Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

200° y 151°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 290 se le dio entrada a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.396, asistido por la abogada en ejercicio BELITZA NAYARETH TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.286 y titular de la cédula de identidad número 12.352.249, en contra de la decisión judicial proferida con fecha 7 de julio de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente número 7643, que cursó por ante el mencionado Tribunal, juicio en el cual el ciudadano F.E.R., procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2000, demandó en desalojo al aquí accionante en amparo.

En la presente acción judicial de A.C. la parte presuntamente agraviada entre otros hechos expuso los siguientes:

  1. - Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tramitó y decidió la demanda que por desalojo fue incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2000, cuyos datos registrales señaló y que tal demanda fue interpuesta alegándose que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500) pagaderos por mensualidad vencida.

  2. - Que en la indicada demanda se expresó que el arrendatario se encontraba insolvente con respecto a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, así como el mes de enero del año 2.010, y que el demandado no había realizado el depósito por pago de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A), que debía pagar mensualmente desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto número 5.770, publicado en la Gaceta Oficial número 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2.007, artículo 2 numeral 5, por ser el inmueble arrendado un local comercial.

  3. - Que en el petitorio de la citada demanda fue solicitado el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, y enero del año 2.010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.230), por concepto pago de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A), generados por el inmueble arrendado desde el mes de enero de 2.008, hasta el mes de enero de 2.010, y los que se siguieran venciendo.

  4. - Que la sentencia de fecha 27 de julio del año 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tramitó como una sola acción tanto el cobro de los cánones de arrendamiento como el cobro de bolívares por concepto de I.V.A., siendo irreconciliables entre si y expresando el presunto agraviado que son dos acciones distintas y autónomas, la primera por ser una acción de desalojo y cobro de bolívares por concepto de arrendamiento y la segunda por el cobro de bolívares por I.V.A., que a su entender es una acción de cumplimiento de contrato, ya que, a su juicio lo procedente era no admitir la demanda acumulando dos acciones incompatibles entre si, lo que conllevaba la inadmisibilidad de la demanda o pretensión como se denomina en la doctrina.

  5. - Describe parte de la sentencia en lo que respecta al thema decidendum, a la conclusión y a la parte dispositiva de la misma, para luego señalar que tal decisión producida por el citado Tribunal debe ser declarada nula por violación al debido proceso dada la incompatibilidad de las acciones de desalojo y el cumplimiento del pago del I.V.A., por ser excluyente la una de la otra.

  6. - Cita una decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 julio de 2.005, referida al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se corresponde con la prórroga legal y lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 34 eiusdem. Señala asimismo que la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de desalojo invoca el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Señala la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1º, y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Agrega que la sentencia objeto de la acción de a.c. no tiene recurso de apelación en virtud de la entrada en vigencia del artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, y afirma que se encuentra dentro de los seis meses para incoar la acción de a.c. interpuesta.

  9. - Solicita medida cautelar innominada de la suspensión de la ejecución de la sentencia, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que señala los legitimados activo y pasivo, solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta del folio 9 al 289, el anexo documental agregado al escrito libelar consistente en la copia del expediente 7643, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA EN A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de una solicitud de A.C. debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad, por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE A.C.: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Con relación a la admisión de la acción judicial de a.c., la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:

…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el a.c., como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

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Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., el Tribunal decidirá luego de efectuar el correspondiente análisis tanto de las normas constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente violadas como del Decreto 5.770, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, así como también de la presunta acumulación de acciones a que se refiere la parte presuntamente agraviada.

TERCERA

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE CONCULCADAS: Señala la parte presuntamente agraviada la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 49 encabezamiento (Derecho a la defensa) y numeral 1 (Derecho al debido proceso), y el artículo 253 (Órganos de la justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal analizará in extenso las citadas disposiciones para determinar si es admisible o no la acción de a.c. que aquí se analiza.

CUARTA

DEL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó establecido el siguiente critério:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 7 de agosto de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000065, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó lo siguiente:

“En su decisión de fecha 31-10-06, dictada para resolver el recurso Nº 00809, en el expediente Nº 05-730, caso, E.J.C.B. y J.A.M.M. contra Z.D.V.L.B., esta Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

“Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

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Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo antes señalado este Tribunal llega a la conclusión que en el caso bajo examen, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no afectó en forma alguna la norma constitucional del derecho a la defensa, toda vez que la parte presuntamente agraviada hizo uso de todas sus defensas dentro del proceso que cursó en su contra; más aún, el Tribunal ha podido constatar que lo denunciado en la acción de amparo sobre la presunta acumulación de acciones no fue alegado por la parte hoy accionante en amparo. A tal conclusión se llega, después de revisar exhaustivamente el expediente.

QUINTA

DEL DEBIDO PROCESO: En cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2.002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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En este sentido, el cumplimiento de las normas procesales implica desde todo punto de vista el cumplimiento al debido proceso, siendo que efectivamente las consecuencias que conlleva su inobservancia, constituyen un agravio constitucional.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado el fiel cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales esenciales, cuya estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En ese mismo contexto se ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes y menos aún entorpecer la actividad judicial ya que muy por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

De lo explanado por la parte agraviada en su texto libelar, y del estudio de las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa que evidentemente no violó el debido proceso, ya que actuó ajustada a derecho en cuanto a la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de igual manera ajustó la decisión a lo pautado en el Decreto No. 5.770 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, en esa misma fecha.

SEXTA

DEL ARTÍCULO 253 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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La citada disposición constitucional, es una norma de carácter programático La inclusión de esta clase de normas en las Constituciones contemporáneas es cada vez mayor. Las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.

La doctrina contemporánea ha expresado que el objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las exigencias del bien común. De esta manera, toda ley o norma integrante del orden jurídico nacional debe adecuarse a la pauta de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas programáticas de la Constitución.

El tratadista Da Silva señala entre las principales características de las normas programáticas las siguientes:

i. Tienen por objeto la disciplina de los intereses económico-sociales del Estado, tales como: realización de justicia social, desenvolvimiento económico, represión del abuso del poder económico; protección de la salud, seguridad social, intervención del Estado en el orden económico, protección de los trabajadores, amparo a la familia, combate a la ignorancia, estímulo a la cultura, la ciencia y la tecnología.

ii. No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y de otras providencias; es decir, se hallan condicionadas a la intervención del legislador ordinario, para que a través de la ley actualice sus postulados.

iii. Funcionan como principios generales informadores del régimen político y del orden jurídico, lo cual les da importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condicionan la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituyen, además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.

Las normas programáticas han suscitado polémica entre los autores, especialmente en la doctrina italiana, ya que algunos niegan que tengan el carácter de normas jurídicas, mientras que otro sector amplio de la doctrina que sostiene que las normas programáticas son verdaderas normas jurídicas.

Se ha afirmado por parte de los doctrinarios del derecho que, las normas constitucionales programáticas son la brújula que indica a los órganos del Estado cuales son las metas a las que deben dirigir su actuación; al legislador ordinario corresponde, mediante la expedición de leyes, proporcionar los medios para alcanzar tales fine o metas.

La doctrina hace una distinción entre normas operativas y programáticas

Según sostiene Quiroga Lavié, Curso de Derecho Constitucional. 1987. p. 71.). Las normas constitucionales -conforme a su condicionalidad- pueden ser operativas o programáticas. Las operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables. Las programáticas, en cambio, son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas. A su vez, con excelente criterio, Biscaretti Di Ruffia efectúa idéntica distinción respecto a la totalidad de las normas jurídicas.

Las normas programáticas, constituyen programas y directrices para actuación futura de los órganos estatales. Su función es establecer los caminos que los órganos estatales. Según J.M., son de aplicación diferida, y no de aplicación o ejecución inmediata, y que aparecen, muchas veces, acompañadas de conceptos indeterminados o parcialmente indeterminados.

Todo lo antes expuesto sobre esta norma constitucional, constituye un principio programático, cuyas características se han señalado, y en atención a las circunstancias anotadas, no puede atribuírsele como violada la citada disposición constitucional, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SÉPTIMA

ANÁLISIS DEL DECRETO 5.770, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 38.839 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007: Mediante este Decreto, se le debe hacer saber a la parte beneficiaria (arrendador) que una vez retirada la suma consignada correspondiente al nueve por ciento (9%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), este a su vez debe hacer la declaración respectiva en su oportunidad legal correspondiente

toda vez que en su artículo 2, ordinal 5°, señala: “La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que realice parcial o totalmente una o varias de las actividades que se mencionan a continuación: “…” “5. Arrendamientos o construcción de inmuebles con fines distintos al residencial”.

Es obligación del Tribunal que recibe los cánones de arrendamiento mediante consignaciones, señalarle al arrendatario que debe cumplir con el pago del nueve por ciento (9%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando se trate de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, en cumplimiento de lo señalado en la CIRCULAR emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, No. MRD-025-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, ampliada mediante CIRCULAR No. MDR-133-2008, del 23 de julio de 2008, emanada de la referida Dirección.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas

. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

De tal manera que la falta de constancia de los derechos e intereses fiscales de la República, previstos en el Decreto No. 5.770, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 en esa misma fecha, que obliga al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando se trate de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, en cumplimiento de lo señalado en la CIRCULAR emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, No. MRD-025-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, ampliada mediante CIRCULAR No. MDR-133-2008, del 23 de julio de 2008, emanada de la referida Dirección, en las cuales se instruye a los Jueces de Municipio, en el sentido de que éstos no son agentes de retención, reiterando en su numeral 2 la obligación para el arrendador, de satisfacer dicho impuesto. Aunado a ello, el numeral 3 instruye al Juez, a los efectos del retiro de las consignaciones por el arrendador, sobre la acreditación previa del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En consecuencia, habiendo actuando la Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en estricto cumplimiento de las precitadas circulares, resulta indiscutible que su conducta como Juzgadora estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

En este punto, es pertinente hacer alusión a las palabras del profesor Plazas Vega, que al conceptuar la relación jurídica tributaria, señaló:

La relación jurídico tributaria es compleja en la medida que comprende diversas deudas, obligaciones y deberes de parte de los sujetos extremos de la misma y, en ocasiones de frecuente ocurrencia, de terceros vinculados con el contribuyente o con el fisco, bien en virtud del conocimiento de hechos o actos de relevancia jurídica fiscal, o bien por desempeñar una función activa de recaudo simultaneo con la realización del hecho objeto de gravamen. Y, desde luego implica también obligaciones a cargo del sujeto activo de la obligación.

(PLAZAS, VEGA. Mauricio. El Impuesto al Valor Agregado en Colombia. Editorial Temis. Bogotá 1989. Pág.259).

Con lo expuesto se colige que el pago de tal obligación en ningún caso se puede considerar como una acción judicial. Se trata más bien de una obligación impuesta por la ley, y por lo tanto de estricto cumplimiento. De allí que si bien la parte actora accionó sólo por juicio de desalojo, el cobro de la obligación tributaria no constituye una acción en si misma, por lo tanto, no se puede hablar, desde un punto de vista técnico jurídico, de la “acumulación de acciones” a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. POR EXISTIR OTRAS VÍAS JUDICIALES: Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico, permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

De la doctrina que se citó se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana L.M.V.D. intentó contra Y.S.d.M., respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todo ello, es concluyente que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de a.c. de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar este Tribunal que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, para proteger su derecho supuestamente violado. Así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte, respecto al necesario agotamiento de las vías ordinarias idóneas para la protección solicitada, la Sala en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), sostuvo que:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. , cuando expresó:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

Por tal razón la parte presuntamente agraviada por la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debió proceder a demandar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, o la invalidación de la sentencia o intentar la acción judicial de invalidación a que se contrae el artículo 327 y siguientes eiusdem.

En efecto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por fallar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

No debió la parte presuntamente agraviada interponer una acción de a.c., ya que existen en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos que tienen por objeto anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, tales como: a) el recurso extraordinario de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; b) La nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem; c) los juicios ordinarios por fraude procesal previsto en los artículos 7 y 170 ibidem, y d) la solicitud revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por vulneración de principios jurídicos fundamentales, como violación de derechos constitucionales.

NOVENA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido. Sobre la base de estos razonamientos considera quien emite este fallo que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.R.R.A. debe declararse inadmisible in limine litis, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La inadmisibilidad in limine litis de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.396 asistido por la abogada en ejercicio BELITZA NAYARETH TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.286 y titular de la cédula de identidad número 12.352.249, en contra de la decisión judicial proferida con fecha 7 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente número 7643 que cursó por ante el mencionado Tribunal, juicio en el cual el ciudadano F.E.R., procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIGLO 2000, accionó por desalojo en contra del ciudadano D.R.R.A..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria.

CUARTO

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

QUINTO

No se requiere la notificación de la parte accionante en a.c., por estar a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

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