Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Emolumentos Y Gastos De Depositos

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. Interpuesta la acción por cobro de tasas y emolumentos de la Depositaria Judicial Lex S.A., en virtud del escrito consignado por la abogada en ejercicio P.R.D.D., actuando en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A., en contra de los ciudadanos L.Z.D.T. (viuda), L.O.T.Z., F.A. TORRES ZAMBRANO, SIOLY M.T.Z., L.V.T.D.R., L.M.T.D.M., F.O.T.Z. y M.E.T.D.M., por su parte la representación judicial de la parte demandada abogado E.Q.R., produjo escrito de objeciones sobre las cuentas presentadas por la depositaria judicial, alegando en primer lugar, que establece el aparte 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que el depositario judicial debe presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez, y agregó que si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos, por cuanto en el caso de autos dicha pérdida se ha operado en virtud de que el remate judicial tuvo lugar el día 13 de enero de 2.004 y la presentación de la cuenta por parte de la Depositaria Judicial Lex S.A., se efectuó el 28 de enero de 2.004, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal y que obra al folio 145 del mandamiento de ejecución librado en la causa y que no es excusa válida por parte de la nombrada depositaria el alegato de que sólo fue el 20 de enero de 2.004 cuando se le notificó la terminación del depósito, pues, el supuesto de hecho de la norma indicada no contempla tal notificación, sino apenas la posibilidad de que el Juez fije un lapso distinto al de cinco días contenido en el citado dispositivo legal, pero partiendo siempre del acto de remate y no de otro acto distinto, en segundo lugar, que por cuanto la Depositaria Judicial Lex S.A., presentó las cuentas en el séptimo día siguiente al remate, dicha presentación, según lo indicó el impúgnante resulta extemporánea con la consiguiente pérdida de los emolumentos, razón por la cual solicitó que así sea declarado por este Tribunal y en virtud de que sea declarada sin lugar la objeción que precede y sin que ello implique de parte de sus mandantes, renuncia o desistimiento alguno de la referida defensa, objeta también la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Lex S.A., en virtud de que en la misma se incluye, además de sus emolumentos, como un costo adicional el pago de dos vigilantes desde diciembre de 1.999, por un monto de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,oo), por cuanto ese costo se encuentra comprendido dentro de sus emolumentos como Depositaria y no constituye un gasto que exceda de la simple custodia, almacenamiento y manejo a tenor de lo preceptuado en los artículos 2 y 13 de la Ley de Depósito Judicial, y en tercer lugar, que el reclamo de la Depositaria Judicial Lex S.A., por concepto de gasto de vigilancia de los bienes embargados se encuentra comprendido de acuerdo a las normas legales antes citadas, dentro de lo que se entiende por guarda y custodia que son actos propios del deposito judicial y que por ende, no pueden ser objeto de reclamación adicional a los emolumentos que le son propios por su labor y para el caso negado de que fuese declarada sin lugar la defensa de pérdida de derecho a los emolumentos, por parte de la Depositaria Judicial Lex S.A., y solicitó que se excluya el pago de los gastos de vigilancia de los bienes embargados mediante la decisión que se dicte. Así mismo la parte actora alegó que la parte demandada no demostró nada durante la etapa probatoria para pretender que su representada no cobre las tasas y emolumentos e igualmente consignó escrito de cobro y emolumentos actualizado desde el 01-12-1.999 hasta el 28-06-2.004, ya que los bienes no han sido retirados y siguen bajo su custodia.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió la siguiente prueba:

ÚNICA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS INSTRUMENTOS QUE INTEGRAN LA COPIA CERTIFICADA QUE ANEXA MARCADA CON LA LETRA “A”

El Tribunal observa que luego del exhaustivo análisis del presente cuaderno, no se evidencia en ninguno de sus folios dicha prueba marcada con la letra “A”, sin embargo, del folio 14 al 26 obran copias certificadas referidas todas a conductas procesales que se encuentran en original en el expediente contentivo del mandamiento de ejecución relacionadas a actuaciones de las partes que guardan estrecha relación con la solicitud producida por la representante legal de la Depositaria Lex S.A., con respecto al pago de emolumentos, tasas y gastos y la consiguiente impugnación de los mismos por parte del abogado E.Q.R., así como también a autos producidos por el Tribunal. Ahora bien, por tratarse de alegaciones de las partes que serán objeto de la decisión que dicte el Tribunal, tales alegatos no constituyen en si mismos una prueba.

Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, formulación de pago de tasas, emolumentos y gastos de la depositaria judicial, así como las objeciones a las mismas, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA DECLARACIÓN DEL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL.

    El Tribunal observa que al folio 63 obra copia certificada de nota emanada por el Alguacil Titular de este Tribunal en la cual se evidencia que el oficio signado con el número 43-2.004 fue retirado en el Libro de Correspondencia en fecha 20 de enero de 2.004. Ahora bien a esta actuación se le da el valor de documento público, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL LIBRO DE CORRESPONDENCIA DE ESTE TRIBUNAL DEL DÍA 20 DE ENERO DE 2.004.

    El Tribunal observa que en la página 110 del Libro de Correspondencia correspondiente al año 2.003, se evidencia asiento contentivo de oficio número 43-2.004, dirigido a la ciudadana Representante Judicial de la Depositaria Judicial Lex S.A., de fecha 13 de enero de 2.004, referido al expediente número 5453. Aparece una firma ilegible, titular de la cédula de identidad número 8.856.657, de fecha 20-01-2004, hora 9:10 a.m., el cual no constituye una prueba, independientemente del principio de la libertad probatoria.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO TANTO DE LOS AUTOS DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2.004 QUE OBRAN A LOS FOLIOS 32 Y 33, COMO DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1.999 QUE CORRE AL FOLIO 43.

    En cuanto al auto que riela al folio 32 el Tribunal observa que se trata de un cómputo efectuado desde la fecha en que la depositaria judicial recibió el oficio hasta la fecha en que la depositaria judicial consignó el escrito de tasas y emolumentos, en el que se señala que entre ambas fechas transcurrieron cinco días de despacho; el auto que obra al folio 33 en virtud del cual el Tribunal señaló que se había recibido el escrito contentivo de las tasas y emolumentos dentro del lapso legal y en el cual se ordenó notificar a las personas que allí se indican, y en cuanto al auto que se observa al folio 43 se indica que el Tribunal comisiona a un tribunal Ejecutor de Medidas. Tales autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código de Procedimiento, Código Civil y demás Leyes sin que pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil; lo antes señalado no impide que se tomen en cuenta lo que se hubiese decretado en tales autos.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL OFICIO NÚMERO 43-2004 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2.004.

    El Tribunal observa que obra del folio 39 al 42 original de oficio número 43-2.004, dirigido a la ciudadana Representante Judicial de la Depositaria Judicial Lex S.A., de fecha 13 de enero de 2.004, con relación al expediente número 5453, el mismo tampoco constituye una prueba, sin que ello implique violación alguna al principio de la libertad probatoria, y además nada impide que el Tribunal lo tome o no en consideración a los fines de la decisión a dictarse.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1.999.

    El Tribunal observa que del folio 47 al 50 obra acta suscrita por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual se hace entrega de bienes muebles a la depositaria Judicial Lex S.A., que se encontraban en el lugar denominado “Agroimplementos Mérida”. Ahora bien, a esta actuación se le da el valor de documento público, por emanar de un Juzgado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS ESCRITOS DE COBRO DE TASAS Y EMOLUMENTOS. El Tribunal observa que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y formulación de pago de tasas, emolumentos y gastos de la depositaria judicial, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

CUARTA

Mediante escrito de objeciones la representación judicial de la parte demandada abogado E.Q.R., señaló que establece el aparte 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que el depositario judicial debe presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, por cuanto en el caso de autos dicha pérdida se ha operado en virtud de que el remate judicial tuvo lugar el día 13 de enero de 2.004 y la presentación de la cuenta por parte de la Depositaria Judicial Lex C.A., se efectuó el 28 de enero de 2.004, por una parte y por la otra, la representación judicial de la Depositaria Judicial Lex S.A., indicó que dicha consignación se encuentra dentro del lapso legal en virtud de que su representada fue notificada de la terminación del depósito mediante oficio número 43-2.004 en fecha 20 de enero de 2.004 tal como se evidencia del Libro de Correspondencia que lleva el Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la página 110 del Libro de Correspondencia correspondiente al año 2.003, se evidencia asiento contentivo de oficio número 43-2.004, dirigido a la ciudadana Representante Judicial de la Depositaria Judicial Lex S.A., de fecha 13 de enero de 2.004, referido al expediente número 5453, donde aparece que se retiró el mencionado oficio mediante una firma ilegible, titular de la cédula de identidad número 8.856.657, en fecha 20-01-2004, hora 9:10 a.m., e igualmente al folio 32 se lee cómputo suscrito por la Secretaria de este Tribunal mediante el cual se deja constancia que desde el día 20 de enero de 2.004, exclusive, fecha ésta en que la representante de la depositaria judicial recibió el oficio, hasta el 28 de enero de 2.004, inclusive, fecha ésta en que la depositaria judicial consignó el escrito de tasas y emolumentos, transcurrieron en este Juzgado CINCO DÍAS DE DESPACHO, los cuales fueron los días 21, 22, 26, 27 y 28 de enero de 2.004, todo lo cual se constata del cómputo efectuado mediante el Calendario Judicial correspondiente al año 2.004, por lo que este Tribunal considera que dicha consignación del escrito de tasas y emolumentos de la Depositaria Judicial Lex S.A., fue realizada dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial y 541 ordinal 6º y 544 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

El artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial establece:

"Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.”

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en su Capítulo VIII, De las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, Sección Quinta - Depositarios, artículos 58 al 61, determina los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios.

La Sala observa, que en el caso de autos, la supuesta colisión se presenta entre la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1.966, que remite a la aplicación de una Resolución Ministerial, en este caso la Nº 441 del 26 de diciembre de 1.997, en la cual se fijan los emolumentos y tasas que corresponden a los depositarios judiciales y la forma de calcularlos y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, del 22 de octubre de 1.999.

Para dilucidar la situación de la colisión de leyes, debemos determinar cual disposición era la vigente, para el supuesto planteado como colisión por el recurrente.

Conforme al concepto que en materia de colisión de leyes señala el autor J.S.C., en su tesis doctoral "La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano", hay colisión "...entre dos proposiciones legales cuando afectan a un mismo supuesto de hecho consecuencias incompatibles":

Por otra parte, la derogación tácita de una norma se produce, según señala el mismo autor, "...cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga una cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior...".

Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones…

Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso que cursa en autos, no existe colisión de normas, visto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, existe una derogatoria tácita de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial.

La anterior conclusión no deriva, en términos absolutos, de la aplicación del principio lex posterior derogat priori, ya que aún en situaciones análogas a la del caso de autos pudiera ocurrir que la norma anterior tenga aplicación preferente cuando la ley, dentro de la cual se inserta, ostente un rango superior o cuando la ley posterior resulte ambigua, imprecisa o poco clara”.

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2.002, debe ser aplicada para casos análogos, por ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la trascripción antes señalada de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.002, debe acatarla este Tribunal en el presente caso, con base a la obligatoriedad a que se contrae la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003.

En tal sentido, la Depositaria Judicial Lex S.A., deberá indicar con precisión los emolumentos y tasas que le corresponden, atendiendo a lo consagrado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por ser su carga procedimental, los que determinan los porcentajes y tarifas que deben cobrar los depositarios por sus servicios, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, que fueron derogados por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el representante judicial de la parte demandada E.Q.R., con respecto a la pérdida del derecho a cobrar emolumentos alegada en el escrito de objeciones de la cuentas de la depositaria. SEGUNDO: La Depositaria Judicial Lex S.A., debe indicar la suma de dinero que debe pagar la parte intimada, con arreglo a lo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, por haber sido derogadas por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas. CUARTO: La presente decisión no es apelable por parte de la depositaria, toda vez que, por ser los depositarios auxiliares de justicia, no son parte dentro del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por lo que en caso de producirse una apelación por parte de una depositaria judicial, le debe ser negada la misma, ya que de admitirlo implicaría un caso procesal de impredecibles consecuencias, pero puede ser apelable por cualquiera de los ciudadanos L.Z.D.T. (viuda), L.O.T.Z., F.A. TORRES ZAMBRANO, SIOLY M.T.Z., L.V.T.D.R., L.M.T.D.M., F.O.T.Z. y M.E.T.D.M., o por parte de su apoderado judicial abogado E.Q.R.. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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