Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 21 se admitió la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuso el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.545, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio L.E.Z.M., titular de la cédula de identidad número 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, en contra de la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2.004, anotada bajo el número 44, Tomo A-8, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano G.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.685.178, en su condición de Gerente de la Empresa, la cual se denominará LA EMPRESA PROMOTORA.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha 26 de mayo de 2.005, celebró un contrato de opción de compra-venta con la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., y que pagó a la misma las siguientes cantidades: a) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500.750,oo), como cuota de afiliación, como se evidencia de la factura número 000469, emitida por dicha empresa, pago que hizo por la opción de compra-venta; b) La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), que depositó en la cuenta corriente de la empresa ASFINTEL C.A. número 0408-0002-61-3202127955, de BANPRO, como consta del depósito bancario y de la factura número 000471, emitida por la empresa, pago éste que hizo por la inicial del proyecto urbanístico.

  2. Que como consta del contrato de opción de compra venta, la demandada, se comprometió a la realización de los actos encaminados a la obtención de financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”, consistente en la construcción de viviendas dentro de la jurisdicción del Estado Mérida.

  3. Indicó las cláusulas por las que se rigió el precitado contrato de opción de compra venta.

  4. Que la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., hasta esa fecha no había dado cumplimiento al contrato celebrado entre ambos, para la adquisición de la vivienda familiar, a pesar de que el demandante sí cumplió con todas sus obligaciones estipuladas en el contrato.

  5. Que la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, es decir, dejó de funcionar y por tal motivo no ha podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el contrato de opción de compra venta, lo que le causó un grave daño, ya que el dinero para pagar sus obligaciones para con la empresa, lo consiguió prestado y ahora se encuentra pagando intereses.

  6. Que como la parte demandada no cumplió con su obligación, dio lugar para que el actor accionara por resolución de contrato y la respectiva indemnización por daños y perjuicios causados, con base al artículo 1.167 del Código Civil.

  7. Solicitó que como consecuencia de la sentencia resolutoria, se ordenará a la parte accionada la devolución de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.750,oo), más los intereses causados y los que se sigan generando hasta la fecha de su ejecutoria como su correspondiente indexación de la suma a pagar de conformidad con el índice infraccionario que establezca el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas del Código Civil.

  8. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el sitio conocido como Tacarica, Aldea El Carrizal Tovar, Estado Mérida, cuyos linderos son: Norte: Colinda con la propiedad de A.J.B.; Sur: Colinda con la granja “La Niña”; Este: Con propiedad de la Gransonera El Arbolón; Oeste: Con propiedad de A.B.; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2.005, bajo el número 212, Protocolo Primero, Tomo 5º.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.750, oo).

  10. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 19, se observan anexos documentales.

Al folio 99 se l.c. suscrita por la Juez Temporal y la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 103 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Corre inserto al folio 104 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Al folio 141, se evidencia escrito de informe de la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, fue interpuesta por el ciudadano J.M.D.R., en contra de la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., representada por el ciudadano G.F.M.P., en su condición de Gerente de la Empresa, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2.005, celebró un contrato de opción de compra-venta con la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., y que pagó a la misma las siguientes cantidades: a) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500.750,oo), como cuota de afiliación; b) La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), que depositó en la cuenta corriente de la empresa ASFINTEL C.A., número 0408-0002-61-3202127955, y que la empresa demandada se comprometió a la obtención de financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”, consistente en la construcción de viviendas dentro de la jurisdicción del Estado Mérida, pero que la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., hasta esa fecha no había dado cumplimiento al contrato celebrado entre ambos, y que ésta, cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, es decir, dejó de funcionar y por tal motivo no ha podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el contrato de opción de compra venta, por lo que solicitó la resolución del contrato.

En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales y de los hechos alegados en el libelo de la demanda: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

    Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico de las siguientes facturas:

    1. Factura número 000469, marcada con la letra “B”: El Tribunal evidencia que al folio 4, corre inserta dicha factura, de la cual alega la parte demandada, que la misma aparece firmada por una persona ajena a la sociedad mercantil que representa.

    2. Factura número 000471, marcada con la letra “C”: Constata el Tribunal que al folio 5, corre agregada dicha factura, y de la cual la parte promovente alega que la misma carece de firma alguna.

    Estima este Juzgado que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, constituyendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

    Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    .

    Por lo tanto las referidas pruebas carecen de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

  3. Valor y mérito jurídico de las posiciones juradas: De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observó que la parte demandada solicitó la absolución de posiciones juradas, la cual no fue evacuada.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Valor y mérito jurídico del contrato de opción de compra venta: El documento privado que en original fue producido al folio 3, contentivo del contrato de opción de compra venta, suscrito por el representante de la CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., y el demandante, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte accionada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de opción de compra venta en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico de las siguientes facturas:

  1. Factura número 000469, que se puede observar al folio 4, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500.750,oo)

  2. Factura número 000471, que corre agregada al folio 5, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo)

Constata el Tribunal que dichas facturas ya fueron debidamente valoradas por haber sido igualmente promovidas por la parte demandada, por lo que valorarlas de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.

3) Valor y mérito jurídico de depósito bancario en la cuenta corriente número 0408-0002-61-3202127955, de la empresa demandada: Con relación a dicho depósito bancario realizado por el demandante que riela al folio 6, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito a que se contraen en el folio 6, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico de la copia de la denuncia formulada contra la empresa demandada: A dichas copias fotostáticas simples, que corren agregadas del folio 7 al 16, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuando expresó:

... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

Además, considera este Tribunal que la copia de la denuncia formulada contra la empresa demandada, se trata de una prueba preconstituida y al respecto, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada copia de la denuncia formulada contra la empresa demandada no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

5) Valor y mérito jurídico de la copia del documento de compra venta: El Tribunal observa que a los folios 17, 18 y 19, riela documento público de compraventa en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LA CONFESIÓN FICTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que el lapso para dar contestación de la demanda, de cinco (05) días de despacho, en virtud de la sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas opuestas, transcurrió desde el día 23 de enero de 2.007 exclusive, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria hasta el día 5 de febrero de 2.007, inclusive, tal como se evidencia de la constancia que obra al folio 99, lapso en el cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. Asimismo este Juzgado pudo constatar que el abogado en ejercicio M.G.P.U., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual indicó que actuaba como apoderado de la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A.; de igual manera, el Tribunal observa que el referido escrito de pruebas fue consignado en fecha 27 de febrero de 2.007. Por lo tanto, es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato de opción de compra venta.

QUINTA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar, dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes a la decisión sobre cuestiones previas, tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria que riela del folio 91 al 97; la parte demandada, ni sus apoderados judiciales, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta, razón por la cual es procedente declarar que la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

SÉPTIMA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado.

Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

OCTAVA

En cuanto a la solicitud que efectuara el demandante en su escrito libelar, sobre el pago de los intereses moratorios y que se indemnice la suma a pagar de conformidad con el índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela.

En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar la empresa demandada al demandante, y en el caso de acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesto por el ciudadano J.M.D.R., en contra de la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara resuelto el contrato de opción de compra venta, suscrito entre la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., y el ciudadano J.M.D.R., en fecha 26 de mayo de 2.005.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se condena a la parte demandada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., al pago de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 9.712.559,03), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (fuertes) CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 9.712,56), a la parte actora ciudadano J.M.D.R., por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.000.750,oo), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigentes, esto es: NUEVE MIL BOLÍVARES (fuertes) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.000,75), por concepto de la restitución del precio dado para el contrato de opción de compra venta.

  2. Los intereses moratorios calculados al 3% anual, que se ocasionaron desde el día en que se celebró el contrato, esto es desde el día 26 de mayo de 2.005 exclusive, hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo inclusive, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 711.809,03), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (fuertes) CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. f. 711,81), correspondientes a dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08554.

ACZ/SQQ/ymr.

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