Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, por el ciudadano DIRIMO J.N.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.235.018, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y jurídicamente hábil, asistido por la abogada M.Y.G., Inpreabogado Nro. 105.757 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana C.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.221.765, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana C.R.C.S. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.

En fecha 05 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana C.R.C.S., ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el abogado J.A.D., Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 09 de septiembre de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colon del Estado Zulia, con la ciudadana C.R.C.S. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vuelto y 4 ; 2) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la calle 04, Nro. 4-20, Urbanización Parque Chama, El Vigía Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el 24 de agosto de 1997 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana C.R.C.S..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 09 de septiembre de 1987, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colon del Estado Zulia con la ciudadana C.R.C.S., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 41; año: 1987, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 24 de agosto de 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana C.R.C.S., compareció por ante la sede de este Tribunal, el 05 de octubre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano DIRIMO J.N.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.235.018, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana C.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.221.765, domiciliada en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 09 de septiembre de 1987 acta Nro.41, año 1987, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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