Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y

S.M.D.L.C.J.

DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7854.

DEMANDANTE: D.A.M.M., a través de sus apoderados judiciales abogados A.J.M.Q. y R.J.P.Q..

DEMANDADO: SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y luego nos correspondió decidir por inhibición interpuesta y declarada con lugar, incoada por la ciudadana D.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.990.655, a través de sus apoderados judiciales Abogados A.J.M.Q. y R.J.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº6.730 y 84.520, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 3º de Abril de 2010, inserto bajo el Nº7, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones; Por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES; Contra la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº8.002.120.

La ciudadana D.A.M.M., parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados A.J.M.Q. y R.J.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº6.730 y 84.520, en el libelo de la demanda destaca:

OBJETO DE LA PRETENSION.

La presente demanda tiene por objeto en que, nuestra poderdante D.A.M.M., en su carácter de Arrendadora, obtenga un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, en virtud de las transgresiones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas y las disposiciones legales que expresamente señalan las obligaciones fundamentales de la arrendataria.

LOS HECHOS.

Consta en documento, el cual acompaño en copia simple para su posterior certificación por ante el Tribunal de la causa a la presente proposición de demanda, constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “b”, que la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.002.120, en su carácter de arrendataria suscribió con la Inmobiliaria 92 C.A., representada en esa oportunidad por la ciudadana M.L.R.d.R., con cédula de identidad Nº8.152.424, en fecha uno (1) de Octubre de 1993, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en la Av.4 Bolívar, entre calles 27 y 28, Edificio “S.C.”, parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y marcado con el Nº1.

Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2009, se le cedieron a nuestra mandante todos los derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento, como se desprende de la nota de cesión que se anexa al presente escrito libelar, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “c” para su posterior certificación, por ende, nuestra mandante D.A.M.M., actúa como cesionaria de todos los derechos cedidos y también como propietaria del inmueble según consta del documento privado, el dìa 03 de Diciembre de 2009 y su correspondiente administración en esa misma fecha la cual acompaño en copia simple a la presente demanda, marcada con la letra “d”, en un folio útil para su posterior certificación.

Cabe señalar que, del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: Cláusula Primera: “…Omissis…”. Décima Octava: “…Omissis…”.

Es de advertir, Ciudadano Juez, que el canon de arrendamiento que inicialmente fijaron las partes contratantes fue incrementado a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.149.259,75) mensuales conforme a regulación determinada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de Diciembre de 2000, se anexa copia simple de dicha resolución constante de dos folios útiles a los fines legales pertinentes, marcado con la letra “e” para su posterior certificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES.

Sucede, Honorable Juez, que una vez cedido el contrato de arrendamiento y la administración del mismo, le participe a la arrendataria ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra en fecha 05 de Enero de 2010, mediante telegrama PC (con acuse de recibo por IPOSTEL) que iba a administrar directamente el apartamento, telegrama éste el cual no llegó a su destino por encontrarse domicilio (Apartamento) cerrado no obstante haberlo visitado por varias veces el funcionario de IPOSTEL, motivo a ello se remitió nuevo telegrama PC por IPOSTEL en fecha 12 de Enero de 2010, con acuse de recibo, siendo esta última correspondencia recibida por el ciudadano F.S. quien funge como Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida (Sitio de trabajo de la arrendataria), y por cuanto hasta la presente fecha La Arrendataria no se ha reportado bajo ninguna forma no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas por nosotros los apoderados judiciales de la demandante, las cuales resultaron infructuosas y en vista de que la Arrendataria ha hecho caso omiso a toda diligencia efectuada y que los cánones conductivos se han acumulado sucesivamente (van seis meses atrasados sin pagar) es por lo que nos vemos obligados a actuar en nombre y representación de nuestra poderdante, en virtud de las inobservaciones en que han incurrido al no cumplir con las obligaciones contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de La Arrendataria, como lo es el pagar puntualmente el canon de arrendamiento.

Sucede ciudadano Juez, que La Arrendataria hasta la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2010, lo que constituye una inobservancia a la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento en la forma convenida y en la oportunidad acordada, lo que revela y demuestra el incumplimiento del referido contrato y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “trato sucesivo” (sic), de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para La Arrendataria pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el contrato, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el Artículo 1167 del Código Civil vigente. Por lo demás los Artículos 1159 y 1160 idem, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el Artículo 1592 eiusdem, lo cual en el caso que nos ocupa, y conforme a lo antes expuesto y la normatividad señalada, es evidente que, La Arrendataria al no pagar las pensiones de arrendamiento o alquileres a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.

PETITORIO.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que venimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para Demandar como en efecto formalmente Demandamos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra…, en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de nuestra poderdante, ubicado en la Av.4 Bolívar, entre calles 27 y 28, edificio S.C., Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y marcado con el Nº1, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:

Primero

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento referido a lo largo de este libelo, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Av.4 Bolívar entre calles 27 y 28, Edificio S.C., Parroquia El Llano del Municipio Libertador del M.E.M., marcado con el Nº1, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.

Segundo

En pagar por Via Subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs.895.558,50) equivalentes a (Bs.895,56), o sea la cantidad de 13.78U.T., por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Bs.149,25 cada una, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, marzo y Abril del año 2010.

Tercero

En pagar por via subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Bs.149,26 mensuales, equivalente a 2,296U.T., por el uso del inmueble, contados a partir del mes de Mayo de 2010 hasta la definitiva entrega del mismo.

Cuarto

En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

Quinto

En pagar las costas procesales del presente juicio.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Estima la demanda en Bs.895,56, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, equivalente a 13,78U.T.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Contrato de Arrendamiento; Cesión del Contrato de Arrendamiento y Acta de Regulación expedida por la Dirección de Inquilinato.

El 18 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., admite la demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia y acuerda aperturar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro.

El 01 de Junio de 2010, el abogado R.J.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.520, coapoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa y cumplir con las formalidades de citación de la parte demandada.

El 15 de Junio de 2010, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 17 de Junio de 2010, la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

De conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opongo a la parte actora las siguientes cuestiones previas: PRIMERO. La Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta es la falta de presentación de los documentos en que la parte actora fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debió presentarlos junto con el escrito libelar, pues tal como se evidencia de los recaudos presentados por los actores los mismos produjeron, marcado con la letra “b” constante de un folio útil una copia simple (fotocopia) del contrato de arrendamiento que firmé con la Inmobiliaria 92, C.A., representada en esa oportunidad por la ciudadana M.L.R.d.R., en fecha 01 de octubre de 1993, sobre el apartamento 1 del edificio S.C., ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudadana de M.E.M., el cual no fue presentado en original, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en este acto lo “IMPUGNO”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de la antes citada norma procesal, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 434 ejusdem, en razón que no fueron presentado en la oportunidad legal, ni se señaló o indicó las razones de su omisión o se indicó la oficina privada donde se encuentran pues señalarlo o consignarlo en otra fecha resulta a todas luces extemporánea y así muy respetuosamente lo solicito del Tribunal como fundamento legal en cuestión previa opuesta, por ser procedente en derecho. SEGUNDO. Igualmente la parte actora no produjo con el libelo de demanda el documento original de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento que me vincula, pues solo acompañó marcado con la letra “c” una fotocopia simple constante de un folio útil una supuesta cesión de derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento, sin embargo, del contenido del recaudo presentado en fotocopia marcado “c” no se infiere que se trate de una cesión del contrato de arrendamiento alguno, pues el mismo es aparentemente únicamente una constancia de finiquito entre la Inmobiliaria 92 C.A., y la ciudadana D.A.M., ambas identificadas en el aludido documento pero no tiene los elementos intrínsecos ni extrínsecos de Cesión de arrendamiento que vincule el apartamento que ocupo como arrendataria, razón por la cual lo IMPUGNO formalmente por no ser cesión alguna, por ser una copia fotostática y a la vez por no habérseme notificado de dicha cesión como lo establece el artículo 1550 y siguientes del Código Civil Venezolano; y por no haberse acompañado en original tal y como lo establece los artículos 429 y 434 ejusdem. TERCERO. De igual manera incumple la parte actora lo establecido en los artículos 429 y 434 ejusdem al producir solo una copia simple marcada con la letra “d” de una supuesta cesión de derechos y acciones del contrato de arrendamiento, pues al igual que el documento impugnado marcado con la letra “c” del contenido del mismo no se infiere que se trata de una cesión del contrato de arrendamiento ya que conforme su texto, se trata de la constancia de la entrega de una administración entre la actora y la citada Inmobiliaria 92, C.A., dicho recaudo no puede considerarse como cesión de contrato, pues no contiene los elementos extrínsecos o intrínsecos que debe contener toda cesión, aunado al hecho que como lo manifesté anteriormente no se me notificó la pretendida cesión conforme al artículo 1550 y siguientes del Código Civil venezolano, por tal motivo IMPUGNO el documento marcado “d” por no haberse presentado conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 434 ejusdem, por todas estas razones de hecho y de derecho considero que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y así lo solicito muy respetuosamente por no haber producido junto con el libelo de la demanda los citados documentos marcados con las letras “b”, “c” y “d” e invocados en los numerales PRIMERO; SEGUNDO Y TERCERO de este escrito. CUARTO. Opongo igualmente la cuestión previa contenida en el artículo 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que al no haber presentado los instrumentos (en original) en que fundamenta su pretensión no debió haberse admitido la demanda, solo que los apoderados sorprendieron al Tribunal en su buena fe al establecer en el libelo de demanda que presentaban en fotocopia simple los documentos marcados con las letras “b”, “c” y “d”, para posterior certificación, lo cual induce al Tribunal a incurrir en un error al admitir la demanda con las fotocopias presentadas de los documentos fundamentales para su pretensión, sin embargo el Tribunal debe declarar la cuestión previa opuesta con lugar y así lo solicito con todo respeto.

DE LAS IMPUGNACIONES.

Formalmente impugno los instrumentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda marcada con las letras “b”, “c” y “d”, en razón a los alegatos y fundamentos señalados anteriormente es decir por no haber sido producidos en originales, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así mismo por no haber sido acompañado en originales conforme al artículo 434 ejusdem, todo lo cual hacía inadmisible la demanda con lo señalé anteriormente.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, opongo a la parte actora la falta de cualidad que tiene para intentar la acción dado que los documentos presentados con las letras “b”, “c” y “d”, no le dan el carácter de arrendador, ni cesionario, en razón que el marcado con la letra “b” presentado en copia simple (Impugnado anteriormente) en nada vincula a la parte actora por no ser suscriptora de éste, en cuanto a los marcados con las letras “c” y “d” de los textos de estos no se infiere cesión de los derechos y acciones del contrato de arrendamiento que me vincula, aparte de haber sido presentado en copia simple (Impugnados anteriormente) por lo tanto los mismos deben ser desechados como documentos fundamentales de la acción y en consecuencia, carente de cualidad de arrendadora y/o cesionaria con el agravante que si fuese así la sedicente cesión no me fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 1550 y siguientes del Código Civil venezolano y así muy respetuosamente lo solicito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

De conformidad a lo previsto en los artículos 884, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento, procedo a dar contestación a la demanda y lo hago en los siguientes términos: En el supuesto negado que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar, me permito señalar los hechos ciertos y los hechos falsos.

DE LOS HECHOS CIERTOS.

Es cierto que soy arrendataria del inmueble señalado por la parte actora conforme documento suscrito con la Inmobiliaria 92 C.A., en fecha 01 de noviembre de 1993 y que el canon de arrendamiento fue establecido al comienzo por la cantidad de Bolívares 2.458,oo (hoy 2,45 Bs.fuertes) e incrementado en la cantidad de Bs.149.259,75 conforme a la regulación emanada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de diciembre de 2000.

Es cierto pero no lo expresaron los abogados actores que el canon de arrendamiento que he venido pagando a la Inmobiliaria 92, C.A., es la cantidad de Bs.700,oo mensuales pero no conozco si esa cantidad de dinero fue entregada a la propietaria por la administradora del inmueble administrado, solo que se me entregaba un recibo por Bs.150,oo para no evidenciar la violación de la regulación así como la congelación de los alquileres conforme a Gaceta oficial desde el año 2003, pues es público, notorio y comunicacional que las inmobiliarias cobran una cantidad superior a las reguladas y que nosotros los inquilinos debemos someternos a las condiciones establecidas en privado, razón por la cual invoco e impetro a la ciudadana Juez que tome en cuenta como máxima de experticia lo aquí alegado ya que en la solo en la mente (UTOPIA) de los actores puedo yo estar pagando la cantidad señalada por estos como canon de arrendamiento por un apartamento ubicado en el centro de la ciudad, pues dicho precio no corresponde al alquiler de una habitación (MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA).

Otro hecho cierto y que no fue sostenido por los actores que en el mes de diciembre de 2009 en conversaciones privadas con los referidos abogados me plantearon la posibilidad de reconocerme como sobre alquileres la cantidad de Bs.500,oo, mensuales a partir del referido mes y que firmáramos un nuevo contrato a razón de Bs.1.000,oo a partir del mes de mayo de 2010 y que el excedente iba a ser compensado con el pago de los meses de Diciembre 2009, Enero, febrero, marzo y Abril 2010, planteamiento este que acepté tácitamente, pero que fui sorprendida en mi buena fe al no exigir comprobante de pago de los meses de diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 y de esta manera prefabricar mi insolvencia para pedir la resolución de contrato de arrendamiento; todo lo cual dejo a la mejor interpretación de la ciudadana Juez conforme al principio de las máximas de la experiencia y la tarifa legal de las pruebas.

Rechazo, niego y contradigo que se me haya notificado de cesión alguna pues no obra en los autos la supuesta comunicación a través de IPOSTEL, siendo que el texto del aludido telegrama debió haber sido acompañado con el libelo de la demanda para que surta los efectos legales, conforme al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazo, niego y contradigo que deba pagar los cánones de arrendamiento demandados por las razones antes expuestas.

Rechazo, niego y contradigo categóricamente lo peticionado en los numerales 1,2,3,4 y 5 por no ser ciertos los hechos fácticos y de derechos invocados y ser contrario a derecho los alegatos invocados en el libelo de la demanda; así como también es contraria a derecho la medida preventiva de secuestro solicitada.

Impugno la cuantía estimada de la acción, en razón de que el canon de arrendamiento no es la cantidad señalada.

Me reservo el derecho de intentar las acciones correspondientes relacionadas con el reintegro de alquileres por exceso y los daños y perjuicios.

Indica su domicilio procesal.

El 18 de Junio de 2010, el abogado R.J.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.520, coapoderado actor, consigna escrito de contradicción a las excepciones alegadas por la parte demandada, riela a los folios 27 al 47 del expediente.

El 22 de Junio de 2010, el abogado R.J.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.520, coapoderado actor, consigna escrito de ampliación al escrito consignado sobre la contradicción a las excepciones alegadas por la parte demandada, riela a los folios 50 y 51 del expediente.

El 02 de Julio de 2010, el abogado R.J.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.520, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 57 al 59 del expediente.

El 06 de Julio de 2010, la ciudadana Syrma Soto Saavedra, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6836….

En la misma fecha, la ciudadana Syrma Soto Saavedra, parte demandada, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6836, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 68 al 71 del expediente.

El 08 de Julio de 2010, la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, consigna escrito de conclusiones, riela a los folios 75 al 77 del expediente.

El 03 de Agosto de 2010, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., se inhibe de continuar conociendo de la presente causa.

El 09 de Agosto de 2010, el Tribunal deja constancia que dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil….

En la misma fecha, el Tribunal ordena remitir en original el expediente civil Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d.E. Mérida…, para que continúe la presente causa.

El 23 de Septiembre de 2010, nos correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, ordenamos darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

El 27 de Octubre de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

El 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., dicta sentencia declarando con lugar la inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. y llegado las resultas, este Tribunal cancelo el asiento de salida y ordenó agregar a los autos.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil. Igualmente se observa que la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., firmando el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana D.A.M.M., parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados A.J.M.Q. y R.J.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº6730 y 84.520, expone:

 La ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra…, en su carácter de arrendataria suscribió con la Inmobiliaria 92 C.A., representada por la ciudadana M.L.R. de Rios…, el 01 de Octubre de 1993, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la av.4 Bolívar, entre calles 27 y 28, Edificio S.C., de esta ciudad de Mérida.

 El 03 de Diciembre de 2009 se le cedieron a nuestra mandante todos los derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento.

 La duración del contrato es de seis meses a partir de la presente fecha prorrogable por periodos iguales y sucesivos….

 …el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs.149.259,75 conforme a regulación de la Alcaldía….

 …se le participo a la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento y administración del mismo….

 …la arrendataria hasta la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2010, lo que constituye una inobservancia a la cláusula primera del contrato de arrendamiento….

 Por las razones de hecho y de derecho, es por lo que convenimos para demandar a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

Primero

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento….

Segundo

En pagar por via subsidiaria la cantidad de Bs.895,56..., correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2010.

Tercero

En pagar por via subsidiaria y de compensación pecuniaria la cantidad de Bs.149,26 mensuales, contados a partir del mes de Mayo de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble.

Cuarto

En pagar los intereses moratorios….

Quinto

En pagar las costas procesales….

Por su parte, la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, asistida por el abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, expone:

 Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

 No produjo con el libelo el documento original de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento que me vincula….

 …incumple la parte actora lo establecido en los artículos 429 y 434 ejusdem al producir copia simple de un supuesta cesión de derechos y acciones del contrato de arrendamiento….

 Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber presentado los instrumentos en original no debió admitirse la demanda….

 Impugno los instrumentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda marcada con las letras “b”, “c” y “d”, por no haberse producido en originales….

 Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la falta de cualidad que tiene para intentar la acción dado que los documentos presentados no le dan el carácter de arrendador, ni cesionario, en nada vincula a la parte actora por no ser suscriptora de éste.

 Rechazo, niego y contradigo que se me haya notificado de cesión alguna pues no obra en los autos la supuesta comunicación a través de IPOSTEL.

 Rechazo, niego y contradigo que deba pagar los cánones de arrendamiento demandados.

 Rechazo, niego y contradigo lo peticionado en los numerales 1,2,3,4 y 5.

 Impugno la cuantía estimada de la acción.

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

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Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las cuestiones previas opuestas, la defensa de fondo y la impugnación a la estimación de la demanda, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

.

PUNTO PREVIO 1:

LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, esto es la falta de presentación de los documentos en que la parte actora fundamenta la pretensión.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

1) Esta juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, y conforme al artículo 350 del mismo Código, la parte actora consigna escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra en los siguientes términos. Presenta originales de lo siguientes documentos privados: a) Documento de propiedad del inmueble; b) Contrato de arrendamiento; c) Telegrama de fecha 05-01-2010; d) Telegrama con su correspondiente sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de fecha 12-01-2010; e) Telegrama enviado por nuestra mandante a la demandada al sitio de trabajo…; f) Telegrama enviado al sitio de trabajo de la demandada donde se le notifica que la Inmobiliaria le cedió el contrato de arrendamiento…; g) Documento privado de Cesión del Contrato de Arrendamiento a la propietaria…; y h) Documento Privado de entrega de la administración….

2) Igualmente se observa que la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. certifica las copias agregadas al escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas realizadas por el apoderado actor y señala que las mismas son fiel y exacta de su original, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido; en consecuencia los documentales privados agregados al expediente que rielan a los folios 30 al 46 del expediente son copias certificadas por el referido Tribunal y por tanto, poseen pleno valor probatorio desvirtuando lo esgrimido por la parte demandada en señalar que la acción no está acompañada de los instrumentos fundamentales de la acción.

3) Sobre la subsanación voluntaria que realizara el apoderado actor arriba indicado y dentro del lapso que le otorga la ley, el autor E.L.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”,pp.102-117, al respecto comenta:

…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones.

Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo código.

Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).

Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:

…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….

Y EN SENTENCIA Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…”.

4) Entonces, esta Juzgadora observa claramente que la parte actora a través de su apoderado judicial consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra y la parte demandada no impugna ni realiza objeción alguna sobre la subsanación realizada. Es decir, la parte demandada asistida de abogado no impugnó expresamente la subsanación voluntaria realizada; de manera pues, que fue innecesaria la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.

5) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas opuestas y como la parte demandada no impugnó la subsanación realizada, entonces esta Juzgadora establece que la subsanación realizada cumple con lo previsto en el artículo 350 ejusdem y así se decide.

6) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara que el escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por el apoderada actor cumple con lo establecido en el artículo 350, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUNTO PREVIO 2

OPONE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL

ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que al no haber presentado los instrumentos en que fundamenta su pretensión no debió haberse admitido la demanda.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

1) Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante solo demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, siendo titular del inmueble objeto del litigio.

2) En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. estableció:

...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Considera este Juzgador que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada…, carece de fundamento legal, es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse

.

4) De igual manera dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    5) A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, al respecto señala:

    …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

    En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    …Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.

    Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

    6) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO 3

    OPONE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE

    ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN, CONFORME AL

    ART.361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    La ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.727, al contestar el fondo de la demanda opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción dado que los documentos presentados con las letras “b”, “c” y “d”, no le dan el carácter de arrendador ni cesionario….

    Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

    1) La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    2) Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

    3) Entendido ello, se observa que la acción interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares se encuentra fundamenta por demanda que incoara la ciudadana D.A.M.M., propietaria del inmueble contra con la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, parte demandada, por contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la Inmobiliaria 92, C.A., representada por M.L.R.d.R., que posteriormente fue cedido dicho contrato a la propietaria del inmueble, así señalado en el libelo de la demanda y de los documentales que reposa en las actas procesales.

    4) Se observa entonces que al reposar en las actas procesales copia certificada del título de propiedad del inmueble de la ciudadana D.A.M.M., parte actora, y copia certificada de la cesión del contrato de arrendamiento que le hace la empresa Inmobiliaria 92, C.A., a través de su representante legal, dicha cesión tiene plena validez además es importante indicar, que las empresas administradoras de inmuebles actúan en calidad de mandataria en la gestión de administración que le ha encargado su titular o propietario y comprende sólo actos de administración, conforme a los artículos 1684 y 1688 del Código Civil; en consecuencia la propietaria del inmueble puede revocar o exigir la cesión de la administración conferida en la administración de cualquier inmueble de su propiedad.

    5) De manera pues, que cuando la Inmobiliaria 92 C.A., a través de su representante legal, hizo entrega del inmueble para ser ocupado bajo las condiciones arrendaticias con la parte demandada, lo pudo realizar porque el propietario o titular del inmueble no se opuso a ello, sino que fue autorizado como efectivamente ocurrió.

    6) De lo cual se observa, que en principio la empresa arrendadora actuó como mandatario del propietario del inmueble, así el artículo 1684 del Código Civil reza:

    El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la encargado de ello

    .

    El Artículo 1886 ejusdem, señala:

    El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

    Y sobre la relación contractual que denuncia la demandada, el artículo 1688, ejusdem, comenta:

    El mandato concebido en términos generales no comprende más que actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    .

    7) Entonces, se observa claramente que la relación contractual surgida por la cesión del contrato de arrendamiento que hiciera la empresa administradora, tiene plena validez. Esta situación está circunscrita a que el arrendador actuó con el carácter de mandatario del propietario del inmueble y dicha situación está plenamente permitida en nuestra legislación ya citada.

    8) De manera pues, que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada contra el demandante no puede prosperar en virtud de que el demandante es el propietario del inmueble y cuyo título de propiedad reposa en las actas procesales y ASI SE DECIDE.

    6) En atención a lo expuesto, se le declara sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO 4

    LA PARTE DEMANDADA IMPUGNA LA CUANTIA

    ESTIMADA DE LA ACCION

    Esta Juzgadora observa que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “Rechazo, niego y contradigo que deba pagar los cánones de arrendamiento demandados…”.

    Al respecto, esta Juzgadora decide tomando en consideración lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

    …En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

    …En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

    (Subrayado nuestro).

    El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, porque la misma corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como correctamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO Nº4

    DE LAS IMPUGNACIONES

    Esta Juzgadora observa que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “Formalmente impugno los instrumentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda marcados con las letras “b”, “c” y “d”…, por no haber sido producidos en originales, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así mismo por no haber sido acompañado en originales conforme al artículo 434 ejusdem”.

    Al respecto, esta Juzgadora decide realizando las siguientes consideraciones:

    1) Esta juzgadora observa que ciertamente el actor acompañó el libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento, la cesión del contrato de arrendamiento y acta de entrega de la administración del inmueble en cuestión.

    2) También se observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda impugna todos los documentales que acompañó al libelo de la demanda conforme al artículo 429 ejusdem y la parte actora dentro del lapso correspondiente consignó los originales y en su defecto dejó copias certificadas de los mismos adquiriendo pleno valor.

    3) Visto que la parte actora cumplió con lo exigido por la parte demandada al consignar los originales o copias certificadas de los documentales impugnados, los mismos poseen pleno valor y desvirtúa lo alegado y exigido por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

    Resuelta las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas y exigida por la parte demandada, pasamos al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA D.A.M.M., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO R.J.P.Q..

    1) POSICIONES JURADAS.

    Solicitamos al Tribunal a su digno cargo fije el día y la hora para que la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra, en su condición de parte demandada, absuelva las posiciones juradas que en la oportunidad que se fije estamparemos. Asimismo, dejamos expresa constancia que la parte demandante acepta comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria en el momento en que así lo fije este Tribunal de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que el Juzgado Tercero de los Municipios del Libertador y S.M.d.e.M. admite la prueba promovida y ordena la citación de la ciudadana Syrma G. Soto Saavedra, para que comparezca por ante el Despacho en el primer día hábil siguiente a que conste en autos su citación, a las 1:00a.m., y absuelva las posiciones juradas. No obstante, el Alguacil del referido Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana Syrma G. Soto Saavedra por no haber sido posible lograr su citación personal, en consecuencia al no realizarse lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    2) TESTIFICALES.

    Se fije día y hora para la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal de la ciudadana M.L.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.152.424, para que rinda su correspondiente declaración.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que llegado el día y hora fijado, se aperturó el acto y no se presentó a rendir la correspondiente declaración la ciudadana M.L.R.d.R., y el Tribunal declaró desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

    3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

  3. Promovemos y oponemos todos los documentos privados debidamente certificados que sirven de fundamento a la presente litis que corren insertos a los folios 38, 40, 43, 45 y 46, llámense dichos documentos privados: Contrato de Arrendamiento….

  4. Telegrama…, Cesion del Contrato de Arrendamiento…, entrega de administración….

  5. Promovemos los siguientes documentos públicos apropiadamente certificados: 1)Documento de Propiedad del Inmueble…, 2) Documento del Instituto Postal Telegráfico.., 3) Documento del Instituto Postal telegráfico…, 4) Resolución del canon máximo de arrendamiento.

    El Tribunal al analizar y valorar los documentales aquí promovido debe indicar que los mismos fueron ya analizados up supra, además dichos documentales tienen pleno valor probatorio por cuanto reposan en sus originales e ilustran la relación contractual arrendaticia existente entre las partes; la titularidad de la propiedad del inmueble y la resolución del cánon máximo de arrendamiento, aunque fueron impugnados por haber sido consignados en copias simples, el coapoderado actor consignó sus originales en la oportunidad debida conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SYRMA SOTO SAAVEDRA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO A.V.R..

PRIMERO

Ratifico en todas y cada uno de los términos; tanto en los hechos como en el derecho las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de dar contestación la demanda, pues tal y como lo exprese en los capítulos I, II, III del aludido escrito, la parte actora no produjo con el libelo de la demanda los documentos originales marcados con las letras “b”, “c”, “d”, los cuales fueron impugnados oportunamente y dicha omisión viola lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mal puede entonces la parte actora de manera extemporánea presentar los supuestos originales que debió acompañar al presentar la demanda y de esta manera cumplir con la citada norma procesal, situación y conducta procesal esta que invalida el valor probatorio de los citados documentos dado la preclusividad de dicha oportunidad, siendo que los mismos son y eran los documentos fundamentales de la acción y no es entonces en la oportunidad que los mismos quieran presentarlos pues la norma es clara, precisa y determinantes “que deben ser presentados en originales al interponer la demanda”, siendo por lo tanto procedente declarar las cuestiones previas opuestas por el incumplimiento del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, vale la pena destacar que no estamos en un juicio ordinario para presentar los documentos originales en la forma pretendida por los actores y así muy respetuosamente lo solicito.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido por la parte demandada, debe señalar que la ratificación de las cuestiones previas alegadas no son objeto de prueba. Sin embargo en su escrito alude que los documentales que acompañan al libelo de la demanda fueron por ella impugnados y viola lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, a los efectos de ilustrar a la aquí promovente sobre lo expresado, se debe señalar:

1) La parte actora junto al libelo de la demanda acompaña copia simple de contrato de arrendamiento; cesión del contrato de arrendamiento; acta de entrega de la administración del referido inmueble y resolución de la Alcaldía por la fijación del máximo a cobrar del canon de arrendamiento.

2) Se observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda impugna todos los documentales que acompañaron al libelo de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el coapoderado actor dentro de los cinco días de haberse realizada la impugnación consigna copias certificadas de los originales de dichos documentales y así deja constancia expresa la Secretaria del Tribunal; de manera pués, que subsanó lo exigido por la parte demandada en la oportunidad legal.

3) En relación a lo establecido por el Artículo 434 ejusdem, establece la excepción a lo expuesto por la parte demanda en la forma siguiente:

…si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

4) En relación a ello, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Febrero de 1994, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., Exp.Nº93-0279, expone:

…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, que hayan sido consignados como fundamento de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos , reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…

.

5) De manera pués, que lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ratifico las impugnaciones realizadas en tiempo oportuno referida a los capítulos I y II del escrito de contestación a la demanda y me permito indicar que en ningún momento se propuso la tacha de los citados documentos como lo pretenden hacer ver los actores al tratar de subsanar los errores procesales incurridos y lo cual hace mas evidente que pretenden hacer incurrir al Tribunal en un error de falsa apreciación de los medios probatorios, pues jamás se planteo la tacha de documento alguno.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que ratificar las impugnaciones en tiempo oportuno no es objeto de prueba. En referencia a las impugnaciones realizadas por la parte demanda el Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto previo Nº4 up supra, por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Invoco y reproduzco la impertinencia e inconducencia de la supuesta notificación que riela al folio 40 promovida por los actores, pues de la misma no se infiere que se me haya entregado la misma, lo cual lo corrobora la comunicación que riela al folio 41. De la misma manera ocurre con el supuesto telegrama remitido por la ciudadana D.A.M. y que a su decir fue entregado al ciudadano alguacil del juzgado donde laboro, pues el referido telegrama no fue firmado por mi como acuse de recibo.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que se presume notificada la arrendataria y posee conocimiento de la cesión efectuada. Al respecto, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, sobre ello expone:

…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

(Lo destacado es del tribunal).

En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ratifico la falta de cualidad opuesta a la actora dado que los documentos presentados marcados con las letras “b”, “c”, “d”, los cuales fueron impugnados oportunamente ya que de los mismos no se infiere que se trate de una cesión de derechos y acciones del contrato de arrendamiento que me vincula.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que la falta de cualidad opuesta no es objeto de prueba y ya fue analizada en el punto previo Nº3, up supra, en la cual se le declaró sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta. En referencia a los documentales presentados por la parte actora identificados con las letras “a”, “b”, “c” y “d” y, que fueron impugados por la parte demandada, esta Juzgadora debe indicar que ya fueron analizados ampliamente up supra; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Ratifico lo sostenido en la contestación a la demanda en el sentido de los hechos ciertos y los hechos falsos alegados por mi oportunamente y se de la demanda contraria a derecho y a la realidad de los hechos.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que según A.R.-Rombrg, en su libro “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, el libelo de la demanda produce los siguientes efectos:

“Efectos procesales:

  1. Da comienzo al procedimiento ordinario.

  2. Hacer surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda.

  3. Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.

  4. Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado.

  5. Determina las partes en el proceso.

  6. Determina el objeto del proceso.

    Efectos Sustanciales:

  7. Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda.

  8. En otros casos restringe el derecho del demandante

    De manera pues, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba y carece de eficacia probatoria lo aquí indicado para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Invoco y reproduzco el valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora para demostrar mi cualidad de arrendatario.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que el contrato de arrendamiento al ser promovido por ambas partes tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Ratifico la impugnación de la cuantía estimada por los actores en atención al canon de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que la impugnación a la cuantía no es objeto de prueba, la cual esta juzgadora ya se pronunció up supra; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Impugno la prueba testifical del numeral II del escrito de pruebas consignado por la parte actora que riela al folio 57 y vuelto en razón que dicho medio probatorio promovido no señala el objeto de la prueba….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que la prueba fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Ciudad de Mérida y la impugnación de la misma es inoficiosa y carente de toda lógica cuando la misma no se realizó por declararse desierto el acto; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

NOVENO

De igual manera impugno la prueba de exhibición del capitulo III del señalado escrito de pruebas en razón que la parte actora viola flagrantemente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pues la citada norma procesal señala la forma, oportunidad y cuáles son los instrumentos que deben exhibirse….

Esta Juzgadora observa que la prueba aquí promovida fue admitida lo cual carece de toda lógica procesal por cuanto la parte actora no puede solicitar la exhibición de determinados documentos cuando posee en su poder los originales de dichos documentales; lo cual carece de eficacia procesal la impugnación realizada por cuanto el acto no fue realizado y el actor consignó los originales de dichos documentales la cual ya fue analizado up supra; en consecuencia lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

El escrito de informes presentado por la parte demandada no se analiza por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no lo prevee y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes

.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.

Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos exigidos por el actor, y la parte demandada no cumplió en demostrar todos los pagos exigidos por el actor especialmente, los pagos que debió efectuar de los meses Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2010, evidenciándose su insolvencia, así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado es del Tribunal).

Entonces, la falta de los pagos exigidos evidencian el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.A.M.M., a través de sus apoderados judiciales A.J.M.Q. y R.J.p.Q.; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra y la ciudadana D.A.M.M., por contrato de cesión que le hiciera la Inmobiliaria 92, representada por la ciudadana M.L.R.d.R..

TERCERO

Se le ordena a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra a pagar la cantidad de Bs.895,56, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010.

CUARTO

Se le ordena a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra a pagar los cánones de arrendamientos que se signa venciendo a razón de Bs.149,26 (por mes), por compensación en el uso del inmueble, objeto de litigio.

QUINTO

Se le ordena a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra a pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

SEXTO

Se le ordena a la ciudadana Syrma Grisseldys Soto Saavedra a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. X.G.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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