Decisión nº 120 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL T.D.M. Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, 25 de octubre de 2004.-

194° y 145°

Con fecha treinta de agosto de este año (30-08-04) se recibieron en esta Alzada, en cuaderno separado, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha siete de enero del dos mil cuatro ( 07-01-04) en la cual declaró sin lugar la perención de la instancia opuesta por el apelante, así como también improcedente la exigencia de indicar en el libelo la proporción en que debe ejecutarse la partición, rechazando además la inclusión del monto de las prestaciones, por haber sido ya percibidas y presumiblemente disfrutadas por ambos siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

-I-

La perención, perecimiento o extinción del grado o instancia del proceso es una sanción establecida por el legislador procesal contra la negligencia de la parte actora, en el tiempo breve de treinta días, desde el auto de admisión o desde la reforma de la demanda, si aquél no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado; o de seis meses respecto de cualquiera de los litigantes que haya muerto o perdido el carácter con que obraba, si en ese lapso los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa o dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. Ambos supuestos son situaciones de excepción en relación a la regla general del perecimiento de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, que nuestra casación ha interpretado de manera reiterada e inmodificada como acto de impulso procesal y no cualquier otro (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).

Pero lo importante es destacar, sobre todo respecto de las perenciones breves, que lo que quiere la Ley no es que en ese corto lapso se lleve a efecto la citación, pues ello sería absolutamente imposible en los casos de litis consorcio activa cuando sus integrantes estén domiciliados en diferentes sitios del país sino que haya prueba en autos de que los interesados en el inicio o continuación del proceso, han actuado de manera que evidencie su interés en que aquél se desarrolla normalmente y que por tanto, los obstáculos que puedan aparecer en su devenir, provengan de situaciones que no se originen en la negligencia o descuido de quien en un momento dado, tenga en sus manos la posibilidad de hacerlo avanzar.

Ahora bien en relación con el punto examinado, en el caso “sub iudice” es de destacar que es absurdo y contrario a la más elemental lógica querer extremar la interpretación del articulado de nuestra Carta Magna hasta el extremo de pretender la eliminación de instituciones como el matrimonio, célula fundamental de la sociedad, por el enunciado del artículo 77 al equipararlo con las uniones concubinarios estables y públicas, sin parar mientes en que tal igualación es solo en relación a la copropiedad de bienes adquiridos durante la existencia de ambas uniones; o de la confesión, denominada reina de las pruebas, fundamentándose en lo previsto en el numeral 5 “ in fine” del artículo 49 al establecer la validez de esa prueba cuando se realice “ sin coacción de ninguna naturaleza”, confundiendo el concepto de coacción, la que es necesaria, imprescindible e insustituible en el ejercicio del “ imperium” del ente abstracto en que organiza la sociedad, como es el Estado, dentro de los límites que le imponen la constitución y las leyes, como son las sanciones punitivas, las prohibiciones, las cargas procesales de comparecencia etc, con la presión, física o espiritual, ejercida contra alguien para que actúe o declare en una forma determinada, por supuesto a favor de quien la ejerce. De allí que por el hecho de que la Carta Magna elimina los formalismos o reposiciones inútiles y consagre el principio de su supremacía y el sometimiento de todos poderes al cumplimiento de sus normas (artículos 26 y 7), no puede servir de base para que se pretenda eludir el acatamiento de las disposiciones que regulan las consecuencias negativas al no realizarse los actos que la ley impone. Así es absolutamente ilógico concebir que la obligación de activar la citación dentro de los días previstos en las perenciones cortas sea un formalismo inútil, pues el mismo razonamiento sería aplicable en la extensión ordinaria del proceso por un año de inactividad, pues simplemente quedaría eliminada esa institución cuyo fundamento no es otro que cimentar más el dinamismo inherente a todo proceso, evitando su paralización. Con interpretaciones tan elásticas y, por lo mismo, insustanciables, que solo buscan poner de manifiesto la originalidad de la cual se carece, llegaría el momento en que las únicas disposiciones vigentes serían las constitucionales por cuanto que las demás leyes no tendrían sentido y en consecuencia, no harían falta.

Antes que nuestra Constitución consagrara la absoluta gratuidad en la administración de justicia, existió una manera práctica, por documental, de comprobar que el accionante había cumplido con las obligaciones comentadas con el comprobante de cancelación de los derechos arancelarios en la elaboración de la compulsa y demás recaudos pertinentes; como tal comprobante no es posible hoy en día, hasta, a los efectos legales de comprobar las exigencias de la Ley, cualquier diligencia que evidencie el interés que el demandante tiene de que se lleve a efecto este primer y quizás más importante acto de impulso procesal, como sucede en este caso, en el cual, según diligencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos ( 28-11-02) que corre al folio 15 que no fue desmentida por la contraparte, que el Tribunal de la causa, el trece de agosto del referido año ( 13-08-02), hizo entrega al alguacil de los recaudos para realizar la citación, que solo se logró el veintidós de octubre del mismo año ( 22-10-02), razones por las cuales se desecha la solicitud de perención analizado.

-II-

Alega igualmente el demandado en su escrito de contestación, que la contraparte viola el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil al no indicar en el libelo la proporción en que deban dividirse los bienes. En tal sentido el Tribunal observa: Aparte de que tal alegato, de ser procedente, no sería jamás motivo de una defensa de fondo, ya que no sería más que un simple defecto de forma, los artículos 148 y 149 del Código Civil establecen sin duda alguna las reglas fundamentales de la comunidad conyugal entre los cuales debe destacarse la frase “ de por mitad” que es la proporción en que rige esa copropiedad que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; de tal manera, que es absolutamente imposible, ni aun con pacto expreso entre ellos pues en las capitulaciones matrimoniales, son nulos los pactos contra la Ley, que haya entre los cónyuges una participación distinta a la establecida en el artículo en referencia ( artículo 142 “ eiusdem”). Entre esos bienes comunes están los previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del referido Código como son los adquiridos a título oneroso a costo del caudal común y por la industria profesión u oficio por cualquiera de los cónyuges. De allí que siendo el salario un bien común, también lo será ser consecuencia al momento de terminarse la relación laboral, como son las prestaciones sociales, sobre este punto, considera el Juzgador que no es sostenible el argumento esgrimido por el Juez “ a quo” en el sentido de que esa partida no debe ser incluida entre los bienes integrantes de la comunidad conyugal, porque fueron cobradas el diez y ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (18-08-94) cuando aún estaba casada, lo que hace presumir que fueron disfrutadas conjuntamente, pues en primer lugar, no consta en autos tal aseveración que es solo afirmación unilateral de la parte actora; en segundo lugar, se tiene que determinar el momento en que nace por disposición de la Ley un derecho para poder establecer después si fue ejercido y, por tanto, agotado y, como hemos asentado, la comunidad nace “ de iure” desde el momento mismo del connubio su agotamiento es motivo de prueba pertinente que no fue sufientemente demostrada en autos.

-III-

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.M. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la perención breve alegada así como también improcedente la falta de especificación de la proporción en que corresponde la copropiedad de ambos cónyuges, por cuanto es la Ley la que la específica con toda claridad: “de por mitad”, declarando también por tanto, SIN LUGAR la apelación ejercida. De allí que se ordena que al momento de ejecutarse la partición se incluya el monto de las prestaciones que se causaron durante el matrimonio, y si realmente fueron cobradas y disfrutadas por el titular salvo que pruebe lo contrario, es de justicia que la mitad de ese monto, que realmente le pertenecía, se compense con dinero o algún otro bien. No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión no confirmatoria, por cuanto se incluye una partida desechada por Primera Instancia.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P.P..

Nlgs.

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