corre agregada al folio 94 de la primera pieza, boleta de notificación debidamente firmada, de fecha 24 de febrero de 1997, librada al abogado HADE MARIN, designado defensor judicial de los codemandados ciudadanos A.J.O. y A.P.D.O., para que compareciera por ante el Tribunal de la causa en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en los primeros de los casos preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 1997 (folio 96), el abogado HADE MARIN, aceptó la designación de defensor judicial de los codemandados, y prestó el respectivo juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 1997 (folio 97, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación para el defensor judicial de los codemandados.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 1997 (folio 98, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declarara improcedente la reposición de la causa, por las siguientes razones: 1) Que consta al folio 86 de la primera pieza, que la empresa demandada fue citada en la persona de su director ciudadano J.B.F.P., de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la diligenciante ciudadana D.M.P.D.F., carece de la legitimación necesaria para representar por sí sola a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., ya que la cláusula décima de dicha empresa establece la actuación conjunta de los directores, como se evidencia al folio 20 de la primera pieza. 3) Que la diligenciante ciudadana D.M.P.D.F., también fue citada personalmente, como se evidencia al folio 84 de la primera pieza, teniendo pleno conocimiento de la demanda intentada en su contra y en contra de la empresa que representa conjuntamente con otros. Para sustentar lo anteriormente señalado consignó jurisprudencia la cual obra agregada a los folios 99 al 103 de la primera pieza.

Por auto de fecha 02 de abril de 1997 (folios 110 al 113, primera pieza), el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la ciudadana D.M.D.F., parte codemandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1997 (folio 118, primera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., consignó en cinco (05) folios útiles escrito de contestación de la demanda, contentivo de la reconvención en contra del actor, tercería y c.d.s. en contra de los hermanos L.H. y en cinco (05) folios útiles anexos, el cual será analizado posteriormente.

Corre agregado al folio 124 de la primera pieza, poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 94, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por los representantes legales de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., ciudadanos A.J.O., J.B.F., A.P.D.O. y D.M.P.D.F. al abogado T.L.V.D..

Corre agregado al folio 126 de la primera pieza, poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 04, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por los ciudadanos, J.B.F. y A.J.O. al abogado T.L.V.D..

Corre agregado al folio 128 de la primera pieza, poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 41, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por la ciudadana D.M.P.D.F. al abogado T.L.V.D..

Por auto de fecha 05 de junio 1997 (folio 129, primera pieza), el Tribunal a quo, admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado T.L.V.D., y en consecuencia suspendió el proceso respecto a la demanda, y fijó el quinto día de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que la parte demandante conteste dicha reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con el ordinal 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, y en concordancia con el artículo 382 ibidem, acordó la citación de los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.L.H., para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente que constara en auto la última de las citaciones. Finalmente ordenó paralizar el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 1997 (folio 130, primera pieza), el Tribunal abrió el acto de contestación a la reconvención previo las formalidades de Ley, indicó que se encontraba presente la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, quien expuso que consignaba escrito de contestación a la reconvención, constante de (04) folios útiles y diecisiete (17) anexos, el cual obra a los folios 131 al 152 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 1997 (folio 154, primera pieza), la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, consignó poder otorgado por la ciudadana A.P.D.O., por ante la Notaría Quinta de la ciudad de V.E.C., de fecha 21 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 07, Tomo 8 (folios 158 al 160, primera pieza) y anexó jurisprudencia que obra agregada a los folios 155 al 157 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 1997 (folio 163, primera pieza), los ciudadanos F.D.C., M.D.V. y J.R.L.H., debidamente asistidos por el abogado J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, expusieron que a los efectos de dar contestación a la cita de terceros planteada por la parte demandada, se dieron por citados y solicitaron que se les hiciera formal entrega de los recaudos de la citación.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 1997 (folios 164 y 165, primera pieza), los ciudadanos F.D.C., M.D.V. y J.R.L.H., debidamente asistidos por el abogado J.V.R.M., y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, contestaron la tercería planteada por la parte demandada, la cual analizaremos posteriormente.

Por diligencia de fecha 16 diciembre de 1997 (folio 168, primera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, promoviendo solamente documentales y sus anexos, que obra de los folios 225 al 251, de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997 (folio 169, primera pieza), los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en seis (06) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, promoviendo: documentales, testimoniales e Inspecciones Judiciales en varias entidades bancarias, con todos los anexos, que obra agregado a los folios 174 al 210 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997 (folio 170, primera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., consignó en un (01) folio útil escrito complementario de promoción de pruebas, consignando dos cartas misivas en original y un recibo de condominio, que obra agregado a los (folios 221 al 224 de la primera pieza).

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997 (folio 171, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, escrito complementario de promoción de pruebas y sus anexos, solicitando la prueba de Informes a varias entidades bancarias, que obra agregado a los folios 211 al 216 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 172, primera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., consignó en un (01) folio útil otro escrito complementario de promoción de pruebas, y sus anexos, consignando tres (03) recibos de pago de la empresa Silve Refrica S.R.L. que obra agregado a los folios 217 al 220 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 13 de enero de 1998 (folio 252, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 434 eiusdem, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en razón de que los instrumentos en que los codemandados fundamentaron su reconvención no fueron acompañados al respectivo escrito, como lo ordena el artículo 434 ibidem, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º del mencionado texto legal.

Por auto de fecha 13 de enero de 1998 (folios 253 y 254, primera pieza), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Corre agregada a los (folios 257 al 258) de la primea pieza, inspección judicial solicitada por la parte actora, en la sede del Banco Mercantil, la cual se realizó en la fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 1998 (folio 259, primera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal revocará la comisión conferida al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en lo referente a la ratificación por la Licenciada TAHIS BARRIOS ARAUJO del contenido y firma del balance acompañado al libelo, en el cual estaba pendiente la prueba de cotejo y en consecuencia solicitó se fijara día y hora para que se procediera ante ese Tribunal a la evacuación de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregada al (folio 260 y su vuelto) de la primera pieza, inspección judicial solicitada por la parte actora, en la sede de la Entidad Bancaria Banesco, la cual se realizó en la fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa, la cual no se practicó porque la entidad bancaria no dio la información por no tenerla.

Por auto de fecha 22 de enero de 1998 (folio 261, primera pieza), el Tribunal en vista de lo solicitado por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, acordó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en lo referente a la ratificación por la ciudadana TAHIS BARRIOS ARAUJO, del contenido y firma del balance acompañado al libelo, el cual se encontraba en la caja de seguridad del Tribunal y fijó día y hora para su comparecencia por ante ese Tribunal y ratificara en su contenido y firma el mencionado balance, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de enero de 1998 (folio 261 y su vuelto, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó certificar las copias del escrito de pruebas y las copias que se dejan en el expediente por el desglose de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público, en la misma fecha se libró despacho al Juzgado comisionado con oficio número 76, el cual obra al folio 262.

Corre agregado (al folio 263 de la primera pieza), acta de exhibición de documento mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., no acudieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a presentar los documentos cuya exhibición fue solicitada.

Por auto de fecha 26 de enero de 1998 (folio 264, primera pieza), el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Corre agregada a los (folios 266 y 267 de la segunda pieza), inspección judicial solicitada por la parte actora, en la sede del Banco de Occidente, la cual se realizó en la fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa.

Corre agregada a los (folios 271 y 272 de la segunda pieza), inspección judicial solicitada por la parte actora, en la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), la cual se realizó en la fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa.

Corre agregado a los (folios 279 y 280 de la segunda pieza), acto de ratificación en su contenido y firma por parte de la ciudadana T.G.B.A., del balance marcado con la letra “B”, el cual se realizó en la fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 1998 (folio 285, segunda pieza), el Tribunal de la causa, observó que por error involuntario no se envió los originales acompañados al libelo de la demanda marcados “D”, “H” y “G”, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 22, 46 y 47 de la primera pieza, contentiva de: Constancia suscrita por la Economista C.M.d.R., por el Economista J.A.A.S. y recibo suscrito por la Ingeniero R.V.d.S., y ordenó remitir por oficio número 132 (folio 286, segunda pieza), los originales de dichos documentos al Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual fue comisionado para la evacuación de la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 1998 (folio 288, segunda pieza), la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62924, consignó copia simple de poder otorgado por el abogado T.L.V.D., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 76, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 289 y 290, segunda pieza), e igualmente consignó copia fotostáticas del escrito de pruebas y de facturas.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 1998 (folio 291, segunda pieza), la abogada A.R.M., apoderada judicial de la codemandada A.P., dejó constancia de haber revisado el expediente, y que su representada, reservándose el derecho de ejercer acciones contra quienes soliciten esos derecho.

Por auto de fecha 12 de febrero de 1998 (folio 292 y su vuelto, segunda pieza), en vista de lo consignado por la abogada C.S.R., el Tribunal ordenó la certificación de dichas facturas de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público, se libró el despacho de pruebas de la parte demandada acordado en la admisión de las pruebas que obra a los folios 253 y 254 de la primera pieza, y se remitió con oficio número 204 (folio 293, segunda pieza), al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Corre agregado a los (folios 296 al 350 de la segunda pieza), despacho de pruebas de la parte actora, en cual contiene:

Auto de admisión de pruebas (folios 297 y 298, segunda pieza), donde se acuerda la declaración de los testigos ciudadanos: Lic. TAHIS BARRIOS ARAUJO, Ing. R.V.D.S., J.A.A.S., Econ. C.M.D.R., para la ratificación en su contenido y firma de los documentos promovidos por la parte actora y señalados en el escrito de pruebas.

Auto de fecha 22 de enero de 1998 (folio 299, segunda pieza), el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en lo referente a la ratificación por la ciudadana TAHIS BARRIOS ARAUJO, del contenido y firma del balance acompañado al libelo, el cual se encontraba en la caja de seguridad del Tribunal y fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha, para que compareciera por ante ese Tribunal y ratificara en su contenido y firma el mencionado balance, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado a los folios 300 al 307 de la segunda pieza, copia del escrito de pruebas de la parte actora, con las facturas originales de la empresa Silve-Refrica C.A y facturas de Seguro La Seguridad C.A., las cuales obran a los (folios 309 al 316 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 02 de febrero de 1998 (folio 317, segunda pieza), el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión y fijando día y hora, para que los testigos R.V.D.S., J.A.A., C.M.D.R., ratificaran en su contenido y firma los documentos señalados en el escrito de pruebas en el particular segundo; y para que rindieran declaración los testigos, ciudadanos: F.J.G.L., R.V.D. y RAFAEL ARTURO VALERA D´ JESÚS, y para que los testigos R.S. y R.D., reconocieran en su contenido y firma los correspondientes recibos a que se contrae la comisión.

Corren agregados a los (folios 318 al 320 de la segunda pieza), original de la c.d.C., marcado con la letra “D”, recibo del estudio económico para la tramitación del crédito por ante Corpoindustria, marcado con la letra “H” y recibo por concepto de avaluó, marcado con la letra “G”.

Al (folio 322) corre agregada la declaración de la testigo R.R.V.D.S., ratificando en su contenido y firma el documento recibo, marcado con la letra “G” que obra al (folio 318 de la segunda pieza). El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio a favor de la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los (folios 326 al 328), corre agregada la declaración del testigo J.A.A.S., ratificando en su contenido y firma el documento recibo marcado con la letra “H” que obra al (folio 319 de la segunda pieza). El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio a favor de la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los (folios 330 al 332) corre agregada la declaración del testigo F.J.G.L., quien fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la parte demandada. El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio a favor de la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 335 y 336 corre agregada la declaración del testigo RAFAEL ARTURO VALERO D´ JESÚS, quien fue interrogado por la parte promovente, y repreguntado por la parte demandada. El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio a favor de la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 339 y 340 corre agregada la declaración del testigo RAÚL D´ JESÚS DÍAZ ALBORNOZ, ratificando en su contenido y firma los recibos marcados con la letra “K” que obran a los (folios 313 al 316, de la segunda pieza), con excepción del primero que señaló que no era su firma porque es la inicial de pago de la prima que aparece en el folio (313 de la segunda pieza). Este testigo también fue repreguntado por la parte demandada. El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio a favor de la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los (folios 335 y 336) corre agregada la declaración de la testigo C.L.M.D.R., ratificando en su contenido y firma la constancia marcada con la letra “D” que obra al (folio 318 de la segunda pieza). El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del (folio 345 al 347, de la segunda pieza), corre agregada la declaración del testigo R.V.D., quien fue interrogado por la parte promovente, demandante reconvenida y repreguntado por la parte demandada reconviniente. El Tribunal de la causa valoró y apreció su testimonio a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de febrero de 1998 (folio 349, segunda pieza), el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión, devolvió las actuaciones al Juzgado Comitente, y ordenó realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos hasta esa fecha, en consecuencia dejó constancia que transcurrieron nueve (09) días de despacho.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 1998 (folio 351, segunda pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del acto de inspección judicial realizada por ese Juzgado al Banco Mercantil.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 1998 (folio 351, segunda pieza), la abogada A.R., apoderada judicial de la codemandada ciudadana A.P., dejó constancia de haber revisado el expediente a fin de informar a su representada del estado en que se encontraba para esa fecha.

Por auto de fecha 05 de marzo de 1998 (vuelto del folio 351, segunda pieza), el Tribunal ordenó expedir copia certificada solicitada por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público.

Corre agregado a los folios 353 al 369 de la segunda pieza, despacho de pruebas de la parte codemandada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1998 (folios 370 y su vuelto, segunda pieza), el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el día en que se abrió el lapso probatorio, inclusive, hasta esa fecha, acordando que habían transcurrido cincuenta y un (51) día de despacho, en consecuencia fijó el décimo quinto día de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 1998 (folio 371, segunda pieza), el abogado T.L.V.D., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., solicitó se constituyera el Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por encontrare dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 01 de abril de 1998 (folio 371, segunda pieza), el Tribunal acordó la elección de asociados conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguientes a esa fecha.

Por acta de fecha 14 de abril de 1998 (folios 372 y 373, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de elección de asociados, solicitado por el abogado T.L.V., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., parte demandada, no se encontró presente ni por sí ni por medio de apoderado la ciudadana A.P.D.O., parte codemandada, se encontró presente el abogado J.R.M., en su condición de abogado asistente de los ciudadanos J.R., M.D.V. y F.D.C.L.H., en su condición de terceros y la abogada GIOVANNINA SOTTILE en su condición de apoderada de la parte actora. Abierto el acto las partes consignaron la lista de abogados que reunían las condiciones para formar el Tribunal con asociados, resultando elegidos la terna de la parte demandada y de los terceros los siguientes abogados G.A., C.J.P.R. y E.G. y por la parte actora los abogados A.R.M., M.A.Z.A. y Y.C.M.V., y el abogado A.R.M., como Juez de la parte demandada y de los terceros y el abogado E.G., como Juez de la parte actora, quienes aceptaron el cargo (folios 374 al 382, segunda pieza). Finalmente el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de constituir el Tribunal con Asociados.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 1998 (folio 383, segunda pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que dejará transcurrir el lapso de cinco días previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 1998 (folio 384, segunda pieza), el Tribunal fijó de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil el quinto día de despacho contados a partir del acta de fecha 14 de abril del año en curso, donde revocó por contrario imperio única y exclusivamente la fijación del segundo día de despacho.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 1998 (vuelto del folio 384, segunda pieza), el abogado T.L.V.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., solicitó al Tribunal que fijara los honorarios de los Jueces Asociados.

Por auto de fecha 22 de abril de 1998 (folio 385, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial, estimó los honorarios de los Jueces Asociados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con la advertencia de que si no se depositara en la lapso fijado la causa seguirá su curso legal sin asociados y que en dicho lapso se podía efectuar el convenio a que se contrae el citado artículo 50 de la indicada Ley de Arancel Judicial.

Por auto de fecha 27 de abril de 1998 (folio 386, segunda pieza), el Tribunal observó que la parte interesada no consignó la cantidad indicada como honorarios profesionales para los Jueces Asociados, y vencido como se encuentra dicho lapso se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes consignaran los escritos de informes.

Corre agregado a los folios 387 al 391 de la segunda pieza, oficio emanado del Banco Mercantil y sus respectivos anexos.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 1998 (folio 393, segunda pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constantes de catorce (14) folios útiles y sus anexos en once (11) folios útiles que obra agregado a los (folios 394 al 418 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 26 de mayo de 1998 (folio 419, segunda pieza), el Tribunal observó que solo la parte actora consignó escrito de informes, y entró en termino para dictar sentencia.

Por auto de fecha 28 de julio de 1998 (folio 420, segunda pieza), el Tribunal de la causa, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, y en vista del gran cúmulo de trabajo, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 14 de junio de 1999 (folio 422, segunda pieza), el Tribunal de la causa, visto el oficio Nº 004487 que obra al (folio 421 de la segunda pieza), mediante el cual participó al a quo que el Consejo de la Judicatura designó a la abogada M.R.d.A., Juez Accidental para conocer y decidir veinte causas que se encontraban en estado de sentencia, ordenó notificar mediante boleta a la abogada en referencia a los fines de que compareciera y manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Corre agregado a las (folios 423 al 442 de la segunda pieza), actuaciones correspondientes al avocamiento de la Juez Accidental y notificaciones libradas a las partes.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2000 (folio 443, segunda pieza), la ciudadana A.P.R., en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.662, consignó revocatoria de instrumento poder otorgado a la abogada A.R.M., en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 81, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, acto revocatorio inserto en los libros de la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 7, Tomo 81 en fecha 19 de octubre de 1998 (folios 444 al 446, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2000 (folio 447, segunda pieza), la ciudadana D.M.P.D.F., en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.662, consignó revocatoria de instrumento poder otorgado al abogado T.L.V.D., en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 33, sustituido en fecha 09 de febrero de 1998 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, acto revocatorio inserto en los libros de la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 56, Tomo 39, en fecha 15 de junio de 2000 (folios 448 al 451, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2000 (folio 452, segunda pieza), los ciudadanos J.B.F., D.M.P.D.F., A.P.R., en su condición de Directores de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., debidamente asistidos por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.662, consignaron revocatoria de instrumento poder otorgado al abogado T.L.V., en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nº 94, Tomo 33, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida y en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el Nº 82, Tomo 136, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valencia y sustituido en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 9, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, acto revocatorio inserto en los libros de la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 57, Tomo 30, en fecha 15 de Junio de 2000 (folios 453 al 464, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2000 (folio 465, segunda pieza), el ciudadano J.B.F.P., debidamente asistido por el abogado M.P., consignó revocatoria de poder otorgado al abogado T.L.V.D., en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 44 y sustituido en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 9, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, acto revocatorio inserto en los libros de la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 55, Tomo 30, en fecha 15 de julio de 2000 (folios 466 al 471, segunda pieza).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 473, segunda pieza), el Tribunal de la causa en virtud de la renuncia de la Juez Accidental M.R.d.A., ordenó que los expedientes que le habían sido designados regresaron nuevamente al Tribunal natural entre ellos el expediente contentivo de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 476, segunda pieza), el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

En fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 478 al 562, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación, en los términos siguientes: En su “PARTE NARRATIVA” señaló los hechos narrados en el escrito libelar, en la contestación al fondo de la demanda, en la cual previamente opuso la parte demandada las defensas de fondo de falta de cualidad del actor para sostener el juicio y la falta de cualidad de la codemandada PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., describiendo la reconvención propuesta, la tercería contra los hermanos L.H. y la c.d.s. contra ellos mismos, describiendo el escrito de contestación a la reconvención y la contestación de los terceros, así como también discriminando algunos actos del proceso. En su “PARTE MOTIVA” previamente, después de hacer un recuento y analizando el escrito de contestación al fondo de la demanda y el escrito de la contestación a la reconvención, en lo que se refiere a las defensas opuestas, declara sin lugar, las dos defensas previas de falta de cualidad del actor y de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., para sostener el presente juicio, y, entra a analizar y valorar todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, dándole toda la eficacia jurídica y valor probatorio a todos los documentos consignados por la parte demandante reconvenida, a las declaraciones de todos los testigos presentados por la misma parte, a las inspecciones judiciales practicadas en varias entidades bancarias y a la prueba de informes solicitada igualmente a las mismas entidades bancarias, así como también desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada reconviniente; e igualmente la asigna eficacia jurídica y valor probatorio a todos los documentos consignados por la parte demandada reconviniente, y a la prueba de exhibición de documentos, por no haber comparecido los terceros, también le otorga valor probatorio a favor de dicha parte, con relación a los documentos a los cuales se solicitó la exhibición, únicos medios probatorios promovidos por la mencionada parte en el presente juicio; no le da eficacia jurídica ni a la tercería propuesta ni a la c.d.s.. En su “PARTE DISPOSITIVA” declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra, interpuesta por el abogado J.A.Z., en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. y en contra de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O., D.M.P.D.F. y A.P.D.O.; como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de opción de compra ya identificado; sin lugar la reconvención por incumplimiento de contrato de opción de compra, propuesta por el abogado T.L.V.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano J.A.Z., por el incumplimiento de las obligaciones contractuales; condenó en pagar a la parte demandada reconviniente la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 16.641.079,36), por varios conceptos derivados de la resolución de dicho contrato; acordó la experticia complementaria del fallo con el objeto de calcular la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000,00), calculada del 1 de septiembre de 1.996, hasta el momento en que se ordene el pago de la misma; declara confesa a la co-demandada ciudadana A.P.D.O., por no haber contestado la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, ni haber promovido ningún tipo de pruebas dentro del proceso; condenó en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida tanto en el presente juicio como en la reconvención; condenó en costas a los terceros con relación al cotejo, en virtud del desconocimiento que efectuaron los hermanos LÒPEZ HERNÁNDEZ; y ordenó la notificación de las partes y de los terceros.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 565, tercera pieza), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.Z., parte actora (folio 564, tercera pieza).

Corre agregado a los folios 566 al 580 de la tercera pieza, boletas de notificación libradas a los demandados y terceros.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 581, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notificara mediante carteles la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 582, tercera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles a los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O., D.M.P.D.F., A.P.R. y a la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en la persona de sus representantes legales J.B.F.P. y A.J.O., en su carácter de codemandados, así como a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su carácter de terceros, haciéndoles saber que el a quo dictó sentencia definitiva en fecha 13 de septiembre de 2004, advirtiéndole a los prenombrados ciudadanos que de conformidad con la norma citada se fijó un término de diez días consecutivos calendarios, para la reanudación de la causa, la cual comenzaría a computarse una vez que constara en autos el ejemplar del periódico en que haya aparecido publicado el referido cartel de notificación, para que las partes interpongan los recursos legales pertinentes contra la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 585, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, en donde aparece publicado el cartel de notificación el cual obra agregado al folio 586 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 588, tercera pieza), el abogado T.L.V.D., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., apeló de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 589, tercera pieza), el abogado J.Á.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.R., según consta de poder que obra a los folios 590 y 591 de la tercera pieza, apeló de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 592, tercera pieza), los ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F., en su carácter de codemandados y debidamente asistidos por la abogada R.R.C., apelaron de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 592, tercera pieza), los ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F., en su carácter de codemandados y debidamente asistidos por la abogada R.R.C., otorgaron poder apud acta a la misma.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 594, tercera pieza), el Tribunal de la causa, previo computo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados T.L.V., en su condición de apoderado judicial del codemandado A.J.O.; J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada A.P.; y R.R.C., apoderada judicial de los codemandados J.B.F.P. y D.M.P.D.F., acordando en consecuencia la remisión al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

DEL CUADERNO DE COTEJO

Corre agregado al (folio 659 de la tercera pieza), carátula de cuaderno de cotejo, signado con el número 4288, nomenclatura de este Tribunal.

Corre agregado al (folio 660 de la tercera pieza), carátula de cuaderno de cotejo, signado con el número 03078, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1997 (folio 661, tercera pieza), el Tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de cotejo, con el respectivo desglose de los folios 21, 22 y 23, de la diligencia que obra al (folio 91), en donde se promueve dicha prueba y del (folio 92 y 93 del expediente principal). Asimismo por auto de misma fecha admitió dicha prueba y fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, y se abrió un lapso de ocho días de despacho para que presentaran pruebas en la presente incidencia.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 1997 (folio 662, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo de las firmas de los ciudadanos F.D.C., M.D.V., J.R.L.H., contenidas en el balance que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por ser desconocidas las mismas por los prenombrados ciudadanos en el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1997 y el cual obra agregado a los folios 89 y 90 de la primera pieza. Asimismo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, señaló los documentos indubitados con los cuales se realizó el cotejo: 1) Documento de opción compra acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “A” y el cual se encontraba en custodia en la caja del Tribunal de la causa; 2) Diligencia suscrita por los mencionados ciudadanos de fecha 13 de octubre de 1997 (folio 88, primera pieza); 3) Escrito presentado por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de octubre de 1997 (folios 80 y 90, primera pieza). Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 y 196 eiusdem, se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

Corre agregado a los (folios 663 al 665 de la tercera pieza), copia del balance general marcado con la letra “B”.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1997 (folio 668, tercera pieza), el Tribunal de la causa, difirió el acto de nombramiento de expertos, para el primer día de despacho siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 1997 (folio 669, tercera pieza), el Tribunal de la causa, difirió el acto de nombramiento de expertos, para el primer día de despacho siguientes a esa fecha.

Por acta de fecha 14 de noviembre de 1997 (folio 670, tercera pieza), siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos, se abrió el mismo previa las formalidades de Ley, encontrándose presente la coapoaderada judicial de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra y nombró como perito grafotécnico al ciudadano D.V.F., y consignó la constancia de aceptación del mencionado experto. Por cuanto no se encontraban presentes la parte demandada ni lo terceros, el Tribunal nombró como experto grafotécnico a la ciudadana M.C., y como experto grafotécnico por el Tribunal al ciudadano R.D.V.A., a quienes se ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifestaran su aceptación o excusa, y en los primeros de los casos prestaran el juramento de Ley, para que comparecieran por ante ese despacho en el segundo día siguiente a esa fecha.

Corre agregado al (folio 671 de la tercera pieza), constancia de aceptación al cargo de experto grafotécnico D.V.F..

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997 (folio 674, tercera pieza), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C., quien fue designado como experto grafotécnico de la parte demandada y los terceros (folio 673, tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1998 (folio 681, tercera pieza), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.D.V.A., quien fue designado como experto grafotécnico del Tribunal de la causa (folio 680, tercera pieza).

Por acta de fecha 26 de enero de 1998 (folio 682, tercera pieza), el Tribunal de la causa, estando presente los expertos designados, procedió a juramentar a los mismos, los cuales juraron cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo, en ese mismo acto solicitaron el derecho de palabra los expertos designados y solicitaron al Tribunal un lapso de quince días consecutivos.

Por acta de fecha 26 de enero de 1998 (folios 682, tercera pieza), se abrió el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos, se encontraban presentes los ciudadanos R.D.V.A., M.C. y D.V.F., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, acto seguido el Juez procedió a tomarles el juramento de ley y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, solicitaron el derecho de palabra y pidieron al Tribunal de la causa quince días de despacho para entregar el respectivo informe, en consecuencia el Tribunal acordó lo solicitado por los expertos grafotécnicos.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1998 (folio 683, tercera pieza), los ciudadanos R.D.V.A., M.C. y D.V.F., en su carácter de expertos grafotécnicos, estimaron sus honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para cada experto. Y solicitaron que dicha cantidad fuera consignada por ante ese Tribunal por la parte promovente en un plazo de tres días hábiles a partir de esa fecha y notificaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría las actividades periciales el día 29 de enero de 1998.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 1998 (folio 684, tercera pieza), los ciudadanos R.D.V.A., M.C. y D.V.F., en su carácter de expertos grafotécnicos, solicitaron que se les entregara los originales de los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales reposan en la caja fuerte del Tribunal, para el análisis respectivo.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 1998 (folio 686, tercera pieza), los ciudadanos R.D.V.A. y M.C. en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron informe pericial constante de 22 folios útiles de los cuales 17 planas gráficas, la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes. Igualmente manifestaron haber recibido de la parte promovente la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales.

Corre agregado a los (folios 687 al 697 de la tercera pieza), informe consignado por los expertos grafotécnicos M.C., DARÍO y R.D.V.A., junto con planas gráficas que obran a los (folios 698 al 708 de la tercera pieza), en los términos concluyentes que, tanto las firmas de los documentos indubitados presentados, como el balance objeto de la experticia, fueron suscritas por las mismas personas, los ciudadanos hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., asignándoles la autenticidad correspondiente.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 1998 (folio 710, tercera pieza), el ciudadano D.V.F., en su carácter de experto grafotécnico, dejó constancia que recibió de la parte promovente el de pago de honorarios profesionales.

En fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 711 al 720, tercera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo día de dictar sentencia definitiva y en el cuaderno de cotejo, independientemente, después de haber realizado el análisis respectivo del Informe de los peritos, profirió sentencia declarando: Con lugar el cotejo relacionado a la experticia practicada, con relación al desconocimiento de las firmas del balance general de INVERSIONES MANOYEYO C.A., de fecha 20 de octubre de 1995, interpuesta por la abogada GIOVANNINA SOTTILE en su condición de apoderada judicial de la parte actora; como consecuencia del anterior pronunciamiento, concluyó que el balance general de INVERSIONES MANOYEYO C.A., si fue suscrito por los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., por lo tanto declara su autenticidad; y por último condenó en costas a los terceros con relación al cotejo, en virtud del desconocimiento de la firma que efectuaron los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su escrito de contestación a la Tercería planteada.

Corre agregado a los folios 720 al 736 de la tercera pieza, boletas de notificación libradas a los demandados y terceros.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 737, tercera pieza), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.Z., parte actora (folio 738, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 739, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notificara mediante carteles la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de cotejo de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 740, tercera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles a los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O., D.M.P.D.F., A.P.R. y a la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en la persona de sus representantes legales J.B.F.P. y A.J.O., en su carácter de codemandados, así como a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su carácter de terceros, haciéndoles saber que el a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de septiembre de 2004, advirtiéndole a los prenombrados ciudadanos que de conformidad con la norma citada se fijó un término de diez días consecutivos calendarios, para la reanudación de la causa, la cual comenzaría a computarse una vez que constara en autos el ejemplar del periódico en que haya aparecido publicado el referido cartel de notificación, para que las partes interpongan los recursos legales pertinentes contra la sentencia interlocutoria.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 743, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, en donde aparece publicado el cartel de notificación el cual obra agregado al folio 744 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 746, tercera pieza), el abogado T.L.V.D., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., apeló de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 747, tercera pieza), el abogado J.Á.Z.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.R., apeló de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 748, tercera pieza), los ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F., en su carácter de codemandados y debidamente asistidos por la abogada R.R.C., apelaron de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 749, tercera pieza), el Tribunal de la causa, previo computo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados T.L.V., en su condición de apoderado judicial del codemandado A.J.O.; J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada A.P.; y R.R.C., apoderada judicial de los codemandados J.B.F.P. y D.M.P.D.F., acordando en consecuencia la remisión al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 752, tercera pieza), este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso del mismo los informes se presentarían al décimo día hábil siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 753, tercera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 754, tercera pieza), el Tribunal acordó conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijar el tercer día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto para la elección de asociados.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 755, tercera pieza), los ciudadanos M.D.V.L.H. y F.D.C.L.H., en su condición de terceros, debidamente asistido por el abogado H.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 105.702, procedieron a otorgar poder apud acta al mismo.

Por acta de fecha 17 de diciembre de 2004 (folios 756 al 758, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se llevó a cabo la elección del Tribunal de asociados, encontrándose presente el abogado T.L.V.D., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O.; abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.P.R.; abogada R.R.C., apoderada judicial de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F.; y el abogado H.L.P.P., apoderado judicial de los terceros ciudadanos M.D.V.L.H. y F.D.C.L.H.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estaba presente la parte inicialmente demandante, sino quien representa a dos de los citados en garantía ciudadanos M.D.V.L.H. y F.D.C.L.H., representados por el abogado H.L.P.P., por lo cual procedió a la designación por el método de insaculación y presentó tres (3) candidatos e igual número de ellos, resultado elegidos los abogados H.R. y N.E.T., el Tribunal advirtió a las partes que solicitó la constitución con asociados que consignaran dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la mencionada acta, los honorarios de los asociados por el monto que acordaran.

Corre agregado a los folios 759 y 760 de la tercera pieza la aceptación de ambos abogados para el cargo de Juez Asociado.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 761, tercera pieza), los abogados H.R. y N.E.O.T., en su carácter de Jueces Asociados, fijaron sus honorarios en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), para cada uno.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 762, tercera pieza), el abogado T.L.V., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., se obligó a consignar los honorarios fijados por los Jueces Asociados.

Por acta de fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 763 y 764 de la tercera pieza) se presentaron los Jueces elegidos por acta de fecha 17 de diciembre de 2004, habiendo manifestado su aceptación. En consecuencia se declaró constituido el Tribunal con Asociados y ratificaron en su cargo a los demás funcionarios integrantes de este Tribunal, presentando todos el juramento de ley, se designó como ponente de la sentencia al abogado H.R. y como Juez Sustanciador al abogado J.L.M.. Y se fijó el vigésimo día siguiente a la fecha del acta para la consignación de los respectivos informes.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 765, tercera pieza), el ciudadano A.J.O.P., parte codemandada, indicó que se encontraba debidamente asistido por el abogado T.L.V.D., y consignó dos (2) cheques a nombre de los Jueces Asociados a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones de ley (folio 766 y 767 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 768, tercera pieza), el Tribunal revocó por contrario imperio el acta de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 763, tercera pieza), únicamente en cuanto al lapso para consignación de informes, por cuanto en una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día siguiente a la constitución del Tribunal con Asociados.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folios 769 al 774, tercera pieza), el Tribunal con Asociados, declaró: “…PRIMERO: con lugar la apelación formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se deshecha la prueba de cotejo por extemporánea y en consecuencia declara desconocido el documento impugnado consistente en Balance correspondiente a Inversiones Manoyeyo C.A. de fecha 20 de octubre de 1.998. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 776, tercera pieza), la abogado R.R.C., apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F., solicitó se declarara nulo y sin efecto todo lo actuado a partir del 17 de diciembre de 2004, por cuanto no se aplicó estrictamente el contenido del artículo 120, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y que se procediera a la designación de nuevos asociados.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (folios 778 y 779, tercera pieza), este Tribunal decidió lo siguiente: que en el acta levantada con fecha 17 de diciembre de 2004 inserta al folio 601, con motivo de la designación de los Jueces Asociados, no se había cumplido estrictamente con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, ya que cada uno de los litis consortes pasivos había presentado una terna, el Tribunal había cometido el excusable error de proceder a la escogencia inmediata por insaculación, de los miembros del tribunal colegiado, motivo por el cual, acordó de oficio la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de esa decisión señalando oportunidad para nueva constitución del Tribunal con asociados, anulando todo lo actuado posteriormente a esa fecha. Pero también que, como el cuaderno de la mencionada incidencia de cotejo fue remitido a este despacho como actuaciones independientes, con fecha 31 de marzo de 2005 se dictó un auto (folios 113-117), en competencia colegiada, acatando el informe pericial, dando por tanto, por reconocidas las firmas cuestionadas, decisión dictada por quienes en ese momento, debido a la reposición y nulidad acordadas, no podían ser apreciados como verdaderos jueces, que así como no solo se consideraba nula, sino inexistente, la sentencia a cuyo pronunciamiento no concurran y firmen todos los jueces llamados por la Ley, de igual manera debía inferirse la inexistencia de lo decidido en la situación contraria, o sea, cuando concurran a publicarla y firmarla quienes no sean legalmente verdaderos jueces. Y por tales motivos este Juzgado Superior Primero, tomando en cuenta el carácter de eminente orden público que tiene la estructura del proceso, lo que permite actuaciones de oficio, y una de sus etapas más importantes con aquel carácter, es la designación de Jueces Asociados y la decisión por ellos dictada, a fin de evitar futuros errores similares, ordenó acumular este cuaderno de incidencia al juicio principal distinguido con el N° 4287, acordándose la inexistencia de la sentencia en referencia dictada con fecha 31 de marzo de 2005, cuyo contenido será nuevamente considerado en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en el juicio principal.

FIN DEL CUADERNO DE COTEJO

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 780, tercera pieza), este Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir la foliatura a partir del folio 659.

Corre agregado a los folios 834 al 847 de la tercera pieza, escrito de informes, presentados en la oportunidad legal por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, por ante este Tribunal Superior.

Corre agregada a los (folios 850 al 861 de la tercera pieza), escrito de informes, presentado por la abogada R.R.C., apoderada judicial de los ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F., y el abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la ciudadana A.P.R., en su condición de codemandados.

Corre agregado a los (folios 866 al 872 de la tercera pieza), escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora.

II

CONCLUSIONES SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

EN EL PRESENTE JUICIO.

Concluyendo, los términos como ha quedado planteada la controversia son los siguientes:

Por una parte, el ciudadano J.A.Z., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, asistido por los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, igualmente identificados precedentemente, interpuso acción con fundamento en los artículos 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.276, 1.277, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 341 y 12 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., también identificados y a ellos personalmente conjuntamente con sus respectivas cónyuges, ciudadanas D.M.P.d.F. y A.P. de ORTIZ, ya identificadas, formal demanda por resolución de contrato de opción de compraventa celebrado con ellos, conjuntamente con los ciudadanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., y en consecuencia le devuelvan el 72.5 % de lo pagado por él en el contrato en referencia y por subrogación en los derechos del ciudadano F.d.C.L.H., adquiridos por éste; en pagarle lo correspondiente a la corrección monetaria; en pagarle el equivalente al 72.5 % de la cláusula penal establecida en el referido contrato; en pagarle los gastos por él erogados por concepto de honorarios profesionales causados correspondientes al avalúo sobre el inmueble objeto de la opción de compra; en pagarle lo correspondiente a los gastos también por él erogados, por el estudio socioeconómico realizado sobre el fondo de comercio denominado PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L.; en pagarle los respectivos intereses del referido 72.5 % hasta el 31 de octubre de 1996 y los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación, solicitando así mismo una experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria desde el 1º de septiembre de 1.996 hasta que se ordene el pago de la misma, más las costas y costos procesales, produciendo con el libelo un conjunto de instrumentos para fundamentar su acción.

Y por la otra parte, el abogado T.L.V., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., procedió a dar la contestación de la demanda interponiendo las defensas de fondo de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, fundamentando tal defensa que en el referido contrato de opción de compra se había estableció una sociedad o comunidad de hecho, entre los allí denominados opcionantes, y que como consecuencia de ello los derechos y obligaciones que surgieran de dicho contrato afectaban en forma solidaria a los miembros de dicha sociedad, y por tanto no podía atribuirse a uno solo de ellos, la titularidad del conjunto de derechos o de obligaciones que de tal contrato emanaban; interpuso la defensa de fondo de la falta de cualidad de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., para sostener el juicio en su condición de parte demandada, porque la misma no es parte suscribiente del contrato de opción de compra en referencia; interpuso la cuestión previa para decidir al fondo de la prohibición expresa de admitir la acción propuesta porque el actor por una parte pretendía que sus representados le entregaran la suma establecida en el libelo de la demanda en cumplimiento del contrato de opción de compra, y al mismo tiempo demandaba la resolución del mismo, redundando en una incompatibilidad de acciones; procedió a contestar al fondo la demanda afirmando su improcedencia en los términos propuestos porque lo convenido entre las partes, a excepción de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., fue un contrato de opción de compra con su tiempo de vigencia, sin prórroga, ni suspensión de dicho contrato y que para la fecha que fue interpuesta la demanda, ya se había extinguido el mismo en forma automática, y habían cesado todos sus efectos, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, arguyendo que no habían incumplido con sus obligaciones contractuales frente al demandante y afirmando hechos y circunstancias nuevas contrarias a las de la parte actora; que por el contrario los que habían incumplido el citado contrato de opción de compra habían sido los opcionantes, por lo cual propuso reconvención contra la parte actora, ciudadano J.A.Z., así como también solicitó la citación de los ciudadanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., en su condición de terceros con intereses comunes y suscribientes del mencionado contrato de opción de compra, junto con el demandante reconvenido, y, su obligación de saneamiento, para que en forma conjunta y solidaria fuesen condenados a pagarles a sus representados el monto de la cláusula penal más otros conceptos, tomando en cuenta el reajuste del valor monetario, más las costas procesales; reconvención y cita de terceros que fueron admitidas por el a quo.

Los abogados J.R.R. Y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales del actor, procedieron a dar contestación a la reconvención, arguyendo: que la acción había sido ejercida individualmente, en nombre de sus propios derechos e intereses; que no existe la solidaridad invocada ni el contrato en referencias no la establece, ni la propia ley; y así otros argumentos y circunstancias con fundamentos de hecho y de derecho; que la acción de resolución de contrato de opción de compra es procedente y que el plazo establecido había sido para que las partes cumplieran con el mismo, como no la habían hecho los demandados, rechazando en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta; que la cita de terceros en saneamiento no era procedente; y finalmente, que la reconvención propuesta no podía considerarse intentada por la ciudadana A.P.D.O..

Por su parte los terceros, ciudadanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., asistidos del Abogado, J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.166 y de este domicilio, procedieron a su contestación, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la cita, arguyendo que si habían suscrito el referido contrato de opción de compra; que no era cierto que J.A.Z., pagara a los propietarios la cantidad porcentual porque había sido en partes iguales, impugnando el balance que había presentado el actor, y que no había sido suscrito por ellos; alegando otros hechos y circunstancias, aceptando pagar la cláusula penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal procede a decidir en esta alzada en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

I

PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO DE LA SENTENCIA

Este Tribunal procede a analizar previamente para decidir al fondo, las defensas de falta de cualidad e interés de sostener el juicio por sí solo de parte del actor J.A.Z.; la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandada de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO S.R.L., y la cuestión previa de la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

PRIMERO

El apoderado de los codemandados, Abogado T.L.V.D., opuso en primer término la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal defensa de fondo en lo siguiente: a) Que tal como consta del documento contentivo del contrato de opción de compra, que había existido entre las partes, el cual invoca, referido y consignado por el actor, objeto del presente juicio de resolución, fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida por los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O., D.M.P.D.F. y A.P.D.O., por una parte y por la otra los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H., J.R.L.H. y J.A.Z.; b) Que del texto del referido contrato se había establecido una sociedad o comunidad de hecho, entre los allí denominados opcionantes, y que como consecuencia de ello los derechos y obligaciones que surjan de dicho contrato afectaban en forma solidaria a los miembros de dicha sociedad, y por tanto no podía atribuirse a uno solo de ellos, la titularidad del conjunto de derechos o de obligaciones que de tal contrato emanen; c) Agrega además, que no obstante existir la referida sociedad o comunidad entre lo opcionantes, sin embargo, podía uno de ellos atribuirse legítimamente la representación en juicio de la comunidad, pues ello lo establece perfectamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 703 del Código Civil, pero que en forma alguna ello significaba que la cualidad jurídica se le podía atribuir en forma individual y absoluta a cualquiera de los miembros integrantes de la comunidad, como erróneamente lo pretendía hacer la parte actora, ya que ello implicaría permitir la liquidación y partición de la comunidad en forma individual y sin anuencia de sus demás miembros; d) Que el abogado J.A.Z., al haber procedido a demandar en su propio nombre y al margen de la sociedad o comunidad de la cual forma parte, carecía de cualidad necesaria para sostener el juicio y en consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la demanda en los términos interpuestos.

Por su parte, en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, al contestar y referirse a la primera defensa de fondo planteada, afirmaron lo siguiente: a) Que con respecto a lo alegado por el abogado T.L.V.D., en el particular primero de la contestación a la demanda, que como se evidenciaba del escrito libelar la acción había sido ejercida individualmente por el actor, en nombre de sus propios derechos e intereses, sin que existiera norma jurídica alguna que lo obligara a actuar por la comunidad de hecho, cuya existencia reconocía expresamente el apoderado de los demandados al señalar que podía uno de ellos atribuirse legítimamente la representación en juicio de la comunidad pues ello lo establecía el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; b) Que tal disposición legal, al utilizar la expresión “podrá” es permisiva y no imperativa ni prohibitiva, de manera que faculta al comunero pero no le impone la obligación de actuar por la comunidad so pena de no poder ejercer la acción individualmente, como lo pretendía hacerlo ver el apoderado de los codemandados; c) Alegan que no tiene fundamento alguno la pretendida solidaridad invocada para vincular a los miembros de dicha sociedad pues de conformidad con el artículo 1.223 del Código Civil, no había solidaridad entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley; d) Además señalaron que el contrato de opción de compra que sirvió de fundamento para el ejercicio de la acción, no establece solidaridad alguna entre los sujetos que intervinieron, como tampoco lo hace la Ley, de conformidad con en el artículo 1.671 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y enfático; e) Que es por ello que al analizar lo afirmado por el apoderado de los codemandados, quien afirma la existencia de una sociedad de hecho entre los opcionantes y al subsumir tal situación fáctica en el supuesto de hecho de la norma citada, se debía concluir necesariamente que no existe la pretendida solidaridad entre los opcionantes, por lo cual mal podían los codemandados invocarla, ya que no había sido asumida por pacto expreso, ni existía disposición legal alguna que lo estableciera.

Este Tribunal para decidir este punto previo, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

1º) Extrayendo el concepto de acción de Carnelutti, transcrito por nuestro ilustre Tratadista A. Rengel Rombrerg, en su obra Teoría General del Proceso, “La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes”, el cual se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ellos, siendo el primero el contenido de la prevalencia del interés en el litigio y por sujeto pasivo la contraparte, en cambio el derecho subjetivo procesal, la acción, tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo el juez o, en general, el órgano a quien corresponda conocer sobre la demanda, al decir del propio Tratadista; este interés propio se manifiesta por la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo que se dice vulnerado y si ese derecho existe o no en la realidad, se conoce precisamente con la sentencia a dictar por el Juez de la causa, y es por ello, que la pretensión no supone el derecho porque puede ser planteada también por quien no tiene el derecho, siendo por tanto, un acto declarativo de voluntad, a diferencia así mismo de la demanda que es un acto procesal por parte del actor para iniciar un proceso civil, conteniendo por supuesto ésta, la acción y la pretensión, haciéndolas valer contra la parte demandada. Resumiendo, según el mismo Tratadista, “la acción es el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del Juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. Por otra lado, con relación a la legitimación de las partes, que es la cualidad necesaria de las mismas o el reconocimiento del actor o del demandado por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar el objeto de la demanda, por lo cual, faltando uno de estos elementos interés y legitimación, el juez tendrá que abstenerse de decidir el mérito de la causa. Tiene cualidad quien es titular de la acción, la cual se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener y el interés, además de actual, puede ser futuro o eventual. Estas consideraciones son importantes para determinar efectivamente si el actor J.A.Z., tenía y tiene o no cualidad e interés para sostener por sí solo el presente juicio, siendo nuestro criterio afirmativo, que SI TIENE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENERLO, primero, porque es uno de los intervinientes en el contrato de opción de compra, objeto de la presente acción de resolución y él, actúo y actúa desde el escrito libelar en su propio nombre, asistido por los Abogados J.R.R. y Giovannina Sottile, no en nombre de una comunidad de hecho por cierto reconocida por la parte demandada y segundo, en el derecho positivo venezolano no existe ninguna disposición legal que obligue a una persona a proceder judicialmente por una comunidad de hecho; y en consecuencia, ASÍ SE DECIDE.

2º) Es importante significar igualmente que, con relación a la legitimación de las partes o cualidad necesaria de las mismas, no cabe duda que la persona que se afirma titular de in interés jurídico propio, como el caso de autos, tiene la suficiente legitimación para hacerlo valer en juicio, denominada legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, denominada legitimación pasiva, definiéndose las partes como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Para obrar, parte demandante, o contradecir en juicio, parte demandada, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material jurídica controvertida y soliciten del juez una decisión de mérito sobre la misma, conociéndose en la sentencia de mérito quien realmente es el titular, por lo que si no existe legitimación el juez deberá rechazarla sin entrar en consideraciones del mérito de la causa. Ahora bien, en algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a dos o más personas, como es el caso de la figura procesal del litis consorcio, un proceso con pluralidad de partes, reconociéndose, el litis consorcio activo, pluralidad de partes demandantes; el litis consorcio pasivo, pluralidad de partes demandadas; el litis consorcio mixto, pluralidad de partes simultáneamente de varios demandantes y varios demandados; el litis consorcio necesario o forzoso, cuando existe un estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y en consecuencia, al plantearse la controversia en juicio, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En este litis consorcio necesario, la decisión no puede pronunciarse, no obstante el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Además, éste puede ser implícito, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; y es expreso, cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa; también está, el litis consorcio voluntario o facultativo; el litis consorcio impropio, el litis consorcio inicial y sucesivo. De estas consideraciones jurídicas se desprende que en el caso de autos no existe ningún litis consorcio necesario, sino en todo caso podría haber existido un litis consorcio activo voluntario o facultativo, tomando en cuenta del contenido del encabezamiento del artículo 168, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 703 del Código Civil, invocado por la parte demandada, el legislador utiliza la expresión “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder...y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, es facultativo y voluntario del actor, facultándolo para actuar a su libre arbitrio, sin coacción, libre y potestativamente, de la cual puede hacer uso o no y jamás el legislador le impone esa obligación pretendida por la parte demandada en su contestación, afirmando entre otras cosas que si se admitiera el proceder del actor, “sería permitir la liquidación y partición de la comunidad en forma unilateral”; más bien por el contrario, si se admitiera el argumento de la parte demandada, sobre la obligatoriedad del actor de actuar conjuntamente en el libelo con los demás comuneros, se estaría infringiendo, además del artículo in comento, como la propia Constitución Nacional y se estaría coartando el ejercicio de sus derechos e intereses libremente. Con referencia al artículo 703 del Código Civil, también invocado, éste no tiene ninguna relación con lo discutido, por lo cual no se analiza. En resumen, la parte demandada no le niega al actor J.A.Z., su cualidad e interés en el presente juicio, sino pretende obligarlo a demandar conjuntamente la acción de resolución del contrato de opción de compra, con los demás comuneros de hecho, reconocido por él, ciudadanos F.D.C., M.D.V. Y J.A.L.H., lo que no es posible de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, comentado y en consecuencia, el actor SI TIENE CUALIDAD E INTERÉS PARA DEMANDAR POR SÍ SOLO la acción en referencias, y, declara sin lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

3º) Con relación a la pretendida solidaridad para demostrar la falta de cualidad e interés en el actor para sostener por sí solo el juicio, pretendiendo vincular solidariamente a todos los miembros de la comunidad, no tiene ningún fundamento, ya que de conformidad con el artículo 1.223 del Código Civil, no existe solidaridad entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley; además, los artículos 1.221, eiusdem, establece el concepto de la obligación solidaria; y los artículos 1.222, 1.224 y 1.225 ibidem, referidos igualmente a la solidaridad, ninguno es aplicable al caso de autos. Podemos citar algunas solidaridades que no tienen ninguna relación con el caso de autos, como: la solidaridad en la Tutela, artículo 356 del Código Civil, la solidaridad por hecho ilícito, artículo 1.195 del eiusdem, la solidaridad entre lo co-mandantes, artículo 1.703 ibidem, y la solidaridad entre los comodatarios, artículo 1.730 del mismo Código.

4º) Con relación al artículo 1.671 del Código Civil, el cual establece que: “en las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si estos no le han conferido poder para ello”. Esta disposición legal es muy clara y establece precisamente la inexistencia de la solidaridad entre los socios, a menos que éstos le hubiesen otorgado poder a uno, y ni en el contrato de opción de compra objeto de esta acción resolutoria, ni en ningún otro instrumento de los autos, aparece plasmada esta circunstancia de la solidaridad entre los intervinientes de dicho contrato.

En fuerza de las consideraciones jurídicas que anteceden, la parte actora J.A.Z., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida primera defensa por “falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio” propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda para ser decidida como punto previo a la sentencia del mérito, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El apoderado de los codemandados Abogado T.L.V.D., opuso en segundo término la falta de cualidad e interés de la parte codemandada PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., para sostener el presente juicio, fundamentando tal defensa de fondo en lo siguiente: que la misma no es parte suscribiente del contrato de opción de compra al que se refiere el actor en su demanda y que constituye el fundamento de ella; que de una simple revisión del contrato en referencia, no figura en ninguna de sus partes la referida panadería como suscribiente del mismo, y por tanto siendo ella una persona jurídica distinta a la de cada uno de sus contratantes, mal puede pretenderse estar obligada contractualmente, razón que es suficiente para considerarla ajena a la citada contratación y por ende a los derecho e intereses que se ventilan en el presente juicio.

Por su parte, en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, al contestar y referirse a la segunda defensa de fondo planteada, afirmaron lo siguiente: que lo alegado por el abogado T.L.V.D., con respecto a la falta de cualidad de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., para sostener el juicio, invocado en la contestación de la demanda, los apoderados de la parte actora reprodujeron y opusieron un documento privado en original, marcado con la letra “A”, para que fuese reconocido en su contenido y firma por los codemandados, el cual fue suscrito por los opcionantes y por los propietarios de los bienes objeto de la opción de compra, y que del contenido se evidencia la intención de las partes de hacer entrega material del local comercial y del fondo de comercio objeto de dicha opción y la intención de considerar el inmueble, el mobiliario y la maquinaria como el objeto principal del contrato de opción de compra., cuyo incumplimiento motivó la presente demanda; así mismo consignaron con la letra “B”, copia certificada de un documento de venta otorgado por la empresa codemandada PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 27-09-1996, autenticado bajo el No. 50, Tomo 68 de los Libros respectivos, arguyendo que constituye plena prueba del incumplimiento de la empresa misma, al realizar actos de disposición sobre los mismos bienes que constituyen el “objeto principal del contrato de opción de compra”; e igualmente consignan con la letra “C”, copia certificada de un documento de venta otorgado por el apoderado de los codemandados T.L.V.D., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado en fecha 29-04-1997, bajo el No. 17, del Tomo 36 de los Libros respectivos, mediante el cual vuelve a enajenar a los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F., los mismos bienes adquiridos por medio del documento marcado con la letra “B”.

Este Tribunal para decidir este punto previo, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

1º) Conforme consta del documento autenticado marcado con la letra “A”, el cual contiene el contrato de opción de compra, objeto de la presente acción resolutoria, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y que este Tribunal le da plena, absoluta eficacia jurídica y valor probatorio, en la cláusula “PRIMERA:”, en su letra “B”, J.B.F.P. Y A.J.O., dan en opción de compra, además del inmueble consistente en el local comercial, señalado con el No. A-1, planta baja del Centro Comercial Mamayeya, Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, identificado en la letra “A”, del citado documento, también dan en opción de compra, la cantidad de seiscientos setenta y cinco (675) cuotas de participación que poseen en la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., por lo cual, independientemente que en el encabezamiento del citado documento “LOS PROPIETARIOS”, hayan señalado si actuaban o no también con el carácter de propietarios de la citada sociedad mercantil, al dar en opción de compra la totalidad de las cuotas de participación constitutivas de dicha empresa, pues también estaban actuando con tal carácter, apareciendo esta sociedad dentro de los bienes objeto de la opción de compra referida, y por ello, mal pueden lo codemandados oponer dicha defensa de fondo. En consecuencia, es indudable que la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, conjuntamente con los otros demandados, ya citados. A este documento marcado con la letra”A”, este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

2º) Conforme consta del mismo documento autenticado marcado con la letra “A”, el cual contiene el contrato de opción de compra, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en su cláusula “SEXTA:”, establece que: “Los propietarios harán un inventario de todo el mobiliario y maquinaria existente en el Fondo de Comercio, se hará una revisión del estado actual de operatividad de dichos activos y Los Opcionantes manifestarán su consentimiento del estado en que reciben esos equipos” Conforme el contenido de la cláusula transcrita y del contenido de dicho instrumento, es evidente y no cabe lugar a dudas que el objeto principal del contrato de opción de compra, no solamente es el inmueble consistente en el local comercial, ya identificado, sino también el mobiliario y maquinaria existente en el citado Fondo de Comercio; y, esto se encuentra ratificado en el documento privado que la parte actora consignó con el escrito de contestación a la reconvención propuesta por los codemandados en el presente juicio y marcado con la letra “A”; y oponiéndolo a todos los demandados para que fuese reconocido en su contenido y firma, instrumento privado que había sido suscrito, por las partes integrantes del referido contrato de opción de compra, en el cual, queda igualmente evidenciado que la intención de las partes era de hacer entrega material del local comercial, del fondo de comercio, del mobiliario y la maquinaria, todo lo cual constituía el objeto principal del contrato de opción de compra, al señalar los opcionantes y aceptado por los propietarios que: con ocasión al contrato de opción de compra y en cumplimiento con la cláusula sexta del mismo, manifestaban su consentimiento del estado de operatividad que recibieron el inmueble, mobiliario y maquinaria que conforma el objeto principal del documento de opción de compra, bienes que recibieron previo inventario suscrito debidamente por los propietarios, configurándose la entrega material de todos esos bienes. Este instrumento privado suscrito por todas las partes, no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con los artículos: 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.381 y 1.363 del Código Civil, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica. En consecuencia, es categóricamente irrebatible que la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, conjuntamente con los otros demandados, ya citados.

En fuerza de las consideraciones jurídicas que anteceden, la codemandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la referida segunda defensa por “falta de cualidad e interés de la citada sociedad mercantil para sostener el presente juicio”, propuesta por la parte codemandada en el escrito de contestación a la demanda para ser decidida como punto previo a la sentencia del mérito, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El apoderado de los codemandados Abogado T.L.V.D., opuso en el punto tercero de su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, porque el actor por una parte pretende que sus representados le entregue la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000.00), en cumplimiento del contrato de opción de compra, y al mismo tiempo demandó la resolución del mismo, redundando en una incompatibilidad de acciones haciendo inadmisible la demanda en los términos propuestos, situación que ha sido reiteradamente establecida por la jurisprudencia venezolana, lo cual se traduce más que en la improcedencia de la demanda, en la inadmisibilidad de la misma.

Por su parte, en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, al contestar y referirse al punto tercero relativo a la citada cuestión previa, afirmaron lo siguiente: que lo alegado por el abogado T.L.V.D., con respecto a la inexistencia e incompatibilidad de acciones, que a su entender harían inadmisible la demanda, sin embargo los apoderados del actor alegaron que su representado pidió expresamente en el escrito libelar, la resolución del contrato de opción de compra y por vía de consecuencia, el reintegro de lo pagado, la corrección monetaria sobre el monto pagado, más la cuota parte de la cláusula penal convenida por la falta de cumplimiento de los propietarios, lo cual es procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que permite a la parte escoger, a su elección entre el cumplimiento o la resolución del contrato. Y que por ello los apoderados de los codemandados no pueden invocar la causal de inadmisibilidad de la acción, ya que la misma esta prevista y tutelada por el ordenamiento jurídico.

Este Tribunal para decidir esta cuestión previa, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

1º) Las dos cuestiones previas previstas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la carencia de acción, porque la ley lo prohíba o niega la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, debe negarse expresamente la acción intentada por el o los demandantes, no permitiendo el ejercicio de la acción, excluyendo el derecho a la jurisdicción. Esta prohibición puede ser en forma absoluta o en atención a la causa de pedir que se está invocando y también, en la practica, comprende la inadmisibilidad pro tempore de la demanda como en el caso que el actor desiste del procedimiento, o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la misma.

2º) En el caso de autos es absolutamente improcedente invocar y pretender aplicar tal cuestión previa porque no encuadra dentro de las prohibiciones expresas y taxativas previstas en la ley que excluye el derecho a la jurisdicción. La parte actora ejerció la acción de resolución de un contrato de opción de compraventa, absolutamente permitido por nuestro ordenamiento legal y como consecuencia de esa resolución de contrato, demandó la devolución proporcional de lo pagado, el pago de la corrección monetaria, el pago proporcional de la cláusula penal, en pagarle todos los intereses y los gastos por él incurridos, por todo lo cual la acción ejercida se ajusta plenamente a nuestro ordenamiento legal, no existiendo de ninguna manera incompatibilidad de acciones, al decir de la parte demandada, ya que distinto fuese el caso si el actor hubiese demandado el cumplimiento del contrato de opción de compra y a su vez la resolución del mismo, allí si estaríamos en presencia de contradicción e incompatibilidad.

En fuerza de estas consideraciones, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, invocada y propuesta por la parte codemandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda para ser decidida como punto previo a la sentencia del mérito, y ASÍ SE DECIDE.

II

EL MÉRITO DE LA SENTENCIA

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente juicio está referida a la interposición de una acción resolutoria de un contrato de opción de compraventa, sobre un local comercial, las cuotas de participación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., el mobiliario y equipo existente en el referido fondo de comercio, todo identificado plenamente en autos, fundamentada en el incumplimiento por parte de los demandados (los propietarios) del contrato referido, por no haber otorgado en la oportunidad prevista en el mismo, el instrumento de transferencia de la propiedad de los bienes objeto de dicha opción de compra.

Por su lado, la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, rechazó y negó la demanda intentada arguyendo que el actor conjuntamente con los otros opcionantes habían sido los que habían incumplido con las obligaciones contractuales derivadas de la opción de compra en referencias y especialmente con la parte del precio que constituía su principal obligación; ejercieron la reconvención contra la parte actora y en contra de los demás opcionantes, los hermanos L.H., solicitando de ellos su citación en su condición de terceros y en saneamiento.

En consecuencia, la presente causa tiene que ser dilucidada con base al análisis y apreciación minuciosa de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el juicio por las partes, para establecer en el dispositivo de esta sentencia, cuál fue la parte suscribiente de dicho contrato que incumplió con las obligaciones allí contraídas.

SEGUNDO

La parte demandada además de negar y rechazar los conceptos demandados propuso en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la reconvención por cumplimiento de contrato y solicitó la condena de la parte actora, puntos que serán tratados más adelante, así como también la citación de los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., para que comparecieran de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, EN SU CONDICIÓN DE TERCEROS, que tienen intereses comunes en la presente causa y SU OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO, para que en forma conjunta y solidaria cancelen las cantidades que son señaladas en dicho escrito, así como el pago de las costas procesales contra la parte demandante reconvenida, TERCERÍA y SANEAMIENTO que analizaremos y valoraremos en lo forma siguiente:

TERCERÍA Y C.D.S. PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LOS CIUDADANOS, HERMANOS F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H.

  1. DE LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SU CONTESTACIÓN.

    1º) Por escrito de fecha 16 de octubre de 1997 (folios 164 y 165, primera pieza), los ciudadanos F.D.C., M.D.V. y J.R.L.H., debidamente asistidos por el abogado J.V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166 y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, contestaron mediante escrito formal, la c.d.T. y de SANEAMIENTO planteada y en síntesis lo hicieron en los siguientes términos:

    Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la cita que se pretendía deducir, manifestando que era cierto que habían suscrito el contrato de opción de compra con los ciudadanos J.A.Z., J.B.F. y A.J.O., para la compra de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y la compra de Seiscientos Setenta y Cinco (675) cuotas de participación en la Empresa Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, estableciéndose como precio total por la venta la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 53.480.000,00), y entregándose por parte de ellos en calidad de opción, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), negociación que tenía un lapso de duración de ciento veinte (120) días continuos a partir del día 18 de septiembre de 1995, extinguiéndose el día 18 de enero de 1996; que no es cierto y rechazaron que dentro de la sociedad o comunidad de hecho el socio J.A.Z., pagara a los propietarios la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), que por el contrario constaba en el documento de opción de compra la forma en que participaron en dicha negociación, entendiéndose su participación en partes iguales, motivo por el cual impugnaron el supuesto balance presentado por el actor, y que no fue suscrito por ellos; que era cierto que en fecha 30 de enero de 1996, el ciudadano F.D.C.L.H., había vendido su participación de la opción de compra, a través de documento público al socio J.A.Z., venta ésta que se hizo posteriormente al vencimiento del plazo de la opción de compra; que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por ellos, como compradores, no obtuvieron el crédito solicitado para dar cumplimiento al total y definitivo pago, por lo que dieron por extinguido por expiración el término del contrato de opción de compra, que convinieron con los propietarios el arrendamiento del inmueble y del mobiliario objeto de la compra venta, con la esperanza que en poco tiempo plantearían nueva negociación con los propietarios, situación que no se había logrado, ya que la crisis económica que afectaba al país había repercutido notablemente con sus intenciones de lograr un crédito bancario, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer entrega de lo arrendado a mediados del año 1996; que en diversas oportunidades los propietarios le solicitaron por escrito la formalización y redacción del documento definitivo de la negociación, requerimiento que fue hecho con anticipación al término de expiración del lapso estipulado, sin que pudieran cumplir con tal exigencia, toda vez que el socio J.A.Z., se había encargado de llevar la administración económica de dicha sociedad sin que hasta esa fecha rindiera cuentas de su gestión y quien les manifestó la imposibilidad de obtener los recursos para cumplir con el contrato de opción de compra por carecer de los recursos necesarios; que era falso que los propietarios cancelaran los gastos de luz, agua, condominio, impuestos municipales, nacionales, teléfono, ni obligaciones a terceras personas, ya que las mismas fueron efectuadas por los opcionantes a excepción de los gastos de mantenimiento del local y de la Panadería, ya que dichas facturas debidamente canceladas se encuentran en su poder lo que es indicativo que su poseedor es la persona que las canceló, es por ello que niegan que se debe cancelar a los propietarios las sumas de dinero por los mencionados servicios; que es cierto y aceptaban cancelar la cláusula penal, ya que de parte de ellos hubo incumplimiento en la cancelación del precio total de la venta; negando que cualquier suma de dinero que se adeudare debía ser cancelado conforme al reajuste del valor monetario; y finalmente manifestando que se reservaban el derecho a intervenir en lapso probatorio.

    2º) Este Tribunal de Alzada, para decidir sobre la TERCERÍA propuesta por la parte demandada y sobre el escrito de contestación de la misma por parte de los hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., hace las observaciones y consideraciones siguientes:

    1. Previamente tenemos que establecer los conceptos con relación a la intervención de los terceros en una causa, que está prevista en el Capitulo VI, del Título I, del Libro Segundo, en los artículos del 370 al 387 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En esta ley adjetiva, se señalan la intervención de terceros, distinguiéndose las dos clases, la principal, que sería la tercería y la oposición al embargo; y la adhesiva, con la intervención forzosa, la cual en todo caso es la que fue propuesta por la parte demandada reconviniente en su contestación a la demanda. El artículo 370 de nuestro Código Adjetivo, establece taxativamente los casos en que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente; en su ordinal 4º, expresa: “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, ordinal alegado por la parte demandada, no obstante que indicó incorrectamente el artículo 371, referido a la intervención voluntaria, debiendo haber citado el artículo correspondiente que es artículo, el 370 de nuestro Código Adjetivo. Con estas observaciones tenemos pues, que dentro de la intervención de terceros en una causa, se encuentra la intervención forzosa, vale decir, porque tiene lugar por voluntad de una de las partes y no por voluntad del tercero, la cual es la contenida en ordinal 4º, al que ya hicimos referencia y la c.d.s. y garantía, prevista en el ordinal 5º del mismo artículo 370, el cual también alegó la parte demandada reconviniente, pero que trataremos posteriormente en título aparte. El requisito esencial de esta clase de intervención de terceros “es la comunidad de causa o de controversia, por lo cual debemos establecer enfáticamente qué debe considerarse causa común al tercero llamado a un proceso. Nuestro Tratadista A. Rengel Romberg, en su obra señala lo que consideran Chiovenda, Calamandrei, Segni, Costa, Carnelutti y Loreto, quienes coinciden en señalar: que son aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura, ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Señala además, Rengel, que es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litis consorcio necesario, o facultativo, por lo que es procedente la llamada del tercero a la acusa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

    2. Establecidos estos conceptos, ahora si tenemos que referirnos al caso de autos, porque en cuanto a está participación de los terceros dentro del presente juicio se observan dos (2) documentos públicos, que tanto el a quo, como este Tribunal oportunamente le asignamos plena eficacia jurídica y valor probatorio y son los siguientes; uno, documento por medio del cual F.D.C.L.H., le vende al ciudadano J.A.Z., parte actora en el presente juicio, la totalidad de su participación en la opción de compra, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nº 114, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, (folio 21, primera pieza). Es de RESALTAR que dicha negociación se realizó mucho antes de la introducción de libelo de la demanda en el presente juicio, de la contestación a la demanda en la cual se propuso la tercería y de la contestación a la tercería de parte de los hermanos L.H. ; y el otro, el documento que corre inserto (folios 227 al 229), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el No. 42, Tomo 36, de fecha 14 de junio de 1996, por el cual los ciudadanos M.D.V.L.H. y J.R.L.H., convinieron en la expiración del contrato de opción de compra, en cancelar a los propietarios los cánones de arrendamiento del local comercial que estaban pendientes de pago hasta la fecha de la firma de la transacción, que el Abogado T.L.V., obrando en nombre de J.B.F.P. Y A.J.O., convinieron en dar por terminado el contrato de arrendamiento y en que los cánones de arrendamiento no siguiera corriendo después de la fecha de dicho documento de fecha 14 de junio de 1996, que convenía en devolverles a M.D.V. Y J.R.L.H., la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y que por su parte éstos renunciaban a cualquier acción en cuanto a derecho se refiere en contra de los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., por cualquier causa relacionada, vinculada o derivada de la opción de compra en referencia. Y a su vez, T.L.V.D., obrando con el carácter de autos, también renunciaba a cualquier acción contra M.D.V. Y J.R.L.H., por cualquier causa relacionada o derivada con el contrato de opción de compra; y ambas partes renunciaban a cualquier reclamación y acción relacionada con el objeto de esa transacción. Es de RESALTAR igualmente que, este documento fue suscrito por las partes mucho antes de la introducción del libelo de la demanda que fue el día 19 de noviembre de 1996, de la contestación a la demanda en la cual se propuso la tercería y de la contestación a la tercería de parte de los hermanos L.H.. Es decir, que para la fecha de introducción de la demanda y para la fecha de contestación a la misma, los hermanos L.H., como terceros ya no tenían un interés ni igual ni común al del actor o al de los demandados, no existiendo la comunidad de causa o de controversia y por ello no figuraban como actores ni como demandados en la causa pendiente, por cuanto sus derechos e intereses en esta causa, uno, las había vendido y los otros dos, los habían renunciado.

    3. En el caso de autos, en el escrito de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio T.L.V.D., apoderado judicial de los codemandados PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., improcedente e ilegalmente, en conformidad con el contenido del ordinal 4º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber indicado el 371 eiusdem, como ya lo señalamos, solicitó que fueran citados los ciudadanos F.D.C., M.D.V. y J.R.L.H., en su condición de TERCEROS por tener intereses comunes en la presente causa, cuando ya para esa fecha el citado Abogado conocía que los hermanos L.H., indiscutiblemente no tenían ningún interés ni igual ni común con el actor ni con los demandados, ni comunidad de causa o de controversia, por haberse realizado en enero y junio de 1.996, las negociaciones ya referidas, por lo cual ya no tenían nada que ver ni con el contrato de opción de compra, ni con el objeto del presente juicio y mal podrían entonces intervenir como TERCEROS, no obstante que los mencionados ciudadanos originalmente fueron parte del contrato de opción de compra sobre el inmueble, las cuotas de participación de la sociedad, el fondo de comercio, los muebles, enseres y maquinarias, ya referidos y a que se contrae el presente juicio, contrato contenido en el documento autenticado por Ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el número 57, Tomo 76, de fecha 18 de septiembre de 1995.

    3º) EN CONSECUENCIA, en fuerza de todas estas consideraciones, no teniendo los hermanos L.H., comunidad de causa o de controversia, ni con el actor ni mucho menos con los demandados, es absolutamente indiscutible e improcedente que la parte demandada, pudiese haberlos citado como terceros en el presente juicio y por consiguiente, menos podían intervenir en la presente causa con tal carácter, por lo cual este Tribunal DECLARA LEGAL Y ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE LA C.D.T. propuesta por la parte demandada y la intervención de los hermanos L.H., con el carácter de tales, por lo que debe considerarse como no verificada y el contenido del escrito de contestación de la tercería, como no realizado y sin ninguna eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA C.D.S. PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    1º) También en el escrito de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio T.L.V.D., apoderado judicial de los codemandados PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., improcedentemente, en conformidad con el contenido del ordinal 5º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber indicado el 371 eiusdem, como ya lo señalamos, igualmente solicitó que fueran citados por su obligación de SANEAMIENTO, los ciudadanos F.D.C., M.D.V. y J.R.L.H., c.d.S. que fue contestada en el mismo escrito de contestación a la TERCERÍA de fecha 16 de octubre de 1997 (folios 164 y 165, primera pieza), el cual ya fue sintetizado precedentemente.

    2º) Este Tribunal de Alzada, para decidir sobre la obligación de saneamiento propuesta por la parte demandada y sobre el escrito de contestación de la misma por parte de los hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., hace las observaciones y consideraciones siguientes:

    1. Previamente tenemos que establecer los conceptos con relación a la c.d.s. y de garantía, prevista en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Loreto la define como la institución que dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse el derecho que afirma una parte o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño (tercero), distinto a las partes que integran la relación procesal. Es también una intervención forzosa en la causa porque se origina por voluntad de parte, haciéndose valer por la vía incidental en ese proceso pendiente. Con esta c.d.s. la parte hace valer dos pretensiones, una que el citado concurra a la causa principal a coadyuvar con el citante en su defensa y también, indemnizar a éste los daños y perjuicios que resulten a su cargo por el vencimiento de la parte citante en el juicio principal, y no obsta que ésta parte solo pretenda con la cita su defensa, reservándose el derecho de la indemnización para un juicio principal posterior, según el criterio de Rengel Romberg. Esta obligación de saneamiento o garantía, siempre tiene que estar vinculada y deriva de una relación jurídica material entre el tercero y la parte citante. Los casos de saneamiento o garantía son formal o real y simple y personal. Entre otros, los casos de garantía formal o real, se encuentra la obligación de saneamiento que tiene el vendedor frente al comprador en caso de evicción o de vicios ocultos; la que tiene el cedente de un crédito por la existencia del mismo, a favor del cesionario; la del socio por los bienes aportados a la sociedad; las que se deben los coherederos entre sí por las perturbaciones o evicciones procedentes de causa anterior a la partición. Y casos de garantía simple o personal, es la que nace del contrato de fianza, la que existe entre codeudores solidarios y entre codeudores de un bien indivisible, etc.

    2. Establecidos estos conceptos, ahora si tenemos que referirnos al caso de autos, porque en cuanto a está participación de los terceros por saneamiento contenida en ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la c.d.s. de garantía, cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa, compartiendo el criterio del a quo, esta forma de intervención forzosa se encuentra vinculada a la necesidad procesal de la parte solicitante en que la sentencia involucra a los terceros por haber contraído obligaciones en una relación jurídica con las partes o bien por la existencia de una conexidad material entre los terceros y las partes y de esta manera poner en resguardo los intereses de los litigantes y en producir una indemnización si tal fuere el caso.

    3. En el caso de autos, y al analizar la c.d.s. propuesta por la parte demandada en contra de los hermanos L.H., y su intervención dentro de este proceso y con base al numeral y norma señalados, se puede concluir en la misma situación antes expresada, con respecto al ordinal 4º del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado y valorado, coincidiendo con el a quo, pero además, esta c.d.s. y garantía, no encuadra dentro de los casos de garantía formal o real y de garantía simple y personal, ya señalados precedentemente en este punto.

    3º) EN CONSECUENCIA, en fuerza de todas estas consideraciones, no teniendo los hermanos L.H., obligación de saneamiento y de garantía frente a la parte demandada, es absolutamente indiscutible e improcedente que los demandados, pudiesen haberlos citado en saneamiento en el presente juicio y por consiguiente, menos podían intervenir en la presente causa con tal carácter, por lo cual este Tribunal igualmente, DECLARA LEGAL Y ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE LA C.D.S. propuesta por la parte demandada y la intervención de los hermanos L.H., con el carácter de obligados a sanear, por lo que debe considerarse como no verificada y el contenido del escrito de contestación de la tercería y saneamiento, como no realizado y sin ninguna eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.

  3. EFECTOS DE LA ABSOLUTA E ILEGAL IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA Y C.D.S. PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Con fundamento a lo evidente e irrebatible de la absoluta improcedencia e ilegal de la propuesta de TERCERÍA Y DE LA C.D.S., en contra de los hermanos L.H., para este Tribunal de Alzada le es impretermitible invocar y analizar el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, para hacer las observaciones y consideraciones respectivas en las que incurrió tanto la parte demandada, PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., por medio de su apoderado T.L.V.D., como los terceros hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H.. Estas observaciones y consideraciones la hacemos en los siguientes términos:

    1º) El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

    1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

    3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1º) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2º) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3º) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    2º) Precedentemente ya este Tribunal analizó y se pronunció expresamente sobre la tercería propuesta, como la cita en saneamiento propuesta por la parte demandada en la presente causa, declarándolas absolutamente improcedente e ilegales y sin ninguna eficacia jurídica, pero al analizar el artículo 170 de nuestro Código adjetivo, es necesario concluir que la parte demandada ya indicada y los terceros hermanos L.H., tienen responsabilidad por haber infringido flagrantemente la citada disposición legal, faltando a los deberes, lealtad y probidad entre las partes, por las razones siguientes:

    1. La parte demandada promovió incidencias en el juicio teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, porque cuando promovió la tercería y la c.d.s., contra los hermanos L.H., ya conocía que estos, mucho tiempo antes de la contestación a la demanda, en fechas enero y junio de 1.996, F.D.C.L.H., le había vendido al actor J.A.Z., sus derechos en la participación en el contrato de opción de compra, objeto de la presente acción resolutoria y por tanto, nada tenía que ver, ni estar relacionado con dicho contrato; y M.D.V. Y J.R.L.H., habían llegado a una transacción u arreglo amigable, precisamente con el apoderado de los demandados T.L.V.D., y en su representación, en la cual renunciaban mutuamente a cualquier acción cuanto en derecho se refiere, por cualquier causa relacionada o derivada con el contrato de opción de compra y renunciaban a cualquier reclamación y acción relacionada con el objeto de esa transacción. Por consiguiente, ya cuando el Abogado T.L.V.D., interpuso la tercería y la c.d.s., conocía que los referidos terceros hermanos L.H., no tenían nada que ver con dicho contrato de opción de compra, que no existía causa común para llamarlos como terceros, ni existía ninguna obligación de saneamiento, proponiendo así estas incidencias infundadas, a sabiendas que no tenían ningún fundamento jurídico, e hizo realizar actos inútiles e innecesarios con el propósito de demorar y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, actuando temerariamente y mala fe, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, por todo lo cual, faltó a los deberes, lealtad y probidad entre las partes, infringiendo flagrantemente, como ya se estableció el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que el propio apoderado de la parte demandada, fue quien promovió en su escrito de promoción de pruebas, el documento de fecha 14 de junio de 1.996, contentivo de la transacción y convenimiento, renunciando mutuamente él y los dos hermanos L.H., a todo lo relacionado con el contrato de opción de compra.

    2. Y por otra parte, los hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., llamados a este proceso como terceros y con la obligación de saneamiento, al actuar presentando el escrito de contestación a la tercería y saneamiento, aceptando prácticamente parte de los afirmado por la parte demandada, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, coadyuvando a la obstaculización del juicio, con temeridad y mala fe, porque ellos mismos, sin lugar a dudas, conocían que con relación al contrato de opción de compra, objeto de la acción de resolución, no tenían nada que ver, ni tenían ya relación alguna, ya que desde hace mucho tiempo, el primero, porque sus derechos y obligaciones, los había vendido al actor J.A.Z., y los dos últimos, habían suscrito con el apoderado de los demandados T.L.V.D., un documento transaccional y convenimiento, en el cual ambas partes renunciaban mutuamente a toda acción o derecho relacionado o derivado con dicho contrato de opción de compra, faltando igualmente a los deberes, lealtad y probidad entre las partes, infringiendo flagrantemente, como ya se estableció el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    3º) EN CONSECUENCIA, en conformidad con Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F.; y los llamados terceros ciudadanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., son responsables por los daños y perjuicios que le hubiesen causado a la parte actora J.A.Z. y por consiguiente, en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, condena a los mismos a indemnizar y pagar dichos daños y perjuicios que hubiere sufrido el actor, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Antes de iniciar el análisis de todos los medios probatorios, es impretermitible hacer una aclaratoria importante con relación a los dos contratos, uno el contrato de opción de compra y el otro, el contrato de compraventa, ya que del contenido de los escritos presentados confunden uno y otro, reiterando que en esta causa se interpuso fue la acción resolutoria de un contrato de opción de compra y no la resolución de un contrato de compraventa. Y sobre la acción de resolución del contrato de opción de compra es que este Tribunal tiene que decidir.

La formación del consentimiento del contrato de compraventa, puede ser de forma instantánea o de forma progresiva y precisamente, el contrato de opción de compra, es un contrato de los denominados “preliminares” a la formación del consentimiento en el contrato de venta. Este contrato preliminar “es aquél por medio del cual una persona se compromete a transferir y garantizar la propiedad de una cosa u otro derecho, por un determinado precio y dentro de un determinado plazo, y la otra persona se compromete a comprar por ese precio y dentro de ese plazo”; aquí no existe transferencia de la propiedad a diferencia del contrato de compraventa, sino simplemente un compromiso o una promesa de transferir esa propiedad en los términos establecidos en dicho contrato.

Así mismo, es necesario aclarar que en el contrato de compraventa la principal obligación del vendedor es la transferencia de la propiedad, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil y de ella se derivan las otras obligaciones como la de hacer la tradición (entregar la cosa), y las obligaciones de saneamiento tanto por evicción como por vicios ocultos. Por ello, tampoco puede confundirse la obligación de transferir con la obligación de hacer la tradición que como ya se dijo es simplemente entregar la cosa vendida, sea un bien mueble corporal, un inmueble y / o bienes incorporales y derechos. Y esta confusión surge del propio legislador cuando en su artículo 1.486 eiusdem, señala que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, cuando no es así porque la principal es la obligación de transferir, y ello, ni doctrinaria ni jurisprudencialmente ha lugar a dudas, aún cuando del propio texto legal el legislador se refiere indistintamente a la transferencia de la propiedad y a la tradición de la cosa en sus artículos 1.487 y siguientes del Código Civil.

Finalmente, también es necesario aclarar lo relativo a la obligación de pagar los gastos ocasionados para cumplir con la obligación de transferir la propiedad y los gastos ocasionados para cumplir con la obligación de hacer la tradición, o en otras palabras entregar la cosa o el bien vendido. Si las partes no han acordado nada en el contrato, de conformidad con el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos ocasionados para que el vendedor cumpla con su obligación de hacer la tradición (entregar la cosa vendida), son de cuenta del vendedor, así como también los gastos de transporte que se ocasionen con el mismo fin de cumplir con la obligación de entregar la cosa vendida en el día y lugar de acuerdo a la convención. Ahora bien, los gastos de la venta, vale decir, los gastos de la transferencia de la propiedad, ya sea por ante el Registrador Subalterno, Notaría Pública o en su defecto Jueces si fuere el caso, le corresponde al comprador y esos gastos son única y exclusivamente, los gastos de honorarios profesionales causados por la redacción del contrato de venta y los derechos de autenticación o de registro del instrumento, dependiendo de la Oficina respectiva, más no le corresponde otros gastos que pudiesen originarse tales como: el impuesto sobre la renta derivada de la ganancia obtenida por el vendedor, ni los que se ocasionen por culpa del vendedor, ni los gastos de cancelación de hipoteca que existiera sobre el inmueble vendido, o de liberación de otros gravámenes, solvencias, planillas por auto liquidación por anticipo del Impuesto sobre la Renta del (0.5 %), planilla de retención de impuestos del (0.3 %), Registro de Información Fiscal, solvencia del Instituto de los Seguros Sociales, entre otros.

Diferenciados sucintamente estos dos contratos y obligaciones, este Tribunal pasa a analizar todos y cada uno de los MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES en la presente causa, en los términos siguientes:

CUARTO

  1. INSTRUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR.

    Junto con el libelo, el demandante J.A.Z., produjo los documen¬tos siguientes:

    1º) Copia simple del documento de opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina notarial (folios 07 al 09, primera pieza). Con respecto a este instrumento ya fue apreciado precedentemente al cual se le dio plena eficacia y valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad y más bien por el contrario fue reconocido durante el juicio expresa y tácitamente por la parte demandada reconviniente y los terceros intervinientes, por lo cual demuestra indubitablemente la existencia del contrato de opción de compra venta, objeto de la presente acción resolutoria. ASÍ SE DECIDE.

    2º) Copia simple del Registro de Comercio de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de febrero de 1986, bajo el Nº 29, Tomo A-1, (folio 10 al 12, primera pieza). Con respecto a este instrumento igualmente no fue impugnado por las partes durante el juicio, por lo cual este Tribunal le da plena eficacia y valor jurídico probatorio, el cual demuestra cómo estaba conformada la citada sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.

    3º) Documento original contentivo del Balance marcado con la letra “B”, elaborado por la Contadora Pública, ciudadana T.G.B.A., suscrito por los opcionantes ciudadanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., así como también por el actor ciudadano J.A.Z., documento privado que actualmente riela a los (folios 663 al 665 del cuaderno de cotejo). Este instrumento fue desconocido en su contenido y firma por los terceros los hermanos L.H., en su escrito de contestación a la tercería y c.d.s. propuesta en su contra por la parte demandada, todo lo cual ya fue analizado y valorado precedentemente por este Tribunal, no asignándole ninguna eficacia jurídica. En virtud de este desconocimiento, oportunamente la parte actora de buena fe, por intermedio de su coapoderada Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, en fecha 27 de octubre de 1997, solicitó la prueba de cotejo sobre las firmas del citado instrumento privado, Balance consignado con el libelo de la demanda, (folios 661 y 662). Prueba de cotejo que analizaremos y valoraremos posteriormente. No obstante la promoción de la prueba de cotejo, la parte actora promovió también en la oportunidad legal respectiva, como testigo en el presente juicio a la firmante de dicho documento BALANCE, ciudadana T.G.B.A., Contadora Pública, quien lo suscribió con tal carácter, siendo un tercero en la presente causa, para que ratificara su contenido y firma, declaración que riela a los (folios 279 y 280 de expediente); en la evacuación de esa prueba testimonial, y, al ponerle a la vista el Balance, marcado con la letra “B”, en síntesis expuso lo siguiente: que fue redactado a base de una copia de un acta constitutiva de una empresa, suministrado por los firmantes del balance que iban a constituir esa empresa. Al ser repreguntada por el Abogado T.L.V.D., afirmó reconociendo dicho balance y su firma señalando que fue suscrito en fecha 20 de octubre de 1995, y a una repregunta formulada por el citado Abogado de la parte demandada, señaló que es un Centro de Profesionales y que por eso lleva el membrete con ese nombre, que contiene la participación de cada socio o distribución del aporte del capital, que son parte del balance. Es de advertir, que esta ratificación y declaración de la citada Contadora Pública se verificó en el mismo Tribunal de la Causa. En el citado Balance, esa distribución o aporte de capital aparece de la manera siguiente: J.A.Z., con la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000.00); F.D.C.L.H., con la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00); M.D.V.L.H., con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,000,00); y J.R.L.H., con la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 2.500.000,00).

    Este Tribunal de Alzada, par valorar, apreciar y decidir sobre este instrumento privado (Balance, Marcado con la letra “B”), objeto también de la prueba de cotejo, debe hacer las consideraciones y observaciones siguientes:

    1. Este instrumento privado, (BALANCE) emanado del actor J.A.Z., de los hermanos L.H., y suscrito también por la Contadora Pública T.G.B.A., fue producido con el libelo de la demanda, conjuntamente con otros documentos. En el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el número QUINTO, DEL RECHAZO Y NEGATIVA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA., el Abogado T.L.V.D., en representación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. Y D.M.P.D.O., señalaron textualmente: “...así como también es falso que los restantes opcionantes hayan suscrito el balance que señala el actor en su libelo y que acompaño marcado “B”,...” Con respecto al supuesto desconocimiento de los codemandados de la firma por parte de los hermanos L.H., del referido BALANCE, este Tribunal tiene que señalar enfáticamente lo siguiente: El acto de reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado, es un acto considerado que excede de la simple administración o administración ordinaria, por lo cual los demandados en este juicio, mal podían desconocer la firma de dicho balance en nombre de las personas quienes lo suscribieron, sin tener un mandato expreso conferido por ellos, de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil y por esta razón, tal desconocimiento, tiene que considerarse como no realizado y sin ninguna eficacia jurídica.

    2. En el escrito de contestación a la tercería y c.d.s. propuesta por la parte demandada en contra de los hermanos L.H., señalaron textualmente los siguiente: “...por lo que debe entenderse nuestra participación en partes iguales motivo por el cual impugnamos el supuesto balance acompañado por el actor marcado con la letra “B” ya que el mismo no fue suscrito por nosotros...” En virtud de ello, la parte actora, de buena fe y en un todo conforme con nuestro ordenamiento procesal, promovió la prueba de cotejo (experticia), conjuntamente con la prueba testimonial de la Contadora Pública, quien suscribió dicho BALANCE. Ahora bien, este Tribunal precedentemente analizó y valoró tanto la tercería y c.d.s. propuesta, negándole toda y absoluta eficacia jurídica y por consiguiente como si no se hubiesen realizado dichos actos, específicamente la contestación de la tercería y c.d.s., por lo cual necesariamente se concluye que tampoco fue desconocido legalmente dicho instrumento por las personas que irregular e ilegalmente fungieron de terceros, los hermanos L.H..

    3. Por otra parte, este instrumento privado que fue objeto de la prueba de cotejo, con relación a las firmas de los hermanos L.H., por haberlas éstos desconocido, el Informe pericial de los expertos grafotécnicos, concluyó con la comprobación de la autenticidad de sus firmas plasmadas en dicho instrumento, como lo veremos más adelante, así como el a quo ratificó en todas sus partes el referido Informe pericial, cuando analizó este instrumento privado en la sentencia definitiva y en la sentencia dictada en el cuaderno de cotejo, asignándole a dicho instrumento el valor de plena prueba, también como este Tribunal de Alzada lo ratifica. El a quo, en la sentencia definitiva decidió sobre el cotejo en la forma siguiente:

      VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL BALANCE ELABORADO POR UN CONTADOR PÚBLICO EN EJERCICIO Y SUSCRITO POR LOS OPCIONANTES: El Tribunal observa que a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno de incidencia de la prueba de cotejo obra el respectivo balance, y efectuada la misma por parte de los expertos grafotécnicos M.C., D.V.F. y R.D.V.A., la primera abogado, el segundo Comisario jubilado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y además Abogado, y el tercero experto grafotécnico, previo estudio del respectivo balance en virtud del cual fue establecida la fundamentación de la experticia, lo referente a la prueba de cotejo incluida firmas dubitadas e indubitadas y la peritación efectuada sobre el mismo, se llegó a la conclusión con relación al estudio pericial que fue comprobada su autenticidad, por lo que al respectivo documento se le da el valor de plena prueba

      .

    4. Con respecto a la declaración de la testigo T.G.B.A., quien suscribió el referido Balance, en su carácter de Contadora Pública, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora el testimonio de la mencionada testigo, a favor de la parte actora reconvenida, quien no incurrió en contradicciones, ni en reticencia , ni falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis. Además, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, se presume que un balance suscrito por un Contador Público, se ha ajustado a las normas legales vigentes y representa la situación real de la empresa para la fecha de su elaboración. Por consiguiente, este Tribunal le asigna plena eficacia jurídica y valor probatorio, tanto al instrumento marcado “B”, BALANCE, como a la declaración de la testigo que suscribió el mismo, todo lo cual demuestra que la parte actora conjuntamente con los demás opcionantes, suscribieron también el citado instrumento, y así mismo demuestra el aporte que cada uno de ellos pagó con el contrato de opción de compra, objeto de la presente acción resolutoria, y el quantum de la participación de cada opcionante en dicho contrato. ASÍ SE DECIDE.

      4º) Copia simple de Acta de Asamblea y venta de Cuotas de Participación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., contentiva de las resoluciones tomadas por la asamblea de socios y la venta de las doscientos veinticinco (225) cuotas de participación que poseía el ciudadano H.P.R., en la mencionada firma mercantil, a los otros dos socios, ciudadanos J.B.F.P., A.J.O., protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 66, Tomo A-8, (folios 13 al 17, primera pieza). Con respecto a estos instrumentos, no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, por lo cual este Tribunal los da por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que les da plena eficacia y valor probatorio, instrumentos que solo demuestran efectivamente que los únicos socios propietarios de la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., son los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O..

      5º) Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., contentiva de resoluciones tomadas en la asamblea de socios de la citada sociedad mercantil, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 27, Segundo Trimestre, Tomo A-4, (folios 18 al 20, primera pieza). Con respecto a este instrumento, no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, por lo cual este Tribunal los da por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que le da plena eficacia y valor probatorio, instrumento que solo demuestra decisiones tomadas por los socios sobre dicha empresa.

      6º) Copia simple del documento de venta de la participación en el contrato de opción de compra en referencias, sobre el local comercial, la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y sobre los muebles, enseres, maquinarias y equipo de dicho fondo de comercio, del ciudadano F.D.C.L.H. a J.A.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nº 114, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, (folio 21, primera pieza). Con respecto a este instrumento en las oportunidades correspondientes no fue impugnado ni tachado por la parte demandada reconviniente, sino simplemente señalaron que no podía surtir efectos, ni frente a los demás opcionantes, ni frente a los demandados, porque no había habido notificación, lo que no es cierto, porque para enervar y anular la eficacia jurídica de este contrato de compraventa entre estos dos comuneros, los restantes M.D.V. Y J.R.L.H., tenían acciones que podían haber ejercido oportunamente, lo que no ejercieron, por lo cual este Tribunal le da plena eficacia y valor jurídico probatorio, instrumento que demuestra ciertamente la venta del ciudadano F.L.H., de la totalidad de su participación en la opción de compra en referencias, al demandante J.A.Z., por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), quedando absolutamente fuera de esa relación contractual pasando a ser éste último el propietario de los derechos que el primero tenía en dicho contrato. ASÍ SE DECIDE.

      7º) Copia simple de la C.E. por la Gerencia Regional de Corpoindustria, (folio 22, primera pieza), el cual su original riela al folio 318 de este expediente. Con respecto a este instrumento público administrativo, la parte demandada reconviniente no lo impugnó en la oportunidad respectiva, por lo cual este Tribunal le da pleno valor y mérito probatorio por lo siguiente: a) los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituye un medio probatorio instrumental, porque se refieren a actos administrativos y por ello tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual plasma el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo considerarse como cierta salvo prueba en contrario, porque se le puede desvirtuar por medio de otra prueba. Sobre este particular, existen reiteradas decisiones del Tribunal Supremo; y b) por otra parte, la firmante de dicho documento ciudadana C.L.M.D.R., Economista y Licenciada en Administración de Empresa, fue promovida como testigo en el presente juicio, declaración que riela al folio 345 y su vuelto, y. al serle leída la constancia marcada con la letra “D” expuso: Reconozco el contenido textual y mi firma y avalándose con el sello de Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria). Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos los siguiente: Que todo cliente que pida una constancia de una solicitud de crédito, ante Corpoindustria, estamos en pleno derecho de concederla. A la pregunta de si esta constancia se expide solo porque el cliente realice la solicitud; respondió: “Si”. Que en el caso de la solicitud de un crédito, para la pequeña y mediana industria como es este caso se le exige ante todo registro comercial, ofrecer una garantía hipotecaria o garantía prendaría y otros documentos como podrían ser opción a compra del inmueble adquirir, presupuestos, pro-formas, fotocopia de la cédula de los accionistas o representante legal de la empresa, un perfil o proyecto económico. Que J.A.Z. cumplió con todos los requisitos exigidos por esa institución para la tramitación del crédito. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora el testimonio de la mencionada testigo, a favor de la parte actora reconvenida, quien no incurrió en contradicciones, ni en reticencia , ni falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis. Por consiguiente, este Tribunal le asigna plena eficacia jurídica y valor probatorio, tanto al instrumento marcado “D”, como a la declaración de la testigo que suscribió el mismo, todo lo cual demuestra que la parte actora conjuntamente con los demás opcionantes, oportunamente gestionaron la obtención y concesión del crédito, por la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 43.480.000,00), cumpliendo así con el contrato de opción de compra. ASÍ SE DECIDE.

      8º) Copia simple de recibos de pago de los cánones de arrendamiento del local comercial A-1 del Centro Comercial Mamayeya (folios 23 al 41, primera pieza). Con respecto a estos instrumentos privados (recibos de pago), no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, por lo cual este Tribunal los da por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que les da plena eficacia y valor probatorio, recibos que demuestran efectivamente que los opcionantes pagaron mensualmente a los propietarios los cánones de arrendamiento del inmueble, no solo durante el lapso de la opción de compra sino hasta el 18 de abril de 1.996, en cumplimiento con el contrato de opción de compra. ASÍ SE DECIDE.

      9º) Copia simple de los recibos de pago de CANTV, CADAFE, Patente de Industria y Comercio, (folio 42 al 45, primera pieza). Estos documentos privados emanados de Organismos Públicos, no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, ni tachados conforme a las previsiones de los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.381 del Código Civil, razones suficientes para determinar que tienen eficacia y valor jurídico probatorio, y, por tenerlos en su poder la parte actora demuestran que esos servicios públicos fueron pagados por dicha parte. ASI SE DECIDE.

      10º) Copia simple del recibo de avaluó practicado al local comercial y a las maquinas y equipos de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. (folio 46, primera pieza). El original de este recibo por concepto de avaluó riela al folio 320 de este expediente. Este recibo por concepto de avaluó fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, la ciudadana R.R.V.D.S., Ingeniero Civil, por lo cual la parte actora tenía que solicitar la prueba testimonial de dicha ciudadana para que tuviese eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así fue promovida como testigo dicha ciudadana, declaración que riela al folio 322 y su vuelto, la cual de su contenido se desprende que no incurrió en ningún tipo de contradicciones, que al leérsele el referido recibo marcado con la letra “G”, presentado a su vista, expuso: “Si es mía la firma, es la que utilizo para todos mis actos, el recibo se refiere a los honorarios profesionales correspondientes al avaluó realizado en la Panadería Manoyeyo, como avaluadora por Corpoindustria y se refiere al avaluó de equipos, maquinarias y local o inmueble realizado en el año mil novecientos noventa y cinco”. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que es avaluador externo de Corpoindustria y los honorarios los pagan los clientes ya que ella no es personal fijo de la institución. Que realiza los avalúos según los honorarios profesionales tabulados de Soitave, es decir, Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela y su número de Soitave es 635. Que el rango y la base viene en el tabulador, el rango viene para este porcentaje y este es conforme a los honorarios viejos y el porcentaje aparece en el tabulador, entonces ese porcentaje se multiplica por el monto del avaluó y da el valor al rango, más la base que también esta especificada en el tabulador y esto se base en un estudio de honorarios que hace Soitave y el Colegio de Ingenieros, en la actualidad ya esta otro actualizado. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora a favor de la parte actora reconvenida, mereciéndole fe su testimonio en todo su valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones, reticencia o falsedad, declarando sobre los hechos planteados en la litis y así mismo el documento privado emanado del tercero (recibo por concepto de honorarios), el cual demuestra ciertamente que la parte actora pagó la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de los honorarios profesionales por concepto del avaluó practicado por Corpoindustria sobre los citados bienes. ASÍ SE DECIDE.

      11º) Copia simple del recibo por concepto de estudio económico para la tramitación del crédito por ante el Organismo Regional Corpoindustria (folio 47, primera pieza). El original de este recibo por concepto de estudio económico para la tramitación del crédito por ante Corpoindustria, riela al folio 319 de este expediente. Este recibo por concepto de avaluó fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, el ciudadano J.A.A.S., Economista, por lo cual la parte actora tenía que solicitar la prueba testimonial de dicho ciudadano para que tuviese eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así fue promovido como testigo dicho ciudadano, declaración que riela a los folios 326 y 328, la cual de su contenido se desprende que no incurrió en ningún tipo de contradicciones, que al leérsele el referido recibo marcado con la letra “H”, presentado a su vista, expuso: “Verifico y afirmo que lo que contiene el documento y la firma fue el trabajo elaborado por mí para la Panadería y Pastelería Manoyeyo y la firma es la mía con la que firmo todos mis documentos al igual que el número de Colegio de Economista y mi cédula de identidad”. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros los siguientes: Que se basó para realizar el estudio económico primero en la necesidad del Licenciado J.Z., F.L., J.L. y M.L. de pedir un crédito en Corpoindustria, lo cual conllevó a la utilización de su servicio. Que los datos básicos los consiguió en los mercados ofrecidas una parte de producción de materia prima e insumo por parte del señor F.L., la parte técnica originadas por él, los datos en general son partes técnicas que son los que arrojan resultados definitivos sobre si es procedente pedir el crédito ante Corpoindustria, posteriormente ese documento que es un estudio económico queda a juicio de los técnicos de Corpoindustria los cuales realizan un análisis de sensibilidad y estudio de mercados para verificar el resultado mismo. Que la firma se parece pero es una copia del documento. Que según lo que observó analizando que es una copia de su firma. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora su testimonio, a favor de la parte actora reconvenida, quien no incurrió en contradicciones, ni reticencia, ni falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, declarando con relación a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, quien profesional universitario en el campo de la Economía, y así como también el documento privado emanado del tercero (estudio económico), el cual demuestra ciertamente que la parte actora pagó la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de los honorarios profesionales por concepto del estudio socio económico para Corpoindustria sobre el citado fondo de comercio Panadería y Pastelería Manoyeyo, estudio requerido por dicho Organismo para la tramitación del crédito. ASÍ SE DECIDE.

      12º) Copia simple de recibos de condominio del local comercial A-1 del Centro Comercial Mamayeya, (folios 48 al 51, primera pieza). Con relación a estos recibos de condominio consignados, este Tribunal les da plena eficacia y valor probatorio, por considerarse como documentos públicos, con fuerza ejecutiva, de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, recibos que demuestran ciertamente que la parte actora pagó los montos de condominio del Centro Comercial Mamayeya. ASÍ SE DECIDE.

      13º) C.d.J.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde certificó las copias de los folios 07 al 09 y del folio 21 al 63 del expediente, (folio 52, primera pieza). Con respecto a este documento, por ser una certificación del citado Juzgado que a su ves es el Tribunal de la causa, este Tribunal le asigna plena eficacia jurídica, no teniendo ninguna relevancia para el caso de autos.

      14º) Copia certificada del documento de compra del inmueble objeto de la controversia, por parte de los ciudadanos A.J.O., J.B.F.P. Y H.P.R., protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 34, Protocolo I, Tomo 15, Primer Trimestre, (folios 53 al 58, primera pieza). Con respecto a este documento, siendo un documento público, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, el cual demuestra que los citados ciudadanos inicialmente eran los propietarios exclusivos del local comercial, objeto del contrato de opción de compra. ASÍ SE DECIDE.

      15º) Copia certificada de documento de venta de los derechos y acciones sobre inmueble objeto del contrato de opción de compra, del ciudadano H.P.R. a los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F.P., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 32, Protocolo I, Tomo 17, Tercer Trimestre, (folios 59 al 63, primera pieza). Con respecto a este documento, siendo un documento público, que no fue ni impugnado ni tachado por la parte demandada, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, el cual demuestra que los dos últimos ciudadanos indicados precedentemente ORTIZ Y F.P., son los propietarios exclusivos del local comercial, objeto del contrato de opción de compra. ASÍ SE DECIDE.

  2. INSTRUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Junto con el escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la parte actora consignó los documentos siguientes:

    1º) Documento privado en original suscrito por F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H. Y J.A.Z., así como también por los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O.P., por el cual declaran, con ocasión al documento de opción de compra, su consentimiento del estado de operatividad en que recibieron el inmueble, mobiliario y maquinaria que conforma el objeto principal del citado contrato de opción de compra, recibidos previo inventario realizado a los mismos, suscrito por los propietarios. (folios 135 al 144). Este instrumento ya fue analizado precedentemente por este Tribunal cuando se consideró la defensa propuesta por la parte demandada de falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., instrumento que ya se le dio pleno, absoluto valor y eficacia probatoria, el cual demuestra que el inmueble, mobiliario y maquinaria, constituyen el objeto principal del contrato de opción de compra en referencias. ASÍ SE DECIDE.

    2º) Copia certificada de un documento de compraventa otorgado por la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., por ante la Notaría Pública de Mérida, de fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el No. 50, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre agregado al (folio 145). Dicho documento contiene la venta realizada por A.J.O.P., J.B.F., A.P.D.O. Y D.M.P.D.F., en su carácter de miembros de la Junta Directiva y Directores de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., alegando estar suficientemente autorizados por la cláusula décima de los estatutos sociales, demandados en el presente juicio, al Abogado T.L.V.D., de todos los mismos bienes que constituyen el objeto principal del contrato de opción de compra. Este Tribunal le asigna a este documento plena eficacia y valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue oportunamente tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, instrumento demostrativo que los codemandados ejercieron actos de disposición sobre los mismos bienes que constituyen el objeto principal del contrato de opción de compra, dos meses antes de la introducción del presente libelo de la demanda, demostrando su intención de no cumplir en ninguna forma con el contrato de opción de compraventa. ASÍ SE DECIDE.

    3º) Copia certificada de un documento de compraventa otorgado por el apoderado de los codemandados, Abogado T.L.V.D., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 29 de abril de 1.997, bajo el No. 17, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual vuelve a enajenar a los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F.P., los mismos bienes adquiridos por el documento precedentemente analizado. Este Tribunal le asigna a este documento plena eficacia y valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue oportunamente tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, instrumento que demuestra que los bienes que constituyen el objeto principal del contrato de opción de compra, fueron excluidos de los sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. ASÍ SE DECIDE.

  3. OTROS INSTRUMENTOS PROMOVIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL ACTOR.

    Los apoderados del actor, Abogados J.R.R. Y GIOVANNINA SOTTILE, en el escrito de promoción de pruebas consignado oportunamente, además de los documentos consignados con el escrito libelar y con el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, los cuales fueron reproducidos, invocando su mérito y valor jurídico, ya analizados y apreciados por este Tribunal, en las letras A) y B) asignándoles su plena eficacia y valor jurídico probatorio, consignaron los siguientes instrumentos, los cuales serán analizados así:

    1º) C.e. por el Registrador Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 189 y 190), a petición del actor J.A.Z., con relación a un inmueble (local comercial), No. A-1, del Centro Comercial Mamayeya, bien objeto de la referida opción de compra, por la cual el Registrador Subalterno señala que revisando los Protocolos de la Oficina a su cargo durante los últimos diez años, donde consta la propiedad de los ciudadanos J.B.F. PORRRAS Y A.J.O., sobre el inmueble referido, hasta la fecha de la certificación, los mencionados ciudadanos no han presentado documento alguno donde vendan el local comercial a los ciudadanos F.D.C., M.D.V., Y J.R.L.H., Y J.A.Z., y de igual manera deja constancia que, J.B.F. PORRRAS Y A.J.O., no han presentado los requisitos exigidos para la presentación del documento en el Libro correspondiente y que en el inmueble en referencias existen vigentes para la fecha de la solicitud dos (2) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada, la primera, por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y S.M.d.E.M., de fecha 9 de julio de 1994, suspendida por el mismo Tribunal en fecha 27 de julio de 1997, en lo que respecta el cincuenta por ciento (50 %), propiedad del ciudadano A.J.O.; y la segunda, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 2 de diciembre de 1996. Con relación a este documento público debemos establecer lo siguiente: a) que la segunda medida preventiva se refiere a la decretada por el a quo en el presente juicio en la fecha citada; b) que dicho instrumento público no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal le asigna plena y absoluta eficacia jurídica y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil y los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; c) con este instrumento quedó demostrado que los codemandados J.B.F.P. Y A.J.O.P., durante el plazo de vigencia del contrato de opción de compra, no presentaron ningún documento de venta a los ciudadanos hermanos L.H. Y AL ACTOR J.A.Z., ni tampoco presentaron los requisitos exigidos para su presentación, como las solvencias, la planilla de autoliquidación por anticipo del impuesto sobre la renta (0,5 %), ni el Registro de Información Fiscal, etc., ni tampoco liberaron, ni hicieron suspender la primera medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, requisito indispensable para poder protocolizar otro documento y la venta en referencias, por lo cual ciertamente incumplieron con el referido contrato de opción de compra de transferirles la propiedad a los opcionantes, dentro del plazo establecido en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    2º) C.e. por el Notario Público Segundo de la ciudad de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1.997, (folios 191 y 1922), a petición del actor J.A.Z., por la cual se deja constancia que con relación a la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., ya identificada en esta sentencia y codemandada en el presente juicio, no habían presentado documento de enajenación con la finalidad de vender las cuotas de participación a los hermanos L.H. Y A J.A.Z., y como consecuencia de no existir tal documento la solvencia tampoco existe, ni la planilla de autoliquidación del tres por ciento (3 %) por concepto de retención de impuestos en referencia, ni el Registro de Información Fiscal, ni la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin los cuales no se podía proceder a otorgar el respectivo documento de venta de las cuotas de participación y del fondo de comercio de la citada empresa. Con relación a este documento público debemos establecer lo siguiente: a) que dicho instrumento público no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal le asigna plena y absoluta eficacia jurídica y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil y los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; b) con este instrumento quedó demostrado que los codemandados J.B.F.P. Y A.J.O.P., durante el plazo de vigencia del contrato de opción de compra, no presentaron ningún documento de venta de las cuotas de participación y fondo de comercio, a los ciudadanos hermanos L.H. Y AL ACTOR J.A.Z., ni tampoco presentaron los requisitos exigidos para su presentación, como las solvencias, la planilla de autoliquidación por retención del impuesto sobre la renta (0,3 % ), ni el Registro de Información Fiscal, etc., por lo cual ciertamente también incumplieron con el referido contrato de opción de compra de transferirles la propiedad a los opcionantes, dentro del plazo establecido en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    3º) C.e. por el Jefe de Liquidación y Recaudación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Gerencia de Hacienda Municipal, (folios 193), suscrita por la Licenciada ELBA MARÍA QUINTERO SALAS, Jefe de Liquidación y Recaudación, donde consta que el local comercial A-1, ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, de la Urbanización Las Marías, de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, es propiedad de los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F., quienes han pagado los impuestos municipales hasta el segundo trimestre del año 1994 y adeudan desde el tercer trimestre del año 1994 hasta la fecha de dicha constancia la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). Este documento no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, siendo un documento administrativo, emanado de la administración Pública, este Tribunal le da plena eficacia jurídica y valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto de la veracidad y legitimidad de su contenido, conforme ya lo hemos señalado y de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con este documento queda demostrado que para la fecha de vigencia del contrato de opción de compra hasta su vencimiento, los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F., estaban insolventes con la Administración Municipal, por lo cual no tenían en su poder la respectiva solvencia Municipal, incumpliendo así con el referido contrato de opción de compra, el cual no podía tramitarse la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de dicho contrato,, sin dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.

    4º) Solicitud de Certificado de Solvencia, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., (folio 194), Esta solicitud de certificado de solvencia, está dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., apareciendo como representantes legales los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F., de fecha 18 de enero de 1996 y donde se señala de una presunta morosidad para la factura de febrero de 1996. Este documento no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, siendo un documento administrativo, emanado de la administración Pública, este Tribunal le da eficacia jurídica y valor probatorio, de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, a diferencia del a quo, porque no obstante que contenga la frase “presunta morosidad”, y concatenado este instrumento probatorio con los demás que se han analizado y valorado, también demuestra la morosidad con todos los Organismos Públicos, tanto de los ciudadanos A.J.O. Y J.B.F., como de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., durante la vigencia del contrato de opción de compra y sin esta solvencia, igualmente no se podía proceder a la venta de las cuotas de participación de la referida sociedad mercantil y del fondo de comercio, por lo cual también la parte codemandada reconviniente incumplió con el referido contrato de opción de compra. ASÍ SE DECIDE.

    5º) Doce (12) recibos de pago de gas originales debidamente cancelados por Servicios Vengas S.A., (folios 198 al 208), con los que se demuestra el pago del referido servicio de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 03 de mayo de 1996. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, ni tachados, por todo lo cual se le asigna valor probatorio y se consideran como fidedignos, los cuales demuestran que el actor J.A.Z., cumplió con el contenido del contrato de opción de compra. ASÍ SE DECIDE.

    6º) Cuatro (4) recibos o facturas de Seguros La Seguridad C.A., el recibo de P.N.. 22714416, pagado el 25 de octubre de 1.995, por un monto de sesenta y cinco mil treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 65.032,20); los tres recibos de cuota mensual signados con los Nos. 506961, 507281 y 507389, pagados el 10 de octubre de 1.995, el 06 de noviembre de 1.995 y el 24 de noviembre de 1.995, respectivamente, por los montos siguientes: los dos primeros recibos, por la suma cada uno de treinta y un mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 31.565,50), y el último por la suma de treinta y dos mil quinientos dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 32.516,10). (folios 18, 19, 20 y 21) Los originales de los recibos por concepto de pago de Prima y cuotas a Seguros La Seguridad C.A.,, rielan a los folios 313, 314, 315, 316 y 317, de este expediente. Estos recibos por los conceptos señalados, fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, el ciudadano R.D.J.D.A., por lo cual la parte actora tenía que solicitar la prueba testimonial de dicho ciudadano para que tuviesen eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así fue promovido como testigo dicho ciudadano, declaración la cual de su contenido se desprende que no incurrió en ningún tipo de contradicciones, que al leérsele los referidos recibos marcados con la letra “K”, presentados a su vista, expuso: “No es mía la firma porque es la inicial de pago que se le hace en cuanto al recibo marcado con la letra “K” que aparece agregada al folio 18 de las presentes actuaciones y es el que se le hace ese pago a la compañía al productor de seguros. En cuanto al segundo recibo que obra al folio 19 marcado con la letra “K” de las presentes actuaciones ratificó en todas y cada una de sus partes, eso es el pago mensual que hace la parte contratada del seguro y es el pago mensual, esta es mi firma con el sello, con esto se da por cancelada la cuota. Por petición del cliente en el reverso de la cuota se firma de nuevo con mi número de cédula y el número del cheque con que se está cancelando las cuotas y así sucesivamente con las que siguen. Al serle puesto de manifiesto el recibo marcado con la letra “K” que obra al folio 20 de las presentes actuaciones manifestó que la cuota cinco de cinco esta cancelada con mi firma y el sello de Seguros La Seguridad y posteriormente como le dije anteriormente por petición del cliente en el reverso de la cuota se cancela con mi firma número de cédula y el número de cheque con que se está cancelando la cuota. Al serle puesta a la vista el recibo marcado con la letra “K” que obra al folio 21 de las presentes actuaciones manifestó: si por cancelado la cuota número uno de uno con el sello y mi firma de Seguros La Seguridad y posteriormente por petición del cliente, por el reverso de la cuota se cancela con mi firma número de cédula y número de cheque. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que fue a cobrar los recibos que acaba de reconocer en la Panadería Manoyeyo. Que da por cancelada la totalidad del seguro. Que la Panadería Manoyeyo se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, Sector San J.B., frente al Ambulatorio Venezuela, Edificio Centro Comercial Mamayeya. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte señaló entre otros hechos los siguientes: Que reconoce el contenido del recibo marcado “K”, porque es el pago que se le hace exclusive al vendedor del seguro. Que no puede decir con exactitud quien realizó el cobro del mismo, porque desconoce la firma del vendedor de seguro, aún sabiendo que los pagos de primas se le hacen al vendedor del seguro. A la repregunta del recibo marcado “K” agregado al folio 19 su fecha de emisión; respondió: “Es la correcta”. Que el pago de la cuota mensual del recibo lo realizó en la oportunidad la señora administradora, no sabe su nombre. Que por las fechas cercanas al vencimiento que concuerdan en el mismo mes se vencen prácticamente las dos. Que quien realizó los pagos fue Panadería Manoyeyo. Este testigo si bien niega su firma en el recibo de prima que obra al folio 313 y señala que esa firma no es la suya toda vez que es la inicial de pago que le hace la compañía al productor de seguros, y con respecto a los recibos de cuotas mensuales números 506961, 507281 y 507389 que rielan del folio 314 al 316 ambos inclusive, señaló que constituyen las cuotas canceladas con su firma y el sello de Seguros La Seguridad y posteriormente por petición del cliente en el reverso de la cuota se cancela como mi firma, número de cédula y el número de cheque con las que fueron canceladas tales cuotas. Este testigo fue repreguntado y no incurrió en ningún tipo de contradicciones, fue específico en señalar lo relacionado a los recibos, contestó en forma correcta las preguntas formuladas por el promovente y las repreguntas que le fueron efectuadas por la apoderada de la parte demandada. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora su testimonio, a favor de la parte actora reconvenida, quien no incurrió en contradicciones, ni reticencia, o falsedad, lo que lleva a la convicción de este Tribunal que tal declaración le merece fe, declarando con relación a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, y así como también valora y aprecia los recibos de pago privados, precedentemente identificados, emanado del tercero, el cual demuestra ciertamente que la parte actora pagó totalmente el seguro a la empresa Seguros La Seguridad C.A., del local comercial A-1, del Centro Comercial Mamayeya, donde funciona el fondo de comercio Panadería y Pastelería Manoyeyo, cumpliendo así igualmente con el contrato de opción de compra, objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    7º) Cinco (5) recibos o facturas de la empresa S.R. S.R.L., marcadas con la letra “J”, discriminadas así: Factura No. 1097, del 8 de noviembre de 1.995, por Bs. 17.000,00, por concepto de abono a la factura 1096; Factura No. 1096, del 7 de noviembre de 1.995, por Bs. 27.800,00; Factura No. 1174, del 15 de diciembre de 1.995, por Bs. 5.500,00; Factura No. 1194, del 8 de enero de 1.996, por Bs. 9.050, cancelada el 6 de febrero de 1.996; y Factura No. 1474, del 12 de marzo de 1.996, por Bs. 5.400,00. Estas facturas concepto de mantenimiento de maquinarias y equipos de la Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, el ciudadano R.S., por lo cual la parte actora tenía que solicitar la prueba testimonial del para que tuviesen eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así fue promovido como testigo dicho ciudadano. Ahora bien, este testigo no obstante haber sido citado, el día y hora señalado por el Tribunal para que ratificara en su contenido y firma las referidas facturas y rindiera su declaración, no asistió al acto, declarándose desierto el mismo (folio 339), por lo cual este Tribunal desecha y no le asigna ninguna eficacia jurídica, ni valor probatorio a las referidas facturas, por no haber sido ratificadas por quien las suscribió. ASÍ SE DECIDE.

  4. PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA.

    Los apoderados del actor, Abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, en el escrito de promoción de pruebas consignado oportunamente, promovieron y posteriormente evacuaron los testigos siguientes:

    1º) Licenciada Contadora Pública, T.B.A.; 2º) Ingeniero R.R.V.D.S.; 3º) Economista J.A.A.S.; 4º) Economista C.L.M.D.R.; 5º) R.S.. 6º) R.D.J.D.A.; 7º) F.J.G.L.; 8º) R.V.D.; y 9º) RAFAEL ARTURO VALERO D´ JESÚS. Con respecto a estos testigos promovidos y evacuados en su oportunidad legal, este Tribunal tiene que señalar lo siguiente: Las declaraciones de los testigos: T.B.A., R.R.V.D.S., J.A.A.S., C.L.M.D.R., R.S. (quien no se presentó) Y R.D.J.D.A., ya fueron analizadas, apreciadas y valoradas con toda la eficacia jurídica a favor de la parte actora reconvenida, en el momento que fueron analizados y valorados respectivamente los instrumentos privados suscritos por ellos, los cuales igualmente este Tribunal les asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio en esa oportunidad en esta sentencia, con excepción de las facturas de S.R. S.R.L., suscritas por R.S.. Quedan por analizar y valorar los Testigos F.J.G.L., R.V.D. Y RAFAEL ARTURO VALERO D´ JESÚS, lo que hacemos en la forma siguiente:

    1º) DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.J.G.L.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si tiene conocimiento del contrato, que trabajó en la panadería de cajero, para el señor M.L., para el señor F.L., J.L. y J.Z. y estuvo al tanto de que ellos hicieron ese contrato con los señores A.O. y B.F.. Que los bienes que fueron comprendidos en la negociación fueron el local comercial, los equipos de maquinarias y las cuotas de participación. Que cuando ingresó a trabajar a la panadería conoció a los señores M.L., F.L., J.L. y J.Z., porque eran sus jefes inmediatos y a los señores A.O. y B.F., que visitaban frecuentemente la panadería en condición de vendedores, estaban siempre pendiente de ir a la panadería. Que el señor J.Z. era el encargado de hacer las diligencias en Corpoindustria y comentó en varias oportunidades que había sido aprobado, ellos compartían el pago de servicios, compra, mantenimiento, en su condición de cajero todas las facturas llegaban a sus manos, las de monto alto se pagaban con cheques que firmaba o J.Z., o M.L., o F.L., o J.L. y los montos pequeños se pagaban directamente por caja. Que en principio las relaciones fueron amigables, después hubo diferencias entre ellos por el contrato que habían firmado de opción de compra ya que debido al valor que había adquirido la panadería en esa administración, los señores A.O. y B.F., habían exigido para poder realizar la opción de compra una cantidad adicional a lo allí estipulado lo cual los compradores se negaron a cancelarle. Que en el mes de mayo de 1.996 al dirigirse a la panadería Manoyeyo con las llaves, intentó abrirla y habían cambiado todo, los cilindros de la puerta y no se les permitió la entrada, tanto a él como al señor J.Z. sin ningún motivo, optando el señor J.Z. por retirarse del sitio. Que no le permitieron tener acceso a la panadería al señor M.L., J.L., B.F. y A.O.. Que tiene entendido que volvieron a tomar la administración de la panadería, inclusive le cambiaron el nombre. Que si tiene conocimiento que le prohibieron la entrada a la panadería Manoyeyo al señor J.Z. cambiando los cilindros de las puertas y advirtiéndosele verbalmente. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que trabajaba un turno como cajero y el otro turno lo hacía como recibidor de mercancía y como jefe de personal y atención al público. Que con los señores J.Z., F.L., M.L. y J.L. tenía una relación de trabajo de lo cual era personal de confianza y con los señores B.F. y A.O., los conocía de saludo y comunicación debido a que ellos eran los anteriores dueños de la panadería. Que el tipo de confianza con los señores J.Z., M.L. y F.L., era de personal de confianza, al cual comentaba todo lo relacionado con compras de material, con el personal y además le comentaron en varias oportunidades el tipo de negociación que estaban realizando. Que los bienes comprendidos en el contrato eran el local comercial, maquinarias y equipos de panadería y las cuotas de participación. Que su conocimiento sobre las gestiones realizadas por el señor J.Z. para la tramitación del crédito con Corpoindustria se debe a los comentarios que él, J.L., M.L. y F.L. le hacían a diario en el lugar de trabajo y además de ver a J.Z. movilizar el papeleo de esa tramitación. Que afirma que los señores A.O. y B.F. se opusieron a la firma del contrato debido a oírlos personalmente decir en reuniones que se realizaron en la panadería. Que la panadería funciona con el nuevo nombre de Panadería Nueva Mamayeya, según lo que pudo oír por las propagandas de radio. Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones en su declaración, ni con la declaración de los otros testigos, que no incurrió en reticencia o falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora plenamente su testimonio, siendo éste favorable a los hechos alegados por la parte demandante reconvenida. ASÍ SE DECIDE.

    2º) DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.V.D.. Este Testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si tiene conocimiento que los ciudadanos B.F. y A.O. celebraron un contrato de opción de compra con los ciudadanos J.A.Z., F.L., J.L. y M.L.. Que los bienes comprendidos fueron un local donde funciona una panadería y todos inmobiliarios y enseres donde funciona la misma. Que es un local que esta ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, ubicado en el nivel planta baja, al frente de la Avenida Las Américas de esta ciudad. Que es cliente de esa panadería desde hace algunos años, lo visita con regularidad y aproximadamente a finales del 95, tuvo conocimiento por comentarios efectuados por los hermanos López de que ellos en compañía del señor J.Z.e. efectuando una negociación para que ese inmueble con todos los enseres y bienes de la misma pasaran a su propiedad. Que la panadería en el año 95, se podía observar que estaba un tanto descuidada posteriormente a la fecha que señaló anteriormente a finales del 95, se podía apreciar mejoras, en el servicio, en la atención de enseres de mercancía, mejoró sustancialmente y el comentario de los hermanos López, fue que después que ellos mejoraron esta panadería, los hermanos López comentaban que los propietarios que anteriormente habían hecho la oferta inicial, el señor Ortiz y el señor Falcón cambiaron los términos aduciendo ellos que seguramente como esta panadería había mejorado, le cambiaron la oferta inicial y querían más dinero. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte señaló entre otros hechos los siguientes: Que con los señores B.F., A.O., F.L., M.L., J.L. y J.A.Z., sencillamente los conocía porque visitaba inicialmente la panadería, en su carácter de cliente y en muchas ocasiones los veía en la misma, por cuento siempre estaban ahí. Que nunca llegó a ver ningún documento que certifique que existía ese contrato, pero presume que el mismo existía o existió por cuanto se podía notar el entusiasmo, la presencia, la permanencia de estas personas en el negocio y la forma como en manos de estas personas pudo mejorar y tener auge el negocio, que estaba bastante deprimido antes que ellos manifestaran que estaban haciendo ese tipo de negocio. Que le consta los bienes comprendidos en el contrato porque así se lo manifestaron en varias ocasiones los señores López, quienes habitualmente se encontraban ahí en el negocio y ahora estaban muy entusiasmados porque estaban con el carácter de compradores de todo lo que había ahí. Que no se llevó a cabo la negociación porque los señores Falcón y Ortiz cambiaron después las reglas de la negociación. Este testigo pese a que fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones en su declaración, ni con la declaración de los otros testigos, que no incurrió en reticencia o falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora plenamente su testimonio, siendo éste favorable a los hechos alegados por la parte demandante reconvenida.

    3º) DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAFAEL ARTURO VALERO D´ JESÚS. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si le consta que los ciudadanos B.F. y A.O. celebraron contrato de opción de compra con los ciudadanos J.Z., F.L., J.L. y M.L., porque cuando celebraron ese contrato estaba limpiando la panadería cuando ellos hablaron de eso. Que los bienes comprendidos en el contrato son la parte baja del Edificio Mamayeya, como el local, las neveras, hornos y útiles de hacer el pan. Que conoce a los ciudadanos F.L., J.L., M.L. y J.Z., porque supo que necesitaba alguien para limpieza y pintura, entonces le dieron trabajo en el que se estuvo vario tiempo. Que si le consta que los ciudadanos J.M. y Freddy le daban la autorización al señor J.Z. para que él hiciera esos trámites ya que dichos hermanos se encargaban de los quehaceres de la panadería y a la vez el señor Zambrano le daba los recibos para que fuera a pagar la luz, agua, teléfono y otras cosas. Que si le consta que llegó una doctora de Corpoindustria y sus ayudantes y el perito fue después y también fue el economista J.A. y le ayudó a medir dicho local y sacarles las fotos para dichos inmuebles y aparatos. Que por lo que oía en dicho local que los ciudadanos A.O. y B.F. cuando vieron que la panadería estaba surgiendo en dicha venta y la estaban acondicionando, ellos le pidieron cierta cantidad más de dinero, donde no llegaron a un acuerdo. Que trabajó en la panadería Manoyeyo hasta finales de mayo de 1.996 porque cuando llegaron el cajero y su persona habían cambiado la cerradura. Que no le permitieron tener acceso a la panadería por orden de los ciudadanos A.O. y B.F. y los hermanos López. Que el día que estaba allá presente el señor Bladimir y Armando le dijeron al señor Zambrano que no podía entrar más a dicho local. Que le consta que le cambiaron la denominación al negocio porque cuando estuvo se llamaba Panadería Manoyeyo y ahora se llama Panadería Nueva Mamayeya. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que el cargo que desempeñaba en la panadería Manoyeyo era el de mantenimiento de limpieza y pintura y también de compra de los artículos como frutas, pollos y demás quehaceres. Que desde que abrieron la nueva panadería estuvo todo el tiempo allí y oían lo que hablaban y lo que hacían. Que le consta que los hermanos López en vista de que ellos en sus quehaceres dentro de la panadería le encomendaron al señor J.Z. que se encargara en dichos trámites ya que a ellos no le quedaba tiempo para hacerlo. Que según lo que oyó dicho contrato no se efectuó porque el señor B.F. y A.O. le pidieron una cantidad de dinero más alta de lo que habían estipulado. Que le consta porque por coincidencia ese día estaba arreglando una mercancía dentro de la oficina y estaban hablando acerca de eso donde no llegaron a ningún acuerdo y fue cuando los señores A.O. y B.F. viendo que estaba allí le mandaron a salir. Que para su entender los señores Bladimir y Armando le dieron la orden a los hermanos López que no entraran por el intercambio de palabra que tuvieron por el asunto de la plata que le pidieron de más al señor Zambrano. Este testigo pese a que fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones en su declaración, ni con la declaración de los otros testigos, que no incurrió en reticencia o falsedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora plenamente su testimonio, siendo éste favorable a los hechos alegados por la parte actora reconvenida. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las declaraciones de estos tres (3) testigos, ciudadanos F.J.G.L., R.V.D. Y RAFAEL ARTURO VALERO D´ JESÚS, este Tribunal tiene que señalar expresamente lo siguiente: que quedaron absolutamente contestes en sus declaraciones, afirmando entre otros hechos que: a) los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O., celebraron un contrato de opción de compra sobre el local comercial signado con el No. A-1, del Centro Comercial Mamayeya, Conjunto Residencial Las Marías, las cuotas de participación de la empresa y fondo de Comercio Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., y sobre los bienes muebles, maquinarias, equipos y enseres de dicho fondo de comercio, con los ciudadanos hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., conjuntamente con J.A.Z.; b) que los trámites ante el Organismo de Corpoindustria, para el otorgamiento del crédito, los pagos de agua, luz, teléfono y otros, lo realizó J.A.Z.; c) que cuando la Panadería y Pastelería estaba en posesión de los hermanos L.H. Y J.A.Z., y estaba surgiendo en ventas y los estaban acondicionando, los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O., les habían exigido para poder realizar la opción de compra, una cantidad adicional a los estipulado en el contrato, les habían cambiado los términos del contrato, queriendo más dinero, todo lo cual los futuros compradores se habían negado a pagarles, no llegando a ningún acuerdo; y d) que en mayo de 1.996, los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O., habían cambiado todas las cerraduras de la Panadería y Pastelería Manoyeyo, no dejando entrar más a los hermanos L.H., ni a J.A.Z. y cambiándole hasta el nombre al la Panadería denominándola “Nueva Mamayeya”.

    En consecuencia, este Tribunal establece expresamente que: por estar contestes los mencionados testigos en sus declaraciones, constituyen plena prueba, sumamente importante para los hechos referidos a la litis, con lo cual se demuestra absolutamente el incumplimiento del contrato de opción de compra por parte de los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O., al haberles cambiado unilateralmente los términos del mismo, a los hermanos L.H. Y J.A.Z., aumentándoles el precio de venta que se había establecido originalmente en el contrato de opción de compra, por lo cual la negociación de venta no se había realizado. ASÍ SE DECIDE.

  5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA CON El ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL ACTOR.

    La prueba de inspección judicial está regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo allí establecido los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, y es en la sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarlas, sin confundirlas con la valoración que se les da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola con los otros medios probatorios promovidos y evacuados durante el juicio, y a otros hechos, circunstancias, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: a) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; b) Pertinencia de lo inspeccionado; c) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; d) Que no exista prueba que la desvirtúe; e) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y f) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    La parte actora ciudadano J.A.Z., por medio de sus apoderados, en la oportunidad legal correspondiente, promovió la prueba de Inspección Judicial en el Banco Mercantil, Banesco Banco Comercial S.A.C.A., Banco de Occidente y Banco Regional Los Andes, inspecciones judiciales que este Tribunal analizará de la forma siguiente:

    1º) INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN EL BANCO MERCANTIL.

    En fecha 21 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mercantil en la Coordinación de Servicio, ubicado en la Avenida 3, con Calle 3 de esta ciudad de Mérida, mediante la cual se dejó constancia: a) Que si estaba vigente para esa fecha la cuenta número 1120-02541-9. b) Se observó en la pantalla del computador que aparecen como accionistas principales las siguientes personas: YHONG RONDON RIVA, cédula de identidad número 8.045.069, porcentaje de participación 33,33; A.J.O. cédula de identidad número 8.008.235, porcentaje de participación 33,33; A.P.O., cédula de identidad número 8.006.789, porcentaje de participación 33,33 y que según información suministrada por la notificada, las firmas y personas autorizadas para abrir y movilizar dicha cuenta corriente son: A.J.O. y A.P.D.O.. c) Que si fue depositado en dicha cuenta mediante la planilla de depósito número 3449242, el cheque número 00471904 librado contra Banesco por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). d) Se esperó el estado de cuenta que se solicitó ese mismo día a Caracas para poder evidenciar si el cheque en referencia salió conforme, todo ello según la información proporcionada por la notificada.

    Este Tribunal observa que esta inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otros pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal las estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública considerándose documento público o auténtico que hace plena fe entre las partes y respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en dicha inspección, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Por consiguiente, con esta inspección judicial quedó demostrado que estaba vigente para esa fecha la cuenta No. 1120-02541-9; que las firmas y personas autorizadas para abrir y movilizar dicha cuenta corriente son: A.J.O. y A.P.D.O.; que si fue depositado en dicha cuenta mediante la planilla de depósito número 3449242, el cheque número 00471904 librado contra Banesco por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo cual este Tribunal le otorga plena eficacia jurídica y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2º) INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN LA ENTIDAD BANESCO BANCO UNIVERSAL.

    En fecha 22 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Bancaria Banesco ubicada en la Avenida Urdaneta Centro Comercial Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida y al serle leída a la notificada el contenido de la inspección expuso: “la información solicitada no puedo entregarla pues para el año indicado dada la antigüedad de la información la operación debe solicitarse al archivo central de la organización con sede en la ciudad de Caracas”.

    Con respecto a esta inspección judicial, este Tribunal observa que al folio 260 y su vuelto, obra la inspección judicial efectuada en dicha institución bancaria Banesco Banco Universal, no habiéndose logrado el objeto de la prueba, razón por la cual la misma carece de valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3º) INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN LA SEDE DEL BANCO DE OCCIDENTE.

    En fecha 26 de enero de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede del Banco de Occidente ubicado en la Avenida 4 Bolívar, con calle 25 de esta ciudad de Mérida. Según la información suministrada por la notificada de acuerdo a la planilla denominada registro de firma del cliente se dejó constancia: a) que dicha cuenta corriente, vale decir, la asignada con el número 003-0-130565-2, fue aperturaza el día 24/11/87 y se encontraba vigente para el día 18/09/95, es decir, existía para esa fecha la cuenta y no ha sido cancelada. b) Se dejó constancia por la presentación el original del cheque número 01831557, a favor de J.A.Z., quien aparece como beneficiario y que fue endosado por el mencionado ciudadano conforme la primera firma que se observó al reverso del cheque y el número de cédula de identidad que aparece es el número 4.492.767, firma ilegible debajo de la cual se leyó el número 8.008.235 y debajo de ese número se lee el nombre A.O., persona ésta que según información de la notificada fue quien hizo efectivo el cheque, el referido cheque esta librado por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), con fecha 18/09/95, aparece en la parte correspondiente al librador una firma ilegible y sobre el cheque un sello húmedo de color rojo que dice “Banco de Occidente Sucursal Mérida. 20 sep 1.995. 3 Taquilla 3” perteneciente a la cuenta corriente número 003-0-130565-2. El abogado J.A.Z., expuso: “Teniendo presente el cheque objeto de la presente inspección judicial, quiero dejar constancia expresa de que la firma que aparece en el reverso del cheque, como primer mandante es la mía y es la que utilizo en todos los actos de mi vida tanto pública como privada.

    Este Tribunal observa que esta inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otros pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal las estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública considerándose documento público o auténtico que hace plena fe entre las partes y respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en dicha inspección, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Por consiguiente, con esta inspección judicial quedó demostrado: que la cuenta corriente, signada con el número 003-0-130565-2, fue aperturaza el día 24/11/87 y se encontraba vigente para el día 18/09/95, que por la presentación el original del cheque número 01831557, a favor de J.A.Z., quien aparece como beneficiario, éste lo endosó al ciudadano A.O., persona quien hizo efectivo el cheque librado por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) con fecha 18/09/95, y que el abogado J.A.Z., reconoció en el acto, teniendo presente el cheque, que la firma que aparece en el reverso del mismo es la de él y es la que utiliza en todos los actos de su vida tanto pública como privada; por todo lo cual, este Tribunal le otorga plena eficacia jurídica y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    4º) INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN LA SEDE DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES).

    En fecha 27 de enero de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la Gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya de esta ciudad de Mérida. Según información del notificado y de acuerdo a la planilla de registro de firmas, se dejó constancia: a) de la existencia de una cuenta corriente número 20-011-001980-5, cuyo titular es el ciudadano J.A.Z. y cuya fecha de apertura fue el 03/10/90, apareciendo como firma autorizada el mencionado ciudadano. b) Según información suministrada por el notificado y según copia del cheque se observó: que específicamente se trata de un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el cual aparece como beneficiaria la ciudadana A.P.D.O., cheque emitido con fecha 21 de septiembre de 1.995 y cuyo número es el 15333779, correspondiente a la cuenta corriente número 20-011-001980-5 y al reverso del cheque se observó una firma ilegible debajo de la cual aparece el número de la cédula de identidad que es el número 8.006.789 y un sello en copia que dice: “Banfoandes Suc. Mérida. Mayeya. 22 septiembre 1.995. pagador 3. c) El Tribunal señala que de acuerdo a la información que ha sido suministrada por el notificado y mediante copia fotostática presentada por este, el cheque número 15319339 correspondiente a la cuenta número 20-011-001980-5, de fecha 18/09/95, fue librado por el titular de la cuenta ya señalada, ciudadano J.A.Z., cuyo beneficiario aparece con el nombre de A.O., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el mismo efectivamente fue presentado al cobro por el mencionado beneficiario observándose en el reverso una firma ilegible debajo de la cual aparece un número de cédula que es el número 8.008.235 y aparece debajo de ese número el nombre de A.O.. De igual manera aparece en dicha copia un sello igualmente en copia que dice: “Banfoandes. Suc. Mérida. Mayeya. 20 Septiermbre 1.995. Pagador 3. d) El ciudadano actor, J.A.Z., expuso: “En los dos cheques objeto de la presente inspección judicial quiero dejar constancia que la firma que aparece librando el cheque es la mía, la cual es la que utilizo en todos mis actos.

    Este Tribunal observa que esta inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otros pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal las estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública considerándose documento público o auténtico que hace plena fe entre las partes y respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en dicha inspección, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Por consiguiente, con esta inspección judicial quedó demostrado: de la existencia de una cuenta corriente número 20-011-001980-5, cuyo titular es el ciudadano J.A.Z., apareciendo como firma autorizada el mencionado ciudadano; que según copia del cheque se observó que específicamente se trata de un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el cual aparece como beneficiaria la ciudadana A.P.D.O., cheque emitido con fecha 21 de septiembre de 1.995, correspondiente a la cuenta corriente número 20-011-001980-5, y fue cobrado por dicha ciudadana, el 22 de septiembre de 1.995, según la prueba de Informes la cual analizaremos posteriormente; que el cheque número 15319339 correspondiente a la cuenta número 20-011-001980-5, de fecha 18/09/95, fue librado por el titular de la cuenta ya señalada, ciudadano J.A.Z., cuyo beneficiario aparece con el nombre de A.O., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el mismo efectivamente fue presentado al cobro por el mencionado beneficiario, el día 20 de septiembre de 1.995; que el actor, J.A.Z., reconoció su firma como librador de los dos cheques objeto de la presente inspección judicial; por lo cual este Tribunal le otorga plena eficacia jurídica y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Este medio probatorio de la prueba de Informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a las partes requerir Información de determinados hechos litigiosos que consten o aparezcan en documentos, o copia de los mismos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, entidades que no podrán rehusarse a informar sobre tales requerimientos. Este nuevo medio probatorio legal, plasmado en nuestra norma adjetiva, por su amplitud en cuanto a su valoración porque no tiene norma expresa para ello, la Doctrina y Jurisprudencia, están concordes en establecer que para su valoración, se debe aplicar los principios y reglas de la sana crítica, es decir, al propio juicio de valor del Juez, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora por intermedio de su coapoderada GIOVANNINA SOTTILE, mediante escrito de promoción de pruebas complementario, (folios 211 y 212), solicitó del a quo la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en las entidades bancarias siguientes: Al Banco Mercantil, al Banesco Banco Comercial S.A.C.A., al Banco de Occidente y al Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes), informes de dichas entidades bancarias que este Tribunal analizará en la forma siguiente:

    1º) INFORME DEL BANCO MERCANTIL:

    Este Tribunal constata (folio 387 al 391) que obra la información suministrada por el Banco Mercantil, en donde se indica que anexan copia fotostática de la tarjeta de registro de firma donde figuran las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente número 1120-02541-9; de igual manera de la planilla de depósito número 3449242, de fecha 07 de septiembre de 1995, mediante la cual fue depositado en dicha cuenta el cheque número 00471904, girado contra Banesco por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y asimismo el estado de cuenta del mes de septiembre de 1.995, donde se puede observar que el cheque número 00471904, fue hecho efectivo y la suma movilizada por los titulares de la cuenta. En efecto se observa (folio 388) el depósito efectuado por el ciudadano J.A.Z., por la cantidad antes indicada, se observa también el movimiento de la cuenta corriente número 1120-02541-9, desde el 01 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995, donde se observa el depósito del cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y aparecen como titulares los ciudadanos A.J.O.P., cédula de identidad número 8.008.235 y A.P.D.O., cédula de identidad número 8.006.789.

    En consecuencia, con este Informe del Banco Mercantil, el cual coincide plenamente con la inspección judicial practicada en dicha entidad Bancaria, queda aún más demostrado que el actor J.A.Z., le pagó a A.J.O.P. Y A.P.D.O., la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,00), suma que fue hecha efectiva por los beneficiarios, habiendo sido movilizada por éstos como titulares de su cuenta bancaria, por lo cual este Tribunal, de conformidad con las reglas y principios de la sana crítica, aplicables al caso, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a este medio probatorio le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, a favor de la parte actora reconvenida, quien alegó tales hechos y así lo demostró. ASÍ SE DECIDE.

    2º) INFORME DE BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A. :

    Este Tribunal constata que el medio probatorio de Informes, solicitada a la citada entidad bancaria, no logró el objetivo de la prueba, en virtud que jamás ingresó al Tribunal a quo, por lo cual el Tribunal no le asigna ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio.

    3º) INFORME DEL BANCO DE OCCIDENTE:

    Este Tribunal constata (folios 281 y 282), que corre agregado el informe remitido a este Tribunal por el Banco de Occidente, donde informa lo siguiente: que la cuenta corriente número 003.0.130565.2, para el día 18 de septiembre de 1995 se encontraba vigente y actualmente lo está; de igual manera hacen constar que el cheque número 01831557, fue librado en fecha 18 de septiembre de 1995, a favor de J.A.Z., y presentado al cobro del día 20 de septiembre de 1995 por la taquilla número 03 endosado por sus beneficiarios y cobrado por el señor A.O.; que no existe literal en el oficio emitido; notifican que el cheque en cuestión emitido por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) fue hecho efectivo por el ciudadano A.O., y que anexan fotocopia del anverso y reverso del referido cheque y al analizar el Tribunal el precitado cheque tanto por el anverso como por el reverso se observan que son ciertos los datos suministrados por el referido Banco de Occidente.

    En consecuencia, con este Informe del Banco de Occidente, el cual coincide plenamente con la inspección judicial practicada en dicha entidad Bancaria, queda aún más demostrado que el actor J.A.Z., le pagó a A.J.O.P., la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), por medio de endoso de un cheque a su favor, suma que fue hecha efectiva por A.J.O.P., por lo cual este Tribunal, de conformidad con las reglas y principios de la sana crítica, aplicables al caso, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a este medio probatorio le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, a favor de la parte actora reconvenida, quien alegó tales hechos y así los demostró. ASÍ SE DECIDE.

    4º) INFORME DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES):

    Este Tribunal observa (folios 273 al 275) que corre agregado Informe remitido al Tribunal a quo, donde señala lo siguiente: que para el día 18 de septiembre de 1.995, si existía la referida cuenta corriente; que el ciudadano J.A.Z., es el titular de la mencionada cuenta y es la única persona autorizada para movilizarla; que el cheque número 15333779 librado por J.A.Z., contra la cuenta corriente número 20011001980-5, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a favor de A.P.D.O., si fue presentado al cobro por su beneficiario; que la suma de dinero representada en dicho cheque si fue pagada por BANFOANDES a A.P.D.O.; y que igualmente anexa y remite copia del anverso y reverso del referido cheque y que el cheque número 15319339 librado por J.A.Z., a favor de A.O., contra la cuenta corriente número 20011001980-5 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), si fue presentado al cobro por su beneficiario y pagado por BANFOANDES a A.O., y asimismo anexo copia del anverso y reverso de dicho cheque y al analizar el Tribunal los mencionados cheques tanto en sus anversos como en sus reversos se observan que son ciertos los datos suministrados por el referido Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes).

    En consecuencia, con este Informe del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), el cual coincide plenamente con la inspección judicial practicada en dicha entidad Bancaria, queda aún más demostrado que el actor J.A.Z., de su cuenta corriente, mediante cheques, le pagó a A.P.D.O., la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y a A.J.O.P., la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quienes lo hicieron efectivo, por lo cual este Tribunal, de conformidad con las reglas y principios de la sana crítica, aplicables al caso, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a este medio probatorio le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, a favor de la parte actora reconvenida, quien alegó tales hechos y así lo demostró. ASÍ SE DECIDE.

  7. DE LA PRUEBA DE COTEJO (EXPERTICIA) PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.

    1º) Por diligencia de fecha 27 de octubre de 1997 (folio 662, tercera pieza), la abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo de las firmas de los ciudadanos F.D.C., M.D.V., J.R.L.H., contenidas en el balance que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, por ser desconocidas las mismas por los prenombrados ciudadanos en el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1997, contentivo de la contestación al la Tercería y c.d.s., propuestas por la parte demandada y el cual obra agregado a los (folios 89 y 90 de la primera pieza). Asimismo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, señaló los documentos indubitados con los cuales se realizó el cotejo: 1) Documento de opción compra acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “A” y el cual se encontraba en custodia en la caja del Tribunal de la causa; 2) Diligencia suscrita por los mencionados ciudadanos de fecha 13 de octubre de 1997 (folio 88, primera pieza); 3) Escrito presentado por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de octubre de 1997 (folios 80 y 90, primera pieza). Y solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 196 eiusdem, se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

    Corre agregado a los (folios 663 al 665 de la tercera pieza), copia del balance general marcado con la letra “B”, ya analizado precedentemente.

    2º) Los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos M.C., D.V.F. y R.D.V.A., la primera Abogado, el segundo Comisario jubilado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y además Abogado, y el tercero, experto grafotécnico, en fecha nueve (09) del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentaron su Informe y señalaron que conforme al estudio pericial realizado, conforme a sus conocimientos, les permitió a través del silogismo fundamentar el Informe y llegar a sus conclusiones, las cuales sintéticamente este Tribunal de Alzada, señala en la forma siguiente:

    1. que todos los aspectos y particulares abordados en la realización de la experticia, se habían ceñido a las disposiciones establecidos en el Código de procedimiento Civil vigente, y al petitorio de la parte actora en el juicio signado bajo el Nº 3.078, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    2. que mediante el proceso de calificación escritural, el estudio pormenorizado de todas las firmas, la interpretación, valoración y crítica interna de la morfología y fisiología de las letras que componen cada una de las firmas estudiadas, necesaria y esencial para determinar la existencia de “SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS, en uno u otro caso, así como también fundamentar el señalamiento esquemático de los PUNTOS DE SEMEJANZAS EXISTENTES ENTRE LAS FIRMAS DUBITADAS E INDUBITADAS, les había permitido plasmar esquemáticamente los Automatismos Grafo-escriturales que se señalan en las gráficas que se anexaron y que forman parte integrante del Informe.

    3. que la existencia del gran número de SEMEJANZAS señaladas, que aparecen suficientemente esquematizadas en la Plana Gráfica del Informe Pericial, y a las cuales no puede contraponerse por razones técnicas y de mérito científico NI UNA SOLA DIFERENCIA, es lo que le había permitido CONCLUIR y afirmar, de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, la SINGULARIDAD DE LA AUTORÍA DE TODAS LAS FIRMAS, DUBITADAS, de las personas grafotécnicamente determinadas: F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. Y J.R.L.H.. Que en consecuencia, podían afirmar, sin lugar a dudas, conforme al estudio realizado, y así lo declaraban, que todas y cada una de las firmas DUBITADAS que fueron objeto del presente estudio pericial, SON AUTENTICAS, y que fueron ejecutadas por las mismas personas que aparecen suscribiendo el BALANCE GENERAL DE INVERSIONES MANOYEYO C.A., al 20-10-95 y que corre inserto al (folio 3 del Cuaderno de Incidencia) del Expediente No.3.078, esto es, por los ciudadanos: F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. Y J.R.L.H.. Que por tanto, declaraban su AUTENTICIDAD.

    4. que el presente Informe Pericial consta de veintidós (22) folios, enumerados del 1 al 22 inclusive, con una PLANA GRAFICA constante de diecisiete (17) gráficas, numeradas del 1 al 17 y que forman parte de este Informe Pericial, el cual ratificaban en todas y cada una de sus partes con sus firmas.

      3º) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la misma fecha que ese Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en el Cuaderno separado de Cotejo, independientemente, dictó sentencia sobre la incidencia de la prueba de cotejo, la cual riela a los (folios del 711 al 720), y en su parte PARTE MOTIVA, entre otros argumentos, observaciones y consideraciones, en síntesis, señaló lo siguiente:

    5. Que del informe pericial presentado se podía observar que los expertos estudiaron los documentos señalados por la parte promovente de la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad o falsedad de las firmas que aparecen en el documento dubitado, vale decir las firmas de los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H..

    6. Que dentro del referido informe se había señalado que las firmas dubitadas de los ciudadanos antes indicados aparecían al pie del documento balance que corre inserto al folio 3 del presente cuaderno separado y que las firmas indubitadas se encontraban en el documento de opción de compra en la Notaría Pública de Mérida en fecha 18 de septiembre de 1.995, bajo el número 57, Tomo 78 de los libros de autenticaciones (documentos que en originales se encuentran en la caja fuerte del Tribunal), en la diligencia suscrita por los mismos ante el mencionado Tribunal en fecha 13 de octubre de 1.997 agregada al folio 88 (hoy folio 163 del expediente principal) y el escrito suscrito por los mencionados ciudadanos ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16 de octubre de 1.997 y que obra agregado a los (folios 89 y 90), hoy (folios 164 y 165) del expediente principal.

    7. Que se podía observar que con relación a las actividades realizadas con respecto a la experticia, los expertos habían efectuado un estudio individualizado y en conjunto de cada una de las firmas señaladas en la promoción de la prueba de cotejo, para la valoración y crítica escritural, con la finalidad de elaborar la constante escritural o caligráfica, así como definir y caracterizar los automatismos y concluir con la identificación de las firmas, la autoría para determinar la autenticidad o falsedad de las mismas, tomando en cuenta las variantes y diferencias, así como las semejanzas.

    8. Que así mismo había podido constar el Tribunal, que los mencionados expertos para la realización del cotejo habían utilizado técnicas e instrumentos, como los siguientes: 1) Examen microscópico y directo de todo lo analizado. 2) Examen con lupas luminosas y cuenta-hilos. 3) Observación análisis con lentes de alto poder resolutivo, acoplados a una cámara fotográfica. 4) estudio de los elementos constitutivos de las firmas, con relación a los elementos estructurales de las gráficas. 5) análisis comparativamente los trazos indubitados con las copias de los trazos debitados, con el objeto de establecer una plana gráfica para demostrar los elementos de conocimiento que sirven de base a las conclusiones del informe pericial. 6) utilización de un transportador. 7) utilización de trasluzcopio con luz transmitida. 8) utilización de luz ultravioleta y película Kodak color 400 Asa.

    9. Que el estudio pericial realizado había concluido entre otros hechos los siguientes: 1) Que todos los aspectos y particularidades habían sido abordados en la experticia ordenada por el Tribunal en el expediente marcado con el número 3078. 2) Que mediante el proceso de calificación escritural, del estudio pormenorizado de todas las firmas, la interpretación, valoración y crítica interna de la morfología y fisiología de las letras que componen cada una de las firmas estudiadas les había permitido plasmar esquemáticamente los automatismos grafoescritúrales señaladas en las gráficas anexadas al informe. 3) Que por último concluyen afirmando que de forma objetiva, cierta, veraz y categórica, la singularidad de la autoría de todas las firmas dubitadas de las personas grafotécnicamente determinadas: F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., por lo que en consecuencia afirmaban que sin lugar a dudas cada una de la firmas dubitadas que fueron objeto del estudio pericial son auténticas y que fueron ejecutadas por las mismas personas que aparecen suscribiendo el balance general de INVERSIONES MANOYEYO C.A., de fecha 20 de octubre de 1995, sus firmas corresponden a los antes mencionados ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., por lo tanto declaraban su AUTENTICIDAD.

    10. Que el Tribunal, para valorar la presente experticia consideraba, en primer lugar, que el experto designado por la parte actora como los expertos designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento había sido solicitado por alguna de las partes la sustitución de los mismos, en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no constaba en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    11. Que en orden a todo lo expuesto, es por lo que ese Tribunal concluía que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues había sido extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asignó el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto ese Tribunal le asignaba a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

      4º) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, Tribunal de la causa, en su parte PARTE DISPOSITIVA, declaró lo siguiente:

    12. Con lugar el cotejo relacionado a la experticia practicada, con relación al desconocimiento de las firmas del balance general de INVERSIONES MANOYEYO C.A., de fecha 20 de octubre de 1995, interpuesta por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con base a los ordinales 1° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, por haber resultado subsumibles los hechos en las causales antes señaladas que constituyen el supuesto normativo.

    13. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, es legal, lógico, y, razonable concluir que el balance general de INVERSIONES MANOYEYO C.A., si fue suscrito por los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., por lo tanto declara su AUTENTICIDAD.

    14. Se condenó en costas a los terceros con relación al cotejo, en virtud del desconocimiento que efectuaron los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su escrito que obra a los (folios 164 y 165), con cuya afirmación hicieron que la parte actora incurriera en los gastos o costos propios del cotejo, costos que forman parte de las costas procesales, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    15. Que por cuanto la decisión salía fuera del lapso legal se acordaba la notificación de las partes y de los terceros, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguirse en la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

      5º) Ya irregularmente el procedimiento de la prueba de cotejo, porque el Tribunal a quo, profirió una sentencia independiente e incidental sobre la referida prueba, y no en la sentencia definitiva, infringiendo flagrantemente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 746, tercera pieza), el abogado T.L.V.D., apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.O., apeló de dicha decisión proferida en la misma fecha de la sentencia definitiva, fecha 13 de septiembre de 2004, y, así mismo lo hicieron, el Abogado J.A.Z.L., apoderado de la codemandada A.P.R., por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 747, tercera pieza), los codemandados J.B. PORRAS Y D.M.P.D.F., asistidos por la Abogada R.R.C., por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 748, tercera pieza). Así mismo, en forma irregular e improcedente el a quo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 749, tercera pieza), admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas, acordando en consecuencia la remisión al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

      Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 752, tercera pieza), este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió un lapso de cinco días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, ejerciendo ese derecho el Abogado T.L.V.D., en representación del codemandado A.J.O., por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (folio 753, tercera pieza), fijando el Tribunal la oportunidad para la elección de los asociados, lo cual se realizó con fecha 17 de diciembre de 2004 (folios 756 al 758, tercera pieza), y estando presentes los codemandados y los terceros por medio de sus apoderados, se procedió a la designación por el método de insaculación, resultado elegidos los abogados H.R. y N.E.T., quienes aceptaron el cargo para lo cual fueron designados y la parte que solicitó la constitución con asociados consignó en su oportunidad los honorarios correspondientes, previamente acordado por ellos, declarándose constituido el Tribunal con Asociados, designando como ponente de la sentencia al abogado H.R. y como Juez Sustanciador al abogado J.L.M., fijando irregularmente el vigésimo día siguiente a la fecha del acta para la consignación de los respectivos informes, situación que fue subsanada, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 768, tercera pieza), por la cual el Tribunal revocó por contrario imperio, únicamente en cuanto al lapso para consignación de informes, por cuanto en una sentencia interlocutoria, fijando el décimo día siguiente a la constitución del Tribunal con Asociados.

      El Tribunal Superior constituido con Asociados, profirió su sentencia interlocutoria, en fecha 31 de marzo de 2005 (folios 769 al 774, tercera pieza), en la cual brevemente, después de hacer algunas observaciones sobre la infracción por parte del a quo, del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y de la extemporaneidad de la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, declaró: “…PRIMERO: con lugar la apelación formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se deshecha la prueba de cotejo por extemporánea y en consecuencia Declara desconocido el documento impugnado consistente en Balance correspondiente a Inversiones Manoyeyo C.A. de fecha 20 de octubre de 1.998. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

      Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 776, tercera pieza), la abogado R.R.C., apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.B.F.P. y D.M.P.D.F., solicitó se declarara nulo y sin efecto todo lo actuado a partir del 17 de diciembre de 2004, por cuanto no se aplicó estrictamente el contenido del artículo 120, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y que se procediera a la designación de nuevos asociados.

      6º) El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil cinco (2005), (folios 778 y 779), mediante auto emanado por el entonces Juez Provisorio, Dr. J.L.M., después de realizar un breve recuento de la situación planteada en el acto de designación de los Jueces Asociados, de las infracciones de los artículos 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, sobre la reposición de la causa señalando la oportunidad para nueva constitución del Tribunal con Asociados, anulando todo lo actuado posteriormente a esa fecha y otras observaciones y consideraciones sobre ese punto, ordenó acumular el cuaderno de la incidencia de la prueba de cotejo al juicio principal, distinguido con el No. 4.287 y acordó: la inexistencia de la sentencia en referencia dictada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco (31-03-05), cuyo contenido sería nuevamente considerado en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en el juicio principal.

      7º) Este Tribunal Superior para valorar, apreciar y decidir sobre la prueba de cotejo, promovida por la parte demandante, hace las consideraciones y observaciones siguientes:

    16. La parte actora J.A.Z., por intermedio de su coapoderada judicial, de buena fe y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, promovió la prueba de cotejo (experticia) sobre el instrumento privado BALANCE, consignado con el escrito libelar, además de la prueba testimonial, con vista del desconocimiento que del mismo hicieran los tres hermanos L.H., en su escrito de contestación a la tercería y c.d.s.; La promoción de esta prueba se realizó dentro del término legal respectivo. En fecha 30 de octubre de 1997, el a quo, admitió la prueba y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, dentro del lapso de 8 días siguientes al desconocimiento, pero fue diferido por el Tribunal a quo, realizándose dicho acto el 14 de noviembre de 1997.

    17. Conforme se evidencia de los autos, el diferimiento del acto fue decisión del a quo, la demora o el retardo para la notificación por parte del Alguacil del Tribunal de los expertos que fueron designados, la omisión de éste que ameritó su amonestación, la juramentación de los expertos, etc., son causas imputables al Tribunal de la causa y no al promovente de la prueba; pero no obstante, el Informe pericial, fue presentado por los expertos dentro del lapso concedido por el a quo, para su presentación. Ahora bien, es evidente que la evacuación de dicha prueba no fue dentro del término establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no puede se imputado a la parte promovente, quien en las oportunidades legales respectivas y / o fijadas por el Tribunal de la causa, la promovió y asistió a todos los demás actos procesales referidos a su evacuación. Este Tribunal tiene el criterio que si el promovente de la prueba, la promueve dentro del lapso legal correspondiente, la misma es válida, a menos que la demora o retardo en la realización o no de un acto en la evacuación, hubiese sido culpa imputable al propio promovente. Es muy común que los expertos se retarden en la consignación del Informe pericial y para ello, nuestro ordenamiento procesal le impone una sanción (multa) a los expertos, pero jamás podría ese retardo invalidar la prueba de experticia.

    18. Este Tribunal coincide plenamente con el criterio del ilustre R.H.L.R., que se conculcaría el derecho a la defensa, manifestada en el derecho a la prueba, cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones meramente formales, como es en este caso de la prueba de cotejo, la preclusión sumaria y breve. Esa indefensión y la violación al derecho a la defensa es más grave cuando esa invalidez formal del cotejo promovido, obedece a causas imputables a la contraparte, al propio Tribunal o a los expertos y no al promovente, como en este caso, y, mayor es el perjuicio cuando el Informe se consigna, aunque tardíamente, su resultado es positivo sobre la autenticidad de las firmas, que es el caso de autos, y por consiguiente la prueba debe tenerse como válida porque coadyuva a la obtención de la verdad en el proceso, en cumplimiento del principio de veracidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    19. Es evidente que el Tribunal a quo, infringió el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el cuaderno de cotejo dictó por separado, una sentencia interlocutoria en la misma fecha de la sentencia definitiva, 13 de septiembre de 2004, por la cual declaró con lugar el cotejo, declaró, que efectivamente los hermanos L.H., habían suscrito el BALANCE, y condenó en costas de esa incidencia a los mismos, pronunciamiento que según el artículo citado le correspondía realizar en la sentencia definitiva y no lo hizo. Ahora bien, en este asunto existe por supuesto esa irregularidad referida a la sentencia interlocutoria, pero se tiene que RESALTAR expresamente, que el Tribunal a quo, en la sentencia definitiva pronunciada en esa misma fecha 13 de septiembre de 2004, también en la misma se pronunció sobre la prueba de cotejo, analizando sucintamente el Informe pericial, la autenticidad de las firmas de los hermanos L.H., y asignándole el valor de plena prueba al referido instrumento privado (BALANCE), pronunciamiento que riela al folio 498 del expediente.

    20. No vamos a analizar en ninguna forma, porque no tiene caso, la sentencia dictada por este Juzgado Superior constituido con Asociados, de fecha 31 de marzo del 2005, referida también sucintamente en este fallo, en virtud que este Tribunal consideró en fecha 9 de mayo de 2005, que en el acto de designación de los Jueces Asociados de fecha 17 de diciembre de 2004, hubo irregularidades, acordó la inexistencia de la sentencia en referencia, cuyo contenido del cotejo nuevamente sería considerado en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en el juicio principal, como ya se señaló precedentemente.

    21. Así mismo, es necesario resaltar, que el hecho que este Tribunal de Alzada, en este fallo haya declarado la improcedencia e ineficacia jurídica de la Tercería y por consiguiente, su inexistencia, y que en la contestación de la misma por parte de los hermanos L.H., quienes desconocieron sus firmas en el referido documento privado BALANCE, lo que dio lugar a que el actor de buena fe y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, promoviera la prueba de cotejo o experticia para determinar la autenticidad de las firmas estampadas en el citado instrumento, experticia que se verificó conforme a la ley; esa improcedencia e inexistencia de la tercería, no invalida absolutamente el referido Informe pericial, el que fue promovido con la prueba testimonial para determinar su eficacia jurídica y así se decide.

    22. Una vez analizado detenidamente el contenido del Informe pericial en referencias, su dictamen, el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el a quo, por separado y el contenido del pronunciamiento sobre la prueba de cotejo plasmado en la propia sentencia definitiva de la misma fecha, instrumentos todos que han sido referidos y / o sintetizados en esta sentencia, que concluyen todos en la autenticidad de las firmas de los hermanos L.H., en el referido instrumento privado BALANCE, asignándole el valor de plena prueba; este Tribunal comparte y acoge el contenido del Informe pericial en referencias, y el contenido de los pronunciamiento del a quo, sobre este medio probatorio en la fecha indicada, todos coincidentes, ya que fue practicado legalmente de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil.

      EN CONSECUENCIA, Este Tribunal declara la autenticidad de las firmas de los hermanos L.H., en el referido instrumento privado (BALANCE), de INVERSIONES MANOYEYO C.A., de fecha 20 de octubre de 1.995, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, y por consiguiente con lugar el cotejo relacionado a la experticia practicadas, con relación al desconocimiento de las firmas del citado balance, asignándole plena eficacia jurídica y valor probatorio de plena prueba al referido instrumento privado (BALANCE), ya que también se le asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio a la declaración de la Contadora Pública T.G.B.A., quien elaboró el citado BALANCE, y se condena en costas a los llamados terceros con relación al cotejo, los hermanos L.H.. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

  1. INSTRUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    El Abogado en ejercicio T.L.V., apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. Y D.M.P.D.F., promovió los instrumentos siguientes:

    1º) Consignó dos (2) documentos cartas misivas (correspondencia), en original, de fechas 18 de diciembre de 1.995 y 10 de enero de 1996, (folios 222 y 223), marcados con las letras “A” y “B”, que según lo expresado por el Apoderado de los codemandados, fueron enviadas por el ciudadano A.J.O., dirigiéndose a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H., y J.R.L.H., quienes fungen como terceros en el presente juicio, (situación ya analizada y valorada), misivas que aparecen recibidas por personas con firmas ilegibles. En la primera de dichas cartas les señala que por cuanto ellos están dirigiendo el local comercial y mobiliario de la Panadería, el cual se le ha dado en opción de compra, cumplen con participarle que el 18 de enero de 1.996 se vence el lapso acordado para dar cumplimiento total del pago de remanente del precio estipulado en la negociación de la mencionada opción de compra y que es su preocupación que ha sostenido conversaciones con su socio J.A.Z., que le ha manifestado que solo han obtenido de los entes financieros de los cuales han solicitado crédito la buena pro y que posiblemente se otorgue el mencionado crédito y en la segunda de las misivas, el precitado ciudadano A.J.O., le señala a las personas antes mencionadas, que cumple con notificarles en su nombre y en nombre de su socio que la opción de compra que los une se vence el 18 de enero de 1996, por lo que, manifestaron su plena disposición y disponibilidad para firmar el documento definitivo.

    2º) Este Tribunal con respecto a estas cartas misivas que son consideradas instrumentos privados, consignadas por la parte demandada, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

    1. El artículo 1.371 del Código Civil, establece lo siguiente:

      Pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionados con los puntos que se controviertan.

      El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

    2. Sobre las cartas misivas hay que diferenciar, entre las dirigidas por una de las partes a la otra; las dirigidas a un tercero por algunas de las partes en el juicio, las dirigidas y recibidas entre terceros, además de aquellas cartas misivas confidenciales, que están reguladas por el artículo 1.373 del Código Civil. En el primero de los casos, el autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada, o el destinatario producirla en el juicio como un medio probatorio, (artículo 1.371 Código Civil), ya trascrito, disposición que se encuentra en concordancia con el artículo 1.364, eiusdem y con el 444 del Código de Procedimiento Civil, situación jurídica que no es aplicable al caso de autos porque, las referidas cartas misivas si bien es cierto, al decir del apoderado de los codemandados, fue enviada por uno de ellos a los hermanos L.H., que como ya quedó establecido precedentemente, la c.d.t. y de saneamiento en contra de ellos y su actuación en el presente juicio, no tiene ninguna eficacia jurídica, y no fue enviada al actor reconvenido, ciudadano J.A.Z.. En el segundo de los casos, que es el caso de autos, cuando la carta misiva va dirigida por alguna de las partes a un tercero u a otras personas extrañas, que es este caso, porque no fue dirigida al demandante reconvenido, se exige para que la parte pueda requerir su presentación en el juicio, necesariamente el consentimiento del tercero y del autor de la carta, prohibiendo al tercero valerse de la carta como medio probatorio, contra la voluntad del autor de ella, según el artículo 1.372 del Código Civil. En el caso de autos no consta que los extraños y o terceros, hubiesen prestado su consentimiento, ni expresamente el autor dio su consentimiento. En el tercero de los casos, cuando las cartas van dirigidas y recibidas entre terceros es indudable que no pueden emplearse como medios probatorios en juicio por personas para las cuales los tercero nos eran causantes o mandatarios, pero sí pueden hacerlo los herederos y causahabientes de las personas que recibieron las cartas, aplicando el artículo 1.372 del Código Civil. Y el último de los casos, con relación a las cartas misivas confidenciales, se aplica indudablemente el artículo 1.373 eiusdem.

    3. Por otra parte, es de resaltar, que en el caso de autos fueron consignadas por el Apoderado de los codemandados, Abogado T.L.V.D., dos cartas misivas en original, que al decir de éste fueron enviadas a los hermanos L.H., apareciendo firmas ilegibles como recibidas el 18 de diciembre de 1995 y el 16 de enero de 1.996, sin que se demostrara en juicio fehacientemente las personas que las recibieron, las cuales estando consignadas en original, la pregunta lógica de hacer, ¿ como fueron enviadas si estaban en poder de la persona que supuestamente las envió ?

      Todo este razonamiento, no obstante que las referidas cartas misivas consignadas no encuadran en ninguno de los caso previstos y regulados por las disposiciones legales ya citadas.

    4. El artículo 1.374 del Código Civil, establece que la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley (las disposiciones citadas y analizadas precedentemente) respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan , salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino (que no fue el caso de autos). El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la ley, (caso de autos), sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

    5. Con base a lo anteriormente expuesto, diferimos del a quo, en cuanto a la valoración de este medio probatorio porque, 1º) las disposiciones citada por éste, artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, no es autónomo, sino se encuentra íntimamente relacionado con los artículos 443 y 444, eiusdem, y con el artículo 1.381 del Código Civil, en cuanto a la impugnación, tacha y reconocimiento de los instrumentos privados, y el artículo sustantivo referido a la tacha del instrumento privado por vía de acción principal o incidental en los casos previstos en dicha norma. Pero, en el caso de autos debe aplicarse primeramente las normas especiales referidas a las cartas misivas, una variedad de instrumento privado, normas contenidas en los artículos 1.371 al 1.374 del Código Civil vigente, que establecen los requisitos necesarios en cada caso para requerir su presentación en juicio.

      EN CONSECUENCIA, con base a las consideraciones que anteceden, de conformidad con el único aparte del artículo 1.374 del Código Civil, este Tribunal de Alzada, desestima y desecha las dos cartas misivas en referencias, porque fueron presentadas en contravención de la ley, de acuerdo a las normas citadas precedentemente, y, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      2º) Igualmente, consignó el apoderado T.L.V.D., documento recibo de pago en copia fotostática certificada, emanado de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mamayeya, (folio 224), por un monto TREINTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,95), cuyo deudor aparece el ciudadano A.J.O., correspondiente al mes de abril de 1.996. Este documento recibo de pago, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva. Este documento recibo, no obstante que se le asigna valor probatorio, no tiene ninguna relevancia jurídica para el caso de autos, porque del propio contenido del recibo y del escrito de promoción de pruebas, está fechado en abril de 1996, cuando ya no estaba en vigencia el contrato de opción de compra, objeto de la presente acción resolutoria por incumplimiento de los propietarios. ASÍ SE DECIDE.

      3º) Promovió e invocó el valor y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 1.995, autenticado bajo el No. 57, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones, el cual obra en copia fotostática certificada (folio 07 al 09), y contiene el referido contrato de opción de compra suscrito entre los ciudadanos J.B.F.P. Y A.J.O., por una parte y por la otra, los hermanos L.H. Y J.A.Z., sobre los bienes que constan en dicho documento y que ya fueron identificados. Este Tribunal ya le había asignado plena eficacia jurídica y valor probatorio, cuando fue analizado en los documentos acompañados por el actor con el libelo de la demanda, que también el a quo le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sino más bien fue reconocido por ambas partes durante el presente juicio, por lo cual este Tribunal, ratifica su plena eficacia jurídica y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      4º) Promovió e invocó el valor y mérito probatorio de los documentos recibos presentados por el actor con el libelo de la demanda, referente a los cobros de los servicios públicos realizados por las empresas CADAFE, CANTV, así como los recibos de la Junta de Condominio. Estos recibos, ya fueron debidamente valorados por haber sido igualmente consignados y promovidos por la parte actora reconvenida, por lo cual no es necesario valorarlos y apreciarlos nuevamente, porque ya se les asignó eficacia jurídica y valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, ciudadano J.A.Z., ya que el hecho que apareciesen a nombre de A.J.O. Y PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., no es razón suficiente para determinar que esos codemandados fueron los que pagaron dichos recibos, ya que estaban en poder del actor quien los pagó, de lo contrario estaría en poder de esos codemandados. ASÍ SE DECIDE.

      5º) Consignó en cuatro (4) folios útiles, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Mérida, bajo el No. 42, Tomo 36, de fecha 14 de junio de 1.996, el cual contiene el convenimiento y transacción de los ciudadanos M.D.V. Y J.R.L.H., suscrito por éstos y por el Abogado T.L.V.D., en representación de los codemandados J.B.F.P. Y A.J.O.. (folios 227 y 228). Este documento ya fue valorado y apreciado por este Tribunal de Alzada, asignándole toda la eficacia jurídica y valor probatorio a favor del actor, no obstante haber sido consignado por la parte demandada, cuando se analizó y valoró la TERCERÍA, propuesta en contra de los hermanos L.H., el cual demostró fehacientemente que dichos hermanos no tenían causa común con el actor en el presente juicio. Igualmente el Tribunal a quo, en su sentencia también le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

      6º) Consignó en un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, copia del recibo de cobro telefónico (CANTV), correspondiente al mes de Mayo de 1996, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52,669,65), que según el apoderado T.L.V.D., corresponde a la secuencia de las facturas presentadas por el actor, la cual fue debidamente cancelada por sus mandantes. Este Tribunal de Alzada lo da por reconocido, al igual que el a quo, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código adjetivo y 1.363 del Código Civil. Este documento recibo, no obstante que se le asigna valor probatorio, no tiene ninguna relevancia jurídica para el caso de autos, porque del propio contenido del recibo y del escrito de promoción de pruebas, está fechado en abril de 1996, cuando ya no estaba en vigencia el contrato de opción de compra, objeto de la presente acción resolutoria por incumplimiento de los propietarios. ASÍ SE DECIDE.

      7º) Consignó tres (3) facturas, de fechas 15 de octubre de 1995, 10 de diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996, en copias que corren agregadas a los (folios 218, 219 y 220) y cuyos originales corren agregados a los (folios 362 al 364), de cancelación de mantenimiento y servicios sobre los equipos de refrigeración de la Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L. La parte promovente de la prueba solicitó que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fuera citado el representante legal de la empresa mercantil SILVE-REFRICA, S.R.L., ciudadano R.S., para que reconociera en su contenido y firma tales facturas. El precitado ciudadano declaró tal como se evidencia del (folio 366 al 368), cuyo nombre completo es R.G.S.L., quien al serle presentado por parte del Tribunal comisionado las tres facturas antes señaladas manifestó reconocerlas en todas y cada una de sus partes y al ser interrogado por el promovente entre otros hechos expresó los siguientes: Que el servicio que prestaba la compañía era el de mantenimiento preventivo de todos los equipos de enfriamiento, reparaciones que originaba las fallas de la misma maquinaria y que las facturas que reconoció explican lo que es el mantenimiento y reparación que se hicieron a algunos equipos tales como desgastes mecánicos y otros por estar quemada la parte mecánica, y el mantenimiento preventivo que se le hacía mensualmente en periodos de treinta días; asimismo declaró que las facturas fueron canceladas por caja en dinero en efectivo y que no recuerda si fue recibido el dinero por el señor BLADIMIR o el señor ARMANDO que se encontraba en ese momento en caja; indicó de igual manera que él (el testigo) era la persona autorizada y figura en el documento como Presidente de la compañía y solicitada como fue por el promovente que el Tribunal dejará expresa constancia que el declarante presentaba para su vista, constatación y devolución el Registro Mercantil de la empresa SILVE-REFRICA, dado que en el Estatuto quinto y sexto de la misma se designa al testigo como Presidente de la empresa, de lo cual dejó constancia el Tribunal indicando los datos de registro de la misma y el contenido de sus cláusulas. Este testigo al ser repreguntado por la abogado GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada de la parte actora, previamente al solicitar el derecho de palabra pidió al Tribunal que dejará constancia expresa que el testigo no consignó documento alguno que lo acreditara como Presidente de la empresa SILVE-REFRICA S.R.L., para las fechas de emisión de las facturas que dice haber reconocido, máxime si se tiene en consideración que la copia de Registro Mercantil es presentada para su vista y devolución que tiene por objeto una compañía denominada SILVE REFRICA, C.A., mientras que las facturas reconocidas por el testigo fueron expedidas por una sociedad de responsabilidad limitada, cuya estructura y funcionamiento es totalmente distinto al de una compañía anónima y que la simple lectura de una cláusula Estatutaria sin tener conocimiento del contenido del acta constitutiva y de los Estatutos de la compañía en su integridad no es suficiente para darle al testigo el carácter de “cobrador de facturas”, con base a dicha intervención el Tribunal dejó constancia de la solicitud de la referida apoderada y en consecuencia señaló que durante ese acto solo se presentó para ser visto y devuelto un documento registrado bajo el número 42, Tomo A-6, del año 1.997, certificado por el Dr. P.A.R., de SILVE REFRICA C.A., y que el Tribunal se abstiene de cualquier opinión que afecte el fondo de la cuestión planteada, ya que solo obra como comisionado. Solicitando como fue el derecho de palabra por la parte promovente del testigo, le solicitó al Juez suspender el presente acto toda vez que ha transcurrido una hora desde el inicio del mismo evidenciándose agotamiento por parte del testigo ante las estrictas proposiciones hechas por la contraparte; la apoderada de la parte actora señaló en razón del exceso de trabajo y carencia de personal y con vista a la solicitud de la Dra. GIOVANNINA GIOVANNINA SOTTILE para repreguntar en atención a la igualdad de las partes se le concedió quince minutos para hacerlo. En efecto al ser repreguntado el testigo señaló lo siguiente: Que no es kilo sino kit con respecto a los empaques de la factura sobre el cual fue repreguntado; y que era imposible para él recordar el precio que tenía el kit de empaque por haber ocurrido hace bastante tiempo desde la fecha de adquisición de dichos repuestos y que por lo tanto no puede contestar con certeza la pregunta, que le podía dar precios actuales. Ante una repregunta formulada por la mencionada abogada solicitó el derecho de palabra el promovente para pedir que se le relevara al testigo de dar la respuesta por tratarse de facturas que no reconoció en dicho acto, sin embargo el Tribunal comisionado le dio la oportunidad al testigo para que contestará quien señaló que reconoce las facturas más no la que le presenta la doctora que es la apoderada de la parte actora, ya que no sabe por quien esta firmada.

      Este Tribunal de Alzada, para decidir sobre el valor probatorio de las tres facturas en referencia, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

    6. El Tribunal a quo, al analizar este medio probatorio realiza una serie de consideraciones sobre las facturas que se usan en el comercio que constituyen un medio documental para el pago de la mercancía u otro servicio, transcribiendo el artículo 147 del Código de Comercio, pero señala que es el artículo 143 eiusdem y se refiere también al artículo 124 del mismo Código, concluyendo que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal.

    7. Por otra parte el a quo, señala que al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical y cita una sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, transcribiendo parte de la misma, referida a esa disposición legal adjetiva y finalmente asignándole a estas facturas el valor jurídico probatorio.

    8. Este Tribunal de Alzada difiere del a quo, al otorgarle valor jurídico probatorio a las citadas facturas por los siguiente: En primer lugar, previamente tenemos que señalar que es evidente y no cabe dudas que la parte promovente de este medio probatorio, actuó apegado al citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al consignar las facturas y promover la prueba testimonial del suscriptor de las mismas. En segundo lugar, pero el problema radica en el contenido de su declaración y a las contradicciones en relación con las sociedades mercantiles referidas en la misma; En tercer lugar, adminiculando y concatenando todos los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio, es evidentemente cierto que el actor J.A.Z. y los hermanos L.H., estuvieron en posesión de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., administrándola hasta el mes de mayo de 1996, mal podría el testigo SILVESTRI LUJAN, afirmar que dichas facturas se las pagó por caja en dinero en efectivo y que no recuerda si fue recibido el dinero por el señor BLADIMIR o el señor ARMANDO que se encontraba en ese momento en caja; es de recordar que las facturas tienen fechas 15 de octubre de 1995, 10 de diciembre de 1.995 y 21 de marzo de 1996, por lo cual ya existe la contradicción en su declaración; En cuarto lugar, también existe contradicción cuando señala que es Presidente de SILVE REFRICA S.R.L. y cuando se le solicita acredite su representación, no es la misma sociedad, sino SILVE REFRICA C.A., en otras palabras, no es una sociedad de responsabilidad limitada, sino una sociedad anónima, incurriendo a nuestro entender en reticencia del referido testigo, En quinto lugar, este último punto esta ratificado por el Registrador Mercantil del Estado Mérida, cuando certifica que solo aparece inscrita la empresa SILVE REFRICA C.A. y no la empresa SILVE REFRICA S.R.L. (folios 409).Y en sexto lugar, además de lo anterior, el testigo a repreguntas formuladas por la coapoderada de la parte actora, contestó en forma ambigua, que no se acordaba etc., y /o se negó a contestarlas.

      En fuerza de estas consideraciones, este Tribunal de Alzada, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desestima y no le asigna eficacia jurídica ni valor probatorio a la declaración del testigo R.G.S.L. y por consiguiente, sin ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio las tres facturas analizadas, consignadas por la parte demandada, emanadas de Silve Refrica S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

    1º) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el apoderado T.L.V.D., solicitó que previo apercibimiento, se intime a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. Y J.R.L.H., para que exhiban los documentos-recibos originales de las obligaciones contraídas por los opcionantes del contrato objeto o fundamento de la demanda y las cuales habían sido cancelados por sus representados, toda ves que constaba en auto la expresa manifestación de que dichos opcionantes tiene en su poder los originales de los documentos-recibos y que aquí se pide su exhibición, documentos estos que se detallan a continuación:

    EMPRESA C.A. EMBOTELLADORA VALERA, facturas Nos. 19651; 68652; 68676; 42608; 42613; 42634; 71564; 71577; 19723 y 19704 de fechas 02-05-96; 07-05-96; 10-05-96; 11-05-96; 16-05-96; 18-05-96; 25-05-96; 23-05-96; 28-04-96 y 25-04-96, - por los montos de Bs. 38.342,00 ; Bs. 46.131,62; Bs. 40.315,62; Bs. 66.439,50; Bs. 37.897,00; Bs. 13.623,75; Bs. 18.589,25; Bs. 20.896; Bs. 19.171,12; Bs. 49.052,87 respectivamente. EMPRESA VENGAS S.A. factura Nº 262631, de fecha 27-05-96, por un monto de Bs. 32.871,90.

    EMPRESA A.D.C. C.A. factura Nº 001330, de fecha 20-05-96, por un monto de Bs. 80.228,13.

    EMPRESA PANDOCK MERIDA C.A. factura Nº 05281 y 05692 de fechas 20-05-96 y 23-05-96 por un monto de Bs. 48.273,75 y Bs. 8.740,00 respectivamente.

    EMPRESA CISAPI LOS ANDES C.A. facturas Nos. 150754; 150545; 150861; 151032; 150995 y 150996 de fechas 30-04-96; 25-04-96; 11-05-96; 15-05-96; 15-05-96 y 15-05-96 por los montos de Bs. 37.291,45; Bs. 21.756,37; Bs. 42.388,86; Bs. 8.960,62; Bs. 52.885; y Bs. 12.934,12 respectivamente, exhibición que solicitaba toda vez que es indispensable para determinar que dichas facturas fueron canceladas por mis representados, para la cual acompañó un legajo marcado “B” constante de veinte (20) folios útiles contentivo de todas y cada una de las facturas descritas y determinadas en la presente prueba. Señalando como presunción grave de que dichos instrumentos se hallan en poder de las personas señaladas, ya que los mismos afirman la tenencia en su poder de dichos documentos en el escrito de contestación de la cita planteada en el presente juicio. (vuelto del folio 225).

    2º) El Tribunal a quo, al analizar esta prueba de exhibición de documentos (folio 263), observó sobre el acta de exhibición de documentos de fecha 22 de enero de 1.998, mediante la cual el Juez Titular y la Secretaria Titular de ese Juzgado dejaron constancia que los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., llamados a juicio como terceros por el apoderado de la parte demandada reconviniente Abogado T.L.V., a los fines de que exhibieran los documentos referidos en el escrito de pruebas en el particular tercero que obra al vuelto del folio 225, no acudieron en la oportunidad fijada por este Tribunal a presentar los documentos cuya exhibición les fue solicitada y referida a los documentos facturas ya identificadas precedentemente, señalando que esa prueba según lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es aquella mediante la cual la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, acompañando copia de los documentos o en su defecto de la afirmación de los datos que conozca el solicitante y producida la intimación del adversario o entrega del documento dentro del plazo que se le señala bajo apercibimiento, con el entendido, que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, por lo tanto se tienen como exactos tales documentos. Que en el caso que nos ocupa los terceros no presentaron las recibos a que hace referencia la exhibición, habiendo sido presentados los fotostatos respectivos por el promovente de la prueba razón por la cual tales documentos se tiene como exactos y la prueba favorece a la parte demandada reconviniente con respecto a los terceros que se hicieron parte en el juicio.

    3º) Este Tribunal de Alzada, para decidir sobre el valor probatorio de los recibos en referencia, objeto de la prueba de exhibición, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

    1. Esta prueba de exhibición de documentos fue promovida irregularmente por la parte demandada reconviniente, por intermedio de su apoderado judicial, T.L.V.D., porque invocó y fundamentó tal medio probatorio en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo en su encabezamiento establece textualmente lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición...”, (subrayado del Tribunal), no refiriéndose en ninguna forma instrumentos que se hallen en poder de un tercero, sino de la contraparte, por lo cual, debió fundamentar ese medio probatorio en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, referido a los terceros que en forma legal hubiesen sido llamados a la causa, lo que no es el caso de autos porque los hermanos L.H., fueron citados ilegal e improcedentemente.

    2. Ya este Tribunal precedentemente declaró la ineficacia jurídica y sin ningún valor probatorio en el presente juicio, la TERCERÍA propuesta por la parte demandada reconviniente, desestimándola y rechazándola, por ser total y absolutamente improcedente e ilegal, señalando que cualquier acto realizado por lo llamados terceros, F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., se considerase como no realizado, por lo cual mal puede este Tribunal asignarle eficacia jurídica a un medio probatorio (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS) relacionado con los que fungieron como terceros, por su inasistencia al acto de presentación de los instrumentos señalados por la parte demandada reconviniente.

    3. Finalmente, con base a lo anteriormente expuesto, aún cuando los hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., se hubiesen presentado el día señalado por el Tribunal q quo, y y hubiesen consignados los supuestos originales de los instrumentos señalados por las parte demandada reconviniente, dicho acto tampoco tendría ninguna eficacia jurídica porque como ya este Tribunal estableció, la tercería y c.d.s. tampoco tiene eficacia jurídica y valor probatorio en la presenta causa.

    EN CONSECUENCIA, en fuerza de las consideraciones y observaciones que anteceden, este Tribuna desestima y desecha la prueba de exhibición de instrumentos solicitada a los hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., quienes fungieron como terceros sin tener esa condición, promovida y evacuada por la parte demandada reconviniente, y por consiguiente sin ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

CONCLUSIONES GENERALES SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LAS PARTES

EN EL PRESENTE JUICIO

Previamente se debe señalar en forma general que, ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Tribunal coincide plenamente con el a quo, en el sentido que aportadas las pruebas por las partes en un juicio, las mismas pasan a formar parte del proceso sin que las partes puedan atribuirse elementos favorables y la eliminación de los que no le sean, ya que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes tiene el valor exclusivo de una o cualquier medio probatorio o parte de alguno, porque pasan a formar parte del proceso y no de una de las partes en particular, como si fuese el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar o perjudicar al promovente de la misma o a todas las partes, de conformidad con el principio procesal de la comunidad de la prueba , ya referido, que permite como ya se dijo al ser aportada en el proceso, pertenece a éste teniendo absoluta independencia con la parte que la promovió, por todo lo cual no constituye por sí misma una prueba. En consecuencia, esta prueba promovida por las partes en el presente juicio, este Tribunal, en concordancia con el a quo, no le asigna eficacia jurídica ni valor probatorio alguno.

  1. SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.

    1º) La parte actora J.A.Z., por medio de sus apoderados judiciales, los Abogados J.R.R. Y GIOVANNINA SOTTILE, durante el presente proceso promovieron y consignaron veinticinco (25) instrumentos, algunos públicos y otros privados, referidos todos a los alegado por dicha parte tanto en el escrito libelar, como secundariamente en los demás escritos consignados. A todos esos instrumentos, este Tribunal les asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio a su favor, con excepción de unos instrumentos (recibos), emanados de la sociedad S.R. S.R.L., por no haber sido ratificados en su firma por la persona quien lo suscribió, al no asistir al acto fijado para tal fin.

    2º) Igualmente, promovieron y evacuaron nueve (9) testigos, cinco (5) de los cuales fueron llamados a declarar, para que ratificaran en su contenido y firma cinco (5) instrumentos privados suscritos por ellos; este Tribunal les asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio a su favor y por consiguiente les asigno así mismo pleno valor probatorio a los instrumentos privados que reconocieron en su contenido y firma; otro testigo, el ciudadano R.S., quien debía reconocer su firma en los recibos de la referida sociedad Silve Refrica S.R.L., al no asistir a su declaración este Tribunal no le asignó valor probatorio ni eficacia jurídica a esos recibos (facturas); y por último, los tres (3) testigos restantes, declararon sobre los hechos referidos en el escrito libelar y sobre hechos y circunstancias conocidos por ellos, quedando contestes en sus declaraciones, por lo cual, este Tribunal le asignó la plena y absoluta eficacia jurídica y valor de plena prueba en el presente juicio a favor de la parte actora.

    3º) Así mismo, la parte actora promovió y evacuó cuatro (4) inspecciones judiciales, en cuatro (4) entidades bancarias de la localidad, para ratificar parte de lo afirmado en el escrito libelar, a las cuales este Tribunal también les asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio a favor de la parte actora, con excepción de la practicada en Banesco, la cual no arrojó ningún resultado por no tener en dicha entidad los archivos respectivos del año correspondiente al objeto de la inspección, por encontrarse en la ciudad de Caracas.

    4º) Otro medio probatorio promovido y evacuado por la parte actora, es la prueba de Informes, requerida a las mismas entidades bancarias, informes que resultaron coincidentes con las inspecciones judiciales evacuados, por lo cual, este Tribunal igualmente le asignó plena y absoluta eficacia jurídica y valor probatorio a favor de la parte actora.

    5º) Finalmente, el actor promovió y evacuó la prueba de cotejo (experticia), sobre el instrumento privado (BALANCE), suscrito por éste, por los hermanos L.H. y por una Contadora Pública, quien ratificó su firma, instrumento privado que había sido desconocido en sus firmas por los citados hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H.; El Informe pericial declaró la autenticidad de las firmas, por los cual el a quo, declaró con lugar y valor probatorio el cotejo, tanto en la sentencia definitiva como en sentencia interlocutoria, (todo ya analizado), y en consecuencia, coincidente con dichos criterios, este Tribunal igualmente declaró la autenticidad de las firmas en el referido instrumento privado de los hermanos ya citados L.H., declaró con lugar el cotejo y condeno en costas de esa incidencia a dichos ciudadanos, asignándole plena eficacia jurídica y valor probatorio, tanto al referido instrumento privado, como a la prueba de cotejo a favor de la parte actora.

    EN CONSECUENCIA, con base y fundamento a todas estos medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora J.A.Z., debidamente adminiculados y concatenados entre sí, este Tribunal CONCLUYE, que el actor demostró y probó lo alegado tanto en el escrito libelar como consecuencialmente en los demás escritos presentado por él y por tanto, LA PARTE ACTORA NO INCUMPLIÓ EN NINGUNA FORMA CON EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, objeto de la presente acción resolutoria, sino más bien por el contrario, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las estipulaciones del mismo, siendo la parte demanda la que incumplió con el referido contrato, conforme lo demuestran los medio probatorios promovidos y evacuado por dicha parte, que no comprobaron nada de lo alegado por ellos, tanto en el escrito de contestación a la demanda, reconvención y citas de tercería y saneamiento, medios probatorios a los que nos referiremos seguidamente, en consecuencia, es necesario concluir desde ya que la acción de resolución de contrato de opción de compra, tiene que se DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales y ASÍ SE DECIDE.

  2. SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1º) Por su parte el Abogado en ejercicio T.L.V., apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. Y D.M.P.D.F., promovió solamente ocho (8) instrumentos entre públicos y privados durante el proceso, para demostrar y comprobar todo lo alegado tanto en el escrito de contestación a la demanda, reconvención y citas de tercería y saneamiento, como en otros escritos. De estos instrumentos, dos (2) cartas misivas que este Tribunal las desestimó y desechó, no asignándoles ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio; un (1) recibo de pago de condominio del Centro Comercial Mamayeya, que si bien es cierto este Tribunal le asignó eficacia jurídica y valor probatorio, no tiene ninguna relevancia jurídica para el caso de autos porque esta fechado en abril de 1.996, cuando no estaba en vigencia el referido contrato de opción de compra; el documento público contentivo del contrato de opción de compra, objeto de la presente acción de resolución, que este Tribunal le asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio, además por haber sido reconocido por ambas partes en este proceso; promovió igualmente, los mismos recibos de pago de servicios públicos, consignados por el actor y los cuales este Tribunal le asignó eficacia jurídica y valor probatorio a favor de la parte actora, quien los consignó, demostrando que los había pagado; otro documento público consignado por los demandados, es el contentivo de la transacción y convenimiento celebrado entre el apoderado de los demandados T.L.V.D., con los ciudadanos MISALE DEL VALLE Y J.R.L.H., por el cual ambas partes renuncian a toda acción, derechos etc., relacionados con el contrato de opción de compra en referencias, y este documento, no obstante consignado por los demandados, este Tribunal le asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio a favor del actor, porque demostró y comprobó que los referidos hermanos no tenían ya nada que ver con el referido contrato, todo lo cual ya fue analizado y establecido; un recibo de CANTV, al cual este Tribunal de dio valor probatorio, por tener fecha abril de 1.996, no le asignó relevancia alguna para el caso discutido en este proceso; y finalmente varios instrumentos privados (recibos-facturas) expedidos por la sociedad Silve Refrica S.R.L., suscritos por el ciudadano R.S., quien al ser citado rindió su declaración, y este Tribunal desestimó y rechazó su declaración, por contradictoria y por otras irregularidades, por lo cual declaró sin ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio, tanto su declaración, como los recibos (facturas) consignadas, objeto de esa prueba testimonial.

    2º) Y finalmente, el otro y único medio probatorio promovido y evacuado, es la prueba de exhibición de documentos, solicitado a los hermanos F.D.C., M.D.V. Y J.R.L.H., para que consignaran por ante el Tribunal de la causa, un conjunto de recibos o facturas, medio probatorio que este Tribunal desestimó y rechazó, no asignándole ningún valor probatorio en este proceso, por las razones precedentemente expuestas.

    EN CONSECUENCIA, con base y fundamento a estos únicos medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada por medio de su apoderado T.L.V.D., debidamente adminiculados y concatenados entre sí y con los de la parte actora, este Tribunal CONCLUYE, que los demandados no demostraron ni probaron nada de lo alegado tanto en el escrito de contestación a la demanda, contentivo de la reconvención propuesta y de las citas de tercería y saneamiento, como consecuencialmente en los demás escritos presentado por ellos y por tanto, LA PARTE DEMANDADA SI INCUMPLIÓ CON EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, objeto de la presente acción resolutoria, y más bien por el contrario, como quedó ya establecido, el actor si cumplió a cabalidad con todas y cada una de las estipulaciones del mismo, conforme lo demuestran los medio probatorios promovidos y evacuados por dicha parte, y por consiguiente, no comprobaron nada de lo alegado por ellos, tanto en el escrito de contestación a la demanda, reconvención y citas de tercería y saneamiento, como ya se estableció, y, en consecuencia, es necesario concluir desde ya que la acción de resolución de contrato de opción de compra, tiene que se DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

CONCLUSIONES GENERALES SOBRE EL PRESENTE JUICIO

Finalmente, para que este Tribunal Superior dicte la sentencia respectiva en el presente juicio, es necesario analizar en síntesis, lo alegado por el actor en el escrito libelar, lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y la reconvención propuesta, lo alegado por el actor reconvenido en el escrito de contestación a la reconvención, los fundamentos contenidos en los escritos de Informes presentados por ante la Primera Instancia, por ante este Superior, con sus respectivos escritos de Observaciones a los Informes, para determinar cuál de las partes, probó y demostró lo alegado y fundamentado a través del proceso, con base a todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes durante el proceso, ya valorados y apreciados conforme a derecho, análisis, observaciones y consideraciones que hacemos en los términos siguientes:

  1. LO ALEGADO POR EL ACTOR EN EL ESCRITO LIBELAR.

    1º) El Actor J.A.Z., interpuso contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., ya identificados, a ellos personalmente, conjuntamente con sus respectivas cónyuges ciudadanas D.M.P.d.F. y A.P. de ORTIZ, ya identificadas, formal demanda por resolución de contrato de opción de compra, señalando que mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, ya identificado, había suscrito conjuntamente con los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H., J.R.L.H., ya identificados, el indicado contrato de opción de compra;

    2º) Que el objeto de dicho contrato es de un inmueble consistente en un local comercial de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 m2), señalado con el número A-1 de la planta baja del Centro Comercial Mamayeya, Conjunto Residencial Las Marías de la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio El Llano, del Municipio Libertador, hoy Municipio Autónomo del Estado Mérida, con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de (3,87%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, de conformidad con el documento de condominio, y esta comprendido dentro de los linderos indicados en el texto del documento y que también el objeto del contrato es la cantidad de seiscientos setenta y cinco cuotas de participación en la Empresa Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO S.R.L., indicando el Registro mercantil de la empresa;

    3º) Que el precio de venta de los bienes descritos anteriormente en el documento de opción de compra fue establecido: El local A-1, del Centro Comercial Mamayeya, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.480.000,00) y Para las seiscientas setenta y cinco (675) cuotas de participación de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00);

    4º) Que el precio de la opción de compra fue convenido entre las partes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pagados por los opcionantes y recibidos por los propietarios a su entera satisfacción, como se evidencia del propio contrato de opción de compra;

    5º)Que por la participación en la opción de compra de los bienes objeto del contrato cada uno de los opcionantes pagó a los propietarios la cantidades siguientes: J.A.Z. pagó la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,00); F.D.C.L.H. pagó la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00); M.D.V.L.H. pagó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); y J.R.L.H. pagó la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00);

    6º) Que en fecha 30 de enero de 1996, el ciudadano F.D.C.L.H., le vendió la totalidad de su participación en la opción compra al ciudadano J.A.Z., por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), indicando el documento público contentivo de dicha operación, por lo cual él se había subrogado en los derechos que le correspondían al citado vendedor;

    7º) Que con la referida negociación y de la opción de compra, su participación es por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.250.000,00), correspondiéndole el 72.5%, del valor total de la misma, siendo la participación de los demás socios así: al ciudadano J.R.L.H. le corresponde el 25%; y al ciudadano M.D.V.L.H. le corresponde el 2.5% ;

    8º) Que en el contrato de opción de compra se estableció que los opcionantes gestionarían por ante los organismos financieros la obtención de un crédito para la cancelación total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.480.000,00), manifestando que en cumplimiento del contrato gestionó también por los demás opcionantes la obtención del crédito por ante el Organismo Regional de Corpoindustria;

    9º) Señaló que para dar cumplimiento igualmente al contrato, los opcionantes pagaron a los propietarios la cantidad de Cientos Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 170.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, no solo durante el lapso de duración de la opción de compra (convenido en ciento veinte días desde la suscripción de la misma), sino también hasta el 18 de abril de 1996;

    10º) Que también fueron debidamente cancelados por los opcionantes los gastos de teléfono, agua, luz y condominio, impuestos nacionales y municipales, y los gastos normales de mantenimiento de las instalaciones desde el momento de la entrega material del local y fondo de comercio;

    11º) Que cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas durante el lapso de vigencia de la opción de compra, los propietarios se negaron a otorgar los documentos de traspaso tanto de la propiedad del inmueble, como de las cuotas de participación de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L.;

    12º) Arguyó el demandante finalmente, que como resultaron infructuosas las gestiones realizadas para que los propietarios cumplan con su obligación de otorgar los documentos de traspaso de propiedad del inmueble y de las cuotas de participación de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. y que por el contrario los propietarios realizaron actos de disposición sobre el inmueble cediéndolo en arrendamiento a terceras personas, a pesar de los derechos que le corresponden al demandante, y que hasta esa fecha no han manifestado la voluntad ni de restituirle el dinero ni de otorgarle los documento de propiedad de los bienes objeto de la opción de compra, es por ello que demandó por resolución de contrato a las personas ya identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenados en: a) La resolución del contrato de opción de compra; b) Que se le devuelva la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.250.000,00), correspondiente al pago hecho por él, y a la subrogación de los derechos del ciudadano F.D.C.L.H., cantidad equivalente en su participación del 72,5 por ciento anteriormente señalados; c) En pagarle la cantidad de Cuatro Millones Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 4.012.496,03), correspondiente a la corrección monetaria de la cantidad adeudada causada por la pérdida del poder adquisitivo desde el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de agosto de 1996, los cuales describió en el escrito libelar; d) En pagarle la cantidad de Tres Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.625.000,00), de la cláusula penal, establecida en la cláusula novena del contrato opción de compra, ya que la participación que le corresponde en la comunidad es el 72,5 %; e) En pagarle la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), correspondiente a los gastos por concepto de honorarios profesionales del avaluó del inmueble objeto de la opción de compra, a los fines de solicitar el crédito; f) En pagarle la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), correspondiente a los gastos de honorarios profesionales causados por el estudio socioeconómico realizado sobre el fondo de comercio objeto de la presente acción; g) En pagarle la cantidad de Seis Cientos Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 693.583,33), correspondiente a los interese calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.250.000,), desde el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996. Así como los intereses que sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación; h) Solicitó al Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria al fallo a fin de calcular la corrección monetaria por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.250.000.00), calculadas desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el momento en que se ordene el pago de la misma. Igualmente solicitó que el cálculo se haga tomando en consideración los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; i) Que condene al pago de las costas y costos del procedimiento cuyo cálculo dejó al sabio criterio del Tribunal.

    Este Tribunal de Alzada, con base a los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, ya analizados y valorados, como: documentales, testimoniales, inspecciones judiciales, prueba de Informes, etc, establece que la parte actora reconvenida, ciudadano J.A.Z., si demostró y probó absoluta y fehacientemente lo alegado en su escrito libelar, alegatos plasmados precedentemente en los literales de la a) a la l, ya referidos, y por consiguiente cumplió con todas y cada una de las cláusulas del contrato de opción de compra y sus obligaciones, objeto de la presente acción de resolución, siendo por el contrario, la parte demandada la que incumplió con el mismo, al negarse a transferir la propiedad de los bienes objeto de la opción de compra, dentro de la vigencia de dicho contrato y al haber cambiado unilateralmente los términos del mismo, aumentando y cambiando el valor del precio de venta, por todo lo cual, es procedente la acción resolutoria intentada y tiene que ser declarada con lugar la demanda interpuesta.

  2. LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA RECONVENCIÓN PROPUESTA Y LAS CITAS DE TERCERÍA Y SANEAMIENTO.

    En el escrito de contestación de la demanda, el Abogado T.L.V., apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O. y D.M.P.D.F., expuso lo siguiente:

    1º) Alegó y opuso las defensas de fondo de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio y la falta de cualidad de la Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como también la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, las cuales ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal, DECLARÁNDOLAS SIN LUGAR, precedentemente en el título denominado PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO DE LA SENTENCIA, números PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO;

    2º) Afirmó, que lo convenido entre las partes, a excepción de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., fue un contrato de opción de compra, en el que se señaló como tiempo de vigencia un período de CIENTO VEINTE DÍAS (120) continuos, a partir de la firma del mismo, es decir, desde el día 18 de septiembre de 1995, concluyendo por expiración del termino el día 18 de enero de 1996, no habiéndose acordando prórroga de ningún tipo, ni habiendo causa de suspensión de dicho contrato; Este Tribunal establece sobre este alegato que, en ningún momento la contraparte ha puesto en duda el término de duración del contrato de opción de compra, ni que hubo prórroga del mismo, pero si quedó demostrado fehacientemente que la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., es parte integrante de dicha negociación, por haber sido también objeto de dicho contrato de opción de compra, la venta de la totalidad de las cuotas de participación de dicha empresa;

    3º) Que mal podía pretender la parte actora se decretara la resolución de dicho contrato de opción de compra, ya que para la fecha que fue interpuesta la demanda, ya se había extinguido el mismo en forma automática, y habían cesado todos sus efectos, quedando solo vigente para las partes los derechos y acciones que en vigencia del mismo se hubiesen causado, así como el derecho a pedir la indexación de los daños y perjuicios que hayan podido causarse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, situación esta que no era el caso de autos, y de allí la improcedencia de la demanda en los términos propuestos, tal como expresamente y por la vía subsidiaria pidió que fuese declarado por el Tribunal; Con referencia a este alegato, este Tribunal establece que no es cierto y está errado, ni se compagina con la realidad, porque precisamente después del vencimiento del contrato de opción de compra, era que el actor podía accionar por resolución por incumplimiento de los demandados durante la vigencia del mismo, como así lo hizo por lo cual la presente demanda es absolutamente procedente y conforme a derecho;

    4º) Que las defensas anteriormente señaladas, eran suficientes para la declaratoria sin lugar de la demanda, sin embargo, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que sus representados no incumplieron sus obligaciones contractuales frente a los opcionantes y particularmente frente al demandante, que es totalmente falso que a los mismos se les hubiese requerido en forma oportuna el otorgamiento del documento definitivo de la venta de los bienes objeto de la opción; Con respecto a este alegato, este Tribunal establece que las defensas señaladas precedentemente no tienen ningún asidero jurídico y no obstante que rechazó, negó y contradijo la demanda, en el lapso probatorio no logró demostrar absolutamente nada que lo favoreciera y más bien por el contrario, ha quedado demostrado fehacientemente el incumplimiento del contrato por parte de los demandados;

    5º) Afirmó, aceptando y confirmando el precio total de la venta definitiva, así como también opcionantes habían pagado a los propietarios en calidad de opción la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pero que no es cierto y por ello rechazó enfáticamente que la referida negociación se hubiese efectuado en las proporciones y distribución que indicó el actor, ya que se evidencia del texto contentivo de dicha negociación que los opcionantes suscribieron en partes iguales y sin mención ni desproporción alguna; Sobre estos alegatos, este Tribunal señala que en relación a las cantidades referidas al precio de la venta y al pago de la opción, no existe discusión alguna porque es aceptada por ambas partes en la secuela del juicio, pero si existe diferencia en la proporción y distribución en el pago de la opción, como quedó demostrado fehacientemente con el balance consignado con el libelo de la demanda, al cual este Tribunal le asignó absoluta eficacia jurídica y valor probatorio, proporciones ya indicadas en esta sentencia que constan en el propio balance;

    6º) Que es falso que los restantes opcionantes hayan suscrito el balance que señaló el actor en su libelo, que es falso que la supuesta venta fue efectuada por el ciudadano F.D.C.L. al ciudadano J.A.Z., pueda surtir efecto contra su representado, así como tampoco ante los demás opcionantes o miembros de la sociedad de hecho establecida, ya que ni siquiera hubo notificación. Con relación a estos dos alegatos, sobre el primero, que los demandados desconocen las firmas del balance de los hermanos L.H., este Tribunal ya analizó ese desconocimiento, no dándole ninguna eficacia jurídica ni valor alguno, porque es indiscutible que el desconocimiento de la firma de un instrumento privado, emanado de un tercero, es un acto de disposición y para que tenga validez tal desconocimiento, en el caso de autos, a los demandados tenían que haberle conferido poder especial para tal acto, los propios hermanos L.H. , lo que no consta en los autos. Y con relación a la venta de F.D.C.L.H. al actor J.A.Z., tal alegato tampoco tiene ningún asidero jurídico porque los restantes comuneros tenían que haber ejercido dentro de la oportunidad legal acciones legales, lo cual tampoco consta de los autos, fundamentos que ya fueron analizados en esta sentencia al analizar y valorar los medios probatorios evacuados en el presente juicio.

    7º) Arguyó que es cierto que en la cláusula cuarta del extinguido contrato de opción de compra, se establecía que los opcionantes gestionarían por ante los organismos financieros nacionales y regionales, la obtención de un crédito para la cancelación total del saldo, y que es falso que tal crédito haya sido obtenido en disponibilidad y que en consecuencia, los opcionantes fueron los que incumplieron frente a los demandados por no haber obtenido ni cancelado la parte del precio que constituía su principal obligación en el citado contrato de opción de compra, y así poder otorgárseles la venta definitiva. Estos alegatos ya fueron rebatidos en la secuela del juicio por la parte actora y este Tribunal determinó, conforme a los medios probatorios evacuados que los opcionantes si cumplieron con las gestiones para la obtención del crédito en referencia, cumpliendo así con el contrato de opción de compra, el cual por el contrario fue incumplido por los propietarios demandados;

    8º) Manifestó que no sólo hubo tal incumplimiento por parte de los opcionantes, sino además, ninguno de ellos procedió a la redacción y sufragación de los gastos del documento de compra, así como tampoco hicieron la correspondiente presentación del mismo ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida. Sobre este alegato, ya este Tribunal señaló y estableció lo conducente, sobre el pago de los gastos por la redacción del documento de venta, sobre el pago de los demás gastos y recaudos que corresponden a los propietarios vendedores y sobre la presentación del documento respectivo, por lo cual se reitera el incumplimiento de parte de los propietarios demandados y no del actor;

    9º) Señaló que es falso que los opcionantes hubiesen cancelado los gastos de luz, agua, condominio, impuestos nacionales y municipales, mantenimiento del local y funcionamiento de la panadería, ni la totalidad de los gastos relativos al consumo telefónico, manifestando que fueron sus representados quienes tuvieron que hacer tales erogaciones y que además habían contraído obligaciones frente a terceras personas que no fueron canceladas por los mismos, indicando los conceptos y discriminaciones. Tales afirmaciones no concuerdan con la realidad plasmada en los autos que demuestran que durante la vigencia del contrato de opción de compra, los opcionantes pagaron todas esos gastos, y, sobre las nuevas obligaciones contraídas y no pagadas, discriminadas en el escrito de contestación a la demanda, tal circunstancia no fue demostrada ni comprobada en el lapso probatorio por los demandados;

    10º) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada deba devolver a la parte actora cantidad alguna de dinero, ni por corrección monetaria, ni por cláusula penal, ni por intereses, ni por costas, ni por ningún otro concepto, ni que hubo subrogación por la negociación ya referida de F.d.C.L. a favor del actor, afirmaciones ya analizadas y evaluadas en esta sentencia y que serán objeto del dispositivo de la misma;

    11º) Y Por último, el apoderado propuso la reconvención contra la parte actora, la c.d.t. y de saneamiento, contra los hermanos F.D.C., M.D.V. y J.R.L.H., arguyendo que la parte actora había sido quien incumplió con las obligaciones por ellos asumidos en el contrato de opción de compra previstas concretamente en la cláusula séptima y que los opcionantes están solidariamente obligados frente a sus mandantes a reintegrarle por la vía de indemnización tales erogaciones. Y por ello por vía de reconvención solicitó que el Tribunal condenara a la parte actora, así como también a los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en su condición de terceros y suscribientes del mencionado contrato de opción de compra, en calidad de opcionantes, junto con el demandante reconvenido, en consecuencia pidió que sean citados para que compareciesen en el presente juicio en su condición de terceros que en forma conjunta y solidaria fuesen condenados a cancelarles a sus representados, las cantidades de dinero discriminadas en el texto del escrito de contestación de la demanda. Con relación a estos alegatos y afirmaciones, ya este Tribunal decidió sobre la TERCERÍA, sobre la C.D.S., las cuales declaró improcedentes e ilegales y sin ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio, y sobre la RECONVENCIÓN PROPUESTA, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, con base a que el incumplimiento del contrato de opción de compra, fue de parte de los demandados y no de los opcionantes y del actor, como ha quedado evidenciado con los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes en el presente juicio, los cuales fueron apreciados y valorados precedentemente en esta sentencia.

  3. LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

    Los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales de la parte actora J.A.Z., presentaron su escrito de contestación a la reconvención propuesta y al efecto en síntesis, expusieron lo siguiente:

    1º) Después de un análisis de lo alegado por el Abogado T.L.V.D., en el escrito de contestación a la demanda, en los particulares PRIMERO, sobre la falta de cualidad para sostener el juicio del actor J.A.Z.; en el particular SEGUNDO, con respecto a la falta de cualidad para sostener el juicio de la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., consignando los representantes del actor, un documento privado para que fuese reconocido en su contenido y firma por los codemandados, suscrito por los opcionantes y por los propietarios de los bienes objeto de la opción de compra, que del contenido se evidencia la intención de las partes de hacer entrega material del local comercial y del fondo de comercio objeto de dicha opción y la intención de considerar el inmueble, el mobiliario y la maquinaria como el objeto principal del contrato de opción de compra., cuyo incumplimiento motivó la presente demanda; y en el particular TERCERO, sobre la incompatibilidad de acciones, invocando la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con base a los fundamentos jurídicos expuestos por ellos (parte actora), concluyeron que es improcedente tales defensas opuestas por los demandados. Este Tribunal señala expresamente que dichas defensas opuestas, ya fueron analizadas y valoradas suficientemente como puntos previos al merito de la sentencia, defensas estas que fueron absolutamente declaradas SIN LUGAR, con fundamento a nuestro ordenamiento legal, recogiendo también en parte los fundamentos jurídicos del actor en ese escrito, para decidir enfáticamente la improcedencia de tales defensas. Además, quedó plenamente demostrado en la valoración y apreciación de los medios probatorios, que el objeto principal del contrato de opción de compra no solo se refiere al inmueble, cuotas de participación de la referida sociedad mercantil, del fondo de comercio, sino también de la maquinaria, mobiliario, equipos y enseres de la misma;

    2º) Los apoderados de la parte actora, con relación a lo expresado por la parte demandada referido al término del contrato, afirmaron que el plazo establecido fue para que las partes cumplieran el contrato, y que vencido dicho plazo sin que una de las partes cumpliera, quedaba la posibilidad de pedir el cumplimiento o la resolución, que durante el lapso la parte podía y debía cumplir, pero al no hacerlo hasta el mismo día de vencimiento, había incurrido en el incumplimiento que motivó la acción resolutoria propuesta. Sobre estas afirmaciones, este Tribunal está absolutamente de acuerdo y precedentemente fue analizado lo expresado por la parte demandada, concluyendo que la parte actora, conforme a derecho correctamente intentó la acción resolutoria del contrato de opción de compra, objeto del presente juicio;

    3º) Ante las afirmaciones de la parte demandada que los opcionantes habían incurrido en incumplimiento por no haber procedido a la redacción y sufragación de los gastos del documento de compra y la presentación del mismo por ante la Oficina Subalterna respectiva, que correspondía a ellos, los apoderados de la parte actora, analizaron erradamente el artículo 1.488 del Código Civil, comentando a su vez una sentencia de un Tribunal Superior de fecha 30 de abril de 1.996. Con relación a este punto, este Tribunal ya aclaró enfáticamente en este fallo cuáles son las obligaciones del vendedor, la diferencia de la obligación de transferir la propiedad con la obligación de hacer la tradición del bien, a quienes le corresponde los gastos tanto para cumplir con la obligación de transferir la propiedad, como para cumplir con la obligación de hacer la tradición, cuáles son los gastos que excepcionalmente le corresponden al comprador y cuáles son las demás obligaciones que le corresponden al vendedor, para poder transferir la propiedad al comprador;

    4º) Finalmente los apoderados de la parte actora rechazaron la reconvención, la tercería y la c.d.s. propuesta por la parte demandada, con argumentos ya expresados, además, rechazaron que la reconvención no podía considerarse intentada por la ciudadana A.P.D.O., ya que dicha representación en juicio debía ser ejercida por el defensor ad litem y no por el apoderado judicial de los demás codemandados, por todo lo cual solicitaron que la reconvención fuese declarada sin lugar. Sobre el particular, este Tribunal suficientemente ya analizó y valoró tales defensas, declarando sin lugar la tercería, la c.d.s. y la reconvención propuesta por la parte demandada.

  4. LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ACTOR POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA.

    Los abogados J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, apoderados judiciales de la parte actora J.A.Z., presentaron su escrito de Informes por ante la Primera Instancia y al efecto en síntesis, expusieron lo siguiente:

    1º) En el título antecedentes del juicio, señalaron que con el ejercicio de la acción, su representado perseguía la resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra, descrito en el libelo, que el objeto de la pretensión del actor, es que se le restituyera las cantidades de dinero indicadas en el petitorio del libelo, ya que los codemandados habían incumplido su obligación de otorgar los documentos de traspaso de propiedad del local comercial, fondo de comercio y de las cuotas de participación de la sociedad mercantil en referencias y que no habían sido restituidas a su mandante, que el abogado T.L.V.D., al contestar la demanda, había consignado los poderes que lo acreditaban como representante judicial de todos los demandados, con excepción de la ciudadana A.P.d.O., quien para la fecha de la contestación de la demanda, estaba representada por el defensor ad litem, y señalaron el procedimiento que siguió el a quo, los actos seguidos y los medios de pruebas promovidos por las partes. Con relación a este resumen del proceso, en este Tribunal ya se ha pronunciado en este fallo sobre las defensas propuestas;

    2º) En el título de los hechos alegados y probados por el actor, señalaron que todo lo solicitado en el libelo fue debidamente probado en el curso del proceso mediante la evacuación de los medios promovidos en la oportunidad legal, los cuales fueron: a) la veracidad del contenido del balance; b) la veracidad de la participación de los opcionantes en la opción de compra, con la declaración de la testigo Licenciada Contadora, quien lo suscribió y ratificado con el documento de venta por el cual el actor adquiere la participación de uno de los opcionantes en el contrato de opción de compra; c) que los codemandados y los terceros llamados en juicio, no pudieron probar que la participación en la opción de compra, fue en partes iguales, por lo mencionado anteriormente; d) que se había probado que su mandante gestionó oportunamente la tramitación del crédito ante Corpoindustria, dando así cumplimiento al compromiso asumido en virtud de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra; e) que se había probado el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial, con los diecinueve (19) recibos, los cuales no habían sido desconocidos por los codemandados, cumpliendo así lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra; f) que se había probado el pago de los servicios de teléfono, electricidad, agua, condominio, dando cumplimiento a la cláusula sexta del contrato de opción de compra; g) que se había probado el pago de la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), motivo del avalúo a objeto de que tal recaudo fue presentado ante Corpoindustria a los fines de la tramitación del crédito; h) que se había probado el pago de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), por motivo del estudio económico al local comercial, a objeto de que tal recaudo fue presentado ante Corpoindustria a los fines de la tramitación del crédito; i) que se había probado el pago de las cuotas de un contrato de seguro existente sobre el fondo de comercio, coincidiendo con el plazo de vigencia de la opción de compra; j) que se había probado que los ciudadanos A.O. y B.F., se habían opuesto a la firma definitiva del contrato de venta, ya que exigían una cantidad adicional de dinero al estipulado en el contrato de opción de compra, y que los ciudadanos antes mencionados, junto con JESÚS y M.L., no le habían permitido al actor tener acceso al local comercial, recurriendo a vías de hecho, tomando posesión de la panadería; k) que se había probado con la declaración de otro testigo lo mismo señalado en la letra anterior; l) que igualmente se había probado con la declaración de otro testigo lo mismo de las dos letras anteriores, que habían cambiado la oferta inicial y querían más dinero, para proceder al otorgamiento de los documentos definitivos de venta; m) que la c.e. por el Registro Subalterno del Distrito Libertador, que los codemandados no habían presentado al mencionado registro, documento alguno con el cual vendían a los opcionantes el inmueble descrito en la solicitud; que tampoco presentaron a la mencionada oficina la solvencia municipal, la planilla de autoliquidación por anticipo del impuesto sobre la renta, ni el registro de información fiscal de los vendedores, requisitos que se exigen para la presentación del documento en el libro correspondiente, lo que constituía prueba que los vendedores incumplieron su obligación de hacer la tradición legal del inmueble en el plazo convenido en la opción de compra; n) con la c.e. por el Notario Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prueba que los codemandados no habían presentado el documento de enajenación del fondo de comercio y de las Seiscientas Setenta y Cinco (675) cuotas de participación que poseen en la sociedad mercantil en referencias, la solvencia del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la planilla de autoliquidación del tres por ciento (3%) por concepto de retención del impuesto sobre la renta, el registro de información fiscal de los vendedores, requisitos exigidos para proceder a otorgar el documento de venta de las cuotas de participación y del fondo de comercio; o) con la copia certificada del documento de venta, efectuada por la empresa codemandada, de los mismos bienes que constituyen el objeto principal de la opción de compra, dichos bienes son los mismos que los descritos en el documento de inventario suscrito por los vendedores y los opcionantes, lo cual probaba el incumplimiento contractual de los codemandados, al realizar actos de disposición sobre los bienes objeto de la opción de compra; p) con la c.e. por el Jefe de Liquidación y Recaudación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidenciaba que los ciudadanos A.O. y B.F., pagaron el impuesto municipal sobre el local comercial, solo hasta el segundo trimestre del año 1994, constituyendo plena prueba de que los mencionados ciudadanos incumplieron el contrato de opción de compra, ya que para el 18 de enero de 1996, fecha de vencimiento de la opción de compra, no tenían la solvencia municipal y sin ella no podían proceder a efectuar la tradición legal del inmueble objeto de la opción de compra, mediante el otorgamiento del documento de propiedad; lo que constituyó prueba adicional del incumplimiento contractual de los codemandados; q) con la c.e. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyó plena prueba de que la empresa mercantil en referencias, no estaba solvente con dicho instituto hasta el mes de febrero de 1996, y sin la solvencia no podía proceder a dar en venta el fondo de comercio y las cuotas de participación de la empresa, incumpliendo así la obligación asumida contractualmente en la opción de compra; r) con el documento privado, contentivo del Inventario del Estado de Operatividad del Inmueble, de las Maquinarias y Mobiliario de la sociedad mercantil en referencias, documento que no fue desconocido, ni impugnado por los codemandados, constituyó plena prueba de la modalidad de la contratación, así como la voluntad de los contratantes de incluir en la opción de compra, los bienes que conforman el activo de la sociedad mercantil, que ellos calificaron como “bienes que conforman el objeto principal de la opción de compra”; s) que se había probado el pago del servicio de gas desde el 26 de septiembre de 1995, hasta el 03 de mayo de 1996, con todos los recibos cancelados, cumpliendo con la cláusula séptima de la opción de compra; t) con las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de la causa a los bancos: Mercantil, Banesco, Banco de Occidente y Banfoandes, así como de los informes enviados por dichos bancos al Tribunal de la causa, se había probado plenamente los pagos realizados por su mandante, a los codemandados con ocasión de la opción de compra. Con relación a todas estas afirmaciones de la parte actora, referidas a sus probanzas en el presente juicio, este Tribunal ciertamente ya estableció la absoluta eficacia jurídica y valor, de todos los medios probatorios evacuados por la parte actora, lo cual demostraron todos los hechos y circunstancias alegados por dicha parte en todos sus escritos desde el libelar, cumpliendo así con el contenido del contrato de opción de compra, objeto de la presente acción de resolución;

    3º) En el título de los hechos alegados y no probados por los codemandados, señalaron: a) Que los codemandados, salvo la ciudadana A.P.d.O., habían opuesto la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, la falta de cualidad de la Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, lo que ya habían refutado y desvirtuado con los documentos presentados en el curso del juicio; b) que los codemandados, habían invocado la improcedencia de la demanda, señalando sus argumentos y a su vez, los de la parte actor en relación a este `punto; c) que la circunstancia de que los codemandados hayan incumplido para con el actor su obligación de hacer la tradición legal de las cosas objeto del contrato, resultó plenamente probada en juicio, además de otras pruebas, por dos documentos privados (misivas) producidos por los codemandados, constituían plena prueba del incumplimiento de los codemandados hacia el actor, declaración que constituía plena prueba de que los codemandados no reconocían la existencia del vínculo contractual que los unía a nuestro mandante, además, el deliberado incumplimiento del contrato que ha motivado el ejercicio de la acción resolutoria; d) Que los codemandados, rechazaron que la negociación se efectuó en las proporciones indicadas por el actor en el libelo, sosteniendo que fue en partes iguales, y que tal alegato de la parte codemandada fue desvirtuado en el curso del proceso por los siguientes medios probatorios: El balance, las inspecciones judiciales realizadas ya referidas y por el documento auténtico de fecha 30 de enero de 1996, donde el F.d.C.L.H., vendió al actor la totalidad de su participación en la opción de compra, produciéndose la subrogación de su mandante en los derechos y acciones que le correspondían al citado ciudadano, que si era por la cantidad allí indicada, ofrecía dudas por las pruebas producidas en juicio, en el supuesto negado de que la participación de los demás hubiese sido en partes iguales, la lógica y una simple operación matemática, lleva a la conclusión, que a cada opcionante les correspondería la cantidad de Tres Millones Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.116.666 ,67), y no la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), como maliciosamente lo afirmado los codemandados y los terceros llamados al juicio, realizando una simple operación matemática; d) que ni los codemandados, ni los terceros llamados a juicio decían la verdad, a pesar del contenido de un documento suscrito entre el apoderado de los codemandados y los ciudadanos M.d.V. y J.R.L.H., en el cual habían convenido que los propietarios tenían derecho de retener el cincuenta por ciento (50%), por concepto de cláusula penal, y el apoderado de los codemandados convino en devolver a dichos ciudadanos el cincuenta por ciento (50%), de la cantidad por ellos entregados en la firma de la opción de compra; e) que tal contrato no podía ser opuesto al actor, ya que tales afirmaciones había sido desvirtuada en el curso del proceso, por la pruebas evacuadas por ellos. Con respecto a tales afirmaciones, este Tribunal ya los había valorado y apreciado en el momento del análisis de los medios probatorios evacuados por ambas partes, asignándoles toda la eficacia jurídica a los documentos presentados por la parte actora, como al balance y demás documentos en los cuales quedó demostrado, las proporciones y aportes de cada uno de los opcionantes, no asignándoles ninguna eficacia jurídica a las cartas misivas y por el contrario, sobre otras pruebas presentadas por la parte demandada más bien favorece y le da valor probatorio a la parte actora, además, de declarar sin lugar las defensas de fondo propuestas por los demandados como puntos previos al mérito de la sentencia;

    4º) En el título de la reconvención, señalaron: que propuesta la misma por los codemandados, no había sido probado en el curso del proceso, ninguno de los hechos alegados, ya que no acompañaron a la reconvención los instrumentos en que la fundamentaron, ni promovieron documento original alguno que sustentara sus alegatos, ni exhibieron los documentos que según afirmaciones del reconviniente, se encontraban en poder de los terceros llamados a juicio; b) que se opusieron a la admisión de las pruebas, y alegaron que tales instrumentos no habían sido acompañados con el escrito de reconvención como lo ordena la ley, ya que la mayoría son copias simples, las cuales señalaron facturas expedidas por Embotelladora Valera, por la Empresa A.d.C., por la Empresa Pandok de Mérida y por la Empresa Cisapi Los Andes, cuya exhibición fue solicitada a los terceros llamados a juicio los cuales, sin embargo, no acudieron al acto en la oportunidad fijada por el Tribunal y que por consiguiente no podía tener ningún valor probatorio, un recibo de CANTV por la cantidad de Bolívares 52.669,65, pero que no consta que tal recibo haya sido cancelado, por lo que no podía surtir efecto en el proceso; c) que en cuanto a las facturas emitidas por una Empresa denominada Silve Refrica S.R.L. a Panadería y Pastelería Manoyeyo en las fechas y por las cantidades que señaladas, se permitían resaltar que en las fechas señaladas en tales facturas, estaba aún vigente la opción a compra entre las partes en conflicto en el presente juicio y que la mayoría de los conceptos indicados en dichas facturas eran coincidentes a los conceptos contenidas en las facturas emitidas por la misma Empresa Silve Refrica S.R.L. y que fueron producidas por la parte actora, realizando algunas argumentaciones, observaciones y consideraciones al respecto y que el testigo Silvestri Luján, no decía la verdad realizando un análisis de su declaración y que para las fechas de su expedición de dichas facturas, no existía ninguna empresa denominada Silve Refrica S.R.L.,S.R.L., según constancia consignada del Registrador Mercantil del Estado Mérida y copia certificada del acta constitutiva y estatutos de Silve Refrica C.A., etc., solicitando del Tribunal a quo, no apreciar lo dicho por el testigo, desvirtuadas no solo por las contradicciones evidentes del interrogatorio, sino también por los documentos públicos acompañados; d) que en cuanto a los demás pedimentos contenidos en la reconvención, mediante los cuales se reclama el pago de los servicios públicos, ya habían sido rechazados en el escrito de contestación a la reconvención y no fueron probados en el proceso por los codemandados, por lo que la reconvención en su totalidad carecía de fundamentación y de pruebas, solicitando fuese declarada sin lugar. Con base a estos alegatos y fundamentaciones de la parte actora, este Tribunal señala que la reconvención propuesta por la parte demandada ya fue declarada sin lugar en este fallo, por no demostrar absolutamente nada de sus alegatos y pretensiones que la favorecieran; los instrumentos (recibos) señalados no se les asignó ningún valor probatorio, ni eficacia jurídica, amen que las fechas de las mismas son de mucho tiempo después de la vigencia del contrato de opción de compra, por lo que tampoco tienen ninguna relevancia jurídica, porque reiteramos que en el presente juicio de lo que se trata es de probar y demostrar cada una de las partes el incumplimiento de la otra del referido contrato de opción de compra, nada de los cual demostró, ni probó la parte demandada; y finalmente, con referencia a los tres facturas de Silve Refrica S.R.L., y a la ratificación y declaración del ciudadano Silvestri Luján R.G., de las citadas facturas, este Tribunal no le asignó ningún valor probatorio, ni eficacia jurídica, a las facturas y a su declaración por haber incurrido en innumerables contradicciones y falsedades, coincidiendo así con el análisis y fundamentos realizados por la parte actora sobre este punto, y, con respecto a la prueba de exhibición de documentos (facturas), propuesta por la parte demanda, este medio probatorio también fue desestimado y desechado por este Tribunal, no asignándole ningún valor probatorio;

    5º) En el título de la confesión ficta de la codemandada A.P.d.O., señalaron, que a la mencionada ciudadana se le había nombrado defensor judicial luego de haber resultado infructuosa su citación personal, y luego de cumplir el procedimiento y que el defensor judicial no había acudido al acto de la contestación de la demanda, cuyo término fue el 06 de mayo de 1997; que después de tres meses se hizo presente en el juicio, la abogada A.R., y consignó instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana, y pidió al Tribunal dejara constancia que la comparecencia del apoderado de la parte codemandada, revocaba el nombramiento del defensor judicial, que las actuaciones realizadas por el defensor judicial son válidas y que al no haber dado contestación a la demanda, el defensor judicial que ejercía la representación de la codemandada A.P.d.O., ni haber promovido prueba alguna la apoderada judicial, se hizo procedente la confesión ficta y así lo solicitaron que fuese declarado. Sobre este punto, no tiene caso este Tribunal insistir más ya que es evidente que la citada codemandada, incurrió en confesión ficta, no demostrando absolutamente nada a su favor en la secuela del juicio, declaración que ya este Tribunal había establecido;

    6º) En el título de la intervención de terceros, señalaron que no es procedente la misma, por las siguientes razones: a) Que su representado ejerció la acción por sus propios derechos e intereses y no por la comunidad, fundamentando tal argumento ya plasmados precedentemente; b) Mencionaron al jurisconsulto Rengel Romberg, que hace referencia al saneamiento o garantía a cargo de terceros, indicando un conjunto de artículos del Código Civil y de las disposiciones citadas se deriva que son los vendedores los que tienen la obligación de saneamiento y no los compradores, por lo cual la cita propuesta no podía prosperar y la intervención de los terceros en la causa es demostrativa. Y que por lo demás, los terceros no promovieron ningún medio probatorio a favor de sus afirmaciones o declaraciones; c) que los terceros llamados a juicio no decían la verdad, evidenciada de las contradicciones contenidas en el escrito de contestación a la cita porque los ciudadanos M.d.V. y J.R.L.H., habían incluido a F.d.C.L.H., a pesar de haber vendido al actor su participación en la opción de compra, y además afirmaron que su participación había sido en partes iguales, y que era cierto que el ciudadano F.d.C.L.H., a través de documento público, había vendido su participación en la opción de compra al ciudadano J.A.Z.; d) Que la contradicción de los terceros resultaba evidente, y su actuación maliciosa en el proceso se había puesto aún más de manifiesto cuando impugnan el balance y que no había sido suscrito por ellos y que la autenticidad de las firmas contenidas en el balance había quedado demostrada en juicio por la prueba de cotejo; e) que con fundamento en los artículos 170, 17 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 15, 22 y 70 de la Ley de Abogados, y del artículo 3 del Código de Ética Profesional del Abogado, solicitaron de conformidad con el parágrafo único, numeral 1º, del artículo 170, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que condenara a los terceros llamados a juicio, para que pagaran los daños ocasionados a su mandante con motivo de la prueba de cotejo evacuada. Con respecto a estos fundamentos, con fundamentos diferentes, este Tribunal precedentemente en este fallo, decidió lo conducente, realizando la diferenciación entre tercería y c.d.s. en este proceso, declarando sin lugar y sin ningún efecto jurídico, tanto la tercería propuesta por la parte demandada, por ser absolutamente improcedente, condenando a la parte demandada y a los terceros al pago de los daños y perjuicios causados, y, declarando sin lugar igualmente y sin ninguna eficacia jurídica, la c.d.s. por ser igualmente improcedente, por lo cual no tiene caso volver a analizar tales situaciones jurídicas;

    7º) En el título conclusiones, señalaron que probado el incumplimiento contractual de los codemandados, y probado el cumplimiento de su representado, en las obligaciones asumidas en virtud de la opción de compra, en la proporción que le correspondía, y probado la corrección monetaria, de los intereses, de los daños y demás conceptos reclamados en el libelo, solicitaron se declare con lugar la demanda, y condene a los terceros al pago de los daños causados, a los codemandados al pago de cuanto reclamado, los condene en costas y demás pronunciamientos de ley. Con respecto a estas afirmaciones, este Tribunal, ya estableció expresamente en este fallo que la parte que incumplió con todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato de opción de compra, fue la parte demandada, y que el actor, demostró todo sus alegatos, las proporciones que le correspondía, etc., declarando con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, sin ningún efecto jurídico tanto la tercería como la c.d.s., condenando a los terceros y a los demandados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor y condenado en costas tanto a los demandados como a los terceros por haberse declarado sin lugar la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de la firma del Balance por parte de los llamados terceros.

  5. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR EL ACTOR POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD.

    La abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora J.A.Z., presentó su escrito de Informes por ante este Tribunal y al efecto en síntesis, expuso lo siguiente:

    1º) Que es cierto que por auto del 29 de abril de 2005, fue declarada la nulidad de todos los actos posteriores desde el 17 de diciembre de 2004, incluyendo la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, en la cual el Tribunal constituido con Asociados había emitido pronunciamiento separado y anticipado sobre "la prueba de cotejo" y evacuada sobre un documento privado denominado "balance", los jueces del Tribunal colegiado no sólo habían infringido lo dispuesto en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, sino que infringieron también, lo dispuesto en el artículo 384 eiusdem y que al declararse la inexistencia de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, en la cual se desechó por extemporánea la prueba de cotejo promovida por el actor, el Tribunal con asociados que conocía de la apelación, reservó el pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba para la oportunidad de dictar el fallo definitivo. Con respecto a este punto, este Tribunal ya se pronunció en el sentido que no tenía caso analizar y valorar una sentencia inexistente y los actos realizados a partir del 17 de diciembre de 2004, por estar afectados de nulidad. Si se le debe aclarar al actor, que el Tribunal que declaró inexistente la sentencia sobre el cotejo del Tribunal Superior constituido con Asociados, de fecha 31 de marzo de 2005, fue el Juez Superior Provisorio, Dr, J.L.M., en fecha 9 de mayo de 2005.

    2º) Que la intervención forzosa de terceros a una causa está regulada en los artículos 382 al 387 del Código de Procedimiento Civil, que dicha cita puede proponerse por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas, y que la condición de parte principal o coadyuvante en el proceso, es suficiente por sí sola para proponerla; que la falta de fundamento de la cita en garantía propuesta en autos, indebidamente ejercida por los vendedores codemandados contra los compradores y la tramitación procesal de dicha intervención está rigurosamente prevista en la ley y su observancia es una cuestión que interesa el orden público; que contestada la cita, tanto en el juicio principal como el de tercería quedarían abiertos a pruebas, y que ambas litis, las probanzas promovidas tanto por el citado como la contraparte del citante que también se convierte en su contrario, debían ser analizadas por el Juez en la sentencia definitiva, citando y transcribiendo un criterio de E.C.B., señalando el procedimiento a seguir, citando la norma respectiva. Sobre estos argumentos, este Tribunal ya se pronunció reiteradamente, que la tercería como la c.d.s., es absolutamente improcedente e ilegal, no teniendo ninguna eficacia jurídica, porque en ninguno de los dos casos se cumplía con las disposiciones legales, la doctrina y jurisprudencia respectivas;

    3º) Que a diferencia de la intervención voluntaria, las diversas clases de intervención forzosa previstas en el artículo 370, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, lo son por dos causas: a) por ser común al tercero la causa pendiente y b) Por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, realizando comentarios al respecto y citando el criterio de Rengel Romberg con relación a ambas formas de intervención forzosa de terceros; que en ambos casos, para la debida integración del contradictorio, se requería que el tercero llamado a intervenir forzosamente en causa ajena, tenga un interés igual o común al del actor o al del demandado o, según el caso, tenga una obligación de garantía o de saneamiento a su cargo, derivada de la relación jurídica material y cita un conjunto de disposiciones legales sustantivas. Estos argumentos ya fueron expresados ampliamente en el presente fallo por este Tribunal;

    4º) Que de las actas procesales se evidenciaba que los terceros llamados por los codemandados a intervenir forzosamente en esta causa, debían tener interés en la misma y que esa sola circunstancia los inhabilitaba para intervenir como testigos en el proceso, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; que los jueces asociados, se habían esforzado mucho para dejar sin efecto una prueba legalmente promovida y evacuada, pertinente y procedente, fundándose en una presunta extemporaneidad de la experticia o cotejo promovido por el actor para demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas por quienes no son parte sustanciales en este proceso y que con ese proceder lo único que lograron fue dictar una sentencia nula, que los obligó a declarar, de oficio su inexistencia; que tampoco se percataron que los terceros llamados a intervenir forzosamente en la causa por los codemandados, conservan esa posición en el proceso y, en virtud de los hechos narrados por ellos en la contestación, estaban incursos en otra causal de inhabilidad para declarar como testigos, al admitir la existencia de una sociedad, en su escrito de contestación; que al día siguiente de la última contestación, queda abierto a pruebas el juicio principal y las citas, esa es la fase procesal que corresponde luego de la contestación de la cita, es por ello que esa norma es de orden público y de obligatorio cumplimiento y acatamiento tanto por las partes como para el Juez. Sobre estos argumentos, este Tribunal reiteradamente a manifestado que la sentencia declarada inexistente de los Jueces Asociados, no tiene caso analizarla, que la tercería es improcedente por no cumplir con los extremos de ley, así como la c.d.s., y que si los terceros no podían ser a su vez testigos, al declarar que existía una comunidad entre ellos y el actor, solo se tiene que señalar que es evidente que entre el actor y los hermanos L.H., existía una comunidad, lo que no tiene ninguna relevancia jurídica para el caso de autos, en vista del contenido de los dos documentos ya analizados, en donde estos hermanos dejaron de tener relación alguna con el contrato de opción de compra y con el actor, instrumentos de fechas enero y junio de 1996;

    5º) Que esa prueba fue oportunamente promovida y evacuada y sobre la cual se promovieron y evacuaron oportunamente dos medios probatorios distintos como lo son: la prueba testimonial, de la ciudadana T.B.A., Licenciada en Contaduría Pública, y que en dicho acto público de su declaración, a pesar de estar a derecho e interesados en la evacuación, no intervinieron los terceros, los hermanos L.H.; que el valor probatorio que correspondió al balance elaborado por un Contador Público en ejercicio, está establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y la testimonial rendida por dicha Licenciada ratificando el balance, cuya firma resultó ser auténtica en virtud del cotejo debidamente evacuado; que dicha prueba debía ser examinada en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por persona calificada, quien tuvo conocimiento de los hechos controvertidos y debía ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Que la conducta asumida por los terceros forzosos quienes no expusieron los hechos de acuerdo a la realidad y al intervenir en el proceso, desfiguraron la verdad, manifestando que no eran suyas las firmas que constan en el balance, lo que dio derecho a su mandante a utilizar todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la ley; Que su condición de terceros interesados por ser socios de su mandante en aquella época, como ellos lo admiten en la contestación, los inhabilitó para declarar como testigos en este proceso, como también la circunstancia de habérsele atribuido comunidad de intereses y habérsele dirigido la pretensión de garantía. Ya este Tribunal se refirió y analizó ampliamente, tanto prueba testimonial rendida por la Contadora Pública T.B.A., quien suscribió el instrumento privado (balance), como a la prueba de cotejo promovida, asignándole a ambas pruebas toda la eficacia jurídica y valor probatorio por resultar del Informe Pericial (experticia) que las firmas de los hermanos L.H., plasmadas en dicho balance son autenticas;

    6º) Que la declaración de la testigo Tahis Barrios se había verificado el 02 de febrero de 1998 y la consignación de la experticia por los peritos nombrados en el proceso se había verificado el 10 de febrero de 1.998, dentro del lapso concedido a los expertos por el Tribunal de la causa; que la falta de apreciación de la experticia legalmente evacuada y la omisión de pronunciamiento, en su conjunto, sobre la declaración rendida por testigo calificado sobre esa misma instrumental, constituía una violación del derecho a la defensa y a la prueba de la parte promovente, en la cual no puede incurrir este Tribunal al emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, citando el criterio de Henríquez La Roche, que dice: “…Mayor perjuicio a la defensa hay cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones meramente formales, como es esta preclusión sumaria y breve, que cuando se desecha la prueba por el demérito de la prueba misma. La indefensión es más grave cuando la invalidez formal del cotejo promovido obedece a causas imputables a la contraparte, al tribunal o a los expertos, y no al promovente; mayor todavía cuando el dictamen se consigna (aunque tardíamente) y arroja resultados positivos sobre la autenticidad de la suscripción…”; que en el caso de autos, no podía decirse que actos esenciales en la instrucción de la prueba hayan sido cumplidos fuera del lapso, como erróneamente lo afirmaron los jueces asociados que emitieron anticipadamente su opinión sobre dicha cuestión, ya que se admitió el cotejo en fecha 30 de octubre de 1997, se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos dentro del lapso de los ocho (8) días siguientes al desconocimiento y que fue diferido por el Tribunal por su ocupaciones referentes en la decisión de un recurso de amparo, y se celebró oportunamente el 14 de noviembre de 1997, al que concurrió el promovente a hacer la designación y consignación de la constancia de aceptación del perito que le correspondía. No puede decirse que hubo vencimiento de lapsos por causas imputables al promovente de la prueba; que e1 lapso de diferimiento acordado por el Tribunal, no podía ser computado en perjuicio del promovente, y que tampoco es posible computar en perjuicio del promovente, el tiempo transcurrido para lograr la notificación de los dos expertos designados por el Tribunal, dada la falta de comparecencia al acto de la contraparte; que la omisión del alguacil en practicar la notificación había ameritado su amonestación. También se pronunció sobre estos argumentos de la parte actora con relación a la prueba de cotejo, compartiendo y coincidiendo plenamente con el criterio sustentado por el Dr. Henríquez La Roche sobre este asunto;

    7º) Que la sustanciación de la prueba se había realizado en la forma establecida por el Tribunal y dentro de los respectivos lapsos, razón por la cual, desechar la prueba le cotejo, bajo el ligero argumento de que entre la admisión, aceptación y juramentación de los expertos, habían transcurrido más de los ocho (08) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba, lesionando el derecho a probar del accionante, sin percatarse que el tiempo transcurrido entre a fecha de admisión y el nombramiento, no es computable, debido a la suspensión del acto ordenada por el Tribunal. Y que tampoco era computable el tiempo transcurrido entre el nombramiento y el tiempo que necesitó el Alguacil del Tribunal de la causa, para lograr la notificación de los expertos y la posterior juramentación, ya que dichos actos correspondían al Tribunal de la causa, y no había actos procesales que pudieren ser cumplidos por el actor para lograr la evacuación de la misma, refiriéndose a una doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 1988, dictada a propósito de las reglas generales sobre experticia, la cual estableció que es un principio indiscutible que las nulidades son de derecho estricto y que solo hay lugar a ellas cuando el legislador así lo ha establecido o cuando se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto y cuando se trata de la experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia; Alegó que no puede decirse que el informe fue consignado extemporáneamente, porque lo fue dentro del lapso concedido a los expertos para rendirlo, razón por la cual, la falta de apreciación constituye una grave violación del derecho a la prueba y a la defensa del actor que no podía ser repetida por este Juzgado Superior. Estos argumentos igualmente fueron analizados precedentemente por este Tribunal;

    8º) Que es reiterada la doctrina de Casación, según la cual el documento emanado de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, sólo puede ser trasladado al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, y de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Que de acuerdo al criterio anterior, y evacuada como fue oportunamente la prueba testimonial rendida por la Licenciada T.B., profesional de la Contaduría Publica, quien elaboró el balance y declaró en el proceso, y fue repreguntada, no incurrió en contradicciones, no es testigo inhábil, no fue tachada oportunamente, coincide su declaración con la prueba de experticia evacuada sobre dicho instrumento, es por ello que tal medio probatorio debía ser analizado en concordancia con la experticia que estableció la autenticidad de las firmas desconocidas, razón por la cual, más que privar de eficacia a dicho instrumento que fue objeto de un doble medio de prueba, testimonio y cotejo o experticia, ambos permitidos por el ordenamiento jurídico procesal y en conjunción con los demás medios probatorios que cursan en autos, demostraron plenamente los hechos y los fundamentos de la pretensión de su mandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 431, 451, 508, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con las disposiciones citadas, este Tribunal le asignó plena y absoluta eficacia jurídica y valor probatorio a la declaración de la Licenciada en Contaduría T.B.A.;

    9º) Que la condición de litisconsorte asumida por los terceros forzosos, los hermanos Lòpez Hernández, y las causales de intervención forzosa invocadas por el apoderado de los codemandados, independientemente de su fundamento, los inhabilita para declarar como testigos, bien sea por tener interés en sostener las razones de la parte con quien dicen tener sociedad o comunidad de intereses, o bien sea para sostener las razones del garantido, en caso de estar obligados a la prestación de garantía real o personal, porque por su llamada a la causa, lo hace parte en el mismo, sujeto a la sentencia y puede realizar los actos procesales que considere convenientes para la tutela del interés que tiene en la victoria del garantido. Y que ellos, habían declarado que tenían una sociedad con el actor, lo cual incurrían en una causal de inhabilidad relativa para declarar como testigos y que por ello no se entendía, cuál haya sido el interés en forzar la interpretación de la norma, y sobre todo, cual haya sido el interés en privar de eficacia un medio de prueba conducente al establecimiento de los hechos controvertidos que, por lo demás, resultan plenamente demostrados en autos por una multiplicidad de medios de pruebas que apuntan, todos ellos, a la plena demostración del incumplimiento contractual que se le ha imputado a los codemandados, como causal de resolución y a la plena demostración de las cantidades de dinero pagadas por su mandante a los codemandados y que nunca le fueron restituidas. Así mismo, sobre estos argumentos este Tribunal ya ha establecido su criterio;

    10º) Que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se podía dictar sentencia omitiendo el análisis de todas las pruebas en su conjunto, sin violar el derecho a la defensa y el debido proceso, incluyendo el derecho de hacer un juicio, sin limitación de ninguna especie, constituía una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que la intervención de unos terceros llamados forzosamente a la causa por la contraparte, y quienes al intervenir no expusieron los hechos de acuerdo a la verdad, hizo recaer sobre su mandante la carga de la prueba para demostrar con todos los medios de pruebas admisibles por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, la autenticidad de la firma estampadas por ellos en el balance consignado con la demanda; que en la fase de promoción y evacuación de dicha prueba, no habían intervenido ni los codemandados ni los terceros, a pesar de estar a derecho, que nunca habían cuestionado, ni apelaron del auto que ordenó la admisión y la evacuación de la prueba, que nunca hicieron oposición a la admisión de dicha prueba, que nunca intervinieron en el nombramiento de los expertos, nunca alegaron en primera instancia nulidad alguna de los actos procesales de parte ni del Juez, nunca invocaron la extemporaneidad de los actos de promoción y evacuación ni solicitaron la reposición de la causa. Este Tribunal, profusamente se ha referido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ya se refirió igualmente, a la tercería y su improcedencia e ineficacia jurídica;

    11º) Que por todos los medios se había tratado de privar de eficacia dicha prueba, viciando por inmotivación la sentencia dictada por los asociados, quienes habían adelantado deliberadamente opinión sobre el fondo del asunto controvertido y reconociendo expresamente, en el propio texto de la sentencia, la existencia de un vicio que causa la incapacidad subjetiva del Juez o de los Jueces para continuar en el conocimiento de la causa hasta dictar una sentencia imparcial y objetiva, violando, por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y aplicando indebidamente el artículo 449 eiusdem. Este Tribunal ya se estableció que no tiene caso analizar la referida sentencia que fue declarada inexistente.

    Con respecto al contenido del este escrito de Informes presentados por la coapoderada judicial de la parte actora por ante este Tribunal Superior, después de su análisis respectivo, señalamos además expresamente lo siguiente: a) El escrito en su totalidad va dirigido a atacar profusamente con enfáticos fundamentos jurídicos, la sentencia dictada por el Tribunal Asociado en fecha 31 de marzo de 2005, la cual fue declarada INEXISTENTE, en fecha 9 de mayo de 2005, por este Juzgado Superior, por lo cual correspondió a este Tribunal decidir en esta sentencia definitiva esta prueba de cotejo. b) En el mismo se analiza la intervención forzosa de terceros, la diferencia con la intervención voluntaria, la declaración de la Contadora Pública T.B., ratificando el tantas veces referido balance, el procedimiento sobre la `prueba de cotejo (experticia), el cumplimiento de los lapsos por parte del actor y el incumplimiento de algunos por parte del Tribunal, la inasistencia de la parte demandada y terceros a los actos de dicho procedimiento, etc. c) Este Tribunal, con sus propios fundamentos, coincidentes algunos con los expresados aquí por la parte actora, declaró improcedente absolutamente y sin ninguna eficacia jurídica en este proceso, la TERCERÍA, la C.D.S., y además, ya le asignó pleno valor probatorio tanto al documento privado (BALANCE), a la declaración de la Contadora Pública, quien lo elaboró, como también le asignó pleno valor probatorio y eficacia jurídica a la prueba de COTEJO, por lo cual no es necesario repetir y reiterar lo ya suficientemente analizado en el presente fallo, en el momento de analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes.

  6. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA.

    La parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, presentó escrito de Informes por ante esa Instancia.

  7. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

    La abogada R.R.C., apoderada judicial de los codemandados ciudadanos J.B.F.P. Y D.M.P.D.F., y el Abogado J.A.Z.L., apoderado judicial de la codemandada A.P.R., presentaron su escrito de Informes por ante este Tribunal y al efecto en síntesis, expusieron lo siguiente:

    1º) Que cuando la parte actora, demanda a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., en la persona de sus representantes legales, lo hizo erróneamente, de forma temeraria y de mala fe, alterando y omitiendo hechos esenciales al Tribunal de la causa, en virtud, de que, la mencionada empresa mercantil, no había celebrado o suscrito con la parte demandante, ningún contrato de opción de compra, que había sido celebrado a título personal, como se evidenciaba del propio contrato. Sobre este argumento, este Tribunal ya determinó que la parte actora al demandar a la citada sociedad mercantil, lo hizo correctamente y por ello con base a fundamentos jurídicos, declaró sin lugar la defensa de la parte demandada de la falta de cualidad de dicha sociedad para sostener el presente juicio.

    2º) Que para hacerse parte en un proceso, bien sea como actor, como demandado, o bien sea, como tercero, hace falta tener la cualidad activa o pasiva, y hace falta tener interés jurídico, el cual con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe ser actual, señalando que el interés actual, para demandar nace, del actor que seria aquel, a quien una situación le afecte o le lesione su interés patrimonial, y hacen mención de la obra del procesalista Devis Echandia, que indica que el interés debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Este argumento de la parte demandada, igualmente fue analizado precedentemente y además en los fundamentos de la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad de la citada sociedad para sostener el presente juicio.

    3º) Que de conformidad con el artículo 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, no actuó con la debida lealtad, ni probidad, en virtud, de no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, induciendo en error al Juez de la causa, y al no analizar, ni interpretar, el contrato de opción de compra, ya que por un error involuntario del a quo, no se percato, de que el mismo, fue realizado por las partes contratantes a título personal y no a titulo jurídico, ni haber tomado en cuenta ni las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal cometido por la parte actora. Estos argumentos ya fueron suficientemente analizados y decididos, concluyendo este Tribunal que por el contrario, la parte demandada y los llamados terceros, fueron los que flagrantemente infringieron la citada disposición legal, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los tres (3) ordinales del encabezamiento de dicho artículo, así como los tres (3) ordinales de su Parágrafo Único.

    4º) Que se podía evidenciar, que el contrato de opción de compra celebrado por los contratantes, se realizó a título personal y no a título jurídico, es decir, no con la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., ni con representación de la misma y que por lo tanto, dicha sociedad mercantil, no tenía, ni tiene, cualidad jurídica, para sostener el presente juicio, toda vez, que la misma, no formo parte de la mencionada convención jurídica, que mal puede pretenderse que ella pueda estar contractualmente obligada, razón esta, que es suficiente para considerarla ajena a la citada contratación. Sobre este mismo argumento, ya este Tribunal estableció lo conducente.

    5º) Que son partes, los sujetos de la relación, quienes han participado en el contradictorio y, por tanto, solo contra quienes han ostentado esta cualidad en el proceso, puede obrar la condena establecida en la sentencia, y en el contrato de opción de compra, se evidenció en forma clara y precisa, quienes lo celebraron, que el a quo ha dejado en un estado de indefensión a sus representados, cometiendo un error inexcusable, al haber condenado a una persona jurídica en un proceso en el cual nunca participó como parte de la relación contractual. Este es el mismo argumento ya establecido por este Tribunal y además, el a quo, no cometió ningún error actuando a derecho, criterio también sostenido por el suscrito, cuando declaró sin lugar la referida defensa de falta de cualidad de la sociedad para sostener el juicio.

    6º) Que existió por parte del actor, dolo procesal, fraude civil, mala fe o litigación temeraria, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como lo establece el Ordinal 1° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio por el contrario es sostenido por este Tribunal que precisamente la parte demandada y los que fungieron como terceros, fueron los que actuaron en esa forma, infringiendo el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    7º) Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.160 del Código Civil, en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe, que el contrato de opción de compra venta, no presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, por lo cual mal podía el Juez de la causa, emplazar a la citada empresa mercantil a que compareciera a juicio ya que la misma nunca realizó ninguna convención jurídica con el actor, ni con las partes contratantes, ni por si, ni por medio de representación alguna. La parte demandada continua con el mismo argumento, con relación a la sociedad mercantil, pero tenemos que reiterarle que quedó absolutamente demostrado y suficientemente probado del propio contenido de dicho contrato de opción de compra, que el objeto del mismo, no solo fue el local comercial, sino la totalidad de las cuotas de participación de la empresa, el fondo de comercio, sus maquinarias, equipos y enseres.

    8º) Transcriben el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de lo narrado, se evidenció que, lo invocado por la parte actora, en su libelo, son hechos incoherentes, falsos y temerarios, incurriendo en forma voluntaria en un fraude procesal, con el fin de lograr actuaciones del Tribunal de la causa, para su sólo interés personal, al crear, una determinada relación procesal, que no existía y con la finalidad de eludir una norma que legalmente no le correspondería, pero que sería lesiva a sus intereses, actuaciones estas, convalidadas por error involuntario del Juez de la causa en la sentencia, definiendo seguidamente lo que se denomina fraude procesal, según la Corte Suprema de Justicia. Con respecto al artículo citado, en la presente causa no se ha violado el derecho a la defensa y ya este Tribunal estableció que el actor no incurrió en ningún hecho contrario a la verdad y al derecho y que el Juez a quo, no incurrió en ningún error convalidando actuaciones del actor, más bien por el contrario si incurrió en algún error, fue derivado de actuaciones de la parte demandada o de los que fungieron como terceros. De acuerdo a la definición de fraude procesal, este Tribunal consideró que por el contrario, la parte demandada y los llamados terceros que actuaron en la presente causa, al haber infringido flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si incurrieron en fraude procesal.

    9º) Que el demandante, había señalado en su escrito libelar, que en el contrato objeto de la controversia, se celebró a titulo personal y no con la empresa mercantil, transcribiendo la cláusula primera del referido contrato de opción de compra, y que la empresa no había formado parte de la mencionada convención jurídica, por lo que se contradijo con lo alegado y probado en autos, citando los artículos 1.133 y 1.137 del Código Civil Venezolano y que dicho contrato se había cumplido con todas las condiciones y requisitos necesarios, para la existencia o validez del mismo, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano. La parte demandada, nuevamente se refiere que la empresa no suscribió el contrato y que las partes la suscribieron a título particular, etc., citando tres (3) disposiciones legales, la primera contentiva le definición de un contrato, la segunda, relativa a la oferta, y la tercera, relativa a los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos, disposiciones que para el caso de autos no tienen ninguna relevancia jurídica.

    10º) Que el precio de la Opción de Compra fue convenido entre las partes en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) pagados por los opcionantes y recibidos por los propietarios a su entera satisfacción como se evidenció de su cláusula tercera y que así había sido reconocido por el demandante, cantidad ésta convenida en la opción de compra y recibidos por los propietarios, por lo que se había demostrado y se seguía demostrando que los opcionantes al cancelar el precio convenido, lo hicieron en partes iguales. Sobre el particular, no ha existido discusión que el precio de la opción de compra, fue por la suma referida, pero el propio actor en el libelo en la misma cláusula tercera, estableció las proporciones y porcentajes en que fue pagado la referida suma, señalando que no fue en partes iguales, como pretende la parte demandada establecer en este punto.

    11º) Que el demandante en el escrito libelar, había indicado que cada uno de los opcionantes pagó a los propietarios, las siguientes cantidades de dinero: el ciudadano J.A.Z., pagó la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,00); F.d.C.L.H., pagó la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mii Bolívares (Bs. 650.000,00); M.d.V.L.H., pagó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y J.R.L.H., pagó la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), señalando que para comprobar la veracidad de lo afirmado, acompañó un balance elaborado por un Contador Público y suscrito por los opcionantes dejando constancia del quantum de su participación en la opción de compra; que son incoherentes, falsos y temerarios, incurriendo reiteradamente en forma voluntaria y malintencionada en un fraude procesal, con el fin de lograr actuaciones del Tribunal de la causa, para su sólo interés, con la finalidad de eludir la norma que legalmente le correspondería, pero que sería lesiva a sus intereses, violando de nuevo, lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, situación esta convalidada por error del Juez de la Causa, al no leer e interpretar la Cláusula Tercera, la cual transcribió, alegando la parte codemandada, que de la interpretación de la cláusula tercera, del contrato de opción de compra, se evidenciaba, que los opcionantes al cancelar el precio convenido, lo hicieron, en partes iguales y en la misma proporción y no en la distribución o proporciones que indicó el actor en su escrito libelar y que los hermanos L.H., en su contestación a la cita de terceros, habían señalado su rechazo que dentro de la sociedad o comunidad de hecho, el socio J.A.Z., pagara a los propietarios la cantidad de Bs. 6.600.000 que por el contrario, constaba en el aludido documento de Opción a Compra, la forma de participación en dicha negociación por lo que debe entenderse nuestra participación en partes iguales. No existe duda y así lo estableció este Tribunal, que las proporciones que pagaron los opcionantes a los propietarios, fueron las señaladas e indicadas por el actor en el libelo de la demanda, comprobado y demostrado a través del juicio por el actor con el instrumento privado (BALANCE), el cual no obstante fueron desconocidas sus firmas, la prueba de cotejo resultó positiva y determinó la autenticidad de las firmas de los hermanos L.H., y, además, por la ratificación y declaración de la Contadora Pública, quien lo suscribió, y así mismo reiteramos que el actor no infringió el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino tal infracción es imputable a los demandados y los terceros, como ya quedó establecido en este fallo.

    12º) Que el balance presentado por el actor, no compagina con la realidad, en virtud que dicho balance pertenece a otra empresa mercantil denominada Inversiones Manoyeyo C.A, la cual no concatenaba en nada a la Empresa Mercantil Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L. y que dicha empresa Inversiones Manoyeyo C.A., no existía y había sido realizado internamente para ellos; que señala en su activo circulante sobre la Opción a Compra de un Local y Fondo de Comercio, sin señalar en dicho balance cual era el Local o descripción del mismo, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); que si bien es cierto, que el Contrato de Opción a Compra, se había celebrado por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), no era menos cierto, que en ningún momento, tal y como se evidencia de dicho documento se vendió ningún Fondo de Comercio; que el Balance presentado por el actor, señalaba, que el Capital suscrito fue por Diez Mil (10.000) Acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000 c/u. Y que tal como se evidenciaba de la Cláusula Primera en su punto B del Contrato de Opción de Compra, que la negociación fue realizada por la cantidad de 675 cuotas de participación en la Empresa Mercantil Panadería y Pastelería Manoyeyo S.R.L. y no la cantidad de 1.000 acciones, como lo hizo ver el demandante en su escrito libelar y convalidado por error del Juez de la causa, en su Sentencia, y que se preguntaban que esas 1.000 acciones plasmadas en el balance a qué compañía pertenecían; que n el Balance, cuando se plasmó lo relacionado al capital social suscrito, lo hizo textualmente de la siguiente manera: a) J.A.Z., 6.600 acciones, Bs. 6.600.000,00. b) F.d.C.L.H. 650 Acciones, Bs. 650.000,00. c) M.d.V.L.H. 250 acciones Bs. 250.000,00. d) J.R.L.H. 2.500 acciones Bs. 2.500.000,00. TOTAL Bs. 10.000.000,00. Sobre los argumentos precedentes, este Tribunal tiene que aclarar, que el instrumento privado (BALANCE), mal podría haber sido realizado sobre la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Manoyeyo, C.R.L., porque para la fecha de su suscripción, poco después de la suscripción del contrato de opción de compra, dicha empresa no era todavía propiedad de los opcionantes, y según la declaración de la Contadora Pública, quien suscribió dicho Balance, se refería a una empresa a constituir por los opcionantes una vez que adquiriesen la referida empresa, que sería constituida en las proporciones en acciones con las cantidades que cada uno había pagado a los propietarios; esto se desprende y evidencia de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, debidamente adminiculados y concatenados entre sí que determinaron las proporciones que los opcionantes pagaron al suscribir el contrato de opción de compra.

    13º) Que la negociación realizada por los propietarios con los opcionantes, no era la misma que aparece en el balance presentado, por lo que, los hechos narrados por el demandante, al señalar en el escrito libelar la falsa participación en la opción de compra de los bienes objeto del contrato, donde los opcionantes pagaron a los propietarios, cantidades de dinero que detalló, son incoherentes y falsas incurriendo en forma voluntaria y malintencionada en un fraude procesal, con el fin de lograr actuaciones del Tribunal de la causa, para su sólo interés. Esta afirmación es reiterada por la parte demandada y ya este Tribunal se pronunció al respecto.

    14º) Que el demandante señaló, que el ciudadano F.d.C.L.H., le vendió la totalidad de su participación en la opción de compra, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), y que con efecto de esa venta se había subrogado en los derechos que le correspondían en la comunidad al vendedor; que de ello se evidenciaba que la parte actora en el presente juicio, había realizado la compra de los derechos en la participación que le correspondían al ciudadano F.d.C.L.H., por un precio menor al estipulado en la opción a compra y prueba de ello era que, en la cláusula tercera del contrato de opción a compra rezaba el precio de la opción, imputable al precio de venta fijado en la cláusula segunda, dinero que declaraban recibidos por los propietarios en moneda de curso legal y a su satisfacción; que el demandante reconoció en todo momento, que los opcionantes, pagaron a los propietarios la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por lo que se evidenciaba, que los opcionantes al cancelar el precio convenido en la opción de compra, lo hicieron por partes iguales y eso mismo lo reconocían los hermanos L.H. en su contestación a la cita en garantía, transcribiendo parte de dicho escrito; que el demandante al comprar la totalidad de la participación que le correspondía al ciudadano F.d.C.L.H., en la opción de compra, lo hizo 12 días después de haberse vencido el mismo, evidenciándose, que para ese momento, ya existía un incumplimiento por parte de los opcionantes en el lapso de duración del contrato de opción de compra, tal y como se evidencia a la cláusula quinta del contrato de opción de compra y por un precio menor al estipulado en el mismo y que así mismo lo reconocían los hermanos L.H. en su escrito de contestación a la Tercería; que no podía existir subrogación, por la parte actora, cuando la opción de compra se había vencido para los compradores doce días antes de la subrogación, ya que los mismos habían incumplido el acuerdo, transcribiendo el ordinal 1º del artículo 1.299 del Código Civil y que por ello mal podía haber subrogación porque ya existía un incumplimiento en el pago del remanente de la deuda y para que el actor, se hubiese podio subrogar en los derechos que le pertenecían a F.d.C.L.H., debió haberse concretado la negociación y así la parte demandada continúa analizando la subrogación, señalando que entonces el actor debió cumplir con su obligación y con la del vendedor. Con relación a estos argumentos, este Tribunal tiene que señalar los siguiente: Es absolutamente indiscutible y así quedó demostrado la validez del contrato de venta entre el opcionante F.d.C.L.H. al actor J.A.Z., de los derechos que el primero poseía y tenía en el referido contrato de opción de compra; que la venta se realizó precisamente por la suma que el vendedor poseía y había aportado en dicho contrato, que es la misma que en la cláusula tercera el actor relacionó; que independientemente que haya habido o no subrogación, el actor tiene en propiedad el porcentaje que aportó al contrato en referencias, más la propiedad del porcentaje del vendedor por haberlo adquirido legalmente de éste. Aquí es irrelevante si se utiliza el término subrogación o no. Además, también quedó establecido que la tercería y los actos derivados de la misma, no tienen ningún efecto jurídico ni valor probatorio en el caso de autos.

    16º) Que el demandante había señalado en su escrito libelar que de la referida opción de compra, su participación es por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250.000,00), correspondiente al 72,5%, del valor de la misma y que la participación de los demás socios es: J.R.L.H., le corresponde una participación del 25%, ya que había pagado dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y al ciudadano M.d.V.L.H., le corresponde una participación del 2,5%, ya que había pagado doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); que esos hecho narrados eran falsos y temerarios, incurriendo reiteradamente, en forma voluntaria en un fraude procesal, con el sólo fin de lograr actuaciones del Tribunal de la causa, para su sólo interés personal, al crear, una determinada relación procesal, con la finalidad de eludir la norma que legalmente le correspondería, pero que seria lesiva a sus intereses, transcribiendo nuevamente la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra y que el demandante había reconocido en el punto tercero, de su escrito libelar, que el precio de la opción de compra fue convenido entre las partes en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), evidenciándose la falsa descripción de la participación que dice tener el demandante, en virtud, de que los opcionantes al cancelar el precio convenido en la opción de compra, lo hicieron por partes iguales, y que en tal caso, la participación del actor es del 50%, discriminado de la siguiente manera la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00),que le pertenece por el documento de opción a compra y la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), por la compra de la participación que le hiciera al ciudadano F.d.C.L.H., es decir, que por su participación realmente le correspondería la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.150.000,00) y no como lo quiso hacer ver en el balance que anexo al escrito libelar. Es absolutamente indiscutible y así quedó demostrado lo afirmado por el actor que su participación en la opción de compra es por la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250.000,00), correspondiente al 72,5%, que el resto, es decir, el 27,5 %, corresponde a los demás opcionantes, que por cierto convinieron, como ya quedó establecido, con la parte demandada por medio de su apoderado T.L.V.D. y no como lo pretende hacer ver con su razonamiento los demandados.

    17º) Que el demandante en el punto cuarto de la relación de los hechos, había señalado que en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra había gestionado, por los demás opcionantes, la obtención del crédito por ante el organismo regional de Corpoindustria, el cual acompañó, con el escrito libelar; que si bien es cierto, que el demandante había gestionado la obtención del crédito, no era menos cierto que después de 3 meses, 6 días, antes del vencimiento del lapso estipulado en la cláusula quinta del documento de opción de compra, había consignado parcialmente los recaudos exigidos y necesarios para la tramitación del crédito, siendo la recepción formal de dichos recaudos, un día antes del lapso de vencimiento del contrato de opción de compra y que la constancia emitida por Corpoindustria, había sido emitida nueve meses y tres días, después de haberse vencido la opción de compra, emitida, un mes y dos días de haber introducido la demanda. la cual señala, que se acordó dar la recomendación para que se otorgara el crédito, más no la concesión del mismo; que la parte demandante en completa violación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debió haber solicitado el informe de prueba y no la prueba testimonial, transcribiendo dicha disposición y realizando comentarios sobre el informe de prueba como medio probatorio. Sobre estos argumentos, este Tribunal estableció que, el actor cumplió con la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, al gestionar el crédito por ante Corpoindustria y con relación a la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna infracción porque ese nuevo medio probatorio de solicitud de Informe, no es obligante utilizarlo por las partes, sino tienen la opción de hacerlo; en el caso de autos el actor no requirió el informe, sino como tenía en su poder la c.d.C., (documento Privado emanado de una tercero), solicitó correctamente la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 eiusdem.

    18º) Que el demandante, no había demostrado en el curso del proceso, que dicho crédito se le haya otorgado, ni a él, ni a los demás opcionantes, ni por esa institución, ni por cualquier otro Organismo, por lo que, el demandante, y el resto de los opcionantes, fueron quienes incumplieron frente a los demandados por no haber obtenido a tiempo la concesión y haber pagado el precio que constituía su principal obligación en el contrato de opción de compra y poder así otorgarles la venta definitiva, como lo habían manifestado y reconocido los terceros adhesivos en el contrato transacción de fecha 14 de junio de 1.996; que de lo expuesto existía dolo procesal, fraude civil, mala fe o litigación temeraria, por parte del actor en el presente juicio, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Con respecto a estos argumentos, ya este Tribunal se pronunció que el actor cumplió con la referida cláusula cuarta de dicho contrato, y que las afirmaciones de los opcionantes quienes suscribieron el convenimiento y transacción con la parte demandada, en fecha 14 de junio de 1.996, no se compagina con la realidad y se contradice con todos los medios probatorios promovidos y evacuados, a los cuales este Tribunal debidamente adminiculados y concatenados entre sí, les asignó plena eficacia jurídica y valor probatorio a favor de la parte actora.

    19º) Que el demandante en el punto quinto del escrito libelar había señalado que, en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de opción de compra, habían pagado a los propietarios la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (en el escrito libelar dice ciento setenta mil bolívares) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, no solo, por el lapso de duración de la opción de compra sino también hasta el día 18 de Abril de 1996 y que también, en cumplimiento de la cláusula séptima, habían sido debidamente cancelados a medida que se causaban los gastos de teléfono, luz, agua, condominio, impuestos nacionales y municipales y los gastos normales de mantenimiento de las instalaciones desde el momento de entrega material del local y fondo de comercio; que si bien es cierto que los opcionantes, cancelaran un alquiler, durante el lapso de duración del contrato de opción a compra, menos cierto era, que los opcionantes debían cancelar los 18 días de cada mes, el canon de arrendamiento convenido, incumpliendo también con los pagos del alquiler, haciendo pagos parciales y en diferentes fechas, tal y como se evidenciaba de los recibos consignados por el actor; que el pago de los servicios que había señalado el demandante, fueron cancelados con fechas posteriores al vencimiento por los propietarios, en virtud, de que los opcionantes no cumplían con el pago de tales erogaciones, y que sin embargo, lo que hicieron fue contraer otro tipo de obligaciones con terceras personas, las cuales no fueron tampoco canceladas por los mismos, sino por los propietarios, ocasionándole daños y perjuicios, por la no cancelación en la debida oportunidad. Sobre todos estos argumentos, este Tribunal tiene que señalar que, ninguno fue demostrado por la parte demandada y más bien por el contrario, el actor demostró y probó todos sus alegatos; con respecto al monto del canon de arrendamiento mensual, no es el señalado por los demandados, el actor señaló correctamente demostrándolo así, que la suma era ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), demostrando igualmente que pagó todos los servicios públicos durante la vigencia del referido contrato.

    20º) Que el demandante había señalado que a pesar de su disponibilidad a pagar la parte que le correspondía, los propietarios se habían negado a otorgar los documentos tanto del traspaso de la propiedad del inmueble como de las cuotas de participación de la Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L.; que tal señalamiento del actor se evidenciaba que el mismo, no había cumplido en ningún momento con el pago que le correspondía por su participación en la opción de compra, ya que había reconocido que no había cumplido en el lapso establecido, con el remanente que le correspondía, así como tampoco, había realizado ninguna actuación judicial, para realizar la oferta de pago y del subsiguiente depósito en caso de que los opcionantes se hubiesen negado a recibir el pago de la obligación, citando los artículos 1.306 y 1.283 del Código Civil; que de igual manera, se evidenciaba que a pesar del incumplimiento por parte de los opcionantes en el contrato de opción de compra, no procedieron a pagar el remanente de la deuda, ni la redacción y sufragación de los gastos del documento de compra, ni la presentación del documento mismo ante la oficina de registro correspondiente; que pesar de las dos misivas enviadas por el ciudadano A.J.O., en su condición de copropietario, a tres de los opcionantes, donde manifestaba su preocupación, para que a la mayor brevedad posible se ordenara la redacción del documento definitivo para su protocolización, ya que los mismos tenían la plena disposición y disponibilidad para la firma de la venta definitiva, el Tribunal de la causa a pesar de darle valor probatorio a las misivas de acuerdo al articulo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, no las estimo al momento de Sentenciar, incurriendo en lo que la Doctrina ha señalado como el silencio de la prueba, la cual se hace presente cuando el Sentenciador ha omitido el estudio y balance de las mismas, porque del examen de las pruebas constituye uno de los campos mas importantes de la cuestión de hecho que el Juez debía motivar, transcribiendo un parágrafo de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la motivación de la sentencia y comentando sobre el silencio de prueba referida a las dos cartas misivas promovidas y consignadas, citando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realizando un comentario al respecto. Estos argumentos tampoco se compaginan con lo demostrado y probado plenamente en los autos, quedó también establecido que hubo incumplimiento por lo demandados del contrato de opción de compra, cuando les aumentaron a los opcionantes el precio de la venta para otorgarles los documento de transferencia de la propiedad; quedó suficientemente analizado y establecido por este Tribunal los gastos que le corresponden a los compradores y los demás gastos, recaudos etc., que le corresponden suministrar a los vendedores; con respecto a las cartas misivas, este Tribunal las desestimó y desechó y no le asignó ninguna eficacia jurídica ni valor probatorio, a diferencia del a quo, que si le dio valor probatorio a las mismas, analizando suficientemente esos instrumentos privados, por lo cual jamás puede haber existido silenció de prueba de parte de ese Tribunal, como lo pretende la parte demandada.

    21º) Que el demandante en el petitorio, había solicitado del Tribunal de la Causa, que se le devolviera la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250.000,00), correspondiente al pago, supuestamente por el hecho y a la subrogación en los derechos del ciudadano F.d.C.L.H., cantidad equivalente a su supuesta participación del 72,5% en la comunidad; que lo solicitado por el actor y acordado por error involuntario del Tribunal de la causa en su sentencia, se evidenciaba que existía un cobro de lo indebido, en virtud que había quedado plenamente demostrado durante el proceso que la parte actora tuviese esa participación del 72,5%, en la comunidad, como tampoco que hubiese cancelado la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250.000,00); que había quedado demostrado, que la participación de cada uno de los opcionantes, se había realizado en proporciones iguales tal y como se evidenciaba de la cláusula tercera del contrato de opción a compra transcribiéndolo y que así lo había reconocido, en todo momento el actor en el punto tercero del escrito libelar, transcribiéndolo igualmente; y que de lo expuesto se evidenciaba que el Juez de la causa, por error, había violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, supliendo argumentos de hecho no articulados por la parte actora en el escrito libelar, y no por lo alegado y probado en autos. Igualmente, estas afirmaciones no fueron demostradas ni comprobadas durante el juicio por la parte demandada; que es correcto el cobro por parte del actor de dicha cantidad de dinero así como otras derivadas de la misma; y finalmente el a quo, no infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la parte demandada.

    22º) Que el demandante en el petitorio del escrito libelar, había solicitado al Tribunal de la causa, que se le pagara la cantidad de cuatro millones doce mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 4.012.496,03), correspondiente a la corrección monetaria de la cantidad adeudada causada por la perdida del poder adquisitivo desde el 18 de enero de 1996 y hasta el 31 de agosto de 1996, y así mismo había solicitado la corrección monetaria desde el 1 de septiembre 1.996, hasta el momento que se ordenara el pago de la misma; que en relación a este petitorio solicitado y acordado por el Juez de la causa en la sentencia, en caso de haber existido el pago de alguna indexación, la misma se ha debido calcular desde la fecha en que se había admitió la demanda, hasta el día del pago definitivo, tomándose en cuenta como referencia para el cálculo respectivo el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso y que en cambio, el Juez de la causa en su Sentencia, en el punto Cuarto número 2, había señalado el pago de dicha suma desde el 18 de Enero de 1996 y hasta el 31 de Agosto de 1996, lo que no debió haber acordado dicho pago, en virtud, de que el día 18 de Enero de 1996, era el último día para cumplir con el lapso establecido en el contrato de opción de compra; que por otra parte no entendían la fecha del 31 de Agosto de 1996 y, como la parte actora había tomado en consideración el calculo de la Indexación anteriormente señalado, incurriendo nuevamente en un cobro de lo indebido, por establecer en su escrito libelar sumas a una corrección monetaria que no le correspondían, ya que los índices de Precios al Consumidor de ese año, y tomados como base por el actor, los mismos no se correspondían, con la realidad, situación que el mismo Tribunal de la causa no había verificado, convalidado por error por el juez de la causa, en virtud de que no presentó cuales eran los liniamientos y parámetros que le sirvieron de base para demostrar el cálculo realizado, como tampoco se evidencia de las actas procesales ninguna experticia realizada por algún perito, y mucho menos aparece algún oficio emanado por el Banco Central de Venezuela dando información sobre los índices de Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas, ni realizada por ninguna experticia contable. Con relación a estos argumentos, es evidente que la parte demandada no leyó la letra C- del PETITORIO del escrito libelar, allí se encuentra perfectamente determinada la forma, lineamientos etc., por los cuales el actor estableció dicha cantidad por concepto de corrección monetaria, tomando en consideración los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central,, el índice de inflación y más aún, realizó las correspondientes operaciones matemáticas, tomando en consideración fechas posteriores al 18 de enero de 1.996 y el índice del precios al consumidor del mes de agosto de 1.996, y por ello, se establece la fecha 31 de agosto de 1.996. Este Tribunal observa solamente que se debió aclarar que el cálculo se realizaba a partir del 18 de enero de 1.996, exclusive. Por consiguiente, el a quo, en ningún momento cometió error, convalidando una situación irregular.

    23º) Que en el caso de existir alguna indexación monetaria “la cual no existe porque no hubo ningún incumplimiento de los demandados en el presente juicio el cual fue alegado y probado durante el proceso”, la misma, debió comenzar desde el momento de la admisión de la demanda y no como lo solicitó el demandante en el escrito libelar, lo cual había acordado por error involuntario del Juez de la causa en su sentencia; que por lo anteriormente señalado, se concluía, que al haberse pronunciado el Tribunal de la causa, ordenando la indexación solicitada por el demandante, desde la fecha 18 de Enero de 1996, éste había violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por el contrario, fue suficientemente probado y demostrado el incumplimiento del contrato por los demandados durante el proceso, por lo cual si están obligados al pago de la indexación monetaria a partir del 18 de enero de 1.996, exclusive, fecha de vencimiento del mismo contrato, y hasta la fecha que se ordene el pago de la misma y quede la sentencia considerada como cosa juzgada.

    24º) Que el Juez de la causa, en el punto Quinto de su sentencia, había acordado una experticia complementaría del fallo, con el objeto de calcular la corrección monetaria con la advertencia de que después de notificadas las partes la causa continuaría su curso de Ley. Que de esta manera se crea la oportunidad para que a las partes le nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera el Juez de la causa el orden publico procesal y por vía de consecuencia se les había conculcado a los demandados en el presente juicio, el sagrado derecho a la defensa infringiendo con ello los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que referente a lo señalado anteriormente, se había omitido el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, así como los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, evidenciándose la carencia de paramentos para la actuación de los expertos y por ello hace indeterminable el objeto de la pretensión. Con respecto a estos argumentos, este Tribunal debe señalar lo siguiente: La parte demandada confundió del contenido del punto quinto de la sentencia definitiva, por cuanto no es lo mismo los recursos e impugnaciones que la parte perdidosa de la sentencia tiene sobre la misma, que los recursos e impugnaciones tienen las partes si no están de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero en ninguno de los caso las partes podría ya recusar al Juez después de dictada la sentencia definitiva o después de haberse pronunciado los expertos, que es parte integrante de la misma sentencia. La parte demandada ejerció plenamente el derecho a la defensa, cuando apeló de la sentencia definitiva, dando origen al conocimiento de este Tribunal de la presente causa y mal puede impugnar y ejercer los recursos contra la experticia complementaria del fallo, cuando ésta no se ha verificado. Por consiguiente, el a quo, no infringió en ninguna forma las disposiciones citadas por la parte demandada, ni ésta incurrió en indefensión, ni se infringió el orden público procesal. En el caso de autos, es muy sencillo establecer lo relativo a lo índices que los expertos deberán tomar en cuenta y sus lineamientos que servirán de base a éstos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, todo lo cual fue establecido correctamente por el a quo, en su sentencia.

    25º) Que el demandante en el petitorio, había solicitado al Tribunal de la Causa, le pagaran la cantidad de tres millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.3.625.000,00), correspondiente al 72,5%, de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato de opción de compra y que al solicitar dicho pago, había vuelto a mentirle al Tribunal de la causa, ya que el mismo por incumplimiento del contrato de opción de compra, era quien debía pagar dicha monto a los codemandados, en virtud de que se había demostrado y se seguía demostrando que no canceló el remanente del precio contenido en el documento de opción de compra. Quedó en este fallo, claramente establecido que la parte demandada fue la que incumplió con el contrato de opción de compra, por lo cual está obligada a pagar la suma en referencias, la cual corresponde al 72,5 % de la cláusula penal, porcentaje también establecido.

    26º) Que el demandante en el petitorio, había solicitado al Tribunal de a causa, le pagaran la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00), correspondiente a los supuestos gastos erogados por concepto de honorarios profesionales, en el avaluó del inmueble objeto de la opción de compra y la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), por el estudio socio económico realizado a fin de consignarlos a Corpoindustria, entre los recaudos exigidos para la tramitación del crédito; que la parte actora pretendió cobrar unas erogaciones por la realización de unos informes propios de toda negociación y muy normales para la obtención de un crédito que nunca obtuvo, sin haber consignado en el expediente la división debida de los cuatro opcionantes. Este Tribunal reitera que quedó en este fallo, claramente establecido que la parte demandada fue quien incumplió con el contrato de opción de compra, por lo cual está obligada a pagar la sumas en referencias.

    27º) Que el demandante en el petitorio, había solicitado que le pagaran la cantidad de seiscientos noventa y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 693.583,33), correspondiente a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, de la cantidad de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250,000,00), pretendiendo que se le pagaran intereses moratorios por su propio incumplimiento en el contrato de opción de compra, como el del resto de los opcionantes sobre un monto que no existe y que aun no se había vencido para ese momento. Este Tribunal reitera absolutamente los mismo, quedó en este fallo, claramente establecido que la parte demandada fue quien incumplió con el contrato de opción de compra, por lo cual está obligada a pagar la sumas en referencias por concepto de intereses a partir del 18 de enero de 1.996, exclusive, hasta el 31 de octubre del mismo año y a partir de esa fechas, hasta el pago total de la obligación de Bs. 7.250.000,00.

  8. FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA.

    La abogada GIOVANNINA SOTTILE, coapoderada judicial de la parte actora J.A.Z., presentó su escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada por ante este Tribunal y al efecto en síntesis, expuso lo siguiente:

    1º) Que la persona jurídica demandada Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L.", no había apelado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2004; que tal argumentación lo confirmaba, además, del encabezado del escrito de Informes presentado por la contraparte en este juicio, cuyos apoderados judiciales se identifican como mandatarios de las personas naturales que les confirieron el mandato, más no de Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., persona jurídica codemandada en esta causa; que de lo expuesto era suficiente para concluir que carecían de legitimación para presentar informes en esta Instancia Superior, sosteniendo argumentaciones de quien no les confirió poder de representación y no apeló; que también carecían de legitimación para argumentar por los terceros los hermanos L.H.d. quienes tampoco tienen poder de representación. Ciertamente de los autos se desprende que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Manoyeyo C.R.L., no ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 13 de septiembre de 2004, e igualmente es cierto que ninguno de los Abogados que ejercieron dicho recurso en nombre de los codemandados, lo hicieron en representación de los que fungieron como terceros, los hermanos L.H., por lo cual no tenían dichos Abogados argumentar en su representación; pero por otra parte reiteramos que en este fallo quedó establecido categóricamente, la ineficacia jurídica de la tercería y de la c.d.s..

    2º) Que para que exista pronunciamiento judicial era necesario que las partes lo insten oportunamente, den el impulso procesal requerido y que ello encuentra su fundamento en el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, por disponerlo así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, encontrando igual aplicación en materia de apelación, partiendo siempre del principio general de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación pues, el conocimiento de la causa por el Juez Superior y la actividad misma de las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia. La citada disposición legal ciertamente está plasmado el principio dispositivo que establece que el ejercicio de la acción está encomendado a las partes y no al Juez.

    3º) Que en el escrito de Informes presentado en esta Instancia Superior, los abogados actuantes de los demandados, imputaban a la sentencia, y por más de diez veces señalaban “...error involuntario del juez de la causa”; que los errores materiales o involuntarios de la sentencia, son objeto del recurso específico de ampliación o aclaratoria del fallo que se ejerce en primera instancia y antes el Juez de la causa, por disponerlo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, más no constituyen vicios de la sentencia que pueda ser materia de apelación y que este recurso, como consta de las actas procesales, no fue ejercido por los informantes, lo cual ratificaba el argumento nuestro de la falta de vicios de la Sentencia de Primera Instancia que, en criterio de los propios informantes, sólo contenía errores involuntarios del Juez de la causa; que al no imputársele a la sentencia la omisión de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente debía contener toda sentencia, ni alguno de los vicios a que se refiere el articulo 244 ejusdem, todos los argumentos de los informantes que refieren “errores involuntarios del Juez de la causa...”, están excluidos del efecto devolutivo de la apelación y en base al principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo y no ha apelado. Ciertamente la parte demandada impugnó la sentencia apelada, afirmando en varias oportunidades que el a quo, había incurrido en errores involuntarios, pero no fue impugnada por vicios de la sentencia por haber omitido los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en 243, eiusdem. La sentencia apelada no se encuentra afectada de nulidad y la parte demandada, en todo caso tenía su primer recurso de solicitud de aclaratoria de la sentencia apelada, prevista en el artículo 252, eiusdem.

    4º) Que argumentan los informantes, en su carácter de apoderados judiciales de J.B.F.P., D.M.P.d.F. y A.P.R., personas naturales codemandadas, que la sentencia contiene el vicio de silencio de prueba, sustentando su argumentación que a pesar de las dos misivas enviadas por el ciudadano A.O. en su condición de co-propietario, a tres (03) de los opcionantes, el Tribunal de la causa a pesar de darle valor probatorio a las misivas de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, no las había estimado al momento de Sentenciar, incurriendo en el silencio de prueba, lo cual se hace presente cuando el sentenciador ha omitido el estudio y balance de las mismas; que una vez más debía señalar que los informantes no son apoderados judiciales del ciudadano A.O. y Pastelería Manoyeyo C.R.L., razón por la cual, carecen de legitimación para hacer dicha argumentación; que sí el silencio de prueba se configuraba cuando el sentenciador omite todo pronunciamiento sobre una prueba debidamente promovida y evacuada, es imposible que se configure dicho vicio cuando el Juez dedicó tres folios de su sentencia al análisis correspondiente, como puede constatarse de la propia sentencia de Primera Instancia y del señalamiento hecho por los informantes mismos; que las cartas misivas, como instrumentos privados, son reguladas en el Código Civil en los artículos 1371 al 1374 y que esta última norma imponía desestimar las misivas presentadas en contravención a la ley, transcribiendo la primera y el encabezamiento del 1.372. Con relación a estos argumentos, este Tribunal también los comparte, ya que el a quo, analizó y valoró profusamente ese medio probatorio de las cartas misivas, hasta el punto que le asignó valor probatorio a las mencionadas cartas misivas, por lo cual jamás existe en la sentencia apelada silencio de prueba, como lo pretende la parte demandada. Por otra parte vale la pena resaltar que este Tribunal Superior, conforme fueron analizadas la referidas cartas misivas precedentemente en este fallo, las desestimó y no le asignó relevancia alguna, tanto a dichos instrumentos.

    5º) Que constituye un presupuesto de hecho de dicha clase de instrumentos, la circunstancia de que por ley está admitido que emanan de una de las partes, motivo por el cual no puede regularse su apreciación por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha de documentos privados, declarativos de voluntad o de obligaciones entre las partes, o de una frente a la otra, aplicables cuando se debate sobre si los mismos han sido emitidos y suscritos, o no, por aquél a quien se atribuyan u oponen, ya que su mérito como prueba está sometido a las condiciones pautadas en las normas citadas, en una actividad de valoración que corresponde realizar exclusivamente al Juez; que la sentencia de Primera Instancia había establecido que dichas cartas, habían sido dirigidas por el ciudadano A.O. (parte codemandada a los ciudadanos hermanos L.H., quienes eran terceros en el presente juicio; y que por ello dichas misivas no podían hacerse valer en juicio contra el actor porque no habían sido dirigidas por una de las partes a la otra, sino por una parte a un tercero (artículo 1.371 del Código Civil); que siendo dirigidas por una de las partes interesadas en el juicio a un tercero, dicha misiva, no podía ser presentada en juicio sin contar con el consentimiento del tercero (artículo 1372 del Código Civil), que por disponerlo el artículo 1374 ejusdem, el Juez debe desestimar las que se hayan presentado en contravención a la ley; que a pesar de ello y a pesar de aplicar indebidamente el artículo 1371 del Código Civil, los informantes alegan silencio de prueba, cuando dicha prueba fue analizada ampliamente en tres folios de la sentencia de primera instancia y que si ese era el vicio que se le imputa a la sentencia, es evidente que debe ser desechado por infundado y por haber sido presentada en contravención con la ley, dicha misiva carecía de valor probatorio contra la parte actora y debía ser desechada de este procedimiento. Este Tribunal comparte estas afirmaciones y más aún, en este fallo ya se pronunció concretamente sobre el asunto y no dándole eficacia jurídica tampoco a la tercería por ser improcedente, además que como ya se estableció. La referidas cartas misivas no fueron dirigidas de una de las partes a la otra, sino a terceros, por lo cual no podían jamás ser valoradas y estimadas.

    6º) Que los argumentos de los informantes sobre los actos procesales de informes, diferimiento de la sentencia de primera instancia, avocamientos, reingreso del expediente al Tribunal natural, sentencia y notificación, no fueron repetidos en esta oportunidad y debido a que no hay correspondencia lógica ni secuencia en su escrito como aparece al vuelto del folio 860, parte in fine, al folio 861, lo cual le impedía conocer a cabalidad su contenido, no hay observaciones que presentar y que en todo caso, valían las mismas observaciones hechas en el capitulo cuarto del escrito presentado por el actor, el 23 de febrero de 2005, que ratificaba en esta oportunidad. Sobre el particular ya este Tribunal analizó y valoró en su justa dimensión todos los escritos presentados por las partes.

    7º) Que observaba a los informes de la contraparte que las controversias que se susciten para reclamar algún derecho, tienen consagración normativa expresa mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, su arbitro, los administradores de justicia, está llamados por ley a dar solución a los conflictos que los particulares no han podido o no han querido resolver por sus propios medios. La reclamación de un derecho mediante el ejercicio de la acción judicial, no constituye fraude procesal alguno, ni siquiera cuando la pretensión sea infundada o improcedente. Ya este Tribunal en este fallo se refirió a que en el caso de autos no existió fraude procesal y por consiguiente, es el mismo argumento aquí plasmado.

    8º) Que las inspecciones judiciales evacuadas en los Bancos Mercantil, en el de Occidente y en el de Fomento Regional los Andes y los informes remitidos por dichos bancos, analizadas exhaustivamente por el Juez de la causa, además de otros medios probatorios cursantes en autos, que omitieron referir los informantes, dan razón y constituían plena prueba de las cantidades de dinero pagadas por mi mandante a los demandados, de las cuentas bancarias donde fueron depositados los cheques pagados a los codemandados, de las personas titulares de las cuentas que hicieron efectivos los cheques correspondientes y movilizaron los fondos; que de ello, ni una línea en el escrito de Informes de los apoderados de la parte demandada que, sin embargo, presentan argumentos por una persona jurídica que no les confirió poder y no apeló; por unos terceros que no representan y no son parte en esta causa; sin haber ejercido el recurso de aclaratoria o ampliación del fallo, le imputan a la sentencia errores involuntarios del Juez de la causa, que no constituyen motivos de apelación; omiten toda referencia a los medios probatorios plenamente demostrativos de hechos esenciales a esta causa y omiten también hacer referencia a la confesión de la codemandada que no contestó la demanda en su oportunidad ni promovió pruebas, con las consecuencias procesales que ello acarreaba. Finalmente, estas afirmaciones coinciden con este Tribunal, precedentemente, se le asignó pleno valor probatorio y eficacia jurídica a las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por el actor, que coinciden además con el otro medio probatorio promovido , la solicitud de Informes a las mismas entidades bancarias.

  9. FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE.

    La parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por ante este Tribunal por la parte actora ciudadano J.A.Z..

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de resolución de contrato de opción de compra, de fecha 18 de septiembre de 1995, interpuesta por el abogado J.A.Z., procediendo en su propio nombre y asistido por los abogados en ejercicio J.R.R. y GIOVANNINA SOTTILE, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L. y en contra de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O., D.M.P.D.F. y A.P.D.O..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento QUEDA RESUELTO EXPRESAMENTE EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA que había sido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 18 de septiembre de 1995, inserto bajo el número 57, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría Pública y suscrito por el ciudadano J.A.Z., parte actora, conjuntamente con los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H., J.R.L.H., todos ellos opcionantes y como propietarios los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O..

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por el incumplimiento del contrato de opción de compra, propuesta por el abogado T.L.V.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., en contra del actor, ciudadano J.A.Z., por el incumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en la cláusula séptima del referido contrato opción de compra.

CUARTO

SIN NINGUNA EFICACIA JURÍDICA, ni valor probatorio alguno, la TERCERÍA propuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado T.L.V.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., en contra de los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. Y J.R.L.H..

QUINTO

SIN NINGUNA EFICACIA JURÍDICA, ni valor probatorio alguno, la C.D.S., propuesta de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado T.L.V.D., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y de los ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., en contra de los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. Y J.R.L.H..

SEXTO

Se condena en pagar a la parte demandada reconviniente al actor reconvenido, ciudadano J.A.Z., las siguientes cantidades de dinero:

1º) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000,00), en primer lugar, por concepto de devolución de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), que pagó a los ciudadanos J.B.F.P. y A.J.O., por su participación en la opción de compra, y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), por la adquisición de la totalidad de la participación que le correspondía al ciudadano F.D.C.L.H., toda vez que se subrogó en dichos derechos, lo que se evidencia tanto del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1.995, inserto bajo el número 57, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, como del BALANCE suscrito por los opcionantes y del documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda, en fecha 30 de enero de 1.996, inserto bajo el número 114, Tomo 02, documento contentivo de la venta en referencias.

2º) En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.012.496,03), correspondientes a la corrección monetaria de la cantidad adeudada, por la pérdida del valor adquisitivo desde el 18 de enero 1996, exclusive, hasta el 31 de agosto de 1996, para lo cual se tomó en consideración los índices de precios al consumidor del Áreas Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, datos corroborados también por el a quo.

3º) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.625.000,00), por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del precitado contrato de opción de compra, correspondiente al setenta y dos punto cinco por cientos ( 72.5 % ) de la misma, de conformidad con la participación que el actor tiene.

4º) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondiente a los gastos efectuados por la parte demandante por concepto de honorarios profesionales correspondientes al avaluó del inmueble objeto de la opción de compra, en cumplimiento del contrato de opción de compra en referencias.

5º) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por los gastos erogados por concepto de los honorarios profesionales causados por el estudio socioeconómico realizado por un profesional de la economía sobre el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., que debía ser consignado a Corpoindustria por ser uno de los recaudos exigidos para la tramitación del crédito, en cumplimiento del contrato de opción de compra en referencias.

6º) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 693.583,33), correspondientes a los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000,00), desde el 18 de enero de 1.996, exclusive, hasta el 31 de octubre de 1.996, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

Por cuanto de los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio, de la TERCERÍA Y C.D.S., propuesta por la parte demandada reconviniente y del contenido de sus escritos, como del escrito de los llamados terceros, se evidencia que tanto la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA MANOYEYO C.R.L., y ciudadanos J.B.F.P., A.J.O. y D.M.P.D.F., así como los llamados terceros, ciudadanos F.D.C.H., M.D.V.L.H. Y J.R.L.H., infringieron flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, son todos responsables de la indemnización de los daños y perjuicios que le hubieren causado a la parte demandante reconvenida J.A.Z., y por consiguiente, este Tribunal en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, DE OFICIO SE CONDENA a los demandados y a los terceros ya identificados precedentemente al PAGO DE DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales si los hubiere serán determinados por el actor una vez que la presente sentencia quede definitivamente firma y pasada con autoridad de cosa juzgada.

OCTAVO: Se acuerda LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO con el objeto de calcular la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000,00), calculada del 1 de septiembre de 1996, hasta el momento en que se ordene el pago de la misma, y quede definitivamente firme con carácter de cosa jugada la presente sentencia, toda vez que tal pedimento de la corrección monetaria fue efectuado en el escrito libelar, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, razón por la cual este Juzgado acuerda en el presente fallo la referida experticia complementaria del fallo, confirmando la decisión del a quo, que debe ser estimada por peritos tomando en consideración los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados en el Banco Central de Venezuela debiendo los mismos oficiar al instituto emisor, solicitando información de los índices del precio al consumidor correspondientes, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde las fechas antes indicadas, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se DECLARA CONFESA a la co-demandada ciudadana A.P.D.O., por no haber contestado la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, ni haber promovido ningún tipo de pruebas dentro del proceso que la favoreciera, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, también en esta instancia y del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida tanto en el presente juicio como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

UNDECIMO

Se DECLARA CON LUGAR la prueba de cotejo (experticia) y por consiguiente la autenticidad de las firmas de los ciudadanos F.D.C.L.H., M.D.V.L.H. y J.R.L.H., en el instrumento privado (Balance), marcado con la letra “B”, consignado con el escrito libelar, prueba de cotejo promovida por el actor en virtud del desconocimiento de sus firmas que efectuaron los mencionados ciudadanos en su escrito de contestación a la tercería, afirmación y declaración obligaron a que la parte actora incurriera en los gastos y costos propios de este medio probatorio que forman parte de las costas procesales, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, CONDENA EN COSTAS a los llamados terceros, hermanos L.H., ya citados con relación a la prueba de cotejo (experticia), la cual también el a quo, le asignó valor probatorio en la sentencia definitiva apelada y fue declarada con lugar en el cuaderno de la incidencia de dicho medio probatorio.

DUODÉCIMO

Se CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar los intereses que se sigan devengando sobre la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7. 250.000,00), monto de la obligación referida, a la misma tasa del doce por ciento anual ( 12 % ), desde el primero (1) de noviembre de 1996, hasta el pago definitivo de dicha obligación.

DÉCIMO TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes y de los llamados terceros, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para recurrir a quienes corresponda hacerlo legalmente, y así evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

DECIMOCUARTO

Queda en estos términos CONFIRMADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa el presente expediente y déjese para su archivo copia certificada del mismo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de marzo de dos mil siete.-

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria,

Exp. 4287 M.A.S.G..

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