Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas POELIS RODRIGUEZ y Z.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.317 y 108.324, respectivamente.

DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., inscrita en fecha 07/07/1.978 en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada el Nº 604 del Tomo III, folios 135 al Vto. del 138 en la persona de cualquiera de los ciudadanos F.V.A. y/o C.L.G. , en su carácter de presidente y vice-presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado Nros 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano D.J.R.H. contra MOLIENDAS PAPELÓN S.A., demanda que fue presentada en fecha 29/02/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11 primera pieza).

Alega la representación judicial que el actor:

• Ingreso a partir del 21/08/2000 para la empresa demandada, desempeñándose como jefe de mantenimiento en la Dirección de Manufactura, devengando un salario básico mensual de Bs. 562,91; con una jornada de trabajo de lunes a jueves y con un horario de 7:00 a.m., a 12:00m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.; cumpliendo las funciones del cargo contratado como son la planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos en la empresa, así como la elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Dirección de Manufactura.

• Asimismo señala que cuando se inicio el procesamiento de la caña de azúcar en la zafra 2000-2001 durante el mes de diciembre del año 2000 se le informa de la realización de guardias de planta con la finalidad de coordinar la operación del central azucarero, desde el manejo y preparación de la caña de azúcar hasta el envasado de sacos y fraccionado de paquetes. Las guardias de planta consiste en la realización de una guardia semanal de lunes a viernes con un horario extraordinario de la jornada normal de trabajo y una guardia de fin de semana cada veintiún (21) días en horario extraordinario de 24 horas durante los días sábados y domingos; es así pues que durante la zafra 2000-2001 realizó guardias diarias de lunes a viernes y fines de semana en la coordinación de las actividades del central las cuales no fueron canceladas a su debido momento por parte de la accionada.

• Igualmente indica que en la segunda quincena del mes de julio del año 2001 se inicia trabajos de refinación de azúcar en la empresa demandada razón por la cual le informan que debe realizar guardias a fin de controlar las actividades del proceso de refinería las cuales son realizadas sin haberse cancelado en su momento las horas extraordinarias en el tiempo en que duro dicho proceso, entre los meses de julio a noviembre del referido año. Posteriormente para el mes de noviembre del año 2001 se crea la gerencia de mantenimiento cambiando en la nómina el status del cargo de jefe de mantenimiento percibiendo un aumento salarial para el mes de mayo del 2002.

• Del mismo modo continúa el actor manifestando que con el inicio de la zafra 2001-2002 se le notifica nuevamente para la realización de guardia de planta de la misma forma que lo descrito anteriormente, es decir, una guardia semanal en horario extraordinario a la jornada de trabajo realizada (de 5:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día siguiente) y una guardia de fin de semana cada veintiún (21) día consistiendo en turnos de 24 horas durante los días sábados y domingos. De igual manera ocurrió durante el desarrollo del procesamiento de la caña de azúcar durante la zafra 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

• Que durante el año 2003 motivado a la realización de trabajos de presupuesto las vacaciones correspondientes del 01/09/2003 al 29/09/ 2003 es disfrutada de manera parcial del 08/09/2003 al 12/09/2003. Asimismo ocurrió con las vacaciones comprendidas del 01/09/2004 al 29/09/2004 y las correspondientes a ser disfrutadas del 16/07/2005 al 16/08/2005 las cuales fueron disfrutadas parcialmente a causa de la realización de presupuestos de los departamentos asignados.

• Siendo que a partir de diciembre del año 2004 se realiza en un cambio de organigrama en la gerencia industrial de la accionada Moliendas Papelón S.A., pasándose a llamar el cargo de Gerente de Mantenimiento a Superintendente de Mantenimiento cumpliendo las funciones inherentes al cargo. Señala igualmente que la relación laboral se mantuvo siempre dentro de una paz social y cordialidad a pesar que la empresa le llegó a cancelar las horas extraordinarias motivadas a las guardias de planta realizadas.

• Del mismo modo manifiesta que el 15/11/2005 llegó a prestar sus servicios como Superintendente de Mantenimiento a las 7:00 a.m., luego de realizar la acostumbrada revisión de las actividades de la época de reparación y del personal a cargo se disponía llegar hasta la oficina cuando siendo alrededor de las 09:00 a.m., el Ing. H.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.856.450 le notifico de la prueba de la puesta en marcha del nuevo filtro de cachaza, Marca Basf para lo cual revisa el funcionamiento del mismo encontrándose el detalle de la falta de paralelismo del raspador de goma con respecto al filtro el cual comienza a introducirse hacía la parte interna del tambor, ocasionando la ruptura de la soldadura del mismo impactando en la mano izquierda produciéndole la lesión en los dedos medio y anular de la mano izquierda, siendo trasladado a la ciudad de Barquisimeto al Centro de la Policlínica Barquisimeto donde le realizaron una intervención quirúrgica realizándose amputación de la falange superior de los dedos y anular de la mano izquierda, según informe de Investigaciones de Accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.

• Posteriormente al haber ingresado de su reposo por prescripción médica y rehabilitación ocupo el cargo de Superintendente de Mantenimiento hasta el mes de febrero del 2006 ya que a partir del 01/03/2006 paso a ocupar el cargo de Superintendente de Cosecha y Transporte adscrito a la Gerencia Agrícola de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A., al igual que en los cargos anteriormente señalados realizó guardias de planta durante la semana y fines de semana durante el desarrollo de las zafras 2005-2006 y 2006-2007 incrementándose estas ultimas durante un periodo final de zafra por ausencia de personal responsable para la realización de guardias por puesta en marcha de proyecto Génesis el cual involucro personal del área agrícola para aquél entonces; las guardias no fueron canceladas nuevamente durante el tiempo que se desarrollaron las mismas.

• Asimismo expone el actor que durante la mañana del lunes 07/05/2007 cuando llegó a la empresa a prestar sus servicios , su jefe inmediato el Ing. M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.861.627, cumpliendo ordenes superiores le manifestó que no podía seguir trabajando debido a un cambio en la programación de las máquinas cosechadoras durante el fin de semana inmediatamente anterior en la cual se encontraba de descanso y motivado a esto la empresa no le convenía seguir manteniendo la relación laboral manifestándole que a partir del día siguiente, es decir, el 08/05/2007 comenzaba a regir el despido injustificado devengando un salario básico mensual de Bs. 3.187,80.

• Ulteriormente por el retraso en el pago de sus prestaciones tomó la iniciativa el 10/09/2007 solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social seccional Guanare a los representantes de la accionada según se evidencia en Expediente Nº 029-2007-03-00974 para mediar el pago efectivo de las prestaciones y de las guardias realizadas durante el tiempo que duro la relación laboral, así como el pago efectivo de una vacación pendiente y el pago de tres (3) vacaciones canceladas y no disfrutadas totalmente por incorporación antes de la fecha de culminación de las mismas llegándose a una decisión favorable, razón por la cual ambas partes solicitaron posponer el acto para el día 27/09/2007 fecha en la cual no asistió la empresa ni por si, ni por medio de apoderados por lo cual se levanto un acta a los fines de continuar la reclamación por la vía jurisdiccional correspondiente.

• Asimismo señala que le solicitó ante la accionada la carta de despido y la planilla de participación de retiro del trabajador (formato 14-03) verificándose ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el hecho que la empresa notifico el día 11/05/2007 que la causa del retiro fue renuncia, incurriéndose en una alteración del documento que impide el derecho al pago del paro forzoso previsto en la Ley ya que por negligencia del patrono y la mala intención de los mismos asiéndoles creer que el retiro fue por renuncia cuando en realidad no fue así en lo cual hay una contradicción en el memorandum que pasan al seguro social de fecha 11/05/2007 con la notificación del despido recibida en fecha 09/10/2007, cinco meses después que lo despidieron.

• Que por cuanto él devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.187,80 con una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a .m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., es decir, ejecutó durante el tiempo que duró la relación de trabajo horas extraordinarias de lunes a viernes en las guardias de plantas semanales en las cuales de lunes a jueves comenzaba con un horario de 5:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día siguiente en el cual continuaba con su jornada de trabajo diaria y los días viernes en horario de 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día sábado en el cual se entregaba la guardia al personal que se encontraba de turno el fin de semana. Por cuanto el patrono jamás le canceló las horas extras de trabajo motivado a la realización de las guardias de planta fuera del horario de trabajo establecido y tomando en cuenta que dicho monto representa un incremento en las indemnizaciones laborales por el despido injustificado.

Pretendiendo el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el periodo comprendido desde diciembre 2000 hasta abril del año 2007, 415 días la cantidad de Bs. 41.430,07. Asimismo manifiesta el accionante que durante toda la relación laboral la empresa le canceló varios adelantos por prestación de antigüedad, en febrero del 2003 por la cantidad de Bs.100,00; en marzo de 2004 por la cantidad de Bs. 2.984,93; en febrero del 2005 la cantidad de Bs. 5.969,85; en marzo del 2006 la cantidad de Bs. 4.975,00; en junio de 2006 la cantidad de Bs. 6.965,00; en julio de 2006 por la cantidad de Bs. 1.800,00 y un depósito de prestaciones realizado en la entidad bancaria del Banco Caribe a través de un cheque gerencia por la cantidad de Bs. 17.624,38 para un total de Bs. 40.419,16 a esta cantidad se le deduce el monto de prestación de antigüedad que arroja una diferencia de Bs.1.010,91.

• Intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.250,51. Durante la relación laboral la empresa le canceló varios adelantos por intereses de antigüedad, en abril 2003 por la cantidad de Bs. 957,11; en noviembre de 2004 por la cantidad de Bs. 1843,52; el tercero por la cantidad de Bs. 1.183,43; en julio de 2005 por la cantidad de Bs. 953,86; en abril de 2006 por la cantidad de Bs. 627,90; un sexto depósito por un monto de Bs. 3.390,63 comprendidos desde enero del 2005 hasta septiembre de 2007 por depósitos realizados a la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40.3511362961 del Banco Caribe utilizada como cuenta para las prestaciones por antigüedad y un séptimo cobro de intereses al culminar la relación laboral con la empresa en la entidad bancaria del Banco Caribe a través de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.537,67 para un total de Bs. 10.494,12 se le deduce los montos de los intereses por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.756,39.

• Por prestación de antigüedad, 60 días, según lo establece el Parágrafo Primero letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario de Bs. 223,21 dando la cantidad de Bs. 13.392,60.

• Por concepto de preaviso, 60 días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 13.392,60.

• Por concepto de indemnización por antigüedad, 150 días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral diario de Bs. 223,21 la cantidad de Bs. 33.481,50.

• Por concepto de una (1) vacación vencida no cancelada, ni disfrutada a razón de un salario promedio diario de Bs. 116,88 la cantidad de Bs. 9.817,92.

• Por tres (3) vacaciones canceladas y no disfrutadas, 63 días, durante los años 2003-2004 y 2005 según lo establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario promedio diario de Bs. 116,88 la cantidad de Bs. 7.363,44 .

• Por vacaciones fraccionadas vencidas no canceladas ni disfrutadas, ocho (8) meses, a razón de un salario promedio diario de Bs. 116,88 la cantidad de Bs. 6.545,28.

• Por utilidades fraccionadas vencidas y no canceladas a razón de un salario promedio diario de Bs. 116,88 la cantidad de Bs. 7.577,75.

• Por concepto de bonificación por asistencia según lo establece la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 2006-2008 realizada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados y la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A. a razón de un salario promedio diario de Bs. 116,88.

• Por horas diurnas extraordinarias (1663) motivado a las guardias de planta trabajadas, desde el 21/08/2000 hasta el despido injustificado que fue en fecha 08/05/2007 a razón de Bs. 19,92.

• Por horas nocturnas extraordinarias (1590) motivado a las guardias de planta trabajadas, desde el 21/08/2000 hasta el despido injustificado que fue en fecha 08/05/2007 a razón de Bs. 25,90.

• Por concepto de indemnización por paro forzoso previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral la cantidad de Bs. 8.520,99.

• Indexación o Corrección monetaria.

• Intereses de Mora.

Totalizando las cantidades anteriores la cantidad de Bs.178.868, 62.

Fundamentando el accionante la presente demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 103 parágrafo ordinal E, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 155, 156, 174, 189, 195, 219, 223,225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social artículo 27, Reglamento General de la Ley del Seguro Social artículo 62, 63 y los artículos 86, 89 numeral 1, 2, 3 y 4 , artículo 90, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/04/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 13/08/2008 el Tribunal deja constancia así como las partes manifiestan que pese a todo el esfuerzo que se ha hecho para solucionar el presente conflicto y vencido como se encuentran los cuatro (4) meses otorgados por la Ley, para llevar a cabo la mediación sin que la misma sea posible; asimismo que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo se negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de la demanda para la contestación de la demanda (f. 44 al 45 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/09/2008 consignan los abogados J.A.V. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 661 al 669):

• Que actúan a reserva y para nada es convalidatoria de defectos o vicisitudes que afrenta al orden público legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones estén afectando en forma o de fondo este proceso.

• Como punto de previa consideración debe considerar como principales excepciones o defensas a la acción por el cumplimiento absoluto de la obligación dineraria por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a su representada con el accionante, al quedar liberada la accionada por virtud de la consignación del monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo un monto adicional conceptuándolo como bonificación única y especial, concesión unilateral y graciosa otorgada al término de la relación laboral e imputable u oponible a cualquier diferencia que hubiere a favor del accionante contentivo de la copia del expediente Nº PP01-LS- 2008-000002 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; parte oferente Moliendas Papelón S.A., parte oferida D.J.R.H., motivo Oferta Real de Pago.

• Asimismo señala la accionada que su representada ratifica que es exagerada e inadmisible la pretensión del demandante que reclama conceptos referentes a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional los cuales fueron debida y oportunamente cancelados durante y a la culminación de la relación laboral. Ratifica la accionada que el accionante reclama horas extras, el concepto de guardias de planta y unas supuestas jornadas extraordinarias de 24 horas, las cuales nunca fueron generadas y menos laboradas por el demandante, toda vez que su jornada de trabajo no estaba sometida a las limitaciones de la jornada ordinaria de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Del mismo modo ratifica su representada que el accionante siempre cumplió funciones propias de un trabajador de confianza, que su último cargo fue de superintendente de cosecha y trasporte cuya unidad organizativa pertenecía a la superintendencia de cosecha que sus funciones propias e inherentes eran coordinar todas las actividades del proceso de transporte, taller y cosecha; manejo y supervisión del personal a cargo de cosecha mecánica; suministro de transporte; planificación, organización, coordinación y control de los diferentes programas de mantenimiento de las maquinarias y equipos; planificación, elaboración y control del presupuesto dirigido al suministro de máxima eficiencia servicios prestados en el área de producción de planta; que se le canceló todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral durante y culminación de ésta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que su jornada de trabajo no estaba sometida a limitaciones ya que sus funciones se circunscriben dentro de los parámetros indicados en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los horarios de trabajo de la accionada eran establecidos en la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita entre su representada y los trabajadores; siendo que no obstante que el trabajador era de confianza y estaba excluido del ámbito de la aplicación de la convención colectiva 2006-2008, que el accionante durante la relación laboral con su representada no generó ni menos aún laboro horas extras ni realizó guardias de planta; que su último salario era de Bs. 116,89; que le otorgaron prestamos en dinero y se le oponen a los efectos de su pago por el accionante; que se le canceló la prestación de antigüedad y sus intereses; que se le realizó una oferta de pago según solicitud Nº PP01-S-2008-000002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, por la cantidad de Bs. 77.841,02 que esta depositada o fue cobrada por el accionante de la cuenta de ahorro Nº 0007-0014-23-0010124538 del Banco Banfoandes; que al demandante le cancelaron todas y cada unas de las bonificaciones de utilidad; que disfruto y se le canceló oportunamente tanto las vacaciones como el bono vacacional correspondiente a los años de servicios prestados a su representada.

Hechos que admite la accionada

• La fecha de ingreso del accionante a sus labores el día 21/08/2000 y siendo despedido el 08/05/2007.

• Que se desempeñó inicialmente como Jefe de Mantenimiento en la Dirección de Manufacturas.

• Que el accionante cumplía funciones de planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos en la empresa; así como la elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta de acuerdo con los lineamientos por la Dirección de Manufactura.

• Que su último cargo fue de superintendente de cosecha y trasporte cuya unidad pertenecía a la Superintendencia de cosecha que sus funciones propias inherentes eran: coordinar todas las actividades del proceso de transporte, taller y cosecha; manejo y supervisión del personal a cargo de cosecha mecánica; suministro de transporte; planificación, organización, coordinación y control de los diferentes programas de mantenimiento de las maquinarias y equipos; planificación, elaboración y control del presupuesto dirigido al suministro de máxima eficiencia servicios prestados en el área de producción de planta.

• Asimismo admite que el último salario diario del actor fue de Bs. 114,77 siendo en consecuencia su salario mensual la cantidad la cantidad de Bs. 3.442,83.

Hechos que negó, rechazó y contradijo

• Negó, rechazó y contradijo que la jornada de trabajo del accionante era de lunes a jueves, de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., toda vez que el horario de trabajo de los trabajadores de la accionada los cuales ampara la convención colectiva, es el expresamente señalado en la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de la accionada, periodo 2006-2008.

• Negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya informado de la realización de guardias de planta con la finalidad de coordinar la operación del central azucarero desde el manejo y preparación de la caña de azúcar hasta el envasado de sacos y fraccionado de paquetes.

• Negó, rechazó y contradijo la existencia de guardias de planta, así como las supuestas guardias de planta consistían en la realización de una guardia semanal de lunes a viernes en horario extraordinario de 24 horas; igualmente negó, rechazó y contradijo que las supuestas guardias de planta las haya efectuado el actor los días sábado y domingos; rechazó, negó y contradijo que durante la zafra 2000-2001 el demandante haya realizado guardias de lunes a viernes y fines de semana en la coordinación de las actividades del central y tales guardias no le fueron canceladas a su debido momento. En el supuesto negado que el accionante haya realizado tales guardias de lunes a viernes y fines de semana o guardias de planta de 24 horas (es decir, equivale a un día y su noche completa) no se le debe o adeuda nada por tal concepto, toda vez que su pretensión versa sobre una jornada de trabajo en exceso a su jornada ordinaria de trabajo; tomando en consideración que por su condición de empleado de confianza su jornada no estaba sometida a los rigores de la jornada ordinaria para aquellos trabajadores que por sus funciones no son considerados ni de dirección ni de confianza. En consecuencia debe entenderse y así lo invocamos y oponemos que el reclamo sobre las supuestas guardias de 24 horas, tales jornadas de haber sido laboradas por el accionante estaban cubiertas por el salario que percibió durante la relación laboral y de no estar cubiertas por el salario que percibió debió ser reclamado oportunamente su pago dentro de la relación laboral.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya informado que debía realizar guardias a fin de controlar las actividades del proceso de refinería; negó, rechazó y contradijo que tales guardias las haya realizado sin haber sido pagadas las horas extraordinarias en el tiempo que duro.

• Negó, rechazó y contradijo que durante la zafra 2001-2002 se le haya notificado nuevamente al accionante para que realizará guardia de planta; negó, rechazó y contradijo que se le haya ordenado la realización de una guardia semanal en un horario extraordinario a la jornada de trabajo realizada (de 5:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del siguiente) y una guardia de fin de semana cada 21 días, consistiendo dichas guardias en turnos de 24 horas durante los días sábados y domingos. Negó, rechazó y contradijo su representada que esta situación haya ocurrido al accionante durante el desarrollo del proceso de la caña de azúcar durante la zafra 2002-2003 zafra 2003-2004, 2004-2005.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya disfrutadas de manera parcial las vacaciones correspondientes del 01/09/2003 al 16/08/2005.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya realizado guardias de planta durante la semana y fines de semana durante el desarrollo de la zafra 2005-2006 y zafra 2006- 2007, así como negó, rechazó y contradijo que las supuestas guardias se les deban por haberlas realizado sin que se le haya pagado.

• Negó, rechazó y contradijo que al actor de le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y de las guardias realizadas durante el tiempo que duró la relación laboral; así como también rechazó, negó y contradijo que al accionante se le adeude el pago efectivo de una vacación pendiente y el pago de tres (3) vacaciones canceladas y no disfrutadas totalmente antes de la fecha de culminación de las mismas; así como negó que se haya incorporado anticipadamente a sus labores estando de vacaciones; como también negó que al actor se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, en la cual afirma su representada que al actor no le adeuda concepto alguno por vacaciones, ni bono vacacional ya que estas fueron debidamente pagadas y efectivamente disfrutadas.

• Negó, rechazó y contradijo que el actor laboró dentro de una jornada de trabajo de lunes a jueves desde 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., toda vez que no estaba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria por su condición de trabajador de confianza, no estaba amparado por dicha convención colectiva de los trabajadores de su representada.

• Rechazó, negó y contradijo que el accionante ejecutó durante el tiempo en que duro la relación trabajo horas extraordinarias de lunes a viernes en las guardias de planta semanales, las cuales de lunes a jueves comenzaba en horario de 5:00 p.m., hasta 7:00 a.m., del día siguiente; asimismo negó, rechazó y contradijo que el accionante continuaba su jornada de trabajo diaria y que los viernes laboraba en horario de 4:00 hasta las 7:00 a.m., del día sábado; negó, rechazó y contradijo que el demandante a su decir entregaba la guardia al personal que se encontraba de turno el fin de semana correspondiente.

• Asimismo la accionada negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 22/09/2008 consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare y consignado el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 670 primera pieza) recibido en fecha 25/09/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 672 primera pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 30/09/2008 (f. 05 al 13 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 12/11/2008, a las 10:00 a.m., fecha en la cual comparecieron las partes y solicitan diferir la presente audiencia de juicio a los fines de esperar las pruebas de informes requeridas a entidades bancarias faltantes los cuales fueron promovidas por la parte demandada siendo acordada por este Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado y fija la realización de la misma para el día miércoles 10/12/2008 a las 10:00 a.m., (f. 139 al 140 segunda pieza) que por problemas ajenos al Tribunal, es decir, debido a la reestructuración del Juzgado de LOPNA, la sala de audiencia se encuentra sin energía eléctrica y habiéndose solicitado al Juzgado Penal para que nos brinde el apoyo no siendo posible por cuanto se encuentran ocupadas aproximadamente hora y media, por lo que las partes al ver el tiempo es extenso, solicitan a la ciudadana Juez que sea diferida la audiencia de juicio; este Juzgado acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido, acuerda lo solicitado y fija la realización de la misma para el día miércoles 21/01/2009 a las 09:30 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos (f. 150 al 159 segunda pieza), tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la co-apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• El presente procedimiento se inicia por el incumplimiento de la parte demandada por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano D.J.R. ya que fue despedido el 08/05/2007, se hizo un acto ante la Inspectoría del Trabajo donde no se llegó a ningún acuerdo, es por ello que intentamos la acción por ante dicho Tribunal pasados los cuatro meses en las audiencias tampoco se logro llegar a ningún acuerdo satisfactorio para el trabajador.

• Ahora bien, el ciudadano D.J.R. por el lapso de siete (7) años, laboro en la empresa Moliendas Papelón Molipasa, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., durante su jornada laboral, también durante su jornada laboral realizó guardias en la cual eran dos (2) tipos de guardias: tanto la guardia semanal y una guardia cada veintiún (21) días que eran los fines de semanas. En ningún momento le fueron cancelados sus guardias en su debida oportunidad durante todo el tiempo que duro la relación laboral dicho ciudadano hizo las guardias desde el mismo momento que se le informó que tenía que realizar las guardias y no fueron canceladas.

• Asimismo también reclama las vacaciones pendientes del disfrute que fueron canceladas en su debida oportunidad, de igual manera no fueron disfrutadas como fueron las 2003, 2004 y 2005.

• De igual manera quedó pendiente el pago de las bonificaciones de zafra el pago de otros conceptos laborales. También indica que esas guardias de fines de semanas generaron horas extraordinarias y eso es lo que hacemos hincapié en el reclamo de sus prestaciones sociales ya que ellos desconocen que el ciudadano D.R. haya hecho esas guardias, tal como lo demostramos en las pruebas que se hicieron esas guardias tanto las semanales como los fines de semana se evidencia también que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; ni las vacaciones del 2003, 2004 y 2005 tal como lo dijo anteriormente le fueron canceladas pero no las disfrutó.

• De igual manera las guardias hace hincapié en que las guardias fueron hechas pero no fueron canceladas en su oportunidades por eso que hace valer la demanda en todas y cada una de sus partes insisto en ella y en las pruebas que se encuentran allí plasmadas en el expediente; igualmente traemos unos testigos para demostrar fehacientemente el reclamo de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

• De igual manera señala que cuando fueron al seguro social a reclamar el paro forzoso encontramos que el no fue despedido sino que fue por renuncia allí hubo una contradicción de la empresa con el seguro social por eso pierde el paro forzoso por eso lo señalan por que tienen que pagar el paro forzoso como bien saben que le corresponde al seguro social pagarlo pero por el malentendido por que ellos dijeron que renuncio cuando realmente fue despedido.

• También en la demanda indicaron los salarios con el que inicio hasta el último salario devengado y todo lo plasmado en la demanda insistimos en hacerlo valer.

En este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial del actor que le explicará las guardias y las horas extras, si las horas extras eran diurnas o nocturnas.

• La representación judicial del accionante refiere que las horas extras surgían por las mismas guardias por que hay dos (2) tipos de guardias una semanal y otra los fines de semanas; las guardias semanales comenzaban una vez que culminaban el horario de trabajo normal en la cual a las 5:00 p.m., comenzaba su jornada de guardias que eran impuestas por el patrono por medio de memorandum que allí los puede ver, se generaban horas extras por que salía a las 5:00 p.m., del horario normal y comenzaba su guardia hasta las 7:00 a.m., del otro día, es decir trabajaba toda la noche y ahí es cuando se generan las guardias dentro de la empresa esa eran las guardias semanales; esas guardias semanales eran alternativamente de lunes a viernes cumplía con su horario de trabajo que era de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., que era de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m., a 12:0 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., este salía a esta hora a las 4:00 p.m., y comenzaba su guardia hasta las 7:00 a.m., y a veces los viernes que tenia esa guardia los fines de semana tenia que quedarse en el Central los sábado y domingo y dormía dentro del Central en la cual él tenia una habitación por que no podía irse del Central cuando tenia que cerrar guardia y cuando era un lunes en la noche hacia su guardia a la 5:00 p.m., comenzaba su guardia hasta las 7:00 a.m., del día martes ahí no era que iba a descansar si no que seguía su horario de trabajo normal hasta las 5:00 p.m.

• Asimismo relata que no tenía relevo sino que cada quien hacia sus guardias y continuaba su jornada trabajo y asimismo los fines de semanas.

• Los cargos desempeñados e.d.G. de mantenimiento al comienzo, también como Jefe, Gerente y Superintendente y tenia el mismo horario.

• Cumplía las funciones normales que amerita el cargo tal como fueron plasmadas en el libelo de la demanda y desde que comenzó se le notifico de las guardias en todos los cargos que tuvo hizo las guardias; también habían dos periodos en zafras y refinerías, en esos dos periodos pero en la zafra las guardias y eran obligatorias que tenían que cumplirlas, las zafras van de un periodo de cinco meses, y en las refinerías también se hacían las guardias se evidencian de las pruebas en los memorandum.

• También recibió anticipos los cuales especifique y por que conceptos los recibió.

• Asimismo insiste en hacer valer la demanda y se tome en cuenta todos los conceptos ya que existen pruebas suficientes se demuestra lo reclamado en el libelo de la demanda.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa accionada al momento de ejercer su derecho a la defensa expuso que:

• La representación de la parte accionada hace valer en toda su extensión las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda con las siguientes consideraciones: En primer lugar su representada opone y establece el pago derivado de las prestaciones sociales al hoy accionante D.J.R.H.. En segundo lugar establece como defensa el carácter de trabajador de confianza del accionante; también establece y señala que es del conocimiento general que Molipasa es una empresa de proceso continúo por la actividad que ejerce por lo tanto la jornada ordinaria de una empresa de proceso continúo no es lo mismo que la jornada ordinaria de una empresa que no tenga estas características de conformidad con la Ley. En el libelo de la demanda en la promoción de pruebas están establecidos los diferentes horarios de trabajos que tiene la empresa para aquellos trabajadores que tienen un carácter de trabajadores ordinarios no como un trabajador de D.R.d. confianza por este trabajador de confianza no esta sometido a las limitaciones de una jornada de trabajo de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Tal como señala la representación de la parte actora en su escrito libelar esta plasmado cual eran las funciones, el cargo o la actividad laboral que ejercía el ingeniero D.R. dentro de la empresa, en su promoción de pruebas inclusive señala que pertenece a la nómina media y en esta nómina solo ésta categorizada para aquellos trabajadores de confianza por que los beneficios obtenidos por el accionante en función de su carácter de trabajador de confianza eran superiores a los beneficios obtenidos por un trabajador ordinario dentro de los que están establecidos en la convención colectiva.

• Del mismo modo en el mismo libelo de demanda establece la representación actora que él se desempeñaba como jefe de mantenimiento de la Dirección de Manufacturas cumpliendo las funciones de cargo contratado como son la organización, planificación y control de los diferentes programas de mantenimiento de las maquinarias de la empresa, así como la elaboración y control del presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia de los servicios prestados por las áreas productivas de planta de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Dirección de Manufacturas; asimismo coordina las operaciones del Central Azucarero desde el manejo y preparación de la caña de azúcar hasta el envasado de sacos y fraccionado de paquetes; estas funciones señaladas expresamente en el libelo no las cumple cualquier trabajador sino un trabajador de confianza como es el caso del accionante que tenia inclusive el control y manejo y supervisión del personal.

• Asimismo es importante hacer este señalamiento por que tiene incidencia directa dentro de las pretensiones del accionante; y si nos remitimos del escrito promocional de la parte actora esta cumpliendo con lo que ella pretende demostrar que no se le pago unos conceptos derivados de unas guardias estos son los conceptos; y no recuerda un concepto definido por prestación dineraria de paro forzoso por que en todo caso es un procedimiento administrativo ante el Seguro Social, tampoco recuerda si solicito un concepto definido por bonificación de zafra, a todo evento todos los conceptos que este reclamando D.J.R. la empresa lo considera satisfecho por la oferta realizada donde se le pago los conceptos devenidos de la relación laboral.

• Si analizamos la planilla de liquidación presentada hay unos días donde el trabajador si disfrutaba de las vacaciones pero quedaron unos días de disfrute que se le pagó en esa liquidación. Ahora debo manifestar con respecto al horario y trabajo que según al decir de la accionante de la representación de D.R.d. acuerdo con ese horario de trabajo jamás y nunca disfruto ninguna jornada de descanso por que si analizamos las palabras expresadas por la representación judicial el señor D.R. durante la relación laboral con esa actividad trabajó 24 horas, que entra a las 7 de la mañana hasta las 5:00 p.m., y desde las 5:00 p.m., hasta las 7:00 del día siguiente y sigo trabajando una jornada de 24 horas y si digo que esas jornadas se llaman guardias semanales de lunes a viernes, entonces tenía guardias de 24 horas, asimismo se señala en el libelo que tenía cada 21 días unas guardias que consistían en jornadas extraordinarias de 24 horas, en la cual se pregunta ¿como esta compuesta esta jornada?, ¿que tipo de jornada es?, ¿es diurna, nocturna y mixta?; ¿que jornada de trabajo es de 24 horas? en primer lugar.

• En segundo lugar ¿cual era efectivamente las horas extras laboradas dentro esa supuestas jornadas? por que en el escrito libelar de la promoción de pruebas; ¿cual es la cantidad?, ¿oportunidad?, ¿como se generaron? y ¿en que momento? y ¿como se cuantificaron esas horas?; por que con la condición de trabajador de confianza no estaba sometido a la limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo el trabajador y con la condición de la empresa del proceso continúo tiene una jornada distinta a la jornada de las ocho (8) horas, entonces en el libelo de la demanda no esta señalado cuales eran esas horas y como se generaron esas horas extras, esa cantidad, oportunidad; el ingeniero D.R. era una persona que no estaba sometido a los rigores de una jornada como tal por que el tenía entrada y salida libre, no estaba limitado en su acceso, nunca se le descontó ninguna cantidad de dinero si no cumplía un determinado horario de trabajo por que él no tenía horario de trabajo como tal por su condición de trabajador de confianza.

• Estas son las defensas primordiales el pago, la bonificación que se le debió imputar a cualquier diferencia y las defensas que se han expuesto en cuanto a esas supuestas jornadas extraordinarias de 24 horas que bien cabe señalar que un trabajador que trabajo durante toda la relación laboral sin percibir el cobro ni pretender el cobro dentro de la relación de trabajo esto tiene una explicación en caso que la jornada de trabajo del ingeniero Ramos era muy distinta a la de un trabajador ordinario en la cual es que su beneficio salarial esta muy por encima de los beneficios de un trabajador ordinario dentro de la empresa.

En este estado al ejercer la representación judicial de la parte demandante el derecho a réplica expuso que:

• Que cuando hablo de la jornada de trabajo que fue cuando lo contrataron, que era de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves, cuando lo contratan para trabajar en la empresa Moliendas Papelón tenía que cumplir esa jornada, independientemente que iba hacer trabajador de confianza por el trabajo que iba a desempeñar. Cuando se refiere que el ciudadano D.R. laboraba no era todos los días y que ellos tenían dos (2) tipos de guardia: tanto semanales, como de fines de semanas. Las guardias semanales con su cronograma que ellos tienen si trabajan 24 horas pero una (1) vez a la semana cuando hacen la guardia por que esta plasmado cuando le pasan un memorandum él termina su jornada normal de trabajo y comienza su guardia que termina a las 7:00 a.m., pero no se puede retirar a descansar por que tiene que cumplir su jornada de ese otro día, esas guardias semanales eran una (1) vez por semana; distinto era las guardias los fines de semana que comenzaba a las 7.00 a.m., los sábados por memorandum por que allí están plasmados que comenzaba a las 7:00 a.m., y salía el lunes a las 7:00 a.m., eran guardias de 24 horas y no era que se venía para su casa tenía que quedarse en la empresa a continuar con su jornada normal de trabajo, entonces salía a la 5:00 p.m., y venia a descansar a la hora que salía de su jornada normal de trabajo, esas guardias de los fines de semana eran cada 21 días y las guardias semanales eran rotativas eran de lunes a viernes semanal. Así sea personal de confianza como a si lo quiere hacer ver la empresa a este Tribunal que él no tenía que hacer esas guardias por que era personal de confianza por que a él le imponían esas guardias a través de memorandum, aún más cuando le tocaba trabajar de lunes a viernes por que se dañaba algún motor algo que sucediera ellos se quedaban a cumplir con su trabajo se quedaban hasta las 8:00 o 10:00 de la noche en lo cual eso no lo están reclamando por que era su responsabilidad.

• Asimismo indica que lo que están reclamando son las guardias que hizo y fueron así tal como esta explanado en la demanda y si las realizó por que las guardias eran obligatorias por que eran impuesta por el patrono, es decir, cuando le tocaba un fin de semana de guardia el tenía que estar allá en el Central a laborar las guardias y ahí están los memorandum.

• Del mismo relata que en cuanto a la oferta señalan como una bonificación en la cual ellos quieren hacer ver que si cumplió las guardias con eso se la van a pagar, no por que el laboró 7 años en una empresa haciendo guardia todos los años y no se le cancelaron en su debida oportunidad, entonces me vas a pagar con un bono de gratificación en la oferta real de pago. Asimismo refiere que no llegaron a un acuerdo cuando llamaron a D.R. por que no le querían pagar sus guardias aunque a ellos se las imponían; también indica que ese horario de trabajo si es efectivo y fue el que le impusieron a él al momento de contratarlo.

En este estadio procesal al requerir el apoderado judicial de la parte demandada el derecho de contrarréplica expone que:

• Ratifica lo expresado recientemente con respecto a que primeramente la empresa Molipasa es de proceso continúo por la actividad que genera por su jornada ordinaria no es la jornada ordinaria de las 8 horas diferentes horarios a lo que están allí establecidos como en la convención colectiva.

• También ratifico y confirmo en cuanto se señala que el trabajador D.J.R.H. es un trabajador de confianza que no estaba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria por lo tanto no puede aplicársele en lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto que era una jornada de 8 horas, él tenía una jornada distinta por su condición de trabajador de confianza tenía libre entrada y salida; y también ningún ser humano podía trabajar 24 horas durante toda la relación laboral, ni tampoco en el libelo de la demanda señala con claridad y especificidad como se generaron, que cantidad y en que oportunidad, estas situaciones fácticas no están las jornadas de trabajo están compuesta en tres tipo de jornadas las diurnas, nocturnas y las mixtas; hay una pregunta que jornada de 24 horas puede considerarse de existir como jornada extraordinaria absoluta de trabajo, todas esas 24 horas eran horas extraordinarias de trabajo como las determino, eso no puede ser posible es por ello que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas esta claramente determinado que si era o no de confianza, con respecto a los memorandum en la oportunidad que pasemos a la evacuación se reserva el derecho respectivo si los impugnó o lo desconozco.

Al requerirle el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte accionante señala que:

• En cuanto a que la representación de la accionada manifiesta que no le especifique las horas extras, si usted se pone a ver en el libelo de demanda hay un cuadro donde se especifican los días laborados y las horas laboradas zafra por zafra y días por días; así como las zafras semanales y las zafras de los fines de semana.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el accionado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso del accionante a sus labores el día 21/08/2000 y su egreso el 08/05/2007 fecha ésta en que fue despedido sin causa justificada.

- Los cargos y las funciones desempeñadas por el accionante.

- Asimismo admite el último salario devengado.

Y quedando así como hechos controvertidos

- El horario de trabajo indicado por el accionante en su escrito libelar.

- Que el accionante es un trabajador de confianza por no estar sometido a las limitaciones de la jornada laboral ordinaria.

- Que la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa no le es aplicable por estar excluido de la misma.

- Las horas extras de trabajo con motivo de la realización de las guardias de planta.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa, por cuanto la parte demandada se excepcionó con el pago en virtud de que pago en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada demostrar el horario de trabajo desempeñado por el accionante, que el demandante era un trabajador de confianza por no estar sometido a las limitaciones de la jornada laboral ordinaria; así como que no le era aplicable la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa, por estar excluido de la misma; y la no procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Incumbiéndole asimismo demostrar las horas extras motivados a las guardias a la parte demandada por cuanto indicó que el horario aplicable es el señalado en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A” copias de los memorandum, que cursan desde los folios 48 al 124. Documentales en copias simples desde los folios 48 al 53, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,78, 80, 82, 83, y con firma ilegible desde los folios 54, 55, 79, 81, 84 al 117, 119 y 122, los cuales fueron admitidos como copias por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. Documentales privadas impugnadas por la parte contraria por haber sido promovidas como copias y admitidas como copias por el Tribunal, en la cual la representación judicial de la parte accionante manifiesta que en todo momento por ser las documentales copias por cuanto la empresa tiene los originales pide que los mismos sean solicitados y mostrados en su debida oportunidad, asimismo insiste en hacerlas valer en la audiencia de juicio por cuanto algunas son copias y otras están firmadas en original, y del mismo modo el apoderado judicial de la parte accionada ratifica la impugnación y a todo evento desconoce las firmas por estar firmados por representantes no capaces de obligar a la empresa y en cuanto a la prueba de exhibición tiene una forma procesal de ser solicitado de conformidad con el artículo 82 de la Ley, en la cual no fue solicitada la exhibición solamente se limitó a decir en su promoción que la empresa tiene los originales y pide que los mismos sean solicitados y mostrados en su debida oportunidad, esto no es una prueba de exhibición y el auto de admisión del Tribunal en ningún momento señaló o apercibió a la accionada a exhibir documental alguna simple y llanamente por que la accionante no lo solicitó.

Documentales en copias simples que al ser impugnadas por la contraparte esta juzgadora no les confiere valor probatorio alguno y en lo relativo a las documentales firmadas en originales que si bien es cierto fueron desconocidas por la parte accionada no continúo ejerciendo el medio de ataque correspondiente, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que al accionante a través de los memorandum les ordenaba cumplir las guardias semanales y los fines de semana. Y así se aprecia.

Asimismo en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio en cuanto que requirió en su escrito de promoción de pruebas que por cuanto la empresa tiene los originales pide que los mismos sean solicitados y mostrados en su debida oportunidad y al solicitar el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionada expuso que la prueba de exhibición tiene una forma procesal de ser solicitado de conformidad con el artículo 82 de la Ley, en la cual no fue solicitada la exhibición solamente se limitó a decir en su promoción que la empresa tiene los originales y pide que los mismos sean solicitados y mostrados en su debida oportunidad, esto no es una prueba de exhibición y el auto de admisión del Tribunal en ningún momento señaló o apercibió a la accionada a exhibir documental alguna simple y llanamente por que la accionante no lo solicitó. Ante tal situación esta juzgadora le indica a la apoderada judicial de la parte accionante que esta no es la forma de solicitar la prueba de exhibición y que asimismo debió ejercer los recursos legales pertinentes en caso de no estar conforme con el auto de admisión de pruebas realizadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Consta al folio 118 un documento mensaje que se lee en su parte superior SAPOFFICE lo cual se observa en un renglón Guardia fin de semana, creado por el Ing. G.A.P.B. de fecha de entrada 21/11/2003. Documental privada impugnada por la parte contraria, no confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

Constando a los folios 120, 121, 123 y 124 de la primera pieza. Documentales impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “B” recibos de pago de la empresa, que cursan desde los folios 125 al 248. Documentales unas firmadas y otras sin firma, no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas y por los conceptos señalados; así como sus respectivas deducciones. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “C” planillas de pago de utilidades, que cursan desde los folios 249 al 258. Documentales firmadas en original, y sin firma el folio 258, no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante la Convención Colectiva de la Empresa, que cursa desde los folios 259 al 335. Esta juzgadora advierte a la parte promovente que resulta necesario resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, razón por lo cual estas no ameritan ser probadas, pues basta que las partes la aleguen para que la sentenciadora en virtud del principio iura novit curia en caso que le corresponda su aplicación la aplicará al caso bajo estudio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “D” recibos de pago por bono de producción, incentivo por reparación, pago por asistencia perfecta, bonificación sustitutiva por juguete, que cursan desde los folios 336 al 340. Documentales privadas, no atacadas por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor recibió los conceptos y las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “E” planilla de pagos de los intereses cuando la contabilidad era llevada por la empresa y así como las libretas pertenecientes al Banco Caribe de la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511362961, que cursan desde los 341 al 364. Instrumentales privadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas con las letras “F y F1” documentos mensaje, planilla de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, que cursan desde los 365 al 379. Referente al marcados “F”, que cursan desde los folios 365 al 374 de la primera pieza, documentos mensajes en la cual se lee en su parte superior izquierda R/ SAPOFFICE y en renglón refiere al propietario TSU R.E.B.Q. y creado por TSU R.E.B.Q. y impreso Ing. G.A.P.B., y con su fecha de entrada el 25.08.2004 en la cual se lee en su contenido que: …se le agradece a todas las gerencias que tiene personal con vacaciones pendientes que deben planificar sus salidas para así evitar males al patrimonio de la organización. No se procesarán vacaciones si los trabajadores no van a disfrutar su periodo correspondiente, sin excepción. Asimismo refiere otros documentos mensajes R/ SAPOFFICE, propietario Ing. D.R.H. dirigido al TSU R.B. relativos a los días efectivos de disfrute de vacaciones del 01/09/2003 al 29/09/2003, en el cual en su contenido expone… que solamente disfrutó 05 días hábiles comprendidos del 08/09 al 12/09 quedando pendiente el disfrute de 16 días hábiles (f. 367 y 368). Asimismo indica que el miércoles 25/08/2004 tuvo la necesidad de asuntarse de la empresa… quedando pendiente 07 días hábiles (f. 369). Desde el 12/11/2003… quedando pendiente solamente 10 días pendientes de vacaciones (f. 370 y 371)…que disfrutará 26 de octubre… quedando pendiente el disfrute de 08 días hábiles (f. 372). Desde el 27/04/2004… quedando pendiente solamente 09 días de disfrute (f. 373 y 374), los cuales fueron impugnados por la parte accionada por ser copias simples y haciéndolos valer la representación judicial de la parte accionante por ser originales. Documentales privadas impugnadas por la parte contraria, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

En lo referente documental que riela al folio 375. Instrumental privada impugnada por la parte contraria, en la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

En lo relativo a las letras “F1” planilla de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, que cursan desde los 376 al 379. Documentales de planillas de movimiento vacación individual de la compañía Molipasa, de fechas 01//08/2002, 26/08/2003, 27/08/2004, 11/07/2005 firmadas en original no atacadas por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió el concepto de vacaciones en las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “G” documento mensaje en la cual se establece el cumplimiento del horario de entrada y salida del personal nómina, que riela al folio 380. Referente a documentos mensajes en la cual se lee en su parte superior izquierda R/ SAPOFFICE y en renglón refiere al propietario TSU R.E.B.Q. y creado por TSU R.E.B.Q. y impreso Ing. G.A.P.B., y con su fecha de entrada el 31.07.2003 en la cual se lee en su contenido que: …a todos los empleados a la nómina a partir del 01/08/2003 deberán marcar obligatoriamente su entrada y salida de la empresa en su control de acceso de lo contrario se le hará efectivo descuento de su salario y tiempo de viaje… Documentales privadas impugnadas por la parte contraria, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad, y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 23 de Octubre del 2008, a las 09:00 de la mañana, con el fin de verificar: El registro que lleva la empresa de las entradas y salidas cumplidas por su representado.

Constando (f. 51 al 97 segunda pieza) en fecha 23/10/2008 la prueba de inspección judicial, oportunidad fijada para que tenga lugar por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se traslado y se constituyó en la sede de la empresa para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal se hizo acompañar de la parte actora-promovente D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050 acompañado de su apoderada judicial abogada Poelis Crisaida R.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 74.317; igualmente comparecen los abogados J.A.V.R. y C.C., titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.251.033 y 9.549.038 inscritos en inpreabogado bajo los Nros 46.050 y 48.023 en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual se le notificó el objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadana N.N.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.727.864 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, al iniciarse la inspección judicial referente al registro que lleva la empresa de las entradas y salidas cumplidas por el ciudadano D.J.R. Hernández….presente la ciudadana LUCIBELL VALLADARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.807 en su carácter de Jefe de Nómina la cual informa que desde el año 2000 no llevan registro de control de acceso, que el mismo se puso en práctica desde el año 2001. De los controles de entradas y salidas del actor D.J.R.H. referente a los periodos del 01/11/2002 al 2005 en la cual se anexaron copias fotostática de los mismos y también anexos reportes y salida de personal referente a los periodos de Molipasas del año 2005 al año 2007 expedido por el control de acceso. Al momento de evacuarse esta prueba la parte promovente desiste de esta prueba por que al momento de su evacuación no se les dio suficiente información referente al horario ya que como lo dice la ciudadana Lucibell Valladares en su carácter de Jefe de nómina que no se lleva un control como es que no se lleva un control y le mandan un documento mensaje donde le indican el cumplimiento del control de entrada y salida de dicha empresa; en este estadio la representación judicial de la parte accionada indica que no conviene en ese desistimiento por cuanto es una prueba realizada que pertenece al proceso y el considera que en los términos que fue peticionada la prueba y evacuada fue en los términos solicitados por la representación de la parte actora y esta prueba es del proceso y en virtud del derecho a la defensa y el debido proceso aportar una serie de hechos que son determinantes para el dispositivo del fallo y es por lo que pide valor probatorio de esta prueba cotejada con las otras pruebas para dictar la sentencia. En este estado el Tribunal indica que ciertamente la prueba de inspección judicial fue admitida y evacuada en los términos expuestos en sus escritos de pruebas y una vez recibidas y admitidas las pruebas son del proceso y no de las partes indistintamente a quién favorezca la misma, es por lo que este Tribunal no declara el desistimiento de la prueba por que forma parte del proceso. Probanza que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante marcaba su entrada y salidas en los periodos 17/01/05 al 23/01/05; 07/03/05 al 13/03/05; 14/03/05 al 20/03/05; 01/03/05 al 06/03/05; 28/02/05 al 28/02/05; 20/12/04 al 26/12/04; 27/12/04 al 31/12/04; 08/11/04 al 14/11/04; 15/11/04 al 21/11/04 ; 06/12/04 al 12/12/04; 16/07/03; 23/06/03; 18/06/03 al 19/06/03; 26/05/2003 al 27/05/03; 02/06/03; 19/05/03 y 21/05/03; 12/05/al 13/05/03 y 14/05/03 al 15/05/03; 30/04/03, 01/05/03 y 02/05/03; 21/04/03 y 23/04/03;; 05/05/03; 24/03/03, 25/03/03, 25/03/03, 26/03/03 y 28/03/03; 31/03/03, 01/04/03 y 02/04/03; 14/04/03 y 15/04/03; 07/04/03, , 08/04/03 y 09/04/03; 01/03/03, 01/04/03, 02/04/03, 03/04/03 y 04/04/03; 18/03/03, 19/03/03, 20/03/03 y 21/03/03; 04/03/03; 04/03/03; 25/02/03; 28/10/02, 01/11/02 y 02/11/02; 21/10/02; 19/11/01, 20/11/01, 21/11/01, 22/11/01, 23/11/01; 21/08/01, 22/08/01, 23/08/01, 24/08/01, 25/08/01; 27/08/01, 28/08/01, 29/08/01, 30/08/01, 31/08/01 y 02/09/01; 06/11/01, 07/11/01, 08/11/01 y 09/11/01 ; 12/11/01, 13/11/01, 14/11/01, 15/11/01 y 16/11/01; 22/10/01, 23/10/01, 24/10/01, 25/10/01; 18,26,28/07/2005; 02, 09, 10, 11, 12, 16, 19, 22, 26, 28, 29, 31/08/2005; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 19, 20, 22, 23, 27/09/2005; 05, 06, 13,19/10/2005; 06, 07, 08, 09, 10, 11/11/2005; 02,03/08/2006; 30, 30, 31,31/10/2006; 02/02,02,03,06, 13, 14, 16, 23, 29 y 30/11/2006; 01, 04, 10,11, 12/12/2006; 22, 28, 30/03/2007; 19 y 24/04/2007. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.A.T., P.J.C.P., C.R.G.P., y J.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.063.708, 9.257.755, 10.056.733 y 13.118.184. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos A.A.T., P.J.C.P. y C.R.G.P..

A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.063.708, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoció al señor D.R. lo conoció dentro de la empresa y por que él fue trabajador de esa empresa.

- Que él laboro en el año 1.983 hasta el 2004.

- El horario que el cumple en esa empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., hasta los jueves y de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., los viernes.

- Manifiesta que en empresa se hacían dos tipos de guardias que era un (1) día a la semana y la otra que era los fines de semana desde el sábado y el domingo hasta el lunes a las 7:00 a.m., y continuaba con su jornada normal hasta las 5:00 p.m.

- Señala que la guardia los días de semana era una por semana y los fines de semana cada 21 días.

- Indica que las guardias eran de obligatorio cumplimiento por que pasaban un memorandum al grupo encargado de cubrir las guardias.

- Informa haberlo visto en el tiempo que tenía que disfrutar sus vacaciones y trabajaba en cuestiones de presupuesto.

Al concedérsele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada, el testigo responde:

- Que trabajo hasta septiembre del 2004.

- Manifiesta que dejo de laborar por reorganización de la empresa.

- Indica que él no fue despedido llego a una conciliación.

- Informa que el consta por que en ese año estaba laborando allí.

- Manifiesta que salió en septiembre del año 2004.

- Que fue el Gerente de Mantenimiento y todos los supervisores que laboran dentro de la empresa y en cuestiones de presupuesto era el encargado de hacer los pedidos y él trabajo como supervisor.

- Indica que trabajo con él trabajo todos los días y los días de guardias.

- Informa que existían memorandum y hacían grupos en la cual estaba su persona.

- Señala que si trabajo con él por que el tiempo de zafra se hacen unos grupos que cada 21 días puede trabajar su persona y en otro grupo puede estar Diego y así sucesivamente cada 21 días y los días semanales un (1) día por semana.

Al proceder este Tribunal a preguntar el testigo indica:

- El superintendente notificaba por medio de memorandum los grupos.

- Informa que el superintendente es C.A..

- El superintendente del ingenio C.A. organizaba los grupos de las personas encargadas para los fines de semanas para cumplir con el Central en la cuestión de zafra incluyendo las personas para esa labor.

- Manifiesta que esas directrices de trabajo tenían que estar para cualquier trabajo que se produjera dentro del Central.

- Que las guardias eran dentro del Central.

P.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.755, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta

- Que lo conoce al ciudadano D.R..

- Que el horario de la empresa tanto en la planta como en cosecha que fue donde le laboro es de lunes a jueves es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y los viernes de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

- Que é empezó a laborar para la empresa a partir de la zafra 96-97 hasta el 2006 los primeros años fueron por contratos y los últimos cuatro años y medio como trabajador fijo.

- Si le consta que realizaba guardias por que ellos también las realizaban tanto en la parte planta y en la parte de cosecha donde posteriormente trabajo él se realizaba guardias tanto semanales como los fines de semana; las semanales constaban en un (1) día a la semana en especifico quedaba alguien de guardia después del horario de trabajo regular y los fines de semana eran sábado y domingo que laboraban por lo general hasta las 7:00 p.m., y 8:00 p.m., ó 9:00 p.m., de la noche dependiendo de las necesidades en la parte de cosecha.

- Manifiesta que el horario como le dije como las guardias eran semanales había un grupo de trabajadores para los fines de semana, como eran tres (3) grupos de trabajo que se hacían con un coordinador y dos o tres personas a cargo de la zona y los días de semana era un personal de trabajo de la empresa después de 12:00, 1:00 ó 2:00 de la mañana, coordinando la labores de cosecha como mecánica y los fines de semanas quedaba el grupo que le correspondía como había guardias cada 21 días le tocaba un grupo que tenía que estar allí para cualquier eventualidad que se presente los sábados y domingos.

- Señala que las guardias eran obligatorias por que se entregaban a los grupos de trabajo el operador de gerencia y le asignaba cada 21 días las guardias y había que cumplirlas y esa parte del trabajo que tenían que realizar.

- Indica que si por que como esa es una empresa grande y siempre se sabe cuando una persona esta de vacaciones y a veces les extrañaba que por x o y razón se encontraba en las parte de la entrada con personas que supuestamente estaban de vacaciones y a veces era por cuestiones de presupuesto o por alguna eventualidad que se presentaba y requerían de su presencia.

- Informa que él realizo guardias por que siempre en la parte de cosecha se realiza y al final de la realización laboral se le canceló con un acuerdo en la Inspectoría del Trabajo.

Al conferírsele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada, el testigo indica:

- Manifiesta que desde comenzó en la zafra 96-97 entro como supervisor del cañal que estaba a cargo de un equipo de cosecha que incluía dos maquinas con sus operadores ese era el transporte que utilizaban en la empresa para arrimar la caña al Central; después ejerció cargos de administrador de fincas en el Caserío la Curva por Agripada; luego supervisor de Track que se encargaba de determinar la cantidad de materia extraña que llegaba al Central a través de proceso de muestra todo el tiempo a la parte de cosecha y luego a la parte de supervisores de zona que era que tenían una zona asignada del mismo Central el cual tenían que estar pendiente para que la caña estuviera en buenas condiciones y que todo llegará bien al Central desde el momento de la siembra hasta que llegará la caña al Central.

- Señala que el término de un extensionista para otra empresa sería una persona que se encargue de toda la inducción desde siembra a todas las labores y ellos prácticamente hacían eso lo que pasa según el cargo no se llamaba extensionista sino supervisor de zona.

- Desde el momento que lo transfirieron a cosecha por que al momento de finalizar la zafra fue que hubo la vinculación y desde que terminó la za.d.m. o abril ya estaban todo listo desde el 2006.

- Indica que el tiempo no lo tiene definido pero cree que fue de enero a febrero que él entro a la parte de cosecha cuando el ingeniero saliente J.H. se retiró entonces le asignaron el cargo de gerente de cosecha en ese momento por la salida del otro y no recuerda el periodo.

- Señala que en cuanto al tiempo no, lo que digo es que había momentos que decían que el ingeniero C.A. esta de vacaciones y ellos lo veían ahí es lo que hace referencia que a veces que ellos estaban de vacaciones llegaban y lo veían por cuestiones de labores y le preguntaban como hay cierta comunicación por la condición de trabajo y le decían que vine por la cuestión de presupuesto unos días, pero no había un disfrute completo hasta con ellos mismos cuando están de vacaciones que lo llamaban en varias oportunidades para coordinador el programa de cosecha en dos o tres días de las vacaciones lo llamaban para hacer ciertas labores.

- Indica que si era su jefe inmediato cuando él llegó a trabajar como gerente de cosecha por que el pertenecía a cosecha pero como estaba el ingeniero M.L. era el jefe inmediato del señor Diego.

- Refiere asimismo que el señor Diego fue su jefe.

Al proceder este Tribunal a preguntar el testigo indica:

- Manifiesta que eso se hacía en conjunto con el ingeniero M.L. y la ingeniera González que era la encargada de la parte de laboratorio que estaba vinculado a ellos y el ingeniero Diego ellos organizaban los grupos de guardias y decían a quien le tocaba las guardias.

- Señala todos los trabajadores que estaban en la parte de cosecha no solamente los supervisores, de los que se encargaban de la mecánica, de todo el personal que estaba vinculado en la parte de recepción.

C.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.056.733, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

- Que lo conoce de trato y comunicación ya que trabajo para Molipasa en diferentes oportunidades en la zafra 98-99 y en la zafra 2003-2004, y como personal fijo 2004 hasta el 2005.

- Indica que el horario normal que se cumple en Molipasa de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los viernes hasta las 4:00 p.m.; asimismo en época de zafras se hacían guardias se trabajaban también horas extras.

- Señala que si se realizaban guardias de hecho entre las semana había un día a la semana que realizaba guardia el personal no solamente él sino los que trabajaban en el Central y los fines de semana hacían guardias por turnos de trabajo de sábado y domingo.

- Asimismo refiere que las guardias generales entre las semanas siempre salía a las 5:00 p.m., de ahí en adelante la guardia y la persona que estaba asignada para ese día, tenía que cumplir las guardias.

- Que en cosecha era obligatorio y en tiempo muerto cuando se esta en reparación también se cumple ese horario en la parte de reparación y mucho más cuando se aproxima la zafra.

- Asimismo refiere que las guardias son de obligatorio cumplimiento.

- Relata que si le consta por que en diferentes oportunidades coincidan en el trabajo y cuando estaban de vacaciones se le ocurría preguntarle sino estaba de vacaciones y le consta que en algunas oportunidades tenía que ir para hacer un trabajo en la parte de presupuesto o en lo que él estaba trabajando era algo extraño para él.

- Informa que la zafra 2006-2007 que estaba fuera de la empresa pero en diferentes oportunidades se vieron aunque estaba trabajando en otro organismo coincidían aún los fines de semana y en la misma semana también varias oportunidades lo llegue a ver en la zona que él atendía en la zona de C.D. y los fines por que en ese entonces estaba en Fondafa que es un organismo crediticio que tenia que estar pendiente de las cosechas.

- También refiere que las guardias le fueron canceladas para el momento que se realizo el contrato en el Ministerio del Trabajo ahí le cancelaron todo las guardias y horas extras.

Al otorgársele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada, el testigo responde

- Indica que sus labores en la zafra 98-99 fue la en la parte de supervisión de cosecha eran los responsables de traer la materia prima del campo al ingenio; en la zafra 2003-2004 también le correspondía lo mismo, en el 2004- 2006 trabajo en la parte de extensión y en cosecha hacían la labor de supervisión de cosecha y a su vez la parte de extensión agrícola a los productores que arrimaban caña al Central.

- Refiere que la extensión agrícola es el seguimiento que le hacen al productor desde la parte de labores del cultivo hasta la cosecha y de la parte de cosecha hacia una parte integral que eran las ordenes cosechas que eran emitidas por el gerente de cosecha a través del equipo que integran para el momento de la zafra y en la parte del tiempo muerto trabajaban asesorando al productor, pendiente las labores de cada productor en el cual estaba asignado a la zona en ese entonces la cual correspondía a la zona de Morita, C.D. y el Fraile el cual era la zona el cual estaba asignado. Que las labores de extensionista las hacia fuera de la empresa.

- Que en la zafra 98-99 cuando trabajaba como gerente de mantenimiento y cuando él trabajo en la oficina de cosecha, trabajo como jefe de cosecha en el departamento de agronomía en la cual fue en la zafra 2005-2006 al final.

- Señala que en la parte de cosecha si podía salir a supervisarla la parte de cosecha más que todo cuando le correspondía la guardia y estar pendiente por radio lo que se estaba haciendo en el campo para ver que materia prima tenían para meter al Central todos los días.

- Manifiesta que regularmente los fines de semana trabajando en la otra empresa estaba presente en la zona más que todo C.D. más que todo y todos los fines de semana regularmente tenia que estar hiendo al campo y siempre coincidimos los fines de semana uno si otro no por que siempre lo veía en la zona de C.D. fuera de la empresa.

- Indica que las guardias se hacían de acuerdo a la obligación de cumplir con esa guardia siempre y cuando por lo que estaba en el momento establecido pues si el ingenio se presentó un problema de recibir el producto caña de azúcar podían estar hasta las 7.00, 8:00, 9:00 ó 10:00 p.m., todo era variable siempre y cuando el movimiento de la zafra se estuviere desarrollando, cuando no había la materia prima la persona tenía obligatoriamente hasta aún más tarde y sin embargo no le daba tiempo de venir a su casa sino quedarse en el mismo Central.

- Señala que es para que las cosas se pongan en claro, o sea que realmente de parte de dios como creyente sea todo lo más real y lo más posible, no mentir en esta situación por que lo considera de esa manera por eso es que se juramenta así.

Al proceder este Tribunal a preguntar el testigo indica:

- En la zafra 98-99 desempeñaba el cargo de supervisor de cosecha mecánica traer materia prima al Central; en la zafra 2003- 2004 supervisor de cosecha manual y mecánica más que todo hacía lo zona de Sabaneta de materia prima y los fines de semana dentro de la misma zona del Central y la zafra 2004-2005, 2005-2006 paso como personal fijo del Central trabajo como extensionista y en la cosecha como supervisor de cosecha manual y mecánica.

- Manifiesta que si laboro con D.R. en la última zafra, casi en la finalización de la zafra cuando era el otro gerente que había y luego al señor D.R. lo pasan a gerenciar la parte de cosecha.

- Indica que el señor D.R. estaba por encima de él como jefe de cosecha, en el cual ellos le entregaban la programación a él directamente, lo que se estaba cosechando en el campo y la materia prima que iba entrar día a día al ingenio.

- Manifiesta que inicialmente él entro y no tenia conocimiento de la cosa sino con ayuda de ellos y de los extencionistas lo estuvieron orientando así entro directamente a ocupar la jefatura de cosecha y no tenía conocimiento por que venía de la parte de adentro de la parte de planta.

- Refiere que las guardias eran realizadas por el gerente agrícola conjuntamente con el jefe de cosecha en la cual se hacían tres grupos de guardias y en donde un fin de semanas se incluía el gerente del grupo y el otro fin de semana se incluía la otra parte que era la Ingeniero Xiomara y la otra parte era el jefe de cosecha.

- Asimismo indica que el señor Diego coordinaba las guardias y tiene conocimiento que al final si los realizaba, por que él entro cuando estaba en la parte de cosecha al final de la zafra a mediados del mes de marzo, abril o mayo fue muy poco tiempo.

- Que el horario de lunes a jueves hasta las 5:00 p.m., es el horario del Central y de ahí en adelante se cumplía la guardia en la persona responsabilizada para ello de lunes a jueves tenia que quedarse en el Central programando todos lo que era la entrada de materia prima al Central y desde las 5:00 p.m., hasta las 7:00 ó 8:00 p.m.,dependiendo como se iba desenvolviendo y se extendía hasta las 11:00 p.m., ó 12:00 p.m., del mismo día y los fines de semana obligatoriamente.

- A veces había que pernoctar eso era muy ambiguo por que no sabíamos si teníamos capacidad de materia prima para moler durante toda la noche sino entonces que la persona que estaba a cargo frente a la zafra para ese momento tenía que estar pendiente cuanta materia iba llegando al Central a veces a las 7:00 p.m., todo esta bien se va ó a las 8:00 p.m., todo esta bien y se va, pero si llegaba una hora que no podía movilizarse hasta Guanare tenía la obligación de quedarse y pernoctar en el Central y estar pendiente de la labores y al siguiente día realizaba su labor normal, pero no todo el tiempo ocurría así.

- En cuanto a los fines de semana el horario normal aunque ya a las 5:30 a.m., y a las 6:00 a.m., estaban transmitiendo por radio lo que estaba aconteciendo de la molienda anterior y que lo que se estaba contando para ese día, más lo que transcurría todo ese día y teníamos que estar hasta las 5:00 p.m., sino hasta las 7.00, ó 9:00 de la noche un sábado y domingo y entrábamos a las 7:00 a.m.

- Asimismo indica que si no se quedaba se reiteraba y tenia que regresar el domingo a las 7:00 a.m., en el mismo horario y de ahí no sabían cuando salían si era a las 4:00, 5:00 ó 7:00 p.m., y los domingos era más fuerte tenían que quedarse hasta más tarde por que era pesado para traer materia prima siempre disminuía la entrada de caña y la persona que estaba pendiente de la cosecha se quedaba hasta más tarde.

- Refiere que no recuerda la cantidad del valor de hora extra.

Declaraciones de los testigos que con sus dichos son contestes en declarar que el accionante ingreso desde el año 2.000 hasta el 2007, con un horario que el cumple en esa empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., hasta los jueves y de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., los viernes, asimismo habían dos tipos de guardias que era un (1) día a la semana y la otra los fines de semana desde el sábado y el domingo hasta el lunes a las 7:00 a.m., y continuaba con su jornada normal hasta las 5:00 p.m., cada 21 días, lo cual era de carácter obligatorio en virtud de los memorandum; asimismo que el superintendente C.A. era quién los notificaba por medio de memorandum a los grupos; así como del cargo que desempeño y sus respectivas funciones; igualmente que cuando estaban de vacaciones a veces se encontraban en la empresa con personas que estaban supuestamente de vacaciones en virtud de eventualidades que se presentaban y por cuestiones de presupuesto. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve la parte demandada el mérito favorable de los autos con la finalidad de probar que no es cierto que la parte demandante sustenta su pretensión de manera infundada y temeraria, especialmente invoca a favor de su representada: El contenido textual del escrito libelar: Donde se evidencia lo exagerado de la pretensión del demandante, reclamando conceptos referentes a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional los cuales fueron debidamente y oportunamente cancelados por la accionada durante y a la culminación de la relación laboral. Asimismo el reclamo de las horas extras y el concepto de guardias de planta las cuales nunca fueron generadas ni menos laboradas por el actor, toda vez que su jornada de trabajo no estaba sometida a las limitaciones de la jornada ordinaria de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. También invoca los principios procesales de la comunidad y pertinencia de la prueba consagrados en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. No admitida según auto de fecha 30/09/2008.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, anexos marcados “A” Convenciones Colectivas de los Trabajadores de Moliendas Papelón S.A., periodos 2002-2004; 2006-2008, que cursan desde los folios 392 al 510. Esta juzgadora advierte a la parte promovente que resulta necesario resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, razón por lo cual estas no ameritan ser probadas, pues basta que las partes la aleguen para que la sentenciadora en virtud del principio iura novit curia en caso que le corresponda su aplicación la aplicará al caso bajo estudio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, anexos marcados “B” horarios de trabajo, tiempo de zafra y refino, personal operativo y de servicio, turnos rotativos; personal de protección de planta, personal administrativo y horario de trabajo tiempo de reparación, áreas operativas y servicios, que cursan desde los folios 512 al 516. Documentales relativas a los distintos horarios de trabajo del personal administrativo, turnos rotativos, turnos fijos, del personal de protección de planta; así como el horario de trabajo en tiempo de reparación áreas operativas y servicios, no impugnadas por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativos que esos eran los horarios de trabajo de los trabajadores de la empresa Moliendas Papelón S.A. (Molipasa). Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexos marcados “C” planillas de movimiento de vacaciones y bono vacacional individual del periodo 2.000-2001, de fecha 01/08/2.002 por la cantidad de Bs. 2.737,63; del periodo 2.001-2.002 de fecha 26/08/2.003 por la cantidad Bs. 4.120,66; del periodo 2.002-2.003 de fecha 27/08/2.004 por la cantidad Bs. 2.186,29; del periodo 2.003-2.004 de fecha 11/07/2.005 por la cantidad Bs. 6.823,79; del periodo 2.004-2.005 de fecha 29/08/2.006 por la cantidad Bs. 7.807,57, que cursan desde los folios 518 al 527.

Documentales privadas firmadas en original las planillas de movimiento vacacional individual de la compañía Molipasa a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, con el cargo de gerente mantenimiento, de las fechas 05/08/2002 al 05/09/2002; 01/09/2003 al 30/09/2003; 01/09/2004 al 30/09/2004; 16/07/2005 al 17/08/2005; 01/09/2006 al 02/10/2006, no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la parte accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexos marcados “D” planilla de movimiento de pago de utilidades del periodo 2001-2002 (I parte) de fecha 10/12/2.002 por la cantidad de Bs. 1.212,14; del periodo 2001-2002 (II parte) de fecha 17/12/2.002 por la cantidad de Bs. 1.212,14; del periodo 2001-2002 (III parte) de fecha 02/01/2.003 por la cantidad de Bs. 808,09; del periodo 2002-2003, de fecha 06/12/2.003 por la cantidad de Bs. 4.717,06; del periodo 2003-2004 (I parte) de fecha 22/11/2.004 por la cantidad de Bs. 3.630,89; del periodo 2004-2005 (I parte) de fecha 18/11/2.005 por la cantidad de Bs. 11.020,07; del periodo 2004-2005 (II parte) de fecha 22/12/2.005 por la cantidad de Bs. 2.985,00; del periodo 2005-2006 (I parte) de fecha 06/11/2.006 por la cantidad de Bs. 7.001,62; del periodo 2005-2006 (II parte) de fecha 15/01/2.006 por la cantidad de Bs. 4.757,79, que cursan desde los folios 529 al 542. Documentales privadas firmadas en original las planillas de movimiento de utilidades de la compañía Molipasa a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, con el cargo de gerente mantenimiento, no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la parte accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexo marcado “E” pago de intereses sobre prestación antigüedad de fecha 10/04/2.003 por la cantidad de Bs. 957,11; de fecha 19/11/2.003 por la cantidad de Bs. 1.798,11; de fecha 22/07/2.004 por la cantidad de Bs. 1.183,43; de fecha 27/08/2.004 por la cantidad de Bs. 45,41; de fecha 13/07/2.005 por la cantidad de Bs. 953,90; de fecha 06/04/2.006 por la cantidad de Bs. 627,90; de fecha 18/08/2.006 por la cantidad de Bs. 1.292,07; de fecha 27/03/2.006 por la cantidad de Bs. 5.950,39, que cursan desde los folios 544 al 552. Instrumentales privadas firmadas en original las planillas de pago de intereses sobre prestación de antigüedad de la compañía Molipasa a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, con el cargo de gerente mantenimiento, no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la parte accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexo marcado “F” préstamo solicitado y otorgado por la empresa, de fecha 14/06/2.004 por la cantidad de Bs. 2.500,00; de fecha 28/07/2.005 por la cantidad de Bs. 150,00; de fecha 22/09/2.004 por la cantidad de Bs. 2.000,00; de fecha 18/07/2.006 por la cantidad de Bs. 2.000,00; de fecha 26/10/2.004 por la cantidad de Bs. 10.000,00, que cursan desde los folios 554 al 558. Instrumentales privadas firmadas en original las planillas de movimiento nómina especial de préstamo de Moliendas Papelón S.A., a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, con el cargo de gerente mantenimiento, no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la parte accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexo marcado “G” planilla de movimientos de pago de bono de producción, de fecha 03/06/2.003 por la cantidad de Bs. 283,89; de fecha 11/05/2.005 por la cantidad de Bs. 244,00; de fecha 11/05/2.006 por la cantidad de Bs. 395,00; de fecha 05/12/2.006 por la cantidad de Bs. 120,00, que cursan desde los folios 560 al 563. Instrumentales privadas firmadas en original y otras no firmada por el trabajador las planillas de movimiento nómina especial del bono de producción zafra 02-2003, 04-05, 01/05/2006 al 07/05/2006 y 27/11/2006 al 03/12/2006 de Moliendas Papelón S.A., a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, con los cargos desempeñados de gerente mantenimiento, superintendente de mantenimiento, superintendente cosecha y transporte, no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la parte accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

Promueve la parte demandada anexo marcado “H” carta de autorización de deposito de fideicomiso en el Banco Caribe C.A., de fecha 28/01/2.003; anticipos de prestación de antigüedad a cargo del fideicomiso que se encontraba en el Banco del Caribe C.A., de fecha 15/02/2.005 por la cantidad de Bs. 6.000,00; de fecha 15/06/2.006 la cantidad de Bs. 7.000,00; de fecha 13/07/2.006 por la cantidad de Bs. 1.800,00; de fecha 07/05/2.007, que cursan desde los folios 565 al 570. Documentales firmada en original no impugnada por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor autorizó a la empresa Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA) para que de manera irrevocable mientras dure la relación laboral deposite y liquide mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual que ha acordado en su propio nombre y bajo su responsabilidad con el BANCO DEL CARIBE C.A., administre las cantidades de dinero representadas en los pagos que por concepto de prestaciones sociales le corresponde desde el mes de febrero de 2003 en adelante; autorizando no obstante a MOLIPASA para que los ingresos que por este concepto le corresponden a partir del 19/06/1997 continúen acreditándose en la contabilidad de MOLIPASA y sean depositados al fideicomiso en la forma, manera y oportunidad en que sea acordado entre la COMPAÑÍA y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIPTIADEP). Y así se aprecia

Asimismo constan desde los folios 566 al 568 las solicitudes al BANCO DEL CARIBE C.A., Banco Universal de los anticipos de su fideicomiso de prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo requeridos por el trabajador D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050 así como sus cantidades pedidas. Y así se aprecia.

Consta al folio 569 carnets del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.053, M0673 la cual se lee en su parte superior MOLIPASA, Moliendas Papelón S.A. Instrumental que es demostrativa que el accionante desempeñaba sus funciones en la empresa MOLIPASA, Moliendas Papelón S.A., hecho este no controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

También riela al folio 570 la cual se lee en su parte superior MOLIPASA, Moliendas Papelón S.A., relativo a un examen médico Nº 4104 del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.053, M0673. Documental que esta juzgadora desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado “I” comprobante de finiquito del fideicomiso que se encuentra en el Banco del Caribe C.A., cheque de gerencia Nº 64871456 de fecha 13/06/2.007 código de operación 101100, oficina 351 por la cantidad de Bs. 19.161,75, que riela al folio 572. Documental privada en copias simple no impugnada por la contraparte, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado “J” copia del Expediente Nº PP01- S- 2.008-000002 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare parte oferente Moliendas Papelón S.A., parte oferida D.J.R.H., motivo oferta real de pago, que cursan desde los folios 574 al 618. Documentales en copias simples no atacadas por la contraparte confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio en el cual se evidencia que la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A., (Oferente) efectúo una oferta real de pago derivada de la relación laboral a favor del ciudadano D.J.R.H. (Oferido) por concepto del pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 15/01/2008, por la cantidad de Bs. 77.841,02 en el cual se le asignó el Nº PP01-S-2008-000002. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado “K” recibos de pago, periodo del 01/09/2.000 al 30/06/2.002, donde se evidencia el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 2.000, 2.001 y 2.002; asimismo se observa que el cargo que desempeñaba el actor era de confianza, que cursan desde los folios 620 al 660. Instrumentales firmadas referidas a recibos de pagos de la compañía de Molipasa a nombre del trabajador R.D., cuyos cargos desempeñados era de jefe de mantenimiento y gerente de mantenimiento en el cual refiere en el renglón de los conceptos indica las cantidades, así como las asignaciones y la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acuerdo oficiar al Banco Provincial del estado Portuguesa, S.A., (Agencia Guanare estado Portuguesa), para que informe a este Tribunal lo siguiente: Que si entre los días 07 y 09/08/2.002; 27/08 y 01/09/2.003 fue abonada a la cuenta Nº 5410747S del Banco Provincial agencia Guanare, cuyo titular es D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, las cantidades de Bs. 2.737,63 y Bs. 4.120,66. Si entre los días 27/08 y 01/09/2.004; 13 y 18/07/2.005 fue abonada a la cuenta corriente Nº 01080542210100019784 del Banco Provincial agencia Guanare, cuyo titular es D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, las cantidades de Bs. 2.186,29 y Bs. 6.823,79. Que si entre los días 10 y 13/12/2.002; 17 y 20/12/2.002; 23 y 27/12/2.002; 16 y 19/12/2.003; 16 y 23/12/2.003 fue abonada a la cuenta Nº 5410747S del Banco Provincial agencia Guanare, cuyo titular es D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, las cantidades de Bs. 1.212.14; 1.212,14; 808,09; 2.288,53 y 2.428,53. Si entre los días 19 y 27/11/2.004; 07 y 10/12/2.004; 17 y 29/11/2.005; 14 y 22/12/2.005; 13 y 24/11/2.006; 17 y 20/12/2.006; 18 y 25/08/2.006; 19 y 22/07/2.005; 06 y 10/04/2.006, fue abonada a la cuenta corriente Nº 01080542210100019784 del Banco Provincial agencia Guanare, cuyo titular es D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, las cantidades de Bs. 3.630,89; 3.630,89; 11.020,07; 2.985,00; 7.001,62; 4.757,79; 1.292,07; 953,90 y 627,90, asimismo informe si dicho abono fue autorizado por la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. De ser afirmativa las respuestas remitir copia certificada de los recaudos pertinentes.

Probanza admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 30/09/2008 (f. 1 al 13 segunda pieza) y librándose el respectivo oficio Nº PHO2OFO2008000240 de fecha 01/10/2008 y 03/10/2008, en la cual informa que remite los movimientos Bancarios certificados de la cuenta corriente Nº 01080542210100019784 del Banco Provincial agencia Guanare, cuyo titular es D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, correspondientes a las fechas indicadas donde se evidencian los depósitos efectuados por orden de la empresa Moliendas Papelón S.A, y en cuantos a los montos no fueron ubicados en las fechas informadas. Comunicación no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio ésta sentenciadora como demostrativo que el accionante tenia una cuenta corriente Nº 01080542210100019784 del Banco Provincial agencia Guanare, cuyo titular es D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, en la cual la empresa le realizaba los respectivos depósitos. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Banco de Caribe C.A., hoy Bancaribe (Agencia Guanare estado Portuguesa), para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si en esa entidad bancaria existe un contrato individual de fideicomiso con Moliendas Papelón S.A., y una cuenta a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, distinguida con el Nº 351.1362961, a través de la cual se le depositan tanto el concepto correspondiente a la prestación de antigüedad por haber sido trabajador de Moliendas Papelón S.A., como los intereses generados por la prestación de antigüedad. Si esa entidad bancaria emitió cheque de gerencia Nº 64871456 en fecha 13/06/2.007, a la orden de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, por la cantidad de Bs. 19.161,75 debitado de la cuenta Nº 01140159761595001362 con el código de operación Nº 1010075. De ser afirmativa las respuestas remitir copia certificada de los recaudos pertinentes.

Constando respuesta según DAANL- 1.916/2008 del Banco BANCARIBE de fecha 16/10/2008 que cursa desde los folios 101 al 102, el cual informa que la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A., (MOLIPASA) mantiene un contrato de fideicomiso con Bancaribe identificado con el Nº 40497; que la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511362961 se registra en Bancaribe a nombre del señor D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050 donde la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A., (MOLIPASA) deposita cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y antigüedad; y que efectivamente el 13/06/2007 fue emitido el cheque de gerencia Nº 64871456 a favor D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050 por la cantidad de Bs. 19.161,75 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0114-019-76-1595001362 que es una cuenta recaudadora y pagadera interno de Bancaribe contra la cual se hace efectivo el importe correspondiente a los cheques de gerencia comprados en Bancaribe. Respuesta no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio ésta sentenciadora como demostrativo que al accionante tenia un contrato de fideicomiso con Bancaribe identificado con el Nº 40497; que la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511362961 se registra en Bancaribe a nombre del señor D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050 donde la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A., (MOLIPASA) deposita cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y antigüedad. Y así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Agencia Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si esa entidad bancaria existe una cuenta de ahorro a nombre de D.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.053.050, distinguida con el Nº 0007-0014-230010124538, la cual se encuentra autorizada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. De ser afirmativa las respuestas remitir copia certificada de los recaudos pertinentes.

Probanza admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 30/09/2008 (f. 1 al 13 segunda pieza) y librándose el respectivo oficio Nº PHO2OFO2008000242 de esta misma fecha, en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio al revisar las actas que conforman el expediente se evidencia que no consta en las mismas su respectiva resulta, razón por la cual no fue evacuada es por ello que no tiene méritos sobre que pronunciarse.

De igual manera promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Si en los archivos reposa el expediente distinguido con el Nº PP01- S- 2.008-000002 cuyas partes son parte oferente Moliendas Papelón S.A., parte oferida D.J.R.H., motivo Oferta real de Pago. De ser afirmativa las respuestas remitir copia certificada de los recaudos pertinentes.

Probanza admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 30/09/2008 (f. 1 al 13 segunda pieza) y librándose el respectivo oficio Nº PHO2OFO2008000243, se evidencia copia certificada del expediente asignado Nº PP01-S-2008-000002, que desde los folios 27 al 47 de la segunda pieza, la cual esta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos O.J., Morelly Ferrer y Lucibell Valladares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.793.316, 13.040.097 y 13.328.807. De la cual compareció la ciudadana Lucibell Valladares a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio.

Lucibell Valladares, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.097 previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa, indica:

- Que ella desempeña el cargo de coordinadora de nómina en la empresa Moliendas Papelón.

- Que ella labora desde el 21/07/96.

- Señala que el señor D.R. fue trabajador de la empresa desde el año 2000 hasta el año 2007 fecha de su retiro.

- Indica que desempeñaba funciones de gerente de mantenimiento, luego fue superintendente de mantenimiento y luego fue superintendente de transporte y cosecha.

- Indica que las nóminas de jefes, gerentes y superintendente se llevaban en la nómina media a parte de la nómina ordinaria de todos.

- Manifiesta que él no tenía restricción de entrada y salida, es decir por no tener horario establecido, podía entrar y salir a la hora que quisiera.

- Asimismo refiere que en ningún momento se le realizo descuento por ausencias laborales si el entraba o salía no se le hacia descuento.

- Del mismo indica que el salario del señor D.R. estaba por encima de los niveles de la compañía y era diferente a los sueldos ordinarios de los trabajadores

- Señala que Molipasa nunca ha pagado guardias los fines de semana que tenga conocimiento.

Al otorgársele el derecho a repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandante, la testigo indica:

- Señala que las personas como los jefes, gerentes y superintendentes tienen como tal un horario establecido por lo general son trabajadores de confianza y me imagino que cumplirán guardias pero están dentro su horario de personal de confianza.

- Asimismo manifiesta que no tiene conocimiento de las guardias de los fines de semanas de los jefes solamente se imagina que los jefes, gerentes y superintendentes como no tienen entrada y salida coordinaran sus guardias internamente.

- Que no tiene conocimiento por que ha ella no le llega la relación de las guardias de jefes, gerentes ni superintendentes.

- Manifiesta que dentro de la empresa no hacen guardias, pero los trabajadores ordinarios tienen su turno, pero los jefes, gerentes y superintendentes no tienen horario establecido.

- Exalta que los horarios del Central son de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., pero Molipasa es una empresa de trabajo continuo y tiene sus rotaciones pero eso implica para el personal ordinario, pero los jefes, gerentes y superintendentes no aplica ese horario, por que no tienen un horario establecido su horario es de 7:00 a 5:00 p.m., y por ser trabajador de confianza no tienen restricción.

- Expone que todos los trabajadores gozan del contrato colectivo, los que están por encima del contrato colectivo por lo general no gozan de estos beneficios, es decir están por encima de los niveles del sueldo del contrato.

- Asimismo manifiesta que se pagan los días feriados laborados.

- Informa que a su departamento no llegan como tal las guardias y como esos son guardias internas igualmente no lo envían a su área.

- Que esa nómina se pagan venga o no al menos que te hayas retirado.

- Que no tiene conocimiento de esos memorandun por que a su departamento no llegan, por que los gerentes y superintendentes rinden ordenes al gerente de planta y a la junta directiva y como jefe de nómina no esta obligada a pasar ningún memorandum a los gerentes y superintendentes que marcan su hora de entrada y salida por que reciben ordenes del gerente de planta y la junta directiva.

- Que en el tiempo de zafra cada jefe de área se imagina que el gerente de planta le establecerá un horario pero como tal esas guardias no le llegan y no tiene conocimiento de ello.

- Que ella trabaja de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Al proceder este Tribunal a preguntar el testigo indica:

- Manifiesta que los gerentes y superintendentes rinden cuenta al gerente de planta y a la junta directiva.

- Que el gerente de planta actualmente es H.S..

- Informa que durante la relación laboral el gerente de planta era R.L..

- Manifiesta que ellos mismos realizan las guardias conjuntamente con los jefes y gerentes de cada área.

- Señala que las guardias del personal ordinario si llegan a su departamento por que ese es un horario establecido ante el Ministerio del Trabajo por la zafra.

- Indica que cuando van a empezar la zafra solicitan permiso ante la Inspectoría del Trabajo y los horarios son el primer turno es de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., el segundo turno empieza a las 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., el tercer turno es de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., y el otro turno de 7:00 a 5:00 p.m., para el área de planta y administrativo.

- Que los trabajadores que desempeñan los tres turnos son los supervisores y analistas y el personal de apoyo

- Y el otro turno lo cumple el personal administrativo y un personal de planta de nómina diaria en la cual establecen grupos por lo menos con 50 personas tienen que trabajar de 7:00 a 5:00 p.m., del personal fijo y el resto de las personas de zafra tienen que hacer turnos por la forma de la empresa que es un proceso continuo se requieren supervisores en cada área.

Testigo que fue tachado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante por cuanto la deponente tenía interés, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ordenó abrir la incidencia de la tacha de testigo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se procederá de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, en las cuales ambas partes promovieron las pruebas y admitidas por este Tribunal, que cursan al folio 13, 14, 16, 17 y 19 del cuaderno separado de tacha signado con el Nº PH02-X-2009-000001, los cuales fueron evacuadas en fecha 04/02/2009 (f. 20 al 23 cuaderno de tacha).

Ante tal situación es necesario recordar lo que nos dice G.B.B. en su Libro EL JUICIO ORAL EN LA JUSTICIA LABORAL VENEZOLANA, pág., 90 que define la tacha de testigo:

“… Es una descalificación procesal para que no declare el testigo en el juicio, o en todo caso, el juez no aprecie por ningún concepto sus declaraciones. Tiene por objeto invalidar la persona como testigo, porque se hace sospechosa su declaración de falsa o de parcialidad. (Fin de la cita).

En tal sentido R.H.L.R. del NUEVO P.L.V., en la Pág. 275 que nos dice que la tacha de testigo:

“…La impugnación persigue desenmascarar lo falso, ilegítimo o infiel que no se observa en el medio a primera vista. La impugnación se centra sobre el medio de prueba, no sobre los hechos imputados que no los está discutiendo con ella, y lo que persigue es destruir lo falso o hacer aflorar lo cierto que ha estado escondido. (Fin da la cita)

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante tacho a la testigo antes de rendir su declaración y ante la insistencia del promovente del testigo se oyó su respectiva declaración, en la cual el apoderado judicial pregunto al testigo y la parte accionante ejerció su derecho a repreguntarlo y posteriormente insistió en la tacha de la testigo. Ante tal hecho este Tribunal considera que por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante al otorgarle el derecho de repreguntar la testigo se le garantizo el control y el principio de la contradicción de la prueba y por cuanto lo que pretende la parte accionante es que el juez no le otorgue ningún valor probatorio a los dichos de la deponente por ser sospechosa de falsa o no es imparcial. Por las razones expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante.

En cuanto a la deposición de la testigo es conteste al manifestar que el señor D.R. fue trabajador de la empresa desde el año 2000 hasta el año 2007 fecha de su despido, con los cargos desempeñados; que nunca le pagaban guardias los fines de semanas que tenga conocimiento; al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora indica la testigo que tienen un horario establecido por lo general y por que son trabajadores de confianza se imagina que cumplirán guardias pero están dentro su horario de personal de confianza; que no tiene conocimiento de las guardias de los fines de semanas de los jefes solamente se imagina que los jefes, gerentes y superintendentes como no tienen entrada y salida coordinaran sus guardias internamente; que no hacen guardias en la empresa pero que los trabajadores ordinarios tienen turnos, pero los jefes, gerentes y superintendentes no tienen horario establecido; que los horarios del Central es de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., pero como Molipasa es una empresa de trabajo continuo y tiene sus rotaciones pero para el personal ordinario, pero los jefes, gerentes y superintendentes no aplica ese horario, por que no tienen un horario establecido su horario es de 7:00 a 5:00 p.m., y por ser trabajador de confianza no tienen restricción; que a todos los trabajadores se les aplica la convención colectiva pero no se aplica a los que están por encima de los niveles de sueldo; que las guardias no llegan a su departamento y como son guardias internas no llegan a su área; que no tiene conocimiento de los memorandum, por que los gerentes y superintendentes rinden cuentas al gerente de planta y a la junta directiva y si los superintendentes que marcan su hora de entrada y salida por que reciben ordenes del gerente de planta y la junta directiva; que en tiempo de zafra cada jefe de área se imagina que el gerente de planta le establecerá un horario pero como tal esas guardias no le llegan a esa área ella no tiene conocimiento. Declaración que ésta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto no le merecen fe los dichos de la testigo por cuanto no tiene conocimiento de la veracidad de los hechos. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte accionante ciudadano D.J.R.H., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

- Manifiesta que comenzó el 21/08/2000.

- Que su cargo era de Jefe de mantenimiento.

- Señala que sus funciones eran planificación y Control de los planes de mantenimiento preventivo y rutinario de la organización en cada uno de ellos departamentos de la planta específicamente en el Central Azucarero.

- Asimismo refiere que tenía dos supervisores cuando estaba en mantenimiento como jefe de mantenimiento de en equipo rotativo y a la vez ellos a bajos tenían mecánicos y ayudantes a cargo de cada uno de ellos.

- Asimismo indica que cuando comenzó en la organización fue contratado como le mencione anteriormente para planificación y planes de mantenimiento un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., los días viernes.

- Que recibía órdenes del director de manufactura el ing. C.A., y en el área de fábrica hacia arriba directamente el ing. C.A. hasta allí era nuestro nivel las directrices era el director de manufactura y con los cambios organizacionales se llamo gerente de operaciones en este caso específicamente del ing. C.A. y del ing. G.P. con los cuales trabaje desde el año 2000 hasta el 21/08/2000 hasta el la ultima quincena del mes de marzo del año 2005 cuando fue transferido por su accidente de trabajo en el cargo que ejercía y lo transfirieron a la unidad de cosecha y transporte.

- Que el cargo que desempañaba en cosecha y transporte era de superintendente de cosecha y transporte y tenía como jefe en el área de cosecha al ing. M.L. como director agrícola, en el cual tenía tres extensionista las cubría la ing. Xiomara en tiempo muerto ellos trabajaban directamente con ella, cuando arranca la zafra iba como supervisor de zona, además tenían contacto directo con el taller agrícola por cuanto la empresa Moliendas Papelón llevaba un grupo de cosecha mecánica la cual constaba de tres maquinas cosechadora cuatro tractores y el correspondiente personal temporero que entraban en tiempo de zafra.

- Expone que cuando comenzó la organización lo nombran primero superintendente de fabrica y habían jefes y con el cambio de organización fue cambiando después colocaron el nombre de director industrial y pasaron a ser gerentes, posteriormente cambiaron el director industrial a gerente de operaciones y después pasaron a ser superintendentes fueron cambios organizacionales que la empresa fue amoldándose de acuerdo al tiempo transcurrido durante su estadía allí, y en tal caso de mantenimiento como tal llámese jefe, gerente superintendente su función era la planificación control y organización de los planes mantenimiento correctivo preventivo y rutinario de los departamentos de la organización. Asimismo refiere que cuando paso a la parte de cosecha paso a ocupar el cargo por la renuncia del ing. J.H. allí lo cambian a la parte del campo para empezar a controlar lo referente a la cosecha, allí le toco la planificación control y organización de los arrimes de caña como materia prima del campo a la fabrica al central como tal.

- Indica que su salario promedio mensual en el año 2000 fue la cantidad de Bs. 935,00 aproximadamente fue representada por la organización en un salario básico mensual de Bs. 562,00 y desde 21/08/2000 hasta el 30/04/2002 como refieren los recibos de pago que lo pueden contactar, unos supuestos anticipos de utilidades, vacaciones, un supuesto adelanto de prestaciones sociales y una bonificación por fondo ahorro de la organización esta fue la manera que la organización convino que le saliera su salario, porque cuando ingreso había un paro de trabajadores por problemas sindicales, y era mal visto que llegase por enzima del staff de ingenieros que había para ese momento, esa relación se mantuvo desde el 31/08/2000 hasta la segunda quincena del mes de marzo del 2002. Asimismo relata que los intereses o fideicomiso como tal por los reclamos subsiguiente al año de su entrada no salió de vacaciones no podía salir de vacaciones porque supuestamente tenia un salario básico que estaba por debajo y tenia que esperar que se aprobara el contrato colectivo, entonces no disfrutó las primeras vacaciones del año 2001, asimismo pide los aumentos salariales de diciembre del año 2001 ya que cuando cumplió el año y la única manera que no saliera de vacaciones ya que ellos le iban a pagar un factor sobre el salario que había establecido con la organización, que era un factor de 70 días que dividido entre 360 llevaba una participación de utilidades que multiplicado por Bs. 935,00 la cual le llevo el salario desde el año 2000 hasta el año 2002 a la cantidad de Bs. 1.117,89, que fue el salario integral con la cual le cuadraban los intereses, posteriormente a partir del contrato colectivo que rigió a partir 01/05/2002 le hacen un el aumento salarial pasando a ganar de Bs.935,00 a Bs. 1.216,00 a partir de ahí comienza a regularizarse en materia de nomina a D.R. y a partir de ahí es que comenzó a disfrutar las vacaciones y puede salir de vacaciones porque tiene su salario con el cual promedian las vacaciones; asimismo refiere que sus vacaciones eran sacadas con el salario básico y están estipulado en la convención colectiva, la bonificación de utilidades, los bonos de producción que se pagaban, la sustitutiva de juguete, el bono de producción, compra de paquetes de azúcar eso esta establecido en la convención colectiva. Asimismo relata que esta reclamando una (1) vacación de manera completa y mas la parcial de los 8 meses que trabaje en el ultimo año.

- Informa que específicamente salió en el año 2001 y no disfruto de sus vacaciones; indica que su primera vacación es el año 2002 las disfruto completa no las reclamo como tal, en el año 2003 no disfruto de sus vacaciones por que se la pasaba en planta por cuestiones de prestaciones en presupuesto pero se las pagaron, en el 2004 en presupuesto, en el 2005 se reincorporo por proyectos del grupo PNC cuando la empresa se incorpora a una asociación de empresas PNC donde coposa pasa a ser una parte del grupo y tuvo que incorporarse antes y también insisto en la misma que la inspección judicial que se realizo en el mes de julio en el mes cuando estaba de vacaciones efectiva en el mismo horario de la inspección salio que estaba trabajando.

- Señala que el salario integral empezó con un promedio mensual el cual se iba a ajustar una vez se firmara el contrato colectivo desde el año 2000 hasta 2002 fue cuadrado por los días que estoy señalando 70 entre 360 más un factor de bono y lo multiplica por 935,00 a partir del año 2002 cuando entra el contrato colectivo es con un promedio mensual comienza a verse en el recibo de pago. Asimismo indica que era Bs. 935,90 salario promedio mensual y ese salario desde la fecha que le estoy señalando se convirtió en un integral de Bs. 1.117,89

- Del mismo modo expone que desde el 21/08/ 2000 hasta ultimas quincena de marzo del 2002 con el aumento salarial comenzó a ganar el salario básico de Bs. 1.216,00 y después de Bs. 1.600,00, luego 2.400,00, después Bs. 2.650,00 y por último Bs. 3187,00. Refiere igualmente que en la guardia semanal y de fin de semana, la semanal posterior a su trabajo de las 5:00 p.m., se quedaba en la organización a disposición del patrono porque era obligatoria la guardia dentro de la organización por que hay una diferencia muy radical entre la disposición del patrono y disponibilidad del patrono cuando le exigen la guardia la tiene que cumplir, pero cuando hay disponibilidad decido si se queda tres y cuatro horas más, no las reclamo por que es mi responsabilidad.

- Manifiesta que entra a la guardia a las 5:00 p.m., y se viene a la casa a las cinco de la tarde del otro día, porque quedo a disposición del patrono y se veía a las dos y media, a las tres de la mañana en el Central y no le voy a decir que no dormía en el Central hay un hotel con habitaciones donde podía ir a reposar dos o tres horas, porque no es una maquina pero queda a disposición del patrono las 24 horas que es lo que reclamo por estar a disposición del patrono la 24 horas no puede moverse de manera libre simplemente tiene que cumplir el horario de trabajo.

- Asimismo señala que el director de manufactura y la misma zafra lo imponía y el mismo boom de la molienda por eso se organizaba tres (3) grupos de trabajo para los fines de semanas inclusive para la zafra 2004-2005 cuando esta la integración a PNC nos exigían un apoyo la cual consistía en una guardia los sábado y domingo, 24 horas el único descanso que tenia el fin de semana era el que se seguía porque era alternativo los grupos y habían grupos que coincidíamos un grupo de apoyo con un grupo de guardia especifica pero el grupo de apoyo tenía que ir sábado y domingo de 7:00 a 3:00 y después el otro grupo porque era mayor compromiso con la organización, mayor molienda había que dar a la junta directiva como tal.

- Indica que el le rendía cuenta al gerente industrial de operaciones su jefe inmediato.

- Asimismo que los turnos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., implicaban que los jefes en ese entonces se involucraban en la guardias por que no es la dirección de recurso humanos quien los designaba sino que era él que asignaba un mecánico, un ayudante y un electricista y veía a quién podía meter en los turnos para que fueran parejos tomando en cuenta el supervisor de la fabrica que tuviese noción de la fabrica por que había gente inexperta que había que acomodarle el turno.

- Del mismo modo refiere que nunca le pagaron las guardias.

- Manifiesta que el número de horas realizadas las plasmó en el escrito de demanda tanto las diurnas como las nocturnas.

- Que le pagaron los días feriados 24 y 25 del 2006.

- Manifiesta que recibió por anticipo la cantidad de Bs. 22.800,00 más 19.161,75 cantidad que retiró del Banco Bancaribe, dando un total de Bs. 40.424,38.

- Asimismo que reclama el pago de las guardias y de las vacaciones y una que tiene pendiente que no disfruto; asimismo refiere que su primera vacación fue en el 2002; la segunda en el 2003, la tercera en el 2004; la cuarta en el 2005 y en el año 2006, le falto una vacación y la fracción de 8 meses de la última vacación.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante ingreso el 21/08/2000, que desempeñaba el cargo de Jefe de mantenimiento; que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves y de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., los viernes, que recibía órdenes del director de manufactura el ing. C.A. y el ing. G.P. con los cuales trabaje desde el año 2000 hasta el 21/08/2000 hasta el la ultima quincena del mes de marzo del año 2005 cuando es transferido a la unidad de cosecha y transporte como superintendente de cosecha y transporte y tenía como jefe en el área de cosecha al ing. M.L. como director agrícola; asimismo indica que su salario promedio mensual en el año 2000 fue la cantidad de Bs. 935,00 con un salario básico mensual de Bs. 562,00 desde 21/08/2000 hasta el 30/04/2002; que en los año 2003 y 2004 le pagaron las vacaciones pero no las disfrutó; que desde el 21/08/2000 hasta ultimas quincena de marzo del 2002 tenía un salario básico de Bs. 1.216,00 y la cantidad de Bs. 1.600,00 luego 2.400,00 después Bs. 2.650,00 y por último Bs. 3187,00; que realizaba guardias en la semana y los fines de semanas por 24 horas las cuales eran con carácter de obligatorio; que existían los turnos rotativos de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., que recibió por anticipo la cantidad de Bs. 22.800,00 más 19.161,75 cantidad que retiró del Banco Bancaribe, dando un total de Bs. 40.424,38 y al adminicularla con los memorandum es demostrativo que el accionante cumplió una (1) guardia semanal y otra los fines de semanas (cada 21 días). Y así se aprecia.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandada invoco como defensa por que a su decir la parte accionante un trabajador de confianza por no estar sometido a las limitaciones de la jornada laboral ordinaria ni le era aplicable la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa, por estar excluido de la misma. Ante tal panorama es necesario recordar lo que nos indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al trabajador de confianza:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 47 de la Ley orgánica del trabajo el cual establece:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (Fin de la cita).

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ratificó el criterio sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza) según el cual:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que al analizar las funciones reales desempeñadas por el trabajador para poder calificarlo como trabajador de confianza o no; en sentencia de fecha 30/07/2007 con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso L.M. contra Internacional Logging Servicios S.A), estableció que:

“…Para ello es forzoso citar previamente la base legal que permita dilucidar y resolver este tipo de situación, así el artículo 45 del cuerpo normativo sustantivo laboral establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En estrecha vinculación con esta norma está el artículo 47 de este mismo cuerpo legal, así:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En esta dirección, conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, debe concluirse que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No obstante, el quid del asunto se circunscribe en determinar, cuáles son las tareas o actividades que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza y quiénes realmente las desarrollan.

Para su plena comprensión se torna conveniente reproducir el criterio que a este respecto ha sostenido esta Sala contenido, entre otras, en decisión Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, que a la letra indica:

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su Artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el a.d.A. 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Fin de la cita jurisprudencial).

Por otra parte, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la jornada de trabajo establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En este orden, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. ha establecido en lo atinente a la jornada de trabajo, en sentencia emblemática de fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso A.G. contra Superenvases Envalic C.), estableciendo lo siguiente:

“…En esta fase de análisis, resulta pertinente invocar lo que esta Sala de Casación Social, ha señalado respecto a la noción de “disponibilidad”, de acuerdo al siguiente tenor:

Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios

. (Sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004).

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,

Siendo el despido injustificado y calificado el trabajador de confianza, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, tal supuesto de excepción encuentra una limitante en el texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En este sentido, de aplicársele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y las alícuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide. (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).

Desprendiéndose de las normas y las referencias jurisprudenciales transcritas, que para ser considerado un trabajador de confianza dependerá de la naturaleza real del servicio prestado y subsumiéndolo al caso bajo estudio y atendiendo al principio de la realidad sobre las formas tenemos que el accionante ejerció los siguientes cargos y funciones como Jefe de Mantenimiento y Gerente de Cosecha y Transporte, donde realizaba la planificación, organización y control de los diferentes programas de mantenimiento a las maquinarias y equipos de la empresa, elaboración y control de presupuesto con el fin de suministrar con la máxima eficiencia los servicios prestados por las áreas productivas de la planta atendiendo a los lineamientos de la dirección de manufactura, tal y como se desprende tanto de libelo como de la declaración de parte del accionante manifestado en la audiencia de juicio. Es por ello quien juzga sostiene que por la sola actividad surpevisoria de algunos trabajadores que estos a su vez tenían a otros trabajadores que supervisar no es elemento suficiente para catalogar al trabajador demandante como a un trabajador de confianza, ya que a través de su actividad no generaba ninguna obligación ni compromete jurídicamente y laboralmente al patrono o empleador, vale decir la empresa accionada Moliendas Papelón S.A., frente a los trabajadores o frente a terceros, por la naturaleza de sus funciones no conoce el destino económico, ni participa en la dirección del negocio porque naturalmente no tiene acceso a los secretos comerciales o industriales de la empresa.

En este sentido es importante resaltar el carácter eminentemente excepcional de la calificación de un trabajador como empleado de confianza, encontrándose conteste con la naturaleza tuitiva de las normas laborales y en tal sentido, el legislador no ha pretendido que se considere como de confianza cualquier trabajador que de alguna manera tome o traslade decisiones rutinarias, ya que ello conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de confianza; razones por las cuales no se puede distinguir al ciudadano D.R. como un trabajador de confianza con fundamento en principio constitucional de la supremacía de los hechos sobre las formas y así se decide.

En cuanto a que no le es aplicable la convención colectiva por que es un trabajador que esta por encima del sueldo de los trabajadores ordinarios y por no estar limitado a un horario. Ante tal situación se trae a colación lo que instituye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 509 ejusdem que:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingreses con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley. (Fin de la cita).

En ese orden de ideas, ha planteado nuestra doctrina patria los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  1. - Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  2. - Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención.)

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo, tal y como se desprende de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se establecen en la contratación colectiva mejores condiciones que las establecidas en el contrato individual del trabajo; en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra ley adjetiva.

En el caso bajo análisis, determinado por quien decide que el trabajador no es de confianza, y al revisar exhaustivamente las convenciones colectivas vigentes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, observo que efectivamente los cargos ocupados por el accionante durante su prestación de servicios están excluidos de manera expresa de la aplicación de la convención colectiva, no obstante lo anterior emerge del acervo probatorio promovido por ambas partes y ratificados en la audiencia de juicio, recibos de pagos que según los dichos por el apoderado judicial de la demandada son los conceptos que efectivamente le cancelo la empresa al trabajador dando cumplimiento a sus obligaciones como patrono, siendo necesario hacer referencia a los folios 184, 188, 190, 192, 241, 337 de la primera pieza en los cuales se evidencian que la empresa le pagó al trabajador por su prestación de servicios el sueldo base, tiempo de viaje, fondo de ahorro trabajador, aporte patronal a la caja de ahorro, descuento de azúcar, bonificación sustitutiva de utilidades, bonificación única especial- bono de producción (f. 337, 338 primera pieza), incentivo reparación, pago sustitutivo por asistencia (f. 339 primera pieza), bonificación sustitutiva de juguetes (f. 340 primera pieza). De los recibos promovidos por la demandada bonificación sustitutiva de utilidades (f. 532, 536, 540 primera pieza), así como al folio 560 de la primera pieza, donde la empresa cancela el bono de producción correspondiente a la zafra 2002-2003 según la cláusula 49 de la convención colectiva. Evidentemente la empresa le cancelaba al accionante los conceptos y beneficios laborales estipulados y las cantidades correspondientes previstas en el convenio colectivo aun y cuando la denominación del cargo que desempeñaba estaba excluido de manera expresa de la aplicación de dicho convenio colectivo.

Por las razones precedentemente expuestas es que esta juzgadora considera que le son aplicables los beneficios de la convención colectiva (aun y cuando el mismo esta excluido de los convenios), ya que tales beneficios laborales son incorporados al patrimonio del trabajador y en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales así como la conservación de la condición más favorable, es por lo que considera este Tribunal que el accionante esta bajo la égida de la convención colectiva celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZÚCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA EMPRESA MOLIENDAS PAPELÓN S.A.; vigente para cada periodo durante la relación de trabajo. Y así se decide.

Referente al reclamo del disfrute de la vacaciones invocado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal atisba que si bien es cierto que en los recibos de pagos se observa que fueron pagados las vacaciones, hecho este admitido por la parte demandada y por cuanto no consta en las actas procesales probanzas que el actor hubiere disfrutado tales vacaciones en la oportunidad que le generó el derecho, es por lo que esta juzgadora ordena pagar dicho concepto. Y así se aprecia.

En cuanto a la vacación reclamada por el actor en su escrito libelar, este Tribunal al revisar las actas procesales y el acervo probatorio observa que no consta el pago de dicha vacación del año 2001, razón por la cual este Tribunal ordena dicho pago. Y así se decide.

En cuanto al reclamo de las horas extras por motivo de las guardias laboradas por el accionante en la empresa. En virtud la parte demandada se excepcionó del pago de las mismas en virtud de que los trabajadores se regían por el horario establecido en la cláusula 41 del sindicato profesional de trabajadores de la industria de la azúcar y sus derivados del estado portuguesa y la empresa moliendas papelón S.A., (por turnos rotativos desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a .m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.). Por cuanto la parte actora demostró con la declaración de los testigos y la declaración de parte que había laborado una (1) guardia semanal y otro los fines de semana cada veintiún (21) días y al no haber demostrado la parte accionada que la parte demandante cumplía un horario distinto por ser Jefe, Gerente y Superintendente al de los trabajadores ordinarios, es por lo que esta juzgadora ordena a pagar tal concepto. Y así se decide.

En lo referente al concepto de indemnización por paro forzoso previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Ante tal pedimento ésta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar lo que nos ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551 (caso A.C.V. de Salazar contra las sociedades mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., KCV de Venezuela C.A., Rostro C.A., y VEVAL, C.A).

…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

(Fin de la cita)

En tal sentido, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

(Fin de cita).

De las normas anteriormente citadas y transcritas conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.) ha dejado sentado criterio al respecto; señalando que el Instituto Venezolano del Seguro Social es el legitimado activo para reclamar las cotizaciones por el incumplimiento del patrono en enterar los importes que le corresponde al trabajador; a cuyo tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de Seguridad Social, es por ello que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado del accionante, por los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente este concepto requerido por el actor ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las partes en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

- Que quedo aceptado por la parte la existencia de la relación laboral.

- Quedo admitido por las partes el inicio de la relación laboral del accionante el 21/08/2000 y culmino el 08/05/2007.

- Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada, hecho este admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al accionante le es aplicable la convención colectiva del sindicato profesional de trabajadores de la industria de la azúcar y sus derivados del estado portuguesa y la empresa moliendas papelón S.A.

- Que el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales.

- El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al trabajador es el salario básico señalado en el escrito libelar el cual coincide con el salario detallado en cada uno de los recibos consignados por la empresa demandada. De igual forma fue calculado el salario Normal devengado por el trabajador tomando en consideración el salario base mes a mes más la incidencia de tiempo de viaje cancelada al trabajador a partir del mes de julio del año 2003.

- Que se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario normal las incidencias correspondientes de utilidades, bono vacacional y horas extras.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 21/08/2000

Fecha egreso: 08/05/2007

6 Años 8 Meses 18 Días

Motivo Despido Injustificado

Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia tiempo de viaje Salario Diario Normal Incidencia Horas Extras Laboradas Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado

Sep-00 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 - -

Oct-00 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 - -

Nov-00 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 - -

Dic-00 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 8,09 33,16 5 165,81 165,81

Ene-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 14,42 39,49 5 197,47 363,29

Feb-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 12,43 37,50 5 187,51 550,79

Mar-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 22,87 47,94 5 239,69 790,48

Abr-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 1,99 27,06 5 135,32 925,80

May-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 5 125,35 1.051,16

Jun-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 5 125,35 1.176,51

Jul-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 5,28 30,35 5 151,74 1.328,25

Ago-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 11,61 36,68 5 183,40 1.511,65

Sep-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 3,17 28,24 5 141,18 1.652,83

Oct-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 5 125,35 1.778,18

Nov-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 - 25,07 5 125,35 1.903,53

Dic-01 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 10,44 35,51 5 177,54 2.081,07

Ene-02 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 23,92 48,99 5 244,97 2.326,04

Feb-02 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 14,31 39,38 5 196,89 2.522,93

Mar-02 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 20,64 45,71 5 228,55 2.751,48

Abr-02 562,91 18,76 4,17 2,14 18,76 3,99 29,06 5 145,29 2.896,77

May-02 1.216,67 40,56 9,01 4,62 40,56 - 54,19 5 270,93 3.167,71

Jun-02 1.216,67 40,56 9,01 4,62 40,56 - 54,19 5 270,93 3.438,64

Jul-02 1.216,67 40,56 9,01 4,62 40,56 - 54,19 5 270,93 3.709,57

Ago-02 1.216,67 40,56 9,01 4,62 40,56 - 54,19 7 379,31 4.088,88

Sep-02 1.216,67 40,56 9,01 5,07 40,56 - 54,64 5 273,19 4.362,07

Oct-02 1.216,67 40,56 9,01 5,07 40,56 - 54,64 5 273,19 4.635,26

Nov-02 1.216,67 40,56 9,01 5,07 40,56 - 54,64 5 273,19 4.908,45

Dic-02 1.216,67 40,56 9,01 5,07 40,56 - 54,64 5 273,19 5.181,63

Ene-03 1.216,67 40,56 10,14 5,07 40,56 12,93 68,69 5 343,46 5.525,09

Feb-03 1.216,67 40,56 10,14 5,07 40,56 44,61 100,38 5 501,88 100,00 5.926,96

Mar-03 1.216,67 40,56 10,14 5,07 40,56 30,92 86,69 5 433,44 6.360,40

Abr-03 1.216,67 40,56 10,14 5,07 40,56 48,92 104,68 5 523,42 6.883,82

May-03 1.216,67 40,56 10,14 5,07 40,56 4,31 60,07 5 300,37 7.184,19

Jun-03 1.216,67 40,56 10,14 5,07 40,56 - 55,76 5 278,82 7.463,01

Jul-03 1.642,50 54,75 13,69 6,84 5,02 59,77 - 80,30 5 401,50 7.864,51

Ago-03 1.642,50 54,75 13,69 6,84 4,33 59,08 - 79,62 9 716,54 8.581,05

Sep-03 1.642,50 54,75 13,69 6,84 - 54,75 - 75,28 5 376,41 8.957,46

Oct-03 1.642,50 54,75 13,69 6,84 5,25 60,00 - 80,53 5 402,64 9.360,10

Nov-03 1.642,50 54,75 13,69 6,84 4,56 59,31 2,74 82,58 5 412,91 9.773,01

Dic-03 1.642,50 54,75 13,69 6,84 5,02 59,77 35,93 116,23 5 581,15 10.354,15

Ene-04 1.642,50 54,75 13,69 6,84 4,79 59,54 57,15 137,22 5 686,09 11.040,24

Feb-04 1.642,50 54,75 13,69 6,84 4,56 59,31 53,38 133,23 5 666,13 11.706,37

Mar-04 1.642,50 54,75 13,69 6,84 5,25 60,00 49,96 130,49 5 652,44 2.984,93 9.373,87

Abr-04 1.642,50 54,75 13,69 6,84 4,35 59,10 31,48 111,11 5 555,54 9.929,42

May-04 1.888,88 62,96 17,49 7,87 5,28 68,24 - 93,60 5 468,02 10.397,44

Jun-04 1.888,88 62,96 17,49 7,87 5,25 68,21 - 93,57 5 467,85 10.865,28

Jul-04 1.888,88 62,96 17,49 7,87 5,51 68,47 - 93,83 5 469,16 11.334,44

Ago-04 1.888,88 62,96 17,49 7,87 5,25 68,21 - 93,57 11 1.029,27 12.363,71

Sep-04 1.888,88 62,96 17,49 8,40 0,26 63,23 - 89,11 5 445,55 12.809,26

Oct-04 1.888,88 62,96 17,49 8,40 5,25 68,21 - 94,09 5 470,47 13.279,73

Nov-04 1.888,88 62,96 17,49 8,40 5,77 68,73 - 94,62 5 473,09 13.752,82

Dic-04 2.300,00 76,67 21,30 10,22 7,35 84,01 60,38 175,91 5 879,54 14.632,36

Ene-05 2.300,00 76,67 23,43 10,22 6,71 83,38 88,17 205,19 5 1.025,95 15.658,31

Feb-05 2.300,00 76,67 23,43 10,22 6,39 83,06 76,67 193,37 5 966,85 5.969,85 10.655,31

Mar-05 2.300,00 76,67 23,43 10,22 6,71 83,37 95,83 212,86 5 1.064,28 11.719,59

Abr-05 2.300,00 76,67 23,43 10,22 6,39 83,06 69,00 185,70 5 928,52 12.648,11

May-05 2.300,00 76,67 23,43 10,22 8,08 84,75 - 118,40 5 591,98 13.240,09

Jun-05 2.645,00 88,17 26,94 11,76 7,71 95,88 - 134,58 5 672,88 13.912,98

Jul-05 2.645,00 88,17 26,94 11,76 3,67 91,84 - 130,54 5 652,68 14.565,65

Ago-05 2.645,00 88,17 26,94 11,76 4,04 92,21 - 130,90 13 1.701,74 16.267,39

Sep-05 2.645,00 88,17 26,94 12,49 8,08 96,25 - 135,68 5 678,39 16.945,78

Oct-05 2.645,00 88,17 26,94 12,49 7,35 95,51 - 134,94 5 674,72 17.620,50

Nov-05 2.645,00 88,17 26,94 12,49 4,04 92,21 - 131,64 5 658,19 18.278,69

Dic-05 2.645,00 88,17 26,94 12,49 - 88,17 - 127,60 5 637,98 18.916,68

Ene-06 2.645,00 88,17 26,94 12,49 - 88,17 - 127,60 5 637,98 19.554,66

Feb-06 2.645,00 88,17 26,94 12,49 - 88,17 - 127,60 5 637,98 20.192,64

Mar-06 2.760,00 92,00 28,11 13,03 8,82 100,82 12,65 154,61 5 773,06 20.965,70

Abr-06 2.760,00 92,00 28,11 13,03 7,28 99,28 25,30 165,73 5 828,64 21.794,34

May-06 3.036,00 101,20 32,89 14,34 9,28 110,48 - 157,70 5 788,52 22.582,86

Jun-06 3.036,00 101,20 32,89 14,34 9,28 110,48 - 157,70 5 788,52 4.975,00 18.396,37

Jul-06 3.036,00 101,20 32,89 14,34 8,01 109,21 - 156,44 5 782,19 19.178,56

Ago-06 3.036,00 101,20 32,89 14,34 9,70 110,90 - 158,13 15 2.371,88 21.550,44

Sep-06 3.036,00 101,20 32,89 14,90 - 101,20 - 148,99 5 744,94 6.965,00 15.330,38

Oct-06 3.036,00 101,20 32,89 14,90 8,86 110,06 - 157,84 5 789,22 1.800,00 14.319,60

Nov-06 3.036,00 101,20 32,89 14,90 9,28 110,48 - 158,27 5 791,33 15.110,93

Dic-06 3.187,80 106,26 34,53 15,64 11,51 117,77 15,00 182,95 5 914,75 16.025,68

Ene-07 3.187,80 106,26 35,42 15,64 9,74 116,00 57,27 224,34 5 1.121,69 17.147,38

Feb-07 3.187,80 106,26 35,42 15,64 8,86 115,12 69,55 235,73 5 1.178,63 18.326,01

Mar-07 3.187,80 106,26 35,42 15,64 9,74 116,00 77,05 244,11 5 1.220,56 19.546,57

Abr-07 3.187,80 106,26 35,42 15,64 10,63 116,89 52,50 220,45 5 1.102,26 20.648,82

May-07 3.187,80 106,26 35,42 15,64 - 106,26 - 157,32 - 20.648,82

Sub-Total 43.443,60 22.794,78

Anticipos 17.624,38

Totales 415 43.443,60 40.419,16 3.024,44

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado mes a mes, resultando Bs. 43.443,60, a los cuales se deducen Bs. 40.419,16, que comprenden Bs. 22.794,78, por los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo y Bs. 17.624,38, de prestaciones que fueron cancelados al fideicomiso del trabajador en el mes de julio 2007, es decir, una vez finalizada la relación de trabajo y los cuales fueron reconocidos por el actor en su escrito libelar. En consecuencia corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.024,44.

Mes/Año Total Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Sep-00 - - 18,84 30 -

Oct-00 - - 17,43 31 -

Nov-00 - - 17,70 30 -

Dic-00 165,81 165,81 17,76 31 2,50

Ene-01 197,47 363,29 17,34 31 5,35

Feb-01 187,51 550,79 16,17 28 6,83

Mar-01 239,69 790,48 16,17 31 10,86

Abr-01 135,32 925,80 16,05 30 12,21

May-01 125,35 1.051,16 16,56 31 14,78

Jun-01 125,35 1.176,51 18,50 30 17,89

Jul-01 151,74 1.328,25 18,54 31 20,91

Ago-01 183,40 1.511,65 19,69 31 25,28

Sep-01 141,18 1.652,83 27,62 30 37,52

Oct-01 125,35 1.778,18 25,59 31 38,65

Nov-01 125,35 1.903,53 21,51 30 33,65

Dic-01 177,54 2.081,07 23,57 31 41,66

Ene-02 244,97 2.326,04 28,91 31 57,11

Feb-02 196,89 2.522,93 39,10 28 75,67

Mar-02 228,55 2.751,48 50,10 31 117,08

Abr-02 145,29 2.896,77 43,59 30 103,78

May-02 270,93 3.167,71 36,20 31 97,39

Jun-02 270,93 3.438,64 31,64 30 89,42

Jul-02 270,93 3.709,57 29,90 31 94,20

Ago-02 379,31 4.088,88 26,92 31 93,49

Sep-02 273,19 4.362,07 26,92 30 96,52

Oct-02 273,19 4.635,26 29,44 31 115,90

Nov-02 273,19 4.908,45 30,47 30 122,93

Dic-02 273,19 5.181,63 29,99 31 131,98

Ene-03 343,46 5.525,09 31,63 31 148,43

Feb-03 501,88 100,00 5.926,96 29,12 28 132,40

Mar-03 433,44 6.360,40 25,05 31 135,32

Abr-03 523,42 6.883,82 24,52 30 138,73

May-03 300,37 7.184,19 20,12 31 122,77

Jun-03 278,82 7.463,01 18,33 30 112,44

Jul-03 401,50 7.864,51 18,49 31 123,50

Ago-03 716,54 8.581,05 18,74 31 136,58

Sep-03 376,41 8.957,46 19,99 30 147,17

Oct-03 402,64 9.360,10 16,87 31 134,11

Nov-03 412,91 9.773,01 17,67 30 141,94

Dic-03 581,15 10.354,15 16,83 31 148,00

Ene-04 686,09 11.040,24 15,09 31 141,49

Feb-04 666,13 11.706,37 14,46 28 129,85

Mar-04 652,44 2.984,93 9.373,87 15,20 31 121,01

Abr-04 555,54 9.929,42 15,22 30 124,21

May-04 468,02 10.397,44 15,40 31 135,99

Jun-04 467,85 10.865,28 14,92 30 133,24

Jul-04 469,16 11.334,44 14,45 31 139,10

Ago-04 1.029,27 12.363,71 15,01 31 157,62

Sep-04 445,55 12.809,26 15,20 30 160,03

Oct-04 470,47 13.279,73 15,02 31 169,41

Nov-04 473,09 13.752,82 14,51 30 164,02

Dic-04 879,54 14.632,36 15,25 31 189,52

Ene-05 1.025,95 15.658,31 14,93 31 198,55

Feb-05 966,85 5.969,85 10.655,31 14,21 28 116,15

Mar-05 1.064,28 11.719,59 14,44 31 143,73

Abr-05 928,52 12.648,11 13,96 30 145,12

May-05 591,98 13.240,09 14,02 31 157,66

Jun-05 672,88 13.912,98 13,47 30 154,03

Jul-05 652,68 14.565,65 13,53 31 167,38

Ago-05 1.701,74 16.267,39 13,33 31 184,17

Sep-05 678,39 16.945,78 12,71 30 177,03

Oct-05 674,72 17.620,50 13,18 31 197,24

Nov-05 658,19 18.278,69 12,95 30 194,56

Dic-05 637,98 18.916,68 12,79 31 205,49

Ene-06 637,98 19.554,66 12,71 31 211,09

Feb-06 637,98 20.192,64 12,76 28 197,66

Mar-06 773,06 20.965,70 12,31 31 219,20

Abr-06 828,64 21.794,34 12,11 30 216,93

May-06 788,52 22.582,86 12,15 31 233,04

Jun-06 788,52 4.975,00 18.396,37 11,94 30 180,54

Jul-06 782,19 19.178,56 12,29 31 200,19

Ago-06 2.371,88 21.550,44 12,43 31 227,51

Sep-06 744,94 6.965,00 15.330,38 12,32 30 155,24

Oct-06 789,22 1.800,00 14.319,60 12,46 31 151,54

Nov-06 791,33 15.110,93 12,63 30 156,86

Dic-06 914,75 16.025,68 12,64 31 172,04

Ene-07 1.121,69 17.147,38 12,82 31 186,70

Feb-07 1.178,63 18.326,01 12,92 28 181,63

Mar-07 1.220,56 19.546,57 12,53 31 208,01

Abr-07 1.102,26 20.648,82 13,05 30 221,48

May-07 - 20.648,82 13,03 8 58,97

Sub-Total 10.070,17

Anticipos 10.494,12

Totales (423,95)

De igual forma se efectúo el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad resultando del calculo efectuado por este Tribunal la cantidad de Bs. 10.070,17, y siendo que ha reconocido el trabajador en su libelo de demanda que le fueron cancelados a lo largo de la relación de trabajo varios anticipos por este concepto, los cuales suman la cantidad de Bs. 10.494,12, es decir, una cantidad superior a la calculada por este Tribunal no existe en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Y así se decide.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado 150 días x Bs. 220,45 = Bs. 33.067,67.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días x Bs. 220,45 = Bs. 13.227,07.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2001 116,89 21 2.454,61 53 6.194,96

Totales 2.454,61 6.194,96

Vacaciones no disfrutadas

Años Salario Vacaciones Total

2003 116,89 21 2.454,61

2004 116,89 21 2.454,61

2005 116,89 21 2.454,61

Total 7.363,82

Fracción de Vacaciones 2006-2007

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

Fracc 06-07 116,89 14,67 1.714,33 36,67 4.285,82

Total 1.714,33 4.285,82

Corresponden al trabajador las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, las cuales no fueron canceladas ni disfrutadas calculadas de conformidad con la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva suscrita entre Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados del estado Portuguesa SIPTIADEP, de igual forma corresponden al actor las vacaciones no disfrutadas durante los años 2003 - 2004 y 2005 calculadas de conformidad con la cláusula Nº 5 de las Convenciones Colectivas suscritas entre Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados del estado Portuguesa SIPTIADEP y vigentes entre los años 2003- 2006, en este mismo orden corresponde al trabajador la fracción de vacaciones de los últimos ocho (8) meses de servicio, es decir, el periodo 2006-2007, calculadas de conformidad con la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva suscrita entre Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados del estado Portuguesa SIPTIADEP 2006-2008, utilizando para su cálculo el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo por cuanto dicho concepto no fue cancelado en la oportunidad correspondiente, es decir cuando le nació el derecho al trabajador al pago y disfrute de sus vacaciones, resultando la cantidad de Bs. 22.013,53.

Utilidades Fraccionadas:

Años Salario Utilidades Total

fracc 2007 116,89 78 9.117,11

Total 9.117,11

De conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados del estado Portuguesa SIPTIADEP 2006-2008, corresponden al actor Bs. 9.117,11, por concepto de las utilidades causadas durante los últimos cuatro (4) meses de la relación de trabajo.

Bonificación por Asistencia

Corresponden al actor de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva suscrita entre Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus Derivados del estado Portuguesa SIPTIADEP 2006-2008, seis (6) días cancelados en base al salarios diario normal devengado por el trabajador en el último mes de servicio, en la cantidad por él reclamada de Bs. 701,28. Y así se establece.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual

ago-00 125,89 4,20 0,52 0,79 4,17 3,28

sep-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

oct-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

nov-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

dic-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

ene-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

feb-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

mar-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

Totales 1.231,85

Horas extras motivado a las guardia:

Corresponden al actor las horas extras diurnas y nocturnas señaladas como laboradas por él en su escrito libelar tomando en consideración que las horas reclamadas transcurrieron una vez cumplida la jornada de trabajo legalmente establecida, más sin embargo no en base al ultimo salario como fueron solicitadas sino calculadas con el salario devengado mes a mes y conforme lo establecido en los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el recargo correspondiente del cincuenta por ciento (50%), para las horas extras diurnas y del treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 36.745,38, tal como se detalla a continuación.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D Valor H.E.N N º H.E.D trabajadas N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual

Sep-00 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 -

Oct-00 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 -

Nov-00 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 -

Dic-00 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 30 30 242,75

Ene-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 45 60 432,74

Feb-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 41 50 372,93

Mar-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 78 90 686,05

Abr-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 4 10 59,81

Jul-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 19 20 158,32

Ago-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 47 40 348,30

Sep-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 14 10 94,99

Dic-01 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 37 40 313,12

Ene-02 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 87 90 717,71

Feb-02 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 44 60 429,22

Mar-02 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 72 80 619,20

Abr-02 562,91 18,76 2,35 3,52 4,57 8 20 119,62

Ene-03 1.216,67 40,56 5,07 7,60 9,89 12 30 387,81

Feb-03 1.216,67 40,56 5,07 7,60 9,89 72 80 1.338,34

Mar-03 1.216,67 40,56 5,07 7,60 9,89 44 60 927,71

Abr-03 1.216,67 40,56 5,07 7,60 9,89 76 90 1.467,61

May-03 1.216,67 40,56 5,07 7,60 9,89 4 10 129,27

Nov-03 1.642,50 54,75 6,84 10,27 13,35 8 82,13

Dic-03 1.642,50 54,75 6,84 10,27 13,35 40 50 1.077,89

Ene-04 1.642,50 54,75 6,84 10,27 14,37 69 70 1.714,36

Feb-04 1.642,50 54,75 6,84 10,27 14,37 58 70 1.601,44

Mar-04 1.642,50 54,75 6,84 10,27 14,37 48 70 1.498,78

Abr-04 1.642,50 54,75 6,84 10,27 14,37 36 40 944,44

Dic-04 2.300,00 76,67 9,58 14,38 20,13 56 50 1.811,25

Ene-05 2.300,00 76,67 9,58 14,38 20,13 86 70 2.645,00

Feb-05 2.300,00 76,67 9,58 14,38 20,13 76 60 2.300,00

Mar-05 2.300,00 76,67 9,58 14,38 20,13 88 80 2.875,00

Abr-05 2.300,00 76,67 9,58 14,38 20,13 60 60 2.070,00

Mar-06 2.760,00 92,00 11,50 17,25 24,15 22 379,50

Abr-06 2.760,00 92,00 11,50 17,25 24,15 44 759,00

Dic-06 3.187,80 106,26 13,28 20,46 32,73 22 450,01

Ene-07 3.187,80 106,26 13,28 20,46 32,73 52 20 1.718,22

Feb-07 3.187,80 106,26 13,28 20,46 32,73 38 40 2.086,42

Mar-07 3.187,80 106,26 13,28 20,46 32,73 49 40 2.311,42

Abr-07 3.187,80 106,26 13,28 20,46 32,73 77 1.575,04

Total 1.663,00 1.590,00 36.745,38

Corresponden al trabajador Bs. 117.896,52; por todos los conceptos condenados a pagar, a los cuales se deducen Bs. 77.841,02, consignados por la demandada mediante oferta real de pago, quedando a favor del actor una diferencia de Bs. 40.055,50, sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, y así tenemos:

Intereses de mora

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 40.055,50, causados desde el 08/05/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 28/03/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 40.055,50 que a continuación de detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 3.024,44

Indemnización por Despido Injustificado 33.067,67

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 13.227,07

Vacaciones y Bono Vacacional 22.013,53

Utilidades 9.117,11

Cláusula 18 de la Convención Colectiva 701,316

Horas extras laboradas 36.745,38

Sub-total 117.896,52

(-) Oferta real de pago 77.841,02

Diferencia a Favor del Trabajador 40.055,50

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte tachante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos D.J.R.H., contra la empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.055,50), más la indexación e intereses de mora.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve.(2009)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin A.H.

El Secretario Temporal

Abg. J.R.B.C.

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.R.B.C.

ALAH/CV

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