Decisión nº 74 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoIntimacion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004).-

194° Y 145°

Con fecha diez y siete de junio de este año (17-06-04), se recibieron originales en esta Alzada las presentes actuaciones que contienen la reclamación por pago de tasas y emolumentos intentada por la Compañía Anónima “Depositaria Judicial Los Andes” contra el abogado ANTONIO D´ JESUS, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual, con fecha seis de mayo del dos mil cuatro (06-05-04), se dictó sentencia inserta en los folios 66 al 79, declarando sin lugar la defensa del fondo por falta de cualidad e interés en ambas partes opuesta por el demandado este como familia la caducidad de la acción, igualmente alegada por la referida parte; parcialmente con lugar la oposición formulada respecto de las cuentas presentadas por la depositaria y asimismo, sin lugar la indexación solicitada, ordenando a la parte accionada cancelar las tasas y emolumentos con base en las disposiciones de los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, sin condenatoria en costas. En dicha decisión el Juzgador “a quo” asienta que su decisión no es apelable; no obstante, en fecha veintiséis de mayo de este año (26-05-04), la empresa depositaria interpuso ese recurso (f° 86) que, no obstante haber sido negado, fue oído en auto de fecha tres de junio del referido año (03-06-04), que corre al folio 88 y vto por lo que se remitieron los autos a este Despacho, en donde, siendo la oportunidad legal para ello, se decide, previas las siguientes consideraciones y observaciones:

Trataremos, en lo posible, de aclarar el enredo que se ha formado, en estas actuaciones, tanto por los diversas intervinientes como por el propio Tribunal:

PRIMERO

No puede existir la menor duda de que las normas aplicables en este caso, en cuanto a los emolumentos a que tiene derecho la empresa designada depositaria, son las contenidas en los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, a raíz de la decisión con claridad meridiana dictada por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal el veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), que es vinculante.

SEGUNDO

Tampoco puede haberla en la forma de proceder para obtener ese pago, pues igualmente, de manera clara, el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, en su encabezamiento indica que lo será “…en el expediente respectivo”.

TERCERO

De tal manera que, al proceder de forma distinta, es decir como una demanda común y corriente, lo que pone de manifiesto es un error o equivocación en la manera como hay que actuar, pero que no es más que eso, sin trascendencia alguna en el fondo del problema.

CUARTO

Siendo ello así, es evidente que se trata de una verdadera demanda, al menos en la forma de su planteamiento, que no es otra que la de reclamar a una persona, que por tanto es demandada, el pago de un dinero a que está obligada, según el parecer de su demandante. En consecuencia, están plasmados quién, contra quién y qué se demanda, lo cual nos lleva directa y elementalmente a considerara que ha nacido un verdadero juicio, independientemente de los defectos o virtudes que pueda contener y del resultado final.

QUINTO

De donde se colige asimismo la errónea apreciación de primera instancia al afirmar que “… no se trata de una demanda sino de una solicitud de cobro de emolumentos y tasas…”, pues, salvo en la redacción que crea nueva categoría de instancia jurisdiccional, no existe diferencia alguna en demandar, solicitar, pedir, exigir, reclamar, instar etc etc el pago de una cantidad de dinero de alguien que se cree con derecho a obtenerlo de alguien a quien considera tiene la obligación de pagarlo.

SEXTO

Ergo, el juzgador “a quo”, actuando bajo los parámetros de estricto derecho, ha debido declinar su competencia “in limine” por tratarse de una demanda con una cuantía inferior a la designada por la ley para los Tribunales de primera instancia, sin tomar en cuanto la manera también errónea de proceder por parte de la depositaria, pues no es función de la judicatura indicar de oficio a las partes como deben actuar.

SEPTIMO

El proceso es el conjunto de actuaciones, (de los interesados) y de decisiones (del Tribunal) que se desarrollan en etapas sucesivas y preclusivas, que se ordenan cronológicamente con el fin de dilucidar o resolver un problema jurídico, y aunque se usan como sinónimo (lo cual tampoco afecta el fondo de los problemas) el concepto es distinto del de procedimiento, que es manera de actuar en cualquier campo, (literario, científico, artístico, religioso, social etc) en forma no específica, y el proceso escrito, como el nuestro, se plasma en un conjunto de recaudos que forman un expediente, consecuencia de lo cual, aquel es un cuerpo único e integral, que es la regla, en que cualquier actuación fuera de él, que es la excepción, tiene que estar expresamente ordenada por el legislador.

Por supuesto que me estoy refiriendo a la apertura de un cuaderno separado, que solo es posible cuando en esta expresamente indicado en la Ley, como verbigracia, en los casos de tacha o de medidas precautelativas (artículos 25,441 y 604 del Código de Procedimiento Civil) así que si la depositaria hubiere actuado en la forma indicada en el ordenamiento jurídico, la cuestión se hubiera resuelto de la manera fácil e idónea como está concebida.

OCTAVO

A los folios 14,16 y 17 en fechas treinta y uno (31) de mayo y cuatro (04) y seis (06) de junio de dos mil dos (2002), constan actuaciones (escrito y diligencias) de una persona, asistida de abogado, llamada C.Z.P., ajena en principio al problema pues no indica el carácter con que actúa, aunque por la manera de expresarse, puede tratarse de un tercero que hace oposición a la medida, sobre la cual no hay decisión alguna, debido tal vez, al desconocimiento, y por tanto, al carácter desconocido con que actúa.

NOVENO

La indexación es al ajuste económico o corrección monetaria que, al ser solicitada oportunamente por la parte que pueda tener derecho a ello, o de oficio en materia laboral, se acuerda, tomando en consideración el proceso inflacionario, hoy en día de carácter casi universal de la moneda, de manera que el beneficiado por la decisión pueda adquirir en ese momento los mismos bienes y servicios que hubiera podido obtener en la oportunidad en que nació su derecho o reclamar el cumplimiento de una obligación dineraria. Por otra parte, las costas abarcaban tanto los gastos y tasas en beneficio del determinado Tribunal con la aplicación de los aranceles entonces previstos en la ley, como los honorarios de abogados en los caos de condenatoria en costas, que es a lo que se ha reducido el concepto en virtud de las constitucional gratuidad de la justicia. Por último, los intereses que son producto dinerario de un capital, también dinerario, en los casos legales o convencionales posibles, requieren, para su materialización y posible procedencia, la existencia de ese capital, bien realmente existente, bien en una obligación liquida y exigible toda esta explicación es debida a que la empresa depositaría reclama igualmente esos tres rubros. Pero, por una parte, cuando un funcionario público tiene asignado un sueldo o cualquiera otra remuneración producto de un conjunto variable de circunstancias de tiempo y espacio, no puede pretender su modificación porque sería tanto como suplantar la voluntad estatal por la de un subalterno. Además, según ese criterio, también los jueces, secretarios, fiscales, defensores etc etc, tendrían derecho a esa concesión, lo que sería violatorio de la Ley de Presupuesto. En cuanto a los intereses, además del argumento anterior, pues, sería tanto como tratar de obtener más de lo establecido por el Estado a cambio de las labores realizadas como auxiliar de la administración de justicia, lo que significaría un enriquecimiento sin causa frente al empobrecimiento de aquel contra quien actúa, no existe fundamento alguno legal por reclamarlos; y los funcionarios públicos solo pueden realizarlo que la ley los acuerda, al contrario de los particulares que pueden hacer todo lo que la ley no las prohíba, argumento valedero también en contra del pedimento de las costas, lo que, aparte de lo expuesto, violatoria el gran principio de la gratuidad de la justicia.

DECIMO

Lo más grave de las actuaciones en este caso es la siguiente: con fecha seis (06) de mayo de este año (2004) el Juez de mérito dictó sentencia (f° 66 a 80) en la cual en su ordinal séptimo, en forma por demás clara y determinante, se indica que contra esa decisión no hay apelación, porque la depositaria no era parte en el juicio. Sin embargo, en auto que corre al folio 88 de fecha tres (03) de junio del mismo año (2004), en atención a la apelación interpuesta por la depositaria, (f° 86) con fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año (2004), aduciendo el artículo 8, numeral 2, literal H de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la admitió solo a efecto devolutivo, aunque remitió originales el expediente fundamentándose en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, Más, tratándose de una demanda, y aunque se tratara de una simple incidencia o de la intervención de un tercero, todo el que solicita una solución legal en un proceso se subsume en el concepto de parte; de manera que no puede ser ese el argumento valedero para negar la apelación, sino la disposición contenida en el artículo 15 único apartado de la Ley de Depósito Judicial cuando, al referirse al juicio breve apunta que será “…también en única instancia…” (Subrayado propio). Ahora bien, la citada disposición sobre los derechos humanos lo que asienta es el derecho universal de la defensa, acogido en todas las legislaciones, manifestado en el de hacer revisar por la instancia superior inmediata las decisiones desfavorables; pero ello no implica, a pesar de su carácter constitucional, la derogatoria de las disposiciones de nuestra estructura jurídica de todas las disposiciones sobre el tema, pues si así fuera, tendría que oírse el recurso en los procesos de invalidación, en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en decisiones sobre retasa (artículos 332 y 891 del Código de Procedimiento Civil y 28 “in fine” de la ley de abogados), y en otros casos consagrados en las leyes. En consecuencia, pues, el referido auto que oyó la apelación, no contiene una simple aclaratoria, ni tampoco una ampliación que nadie solicitó, sino una verdadera reforma de lo que había sido decidido, violándose así flagrantemente el artículo 252 “eiusdem”; tanto más cuanto que la negativa a oír una apelación u oírla a un solo efecto, cuando el apelante considera que ha de serlo en ambos, tiene un mecanismo legal para solventar la situación, que es el que ha debido esperar el Juzgador “a quo” para ver si era solicitado y no proceder contra derecho, como lo hizo.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Nulo y sin efecto el auto inserto al folio 88 de fecha tres de junio de este año (03-06-04), en el cual oyó la apelación interpuesta, así como también todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha seis de mayo del mismo año (06-05-04), inserta a los folios 66 al 80, reponiéndose la causa a la mencionada fecha, es decir, al estado en que se encontraba entonces el proceso.-

El Juez Provisorio,

DR. J.L.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. G.R.P.

En la misma fecha en horas de despacho siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-

ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM

embp

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