Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 26 y 27 se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva interpusieron las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y S.S.O., titulares de las cédulas de identidad números 14.699.839 y 15.142.745 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 120.357 en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.012.833, 15.922.014 y 15.922.013 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano A.L.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.028.600, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que demandan al ciudadano A.L.C.G., por prescripción adquisitiva sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año.

  2. Que los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., vienen poseyendo desde el año 1.976, según constancia de residencia avalada por los vecinos del Sector San I.M. – La Otra Banda--Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, un inmueble propiedad del accionado A.L.C.G..

  3. Que el inmueble en cuestión se trata de un lote de terreno agrícola, cultivado de cafetos, árboles frutales y frutos menores, así como una casa sobre el construida, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala – recibo, cocina, área de oficio, ubicados en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

  4. Que dicho lote de terreno tiene como linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Que mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts), con la carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida; POR EL FONDO: Terreno que es o fue de C.F.C.; POR EL COSTADO DERECHO: O sea el de abajo, un zanjón con agua y un camino vecinal, hoy Calle San Isidro; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Que mide cien metros (100 Mts) de largo, terreno que es o fue de C.P..

  5. Dicho lote de terreno tiene una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) aproximadamente.

  6. Que el ciudadano A.L.C.G., realizó documento de loteamiento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año.

  7. Que los demandantes están poseyendo el inmueble por más de treinta (30) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.

  8. Que el inmueble que viene ocupando la parte actora, en principio para el momento de la ocupación en el año 1.976, su propietario era el ciudadano L.A.C.P., quien lo adquirió en fecha 19 de diciembre del año 1.961, según documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.

  9. Que el referido ciudadano le vendió el día 12 de diciembre de 1.995 al ciudadano A.L.C.G..

  10. Que desde la ocupación del inmueble la parte demandante han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han solicitado y pagado con dinero de sus propios peculios los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los contratos de solicitud del servicio de luz eléctrica, gas y aseo urbano.

  11. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión por más de treinta (30) años, han consolidado en las personas de la parte actora la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil.

  12. Que por las razones antes expuestas, es por lo que demandan al ciudadano A.L.C.G., propietario del inmueble objeto de la acción, de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga y reconozca el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva a los demandantes, o en su defecto sea obligado a entregar el inmueble por haber operado la prescripción adquisitiva mediante sentencia proferida por este Tribunal en sentencia definitivamente firme. En consecuencia, solicito al Tribunal lo siguiente:

    • PRIMERO: Que sea declarada por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., por el hecho de haber transcurrido más de treinta años poseyendo el inmueble objeto de esta acción en forma pacífica, ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio.

    • SEGUNDO: Solicitó se acordará edicto donde se citarán formalmente a juicio, a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido objeto del juicio.

    • TERCERO: Solicitó asimismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble a favor de los demandantes.

  13. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), en la actualidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo).

  14. Fundamentó la acción en los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil.

  15. Solicitó que se condene en costas al demandado.

  16. Señaló su domicilio procesal.

    Consta del folio 5 al 21 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

    Se infiere del folio 36 al 37 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano A.L.C.G., asistido por el abogado en ejercicio P.I.G., titular de la cédula de identidad número 2.455.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, a través del cual se señalaron entre otros hechos los siguientes:

    1. Rechazó por exagerada la estimación de la demanda.

    2. Rechazó que los demandantes vinieran poseyendo desde el año 1.976 el inmueble de su propiedad y sobre el cual ellos pretenden sea declarada a su favor la propiedad por una presunta prescripción adquisitiva, por cuanto nunca han poseído el inmueble a que ellos se refieren en los términos señalados en el artículo 772 del Código Civil.

    3. Que es incierto, falso, absurdo y temerario que los demandantes poseyeran el inmueble, pues dos (2) de los co-demandantes concretamente los ciudadanos I.R.R. y J.R.R., ni siquiera habían nacido para ese año (1.976), ya que el ciudadano J.R.R., nació el 18 de septiembre de 1.979 como se evidencia de su correspondiente partida de nacimiento y de la constancia de datos filiatorios correspondiente a él, e I.R.R., nació el día 20 de marzo de 1.981, tal y como consta de su partida de nacimiento y de la constancia de datos filiatorios correspondiente a él, otorgadas dichas constancias por el Jefe Onidex Mérida.

    4. Que los demandantes reconocen que sobre el lote de terreno se realizó un documento de loteamiento, el cual según ellos tiene un área o superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) aproximadamente, siendo lo real y cierto es que el co-demandante D.R.G., ocupa como arrendatario parte de la totalidad del terreno que ellos refieren, concretamente el lote o parcela número “4” señalado en el citado documento de loteamiento.

    5. Que el co-demandante D.R.G., es un poseedor precario y por lo tanto sin cualidad legal para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva como lo pretende en forma ilegal, temeraria e infundada, ya que el referido ciudadano posee una parte del inmueble objeto de la prescripción como arrendatario, por lo que no puede prescribir a su favor conforme lo indica el artículo 1.961 del Código Civil.

    6. Que concretamente en el lote o parcela número “2” del señalado documento de loteamiento, existe una vivienda construida durante el año 1.966 como consta del permiso de construcción número C-0152-66 expedido éste por Ingeniería Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de julio de 1.966.

    7. Que es propietario de dicha vivienda, la cual ha dado en arrendamiento al ciudadano D.R.G., como se evidencia de los contratos de arrendamientos debidamente autenticados así:

      • Contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero del 2.001, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 45, Tomo 06.

      • Contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2.002, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 53, Tomo 09.

      • Contrato de arrendamiento de fecha 14 de febrero del 2.003, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 18, Tomo 05.

      • Contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2.004, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 40, Tomo 09.

      • Contrato de arrendamiento de fecha 21 de marzo de 2.005, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 61, Tomo 11.

      • Contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2.006, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 36, Tomo 16.

    8. Que también es parte del terreno que los demandantes pretenden prescribir a su favor, concretamente el lote o parcela número 1 del indicado documento de loteamiento, el cual es un lote sin construcción ni edificación alguna, y lo ha dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito con el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad número 1.882.682.

    9. Que de los documentos se evidencia de manera clara, legal e indubitable que ninguno de los temerarios accionantes han poseído la totalidad del lote de terreno.

      Riela al folio 56 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en el juicio de prescripción adquisitiva.

      Obra del folio 85 al 86 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 107 al 109 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

      Mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, dictada por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

      Se evidencia al folio 187 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se homologó desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio S.S., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes I.R.R. y J.R.R., y aceptado por la parte demandada, abogado A.L.C.G., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente se advirtió que el referido desistimiento opera únicamente con los co-demandantes I.R.R. y J.R.R., continuándose el presente proceso con el ciudadano D.J.R..

      Consta del folio 242 al 246 escrito de informe de la parte demandada y del folio 247 al 251 escrito de informe de la parte accionante.

      Se constata a los folios 255 y 256 escrito de observaciones de la parte demandada al escrito de informe presentado por la parte actora e igualmente del folio 258 al 260 obra escrito de observaciones de la parte actora al escrito de informe presentado por la parte accionada.

      Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

      PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de prescripción adquisitiva fue interpuesto por el ciudadano D.J.R., en contra del ciudadano A.L.C.G., por cuanto los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R. (estos dos últimos desistieron de la demanda), viene poseyendo desde el año 1.976, un lote de terreno agrícola, cultivado de cafetos, árboles frutales y frutos menores, así como una casa sobre el construida, conformada por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala – recibo, cocina, área de oficio, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio y que dicho inmueble en principio para el momento de la ocupación en el año 1.976, su propietario era el ciudadano L.A.C.P., y posteriormente le fue vendió el día 12 de diciembre de 1.995 al ciudadano A.L.C.G.. Asimismo señaló la parte actora que desde la ocupación del inmueble la parte demandante ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha solicitado y pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los contratos de solicitud del servicio de luz eléctrica, gas y aseo urbano, razón por la cual y vista la incorporación de la posesión por más de treinta (30) años, se ha consolidado en la parte actora la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal.

Por su parte, el demandado de autos rechazó por exagerada la estimación de la demanda, e igualmente rechazó que los demandantes vinieran poseyendo desde el año 1.976 el inmueble de su propiedad y sobre el cual ellos pretenden sea declarada a su favor la propiedad por una presunta prescripción adquisitiva, por cuanto nunca han poseído el inmueble a que ellos se refieren, ya que dos (2) de los co-demandantes concretamente los ciudadanos I.R.R. y J.R.R., ni siquiera habían nacido para ese año (1.976). Asimismo indicó el accionado que el co-demandante D.R.G., ocupa como arrendatario parte de la totalidad del terreno que ellos refieren, concretamente el lote o parcela número “4” señalado en el documento de loteamiento, siendo dicho ciudadano un poseedor precario y por lo tanto sin cualidad legal para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva como lo pretende en forma ilegal, temeraria e infundada, ya que el referido ciudadano posee una parte del inmueble objeto de la prescripción como arrendatario, y que concretamente en el lote o parcela número “2” del señalado documento de loteamiento, existe una vivienda construida durante el año 1.966 como consta del permiso de construcción número C-0152-66 expedido éste por Ingeniería Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de julio de 1.966, del cual es propietario, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano D.R.G., como se evidencia de los contratos de arrendamientos debidamente autenticados y que también es parte del terreno que los demandantes pretenden prescribir a su favor, concretamente el lote o parcela número 1 del documento de loteamiento, el cual es un lote sin construcción ni edificación alguna, y fue dado en arrendamiento mediante contrato privado suscrito con el ciudadano J.A.M.P., demostrándose de los documentos de manera clara, legal e indubitable que ninguno de los temerarios accionantes han poseído la totalidad del lote de terreno.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la acción intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: SOBRE LA CUANTÍA:

La parte demandada rechazó por exagerada la estimación de la demanda, alegando que la parte actora estimó la acción en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), en la actualidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo), y la totalidad del terreno sobre el cual pretenden sea declarada la prescripción adquisitiva tiene un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) y este último monto o cuantía se evidencia del documento que riela al vuelto del folio 13 del expediente, de fecha reciente el cual está registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año, y razón por la cual solicitó que se fije que la cuantía en que debió estimarse la demandada es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo).

De tal manera que la parte demandada, al impugnar la cuantía por exagerada expresó una cantidad distinta a la estimación de la misma, razón por la cual la parte impugnante debió probar el hecho alegado y al no hacerlo la cuantía quedó establecida en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) y así se decide.

Sobre este particular, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por las razones antes indicadas, se declara sin lugar este primer punto previo aquí analizado.

TERCERA

SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: DE LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE EN POSICIONES JURADAS:

Tal como consta a los folios 236 y 237, le fueron estampadas en ausencia las posiciones juradas al co-demandante ciudadano D.J.R.G., por parte del demandado abogado en ejercicio A.L.C.G., acto procesal que se efectuó el día 21 de mayo de 2.008 y posteriormente, al día siguiente, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.008, la co-apoderada judicial del ciudadano D.J.R.G., abogada en ejercicio S.S.O., alegó que su representado no acudió al acto de posiciones juradas por su estado de salud y que las apoderadas de dicho ciudadano estaban facultadas para absolver posiciones juradas y alegaron a favor de su cliente las previsiones legales contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignó una constancia médica emanada de la Dra. J.P., de fecha 21 de mayo de 2008, en donde señala que el ciudadano D.J.R.G., asistió a sus servicios en horas de la mañana, por presentar síntomas compatibles con hipersensibilidad bronquial por lo que le dio tres días de reposo médico para cumplir tratamiento y examen complementario. Con respecto a esta situación jurídica planteada el Tribunal observa:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Como se puede constatar la disposición legal antes transcrita, está sujeta a la previsión legal contenida en el artículo 7 eiusdem, referida al principio de la legalidad de las formas procesales. Además es una norma de orden público de estricto cumplimiento ya que, cuando el legislador determinó una fecha para el cumplimiento de un acto procesal, el Juez está obligado a hacerlo cumplir en esa oportunidad establecida.

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

En el caso concreto de esta disposición legal, existe una prohibición diáfana y sólo por excepción, se abre una articulación probatoria, cuando en el acto pautado para la absolución de las posiciones juradas, se presenta un documento que permite inferir la imposibilidad de haber asistido a dicho acto.

En reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-000779, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse al artículo anteriormente transcrito, expresó lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, en concordancia con los artículos 7 y 196 eiusdem, fundamentándose en el hecho de que el juez de la causa yerra al concederle la prórroga para evacuar las pruebas, específicamente en lo atinente a las posiciones juradas.

Los artículos de la norma adjetiva denunciados como infringidos por el formalizante señalan lo siguiente:

La filosofía del Código adjetivo, reside en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció, las disposiciones procesales como los artículos 202, 196 y 7, en el que señalan la prohibición de reabrir los términos procesales, el concepto de término o lapso procesal y el principio de la legalidad, respectivamente, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que estos son elementos temporales ordenadores del proceso.

Al respecto, y por estar en presencia de una denuncia de normas procesales, esta Sala en sentencia N° 5, de fecha 23 de enero de 2007, expediente 05-834, señaló lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

La denuncia se basa en lo siguiente:

…Tal como ha sido expuesto, nuestro representado esta domiciliado en Caracas, por lo tanto, todos los trámites administrativos como son aprobación y agilización de gastos judiciales, son tramitados en el asiento principal de los negocios e intereses de la Institución demandada, esto es, la ciudad de Caracas, en tal virtud, la interpretación que le dio la Alzada a los artículos in comento fue errada. De una simple lectura a los artículos, se desprende que "el espíritu, propósito y razón de los mismos, es ampliar algún lapso para favorecer a una parte que se encuentra ante una situación desventajosa, por causas no imputables a ella (en este caso a nuestro poderdante por tener un domicilio diferente a la Circunscripción Judicial del Juzgado de la Causa), para brindar igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la, defensa. (…).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a los alegatos que sustentan la delación del formalizante, la Sala precisa que se ha denunciado la errónea interpretación de dos normas - artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- relativos a la improrrogabilidad y extensión de los lapsos y términos procesales, afirmando que los mismos han sido aplicados, en forma errada.

Ahora bien, ambas normas (las referidas previamente), son de aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, atañen éstas entonces a la correcta realización de dichos actos, por tanto son de las denominadas normas de procedimiento, cuya eventual infracción debe ser denunciada por ante ésta Superioridad, mediante fundamentos que se correspondan con una denuncia por quebrantamiento de forma. Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia en numerosas sentencias, una de las cuales, la Nº 1.041, de fecha 8- 9.2004, expediente Nº 03-287/ caso Rosana y S.L.R., contra J.E.P.E.; en la cual se estableció:

“Para decidir, esta Sala observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Omissis…

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255)”.

En atención a los principios tanto de las formas procesales como de la improrrogabilidad de los términos procesales toda vez que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los expresamente establecidos por la ley, ya que como bien lo señaló la sentencia antes transcrita parcialmente, las disposiciones procesales como los artículos 202, 196 y 7, en el que señalan la prohibición de reabrir los términos procesales, el concepto de término o lapso procesal y el principio de la legalidad, respectivamente, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que estos son elementos temporales ordenadores del proceso.

En orden a los señalamientos que anteceden, se declara sin lugar el punto previo antes señalado y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo actuado y probado en autos.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito de las documentales producidas con el libelo cabeza de autos, consistentes en:

    • Documento público mediante el cual el Dr. L.A.C.P., le dio en venta al ciudadano A.L.C.G., el inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 37, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.

    • Documento público de loteamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2.007, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 38, correspondiente al Tercer Trimestre del indicado año.

    • Documento público en virtud del cual el ciudadano E.D.S., obrando en su propio nombre y como apoderado especial del ciudadano C.F.C., vendió al ciudadano L.A.C.P., el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.961, bajo el número 138, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del referido año.

    Este Tribunal observa que los referidos documentos públicos constan en copias certificadas del folio 7 al 9, y del folio 12 al 18, razón por la cual se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Prueba testifical: El Tribunal observa que la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos J.A.M.G., H.F.R., E.R.R., J.R.B.M., J.O.D., A.M.T., R.A.M., R.B.A. y A.M.M., no declarando el primero de ellos por ante el Tribunal Comisionado.

    Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.F.R.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 210 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, parte media, casa número 046 lo que demostró con una constancia expedida por el C.C.E.S.I. parte media, sin fecha; que conoce al señor D.R. desde hace treinta y dos (32) años y pico y que su residencia es diagonal a la Residencia San Isidro, parte baja mini carpintería; que el señor D.R. ha vivido ahí siempre desde hace treinta (30) y pico de años todos los hijos de él han sido criados ahí. A la pregunta sexta ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo le consta que el Señor D.R., vive en la dirección que señaló? Contestó: Bueno desde ese mismo tiempo lo conozco desde que estaba jovencito y por lo tanto ese es el tiempo que tengo de conocerlo”. Que la dirección que señaló (el testigo) está ubicada en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, diagonal a Residencias San Isidro. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, por cuanto la misma renunció a dicho derecho.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, sin embargo con su declaración no demostró la presunta posesión que el ciudadano D.J.R.G., alegó tener a los fines de su acción de prescripción adquisitiva, por lo tanto tal declaración no le merece al Tribunal, ningún valor probatorio con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO E.R.R.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 213 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres, casa 0-23, parte media, que conoce al ciudadano D.R.G., desde hace 32 años 1.975, quien vive en el Barrio San Isidro, parte baja Avenida Los Próceres desde hace 32 años 1.975 con su familia, que el ciudadano D.R.G. ocupa un área de cuatro mil metros como dueño de la casa y que al referido ciudadano lo han intentado sacar de la casa y todo el terreno que ocupa desde hace un año. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que conoce exactamente el lote de terreno que tiene una extensión de cuatro mil metros, que hay una sola casa solo la del ciudadano D.R.; que sabe y le consta que en dicho terreno que se encuentra ubicado entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita D.J.R., I.R. y J.R., hay una casa quinta llamada Sureña y que no sabe los nombres ni los apellidos de las personas que viven allí; que sabe que en el lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres y la quinta Sureña existe un lote de terreno que no está prestando ningún servicio y que no sabe exactamente cuanto metros puede tener.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, ya que por una parte indica que ciudadano D.R.G. ocupa un área de cuatro mil metros y por la otra señala que existe un lote de terreno que no está prestando ningún servicio y que no sabe exactamente cuantos metros puede tener, es decir, que existe una contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración del mencionado testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.R.B.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren insertas al folio 214 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres; Barrio San Isidro parte media; que conoce de vista al señor D.R.G., del 84, cuando compró el terreno en el Barrio San Isidro; que el señor D.R. vive en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Isidro ya que cuando (el testigo) llegó al Barrio en el 84 él ya vivía allí; que el señor D.R. vive allí con sus cuatro hijos en la casa donde están ahorita; que todo el barrio sabe que al señor D.R. lo han querido sacar del terreno. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que no sabe como se llama la casa que esta ubicada entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa el señor D.R., IVÁN y J.R.; que no hay construcción ahí, no un potrero, un encierro entre la casa la sureña y la Avenida Los Próceres, que el testigo) ha pastoreado en el terreno vacas y caballos con el permiso del Dr. L.A.C.P. y él limpiaba el potrero.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien dice conocer al ciudadano D.R. desde el año 84, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, “que no hay construcción ahí, no un potrero” y luego afirma que “ha pastoreado en el terreno vacas y caballos con el permiso del Dr. L.A.C.P. y él limpiaba el potrero” por lo tanto existe una contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración del mencionado testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.D.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 217 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres; Barrio San Isidro; que conoce desde hace 30 años al señor D.R., quien vive en frente de la Urbanización San Isidro desde hace 30 años con su familia. A la pregunta sexta ¿Diga el testigo, en calidad de que viene ocupando el señor D.R., el espacio que habita? Contestó: “En su trabajo”; y dicho espacio de terreno es propio del ciudadano D.R.; y que han intentado sacarlo. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que conoce el terreno comprendido entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita el señor D.R.. A la segunda repregunta ¿Diga el testigo, si nos puede indicar, cuantos metros cuadrados aproximadamente tiene el terreno desde la Avenida Los Próceres hasta la casa donde vive el señor D.R., y que allí mismo tiene la carpintería? Contestó “este si señora”; que entre la avenida Los Próceres y la casa donde vive el señor D.R. con su grupo familiar hay otra vivienda llamada SUREÑA. A la cuarta repregunta ¿Diga el testigo, si le consta que entre la casa llamada SUREÑA, la cual ud (sic) conoce como lo a (sic) dicho y la avenida Los Próceres, hay un lote de terreno actualmente inculto? Contestó: “Si señora”. A la quinta repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el lote de terreno que esta entre la Avenida Los Próceres y la Quinta Sureña, a (sic) sido destinado en alguna oportunidad para pastoreo de animales?: Contestó: “Si”. A la sexta repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Doctor L.A.C.P., anterior propietario de ese lote de terreno, se lo dio en arrendamiento al Señor J.R.B.M.? Contestó: “No”. A la séptima repregunta ¿Diga el testigo, si a (sic) declarado a favor de D.R., en otros juicios? Contestó: “Si señora”. Que conoce al señor D.R., a JAIRO e I.R.R. desde hace 30 años y el terreno que ellos ocupan tiene como ocho (8) mil metros cuadrados todo completo.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, ya que el libelo de la demanda señala que el terreno tiene una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) aproximadamente, mientras que el testigo señala que tal terreno tiene como ocho (8) mil metros cuadrados todo completo; además señala que “dicho espacio de terreno es propio del ciudadano D.R. y que han intentado sacarlo”, lo que también constituye otra contradicción ya que si el terreno fuera propiedad del mencionado ciudadano, no hubiese intentado la demanda por prescripción adquisitiva, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece credibilidad por las evidentes contradicciones en que incurrió; por lo tanto el testimonio del señalado testigo carece de eficacia jurídica probatoria.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.M.T.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren insertas al folio 218 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres; que conoce al señor D.R. desde hace cuarenta (40) años, quien vive en la entrada del Barrio San Isidro desde hace treinta y tres (33) años. A la quinta pregunta ¿Diga el testigo, Aproximadamente (sic) cual es el área en la que vive el Señor D.R.?. Contestó: “Yo no se”. A la sexta pregunta ¿Diga el testigo, si el terreno que esta en la adyacencias de la casa donde vive el Señor D.R., y la Avenida Los Próceres él es quien lo mantiene y paga por mantenerlo y cuidarlo? Contestó: “A mi quien me paga cuarenta mil semanal”. Que hace un (1) año que intentaron sacar al señor D.R.; que el propietario del terreno y la casa que ocupa el señor D.R. y su familia es el señor A.C.; que la comunidad ha apoyado al señor D.R. para evitar que lo saquen. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que no sabe el nombre que tiene la casa que se encuentra ubicada entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita el señor D.R.G.. A la segunda repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa situada entre la Avenida Los Próceres y la casa donde vive el señor D.R.G., nunca ha sido ocupada por éste último señor D.R.? Contestó: “No ha tenido la familia de el (sic), los hijos los nietos”; que hay un lote de terreno aparte de la casa de DELIO, donde esta (sic) el ganado las bestias; que el propietario L.A.C.P., en primera vez alquiló el terreno al señor J.R.B., él vendió el ganado y ahora no tiene nada. A la quinta repregunta ¿Diga el testigo, si ud (sic) a declarado, a favor del Señor D.R. en otro juicio, anterior a esta fecha? Contestó “No”.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 219 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres entrada Barrio San Isidro; que conoce al señor D.R. desde hace treinta (30) años, quien reside en la Avenida Los Próceres entrada al Barrio San Isidro con cuatro personas. A la quinta pregunta ¿Diga el testigo en calidad de que ocupa el señor DELIO, el lugar donde reside? Contestó: “Bueno yo se que la ocupación de el (sic) cuida ahí”; que no tiene entendimiento si el señor DELIO se encuentra arrendado; que el señor D.R., es el que mantiene limpios los terrenos que ocupa; que no tiene entendimiento cual es el área que ocupa el señor DELIO. A la novena pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el área de terreno que mantiene limpio el señor DELIO, está comprendida desde la Avenida Los Próceres? Contestó: “Así es.” Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó que (el testigo) llegó ahí en el año 78 y llevaba aproximadamente cuatro años cuando los ciudadanos D.R.G., y a sus hijos JAIRO e I.R.R., llegaron ahí; que entre la Avenida Los Próceres y la casa que habita el señor D.R., hay una vivienda llamada Sureña; que sabe que en la casa sureña han permanecido personas distintas al dueño; que conoce al señor J.R.B.; que (el testigo) pasaba a veces por el terreno y veía animales ahí no le consta si era permanente.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado e incurrió en contradicciones, toda vez que el testigo quien dice haber llegado en el año 78 y que cuando llevaba aproximadamente cuatro años, fue cuando los ciudadanos D.R.G., y a sus hijos JAIRO e I.R.R., llegaron a vivir en ese sitio; por lo tanto, atendiendo a la afirmación del testigo, los mencionados ciudadanos llegaron en el año 82, año en que según las partidas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO e I.R.R., aún no habían nacido según se desprende del contenido de las actas de nacimiento que rielan a los folios 38 y 40 de este expediente, contradicción con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis y la declaración del mencionado testigo, por lo que su testimonio carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.B.A.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano constan al folio 220 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección de habitación (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres Residencia San Isidro, casa número 9; que conoce al señor D.R. desde el ochenta y cuatro que llegaron ahí fueron vecinos era el único él (el testigo) iba a prestarle un serrucho no había más nadie; que (el testigo) vive cerca del señor D.R. a cien metros que él creía que era el propietario porque estaba trabajando en el potrero; que el señor D.R. vive en la Avenida Los Próceres San Isidro bajo; que (el testigo) vive ahí desde el ochenta y cuatro que llegó, pero el señor D.R. ya estaba ahí no sabe en que tiempo llegó. A la sexta pregunta ¿Diga el testigo aproximadamente cual es el área en la que vive el señor D.R.? Contestó: “Como le digo yo el tipo de vivienda es una orilla del camino vecinal ahí a mano derecha después de la avenida los Próceres”. Que el señor D.R. es quien se ocupa de mantener el potrero porque (el testigo) veía un obrero ahí y él lo pagaba de su bolsillo, el doctor no le dejaba ni agarrar naranjas ni para pagar el obrero el testigo iba a pedir; que (el testigo) oyó el comentario que querían sacar al señor D.R.d. la ocupación de la casa y terreno donde él vive; que el propietario del terreno que ocupa el señor D.R. es el Dr. Calderón y ahora lo pasó a su hijo. A la décima pregunta ¿Diga el testigo si los propietarios han intentado sacar al señor D.R., durante los veinticuatro años que usted dice tener viviendo como vecino de él? Contestó: “Yo no e (sic) oído si no (sic) ahorita más antes no había oído”. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada con respecto a la primera repregunta ¿Diga el testigo si a (sic) declarado en otros juicios a favor de D.R.G.? Contestó: “No”. Que no tiene interés en las resultas del juicio; que el dueño del terreno es el Dr. Calderón; que conoce al señor J.R.B., que existe una casa llamada sureña entre la Avenida Los Próceres y la casa donde vive D.R.; que en el terreno vio unas vaquitas que e.d.R. amarradas, pero no sabe si el Dr. Calderón le daba permiso; que el terreno que ocupa el señor D.R. es un triángulo ahí un poco más o menos de doscientos metros; que el señor D.R. no paga por ocupar la casa el Dr. Calderón lo metió de cuidón ahí a trabajar, él (el testigo) trabajaba ahí porque él tenía una gallera y le cuidaba los gallos y unas bestias.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana obran al folio 222 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que la dirección de los señores (Delio, Iván, Jairo y Virginia) que habitan en el terreno es Avenida Los Próceres, parte baja de San Isidro cien metros de Impradem; que la dirección de habitación (la de la testigo) es en la parte media 0-14 San I.A.L.P. desde hace veinticinco años; que conoce a los señores D.R. y sus hijos IVÁN y JAIRO; que (la testigo) tiene veinticinco años de vivir allí y los referidos señores tienen como que treinta y tres años; que el señor D.R. y su familia ocupan una parte que tiene aproximadamente cuatro mil metros; que el propietario de la casa y del terreno que ocupa el señor D.R. es el Dr. Calderón; que desde el año pasado han querido desalojar del terreno y la casa al señor D.R.. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada contestó que la vivienda denominada sureña queda al lado de la parte donde vive el señor D.R.; que la casa sureña no la han ocupado ni el señor D.R. ni sus hijos Iván y J.R., que ellos ocupan es una carpintería; que la quinta llamada sureña está ubicada entre la Avenida Los Próceres y la casa de D.R.; que conoce al señor D.R. y a sus hijos Iván y J.R.R. desde el ochenta y tres; que entre la Avenida Los Próceres y la quinta Sureña hay un lote de terreno destinado para pastoreo de animales, como vacas y caballos que dicho lote de terreno no ha sido ocupado por el señor D.R. ni por sus hijos; que conoce al señor J.R.B., quien pastorea animales en el lote de terreno que esta situado entre la Avenida Los Próceres y la quinta llamada Sureña.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

  4. Valor y mérito de la prueba de instrumentos públicos referidos a constancia de residencia del señor D.R., emanada del C.C.S.I.M., Sector 158 de esta ciudad de Mérida; planilla de inscripción en copia simple del servicio de electricidad y declaración jurada de residencia del ciudadano D.R..

    Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, negó la admisión de la referida prueba.

  5. Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos San Isidro.

    Obra del folio 115 al 122 documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.987, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo 7º, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual se constituyó la Asociación o Junta de Vecinos de la comunidad San Isidro. Este Tribunal al referido documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Prueba de informes: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará:

    • Al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informará sobre la promoción de pruebas y su evacuación realizada por el señor D.R. o su representación judicial en causa que sigue ese Tribunal bajo el expediente de desalojo signado con el número 7069.

    • A la empresa Cadafe y/o Cadela en la ciudad de Mérida, para que informará mediante copia certificada sobre el contrato del servicio de electricidad suscrito por el señor D.R. con esa empresa de fecha 22-04-1.981, contrato número 01166666 y que además informará sobre el medidor y su número de control y ubicación exacta.

    • A la empresa Vengas C.A., en la ciudad de Mérida, a los fines de que informará mediante copia certificada sobre el contrato del servicio de gas suscrito por el señor D.R. con esa empresa de fecha 14-12-1.981, orden de trabajo número 34141 y que además indiquen la ubicación exacta donde dan el servicio.

    Consta al folio 154 oficio número 2710/098, de fecha 4 de marzo de 2.008, dirigido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite copias simples de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y S.S.O., apoderadas judiciales del ciudadano D.J.R.G., parte demandada en el juicio que cursa por ante ese Tribunal bajo el número 7069, interpuesto por el abogado A.L.C.G., por desalojo. Asimismo se remitió copias simples de las pruebas que fueron evacuadas en dicha causa.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

    Este Tribunal observa que no ingresó a los autos las pruebas de informes requeridas a las empresas Cadafe y/o Cadela y Vengas C.A., ubicadas en la ciudad de Mérida.

  7. Prueba de inspección judicial. Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, negó la admisión de la referida prueba.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de la confesión de los demandantes, cuando reconocen expresamente que el demandado realizó un loteamiento en el terreno que ellos pretenden adquirir por prescripción.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 131 al 143, negó la admisión de la referida prueba.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos que fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda, consistentes en:

 Partida de nacimiento del ciudadano J.R.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Partida de nacimiento del ciudadano I.R.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que a los folios 38 y 40 corren agregadas las indicadas actas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos J.R.R. e I.R.R., quienes son hijos de la parte accionante, ciudadano D.J.R.G., en tal sentido, este Tribunal les asignas el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tales partidas de nacimientos carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente del valor que se le da a dichos instrumentos, más aún cuando los ciudadanos J.R.R. e I.R.R., desistieron de la acción judicial.

 Planilla de datos filiatorios de los ciudadanos J.R.R. e I.R.R., otorgadas en fecha 13 de noviembre de 2.007 por el abogado J.E.N., en su carácter de Jefe de la Oficina de la Onidex – Mérida.

 Permiso de construcción número C-0152-66, otorgado en fecha 28 de julio de 1.966 por la Ingeniería Municipal del Distrito (Hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que tales documentos se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

 Documento público mediante el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.001, inserto bajo el número 45, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Documento público en virtud del cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2.002, inserto bajo el número 53, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Documento público por el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.003, inserto bajo el número 18, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Documento público mediante el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.004, inserto bajo el número 40, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Documento público en virtud del cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 61, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Documento público por el cual el ciudadano A.C.G., dio en arrendamiento al ciudadano W.E.Q.T., un inmueble consistente en una quinta denominada Sureña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 36, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, este Tribunal a los referidos documentos públicos que constan del folio 43 al 54 les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico del plano de loteamiento del lote de terreno, el cual pretenden los demandantes adquirir por prescripción adquisitiva, documento o plano éste que está agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida durante el Tercer Trimestre del año 2.007, bajo el número 4.341, folio 7.384 con fecha 5 de septiembre de 2.007.

Este Tribunal al referido plano registrado que riela a los folios 88 y 89 le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico del documento que suscribió con el ciudadano J.A.M.P., en fecha 1 de febrero de 1.996.

El Tribunal observa que al folio 201 corre agregado en original el documento de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1.996, suscrito por los ciudadanos A.L.C.G. y J.A.M.P., mediante el cual el primero de los ciudadanos dio en arrendamiento un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro.

Consta al folio 223, declaración del ciudadano J.A.M.P., quien declaró al ponérsele de manifiesto el referido documento, que ratificaba el contenido del mismo en todas sus partes. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte demandada.

5) Valor y mérito de las copias certificadas de los folios 3 y su vuelto, 145 al 156 ambos inclusive del expediente número 7.069 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio 91 original de documento privado sin fecha de suscripción, mediante el cual el ciudadano A.L.C.G., le dio en arrendamiento al ciudadano D.J.R.G., un inmueble consistente en dos (2) habitaciones y un (1) baño, área para taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, sin número.

Obra del folio 92 al 106, copia certificada de experticia grafotécnica suscrita por los ciudadanos D.V.F., GHERSON A.P.C. y J.I.Á.R., realizada en el expediente número 7.069 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual se señaló que la firma del documento privado sin fecha de suscripción fue elaborada por el ciudadano D.J.R.G..

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

Con base a lo anterior, este Tribunal al documento privado que fue objeto de la experticia grafotécnica que no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Prueba de ratificación: La parte demandada promovió la testifical del ciudadano J.A.M.P., a los fines de que ratificará el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.A.M.P..

Consta al folio 223, declaración del ciudadano J.A.M.P., quien declaró al ponérsele de manifiesto el documento de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1.996, suscrito por los ciudadanos A.L.C.G. y J.A.M.P., que ratificaba el contenido del mismo en todas sus partes. A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte demandada.

7) Prueba testifical: La parte demandada promovió como testigo al ciudadano W.E.Q.T., quien declaró en el Tribunal Comisionado según se desprende la declaración que riela al folio 225 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que su dirección (la del testigo) es en la Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, Quinta Sureña; que dicha quinta es propiedad del señor A.L.C.G., quien se la ha dado en arrendamiento mediante contratos suscritos por vía de autenticación notariados; que dicha casa llamada La Sureña se encuentra entre la Avenida Los Próceres y la casa que ocupa D.R., donde tiene la carpintería; que es cierto que el señor D.R. nunca ha ocupado el lote de terreno que está ubicado entre la Avenida Los Próceres y la quinta Sureña; que dicho lote de terreno lo ha ocupado el señor J.A.M.P. para pastoreo de animales y el señor J.R.B., con permiso del Dr. C.P.. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.

8) Prueba de inspección judicial. Observa el Tribunal que del folio 182 al 184 consta acta de inspección judicial de fecha 12 de marzo de 2.008, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Calle San Isidro, en el lote de terreno propiedad del demandado, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de una vivienda, de paredes de bloque, techos de asbesto, zinc y acerolit, que se encuentran en la vivienda equipos y herramientas relacionada en el área de carpintería, sin embargo, al momento de efectuar la inspección, el Tribunal constató que no se efectuaban labores de carpintería. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano I.R.R., y no se encontraban presentes los ciudadanos D.J.R. y J.R.R.; que dentro del mismo lote de terreno donde se constituyó el Tribunal, se encuentra otra vivienda, permitiendo el acceso del Tribunal a la misma, el ciudadano W.E.Q.T., que lleva por nombre “Sureña”, y que entre esta vivienda y la primera en la que el Tribunal inició la inspección se encuentra una división de una cerca de malla o ciclón; que al lado de la primera vivienda se encuentran unas plantaciones de plátano, naranjo y café, que dichas plantaciones no se encuentran dentro de la vivienda ni en el patio de la casa denominada “Sureña”; que entre la Avenida Los Próceres y la vivienda denominada “Sureña” existe otra parcela de terreno que no posee plantaciones ni mejoras en la misma. Asimismo divide entre las mismas una cerca de malla o ciclón.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

SEXTA

POSICIONES JURADAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

POSICIONES JURADAS DEL DEMANDANTE, CIUDADANO D.J.R.G.. El Tribunal observa que las posiciones juradas estampadas al mencionado ciudadano corren agregadas del folio 236 al 234, no asistiendo el referido ciudadano, sin embargo se le estamparon las siguientes posiciones juradas:

• PRIMERA: Diga el posición absolvente como es verdad que usted solo ocupa como arrendatario parte de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva.

• SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es verdad que usted nunca ha poseído la totalidad del inmueble que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva.

• TERCERA: Diga el posición absolvente como es verdad que entre el inmueble que usted ocupa como inquilino, donde habita y tiene la carpintería, y la Avenida Los Próceres hay una vivienda, denominado SUREÑA.

• CUARTA: Diga el posiciones absolvente si es cierto, que la vivienda denominada SUREÑA, nunca ha sido ocupada por usted.

• QUINTA: Diga el posiciones absolvente si es cierto que la vivienda denomina SUREÑA, cuyo propietario el A.L.C.G., estampante de estas posiciones juradas, la ha dado en arrendamiento a otras personas distintas a usted y su grupo familiar.

• SEXTA: Diga el posiciones absolvente si es verdad que a usted el ciudadano A.L.C.G. le dio en arrendamiento, la vivienda donde habita y tiene la carpintería, comprendida dentro de los cuatro mil metros cuadrados y que usted pretende adquirir por Prescripción.

• SEPTIMA: Diga el posiciones absolvente, si es verdad que usted nunca ha tenido la totalidad de los cuatro mil metros cuadrados que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva, como si fuera su dueño ya que el dueño es A.L.C.G..

• OCTAVA: Diga el posiciones absolvente, como es verdad que yo A.L.C.G. he ejercido desde el año 1.995, actos de posición y disposición en el inmueble de mi propiedad, como lo son entre otros el haber registrado documento de loteamiento de dicho inmueble y haber dado partes del mismo en arrendamiento.

• NOVENA: Diga el posiciones absolvente, como es cierto que sus hijos IVAN y J.R.R., quienes fueron co-demandantes junto a usted en esta causa no habían nacido para el año 1.976.

En cuanto a la confesión judicial provocada, es decir, las posiciones juradas estampadas, esta calificada como prueba por excelencia en el Derecho Venezolano, pues la validez de este acto sobrepasa cualquier otra.

En este sentido el artículo 1.401 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Por su parte el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

. (El subrayo y lo destacado fue efectuado por el Tribunal.)

En el caso bajo examen, el absolvente no compareció a dicho acto, a pesar de haber sido citada legalmente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y 1.405 del Código Civil, se valora, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en contra del confesante en ausencia, por lo que la presente acción no ha de prosperar. Y así ha de decidirse.

En cuanto al alegato de la causa por la cual el absolvente en posiciones juradas no acudió a absolverlas, el mismo fue resuelto en el segundo punto previo a la sentencia del mérito.

Asimismo, consta al folio 240 acta mediante la cual la abogada S.S.O., co-apoderado del ciudadano D.J.R.G., expuso que se abstenían de absolver al promovente (demandado A.L.C.G.) la absolución de posiciones juradas en virtud de que el señor D.R. no se hizo presente por razones justificadas y a las apoderadas no les fue concedido la absolución de esas posiciones aún cuando tenían facultad expresa en el poder otorgado por su representado, por ello consideraron abstenerse de absolver posiciones juradas.

Sobre este particular, el Tribunal observa que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las posiciones juradas solicitadas a personas jurídicas en las que según dicha disposición procesal puede absolverlas el representante de la misma según la Ley o Estatuto Social; sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito podrá designar a otra persona para que las absuelva en su lugar tales posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, caso en el cual quedará obligada a contestar las posiciones. De igual manera, el artículo 407 eiusdem, señala que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre del mandante y en el caso de un juicio por prescripción adquisitiva la posesión en ningún momento puede alegarse como realizada por los apoderados para que acudan en nombre del demandante a absolverlas y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con tal carácter. De tal manera que la circunstancia derivada del conferimiento del poder a los abogados para absolver posiciones juradas está reservado para los dos casos anteriormente señalados, por lo tanto el hecho de que no hubiese asistido el absolvente en posiciones juradas ciudadano D.J.R.G., no por tal situación podían pretender sus apoderados del indicado ciudadano colocarse en el lugar de su poderdante para absolverlas, ya que se trata de un acto personal y sólo en los dos casos antes señalados previstos en los citados artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, es que se permite que los apoderados o los representantes de los incapaces puedan absolverlas, siempre que se trate de hechos en los que hubieren intervenido personalmente.

SÉPTIMA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

OCTAVA

De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir lo siguiente:

• Que no fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto, el demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar.

• Que se logró demostrar que la parte demandante nunca tuvo la posesión completa del lote de terreno objeto del presente juicio, ya que el mismo se encuentra divido por documento de loteamiento.

• Que el demandado demostró que ha alquilado en varias oportunidades una parte del terreno a los ciudadanos J.A.M.P. y J.R.B., para el pastoreo de animales.

• Que igualmente el demandado demostró que ha alquilado la Quinta Sureña al ciudadano W.E.Q.T..

• Que el ciudadano D.J.R.G., suscribió documento de arrendamiento con el demandado L.A.C.G., sobre un inmueble consistente en dos (2) habitaciones y un (1) baño, área para taller de carpintería y demás anexos, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Avenida Los Próceres, entrada Urbanización San Isidro, sin número, situación ésta que le impide obtener la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva.

• Que el absolvente en posiciones juradas no compareció a dicho acto, a pesar de haber sido citado legalmente, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y 1.405 del Código Civil, se valora, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en contra del confesante en ausencia, por lo que la presente acción no puede prosperar.

Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpusieron los ciudadanos D.J.R.G., I.R.R. y J.R.R., (desistiendo los dos últimos), en contra del ciudadano A.L.C.G..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09261.

ACZ/SQQ/ymr.

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