Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002105

Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos DELBIA S.B.V. y D.A.V., titulares de la cédula de identidad N° 2.917.232 y 16.089.575, respectivamente, asistidos por el abogado G.C., Inpreabogado N°102.007, contra el ciudadano D.R.B.F., titular de la cédula de identidad N°3.945.523. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que los accionantes, los ciudadanos DELBIA S.B.V. y D.A.V., antes identificados, alegan actuar con el carácter de Arrendadores, y demandan por Desalojo (Local Comercial), al ciudadano D.R.B.F., antes identificado. Ahora bien dados los hechos esgrimido por los accionantes, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados a su libelo y se constata, que del folio 05 al 06 cursa en copia simple, contrato de arrendamiento notariado y del mismo se desprende que la ciudadana DELBIA S.B.D.V., titular de la cédula de identidad N°2.917.232, figura como arrendadora, actuando en representación del ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALAS VALANTYTE, titular de la cedula de identidad N°V.- 4.726.315, según poder general de administración otorgado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/08/2007, bajo el N° 36, folio 244 al 249, protocolo tercero, tercer trimestre del año 2007; y el ciudadano D.R.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.945.523, figura como arrendatario en dicho contrato de arrendamiento, de lo que se infiere que el ciudadano D.A.V., no es arrendador en el contrato de arrendamiento del cual se demanda su Desalojo. Siendo la arrendadora, la persona natural DELBIA S.B.V., antes identificada, por lo que mal puede el referido ciudadano, demandar al arrendatario D.R.B.F., antes identificado, toda vez que en el referido contrato, el ciudadano D.A.V., no figura como arrendador, por lo que obviamente, no se desprende su cualidad para ser accionante en el presente asunto, por lo que se hace necesario señalar, que la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, puesto que, quien es, el arrendador en el contrato de arrendamiento consignado en copia simple, es la persona natural ciudadana DELBIA S.B.V. titular de la cédula de identidad N° 2.917.232, y no, D.A.V., antes identificado, figurando ambos en el libelo de demanda como los accionantes, por lo que mal puede este ultimo ciudadano antes señalado, demandar, pues no tiene ese derecho de accionar, es una persona distinta del arrendador y arrendatario de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado, no evidenciándose en autos relación alguna del ciudadano D.A.V., con el demandado, constatándose que en caso de autos existe una falta de cualidad activa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalado, por ultimo no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte accionante incurre en un error procesal en la forma en que pretende sea sustanciada su pretensión, pues, yerra al acumular pretensiones que se excluyen mutuamente, siendo que cada uno de ellos, tantos sus acciones y procedimientos son incompatibles entre sí, demandando el Desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comerciales y a su vez la indemnización y reparación de Daños y Perjuicios, realizando una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos DELBIA S.B.V. y D.A.V., titulares de la cédula de identidad N° 2.917.232 y 16.089.575, respectivamente, asistidos por el abogado G.C., Inpreabogado N°102.007, contra el ciudadano D.R.B.F., titular de la cédula de identidad N°3.945.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y del Código de Procedimiento Civil y los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Agosto del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.d.J.V.

El Secretario,

Abg. R.S.

Se publico en esta misma fecha.

El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002105

Vista la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos DELBIA S.B.V. y D.A.V., titulares de la cédula de identidad N° 2.917.232 y 16.089.575, respectivamente, asistidos por el abogado G.C., Inpreabogado N°102.007, contra el ciudadano D.R.B.F., titular de la cédula de identidad N°3.945.523. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que los accionantes, los ciudadanos DELBIA S.B.V. y D.A.V., antes identificados, alegan actuar con el carácter de Arrendadores, y demandan por Desalojo (Local Comercial), al ciudadano D.R.B.F., antes identificado. Ahora bien dados los hechos esgrimido por los accionantes, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados a su libelo y se constata, que del folio 05 al 06 cursa en copia simple, contrato de arrendamiento notariado y del mismo se desprende que la ciudadana DELBIA S.B.D.V., titular de la cédula de identidad N°2.917.232, figura como arrendadora, actuando en representación del ciudadano ALEKSANDRAS ALGIMANTAS VABALAS VALANTYTE, titular de la cedula de identidad N°V.- 4.726.315, según poder general de administración otorgado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06/08/2007, bajo el N° 36, folio 244 al 249, protocolo tercero, tercer trimestre del año 2007; y el ciudadano D.R.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.945.523, figura como arrendatario en dicho contrato de arrendamiento, de lo que se infiere que el ciudadano D.A.V., no es arrendador en el contrato de arrendamiento del cual se demanda su Desalojo. Siendo la arrendadora, la persona natural DELBIA S.B.V., antes identificada, por lo que mal puede el referido ciudadano, demandar al arrendatario D.R.B.F., antes identificado, toda vez que en el referido contrato, el ciudadano D.A.V., no figura como arrendador, por lo que obviamente, no se desprende su cualidad para ser accionante en el presente asunto, por lo que se hace necesario señalar, que la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, puesto que, quien es, el arrendador en el contrato de arrendamiento consignado en copia simple, es la persona natural ciudadana DELBIA S.B.V. titular de la cédula de identidad N° 2.917.232, y no, D.A.V., antes identificado, figurando ambos en el libelo de demanda como los accionantes, por lo que mal puede este ultimo ciudadano antes señalado, demandar, pues no tiene ese derecho de accionar, es una persona distinta del arrendador y arrendatario de acuerdo al contrato de arrendamiento consignado, no evidenciándose en autos relación alguna del ciudadano D.A.V., con el demandado, constatándose que en caso de autos existe una falta de cualidad activa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalado, por ultimo no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte accionante incurre en un error procesal en la forma en que pretende sea sustanciada su pretensión, pues, yerra al acumular pretensiones que se excluyen mutuamente, siendo que cada uno de ellos, tantos sus acciones y procedimientos son incompatibles entre sí, demandando el Desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comerciales y a su vez la indemnización y reparación de Daños y Perjuicios, realizando una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos DELBIA S.B.V. y D.A.V., titulares de la cédula de identidad N° 2.917.232 y 16.089.575, respectivamente, asistidos por el abogado G.C., Inpreabogado N°102.007, contra el ciudadano D.R.B.F., titular de la cédula de identidad N°3.945.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, y del Código de Procedimiento Civil y los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Agosto del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Fdo en su original

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Fdo en su original

Abg. R.S. M.

El Suscrito Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2016-002105, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los días de Septiembre del 2016. Años: 206º y 157º.-

El Secretario

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