Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion

EXP. 7451-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTES: D.M.Q. y A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.661.285 y 4.063.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: ABG. A.R.G., Inpreabogado No. 28.330

DEMANDADOS: A.M.Q. y J.J.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre del municipio Escuque del estado Trujillo y con cédulas de identidad Nos. 2.620.988 y 3.908.591, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA A.M.Q.: ABOGADAS M.G.D. y T.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.159 y 58.119, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 01 de febrero del 2.002, se le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva de la Partición que intentan las ciudadanas D.M.Q. y A.M.Q., en contra de los ciudadanos A.M.Q. y J.J.Q.. Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados de autos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, para dar contestación a la demanda.

Sostienen los demandantes de autos, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 01 de marzo de 1.996, falleció ab intestato en la ciudad de Valera del estado Trujillo, quien en vida llevaba el nombre de M.d.C.Q.B., con cédula de identidad No. 2.262.356, según consta del acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, la cual anexó marcada “A”. Que la antes mencionada, M.d.C.Q.B. era madre de los demandantes y madre de los ciudadanos A.M. y J.J.Q., según consta de las partidas de nacimiento que acompañan marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, por lo tanto son los únicos y universales herederos. Que la referida causante tenía bienes inmuebles que consistían en:

PRIMERO

Una casa propia para habitación con su terreno que ocupa, ubicada en la calle Bolívar de la población y parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son: FRENTE, por donde mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.), con la avenida Bolívar; FONDO: con la misma medida que el Frente, con tierras de la sucesión Valera, donde esta el Stadium; COSTADO DERECHO: por donde mide cincuenta metros (50 mts.) con solar que es o fue de B.J., y COSTADO IZQUIERDO: con la misma medida del costado derecho, con casa y solar de L.A.A.; que la vivienda está construida sobre bases y columnas de cemento y cabilla, pisos de cemento y paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre armazón de madera, compuesta de sala de recibo, pasillo, tres (3) habitaciones, cocina, comedor, sala sanitaria, seis (6) puertas, tres ventanas de madera y garaje. Que el lote de terreno y la vivienda fueron adquiridas por la causante por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque del estado Trujillo, bajo el No. 63, folios 94 y 95, Protocolo Primero principal, en fecha 18 de febrero de 1.982 y bajo el N°. 06, folios 9 vuelto del Protocolo Primero Principal en fecha 12 de abril de 1.976.

SEGUNDO

Un (01) lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera (hoy municipio Valera) del estado Trujillo, alinderado y mensurado así: FRENTE: en doce metros (12 mts.) calle sin nombre; FONDO: también en doce metros (12 mts.) propiedad que es o fue de la Sucesión de E.P.; UN COSTADO, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), terreno que es o fue de M.O.Q.; y por el OTRO COSTADO, en dieciséis metros (16 mts.), terrenos propiedad que son o fueron de E.T.B.. Que el terreno descrito es parte del fundo “El Progreso”, adquirido por la causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera (hoy de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo), bajo el No. 07, folios 14 al 15 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero de fecha 11 de enero de 1.960.

Que en fecha 21 de octubre de 1.992 la progenitora de los demandantes M.d.C.Q.B., a través de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo y posteriormente registrados, cedió por medio de dos documentos de compra venta a los hermanos de los demandantes J.J.Q. y A.M.Q., parte del inmueble que se describe e identifica en el numeral Primero; que a J.J.Q. le cedió un lote de terreno que se encuentra ubicado en el área u.d.S.L., jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Su FRENTE, en una extensión de nueve metros (9 mts.) colinda con la calle Bolívar; Su FONDO, en una medida igual a la anterior con terreno de la vendedora; COSTADO DERECHO, en una medida de veinticinco metros (25 mts.) y linda con solar que es o fue de B.J.; Su COSTADO IZQUIERDO, en una medida igual que la anterior y linda con casa de A.M.Q., este lote de terreno así descrito, forma parte de otro de mayor extensión; y a A.M.Q., le cedió una casa para habitación y el terreno que ocupa, que se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, en la calle denominada Bolívar, alinderado y mesurado de la siguiente manera: FRENTE, Calle Bolívar, por donde mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.); FONDO, en igual medida que la anterior linda con terrenos de la vendedora; COSTADO DERECHO, linda con terrenos de la vendedora, midiendo veinticinco metros (25 mts.); COSTADO IZQUIERDO, linda con casa y solar de L.A., en una medida igual que la anterior; que la casa vendida está estructurada sobre bases de cemento, columnas y vigas de concreto y está conformada por tres (3) habitaciones, una sala de recibo, un comedor, un porche, un lavadero, una sala sanitaria, una cocina, un garaje, todo edificado con paredes de bloques totalmente frisados, pisos de cemento pulido, con puertas y ventanas de madera y techo de zinc; que la cesión realizada a J.J.Q. fue autenticada por ante la Notaría Pública de Valera (hoy Primera) en fecha 21 de octubre de 1.992, bajo el No. 10, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, y posteriormente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque, en fecha 24 de marzo de 1.993, bajo el No. 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y la cesión realizada a la ciudadana A.M.Q. fue autenticada por ante la misma mencionada Notaría Pública en igual fecha (21 de octubre de 1.992), bajo el No. 11, Tomo 118, y posteriormente protocolizada por ante la mencionada Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 11 de febrero de 1.993, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que posteriormente, J.J.Q. le cedió en venta simulada a la hermana de las demandantes, A.M.Q., el bien inmueble que le había cedido su madre por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el No. 105 del Protocolo P rimero, Tomo Tercero.

Que al fallecimiento de su causante, a los efectos de darle cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., vigente para la fecha del fallecimiento, se procedió a presentar por ante el área de Sucesiones, Sección de Tributos Internos de Trujillo, Región Los Andes (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de octubre de 1.996, la correspondiente declaración sucesoral, a través del formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. S-1-H-92-A 073875, Número de expediente 566-96, en el cual solo se declaró, en principio, la parte o lote de terreno, quedante al de mayor extensión que se menciona e identifica en el capitulo segundo, numeral primero, después de las cesiones que a través de contratos de ventas, que han mencionado e identificado anteriormente, su causante les hizo a sus hermanos, antes mencionados, lote de terreno que mide aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (445 mts2), ubicado en el área urbana de la Parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: NOTE, con propiedad de L.A.; SUR: con propiedad de B.J.; ESTE: terrenos de la Sucesión Valera Valera, donde está el Stadium; y OESTE: propiedades de A.M.Q. y J.J.Q., cuyas medidas particulares son: Por el Norte y Sur, mide veinticinco metros (25 mts.) lineales y por el Este y Oeste, mide diecisiete metros con cuarenta y cinco metros lineales (17,45 mts.), siendo los linderos y medidas del lote general, las mencionadas en el numeral Primero, quedan por reproducidas; que por cuanto para la fecha y momento en que se presentó la mencionada e identificada Planilla de Autoliquidación Sucesoral, ninguno de los herederos tenían conocimiento que su causante era propietaria del bien inmueble que se menciona, describe e identifica en el capítulo segundo, numeral segundo de la parte del Inventario, se procedió a presentarse una segunda planilla complementaria de Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones No. S-1-H-92-A- 071617, en fecha 19 de marzo de 1.998, por ante la mencionada área de Sucesiones, Sección de Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda (SENIAT), Planilla de Autoliquidación Sucesoral en la cual se describe y se declara dicho bien que forma parte del acervo hereditario.

Que la mencionada oficina del SENIAT del Ministerio de Hacienda, a los efectos del cumplimiento de la autoliquidación sucesoral, emitió el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones No. H-92 No. 1625.

Que en los contratos de ventas que su madre le realizó a A.M.Q. y a J.J.Q., si bien es cierto, que su madre les otorgó un instrumento de propiedad, no es menos cierto, que en ningún acto o momento ellos le pagaron el precio o cantidad de dinero que se mencionan en dichos contratos de ventas, aunado a este requisito del artículo 1.494 del Código Civil, esta el hecho de que la causante en ningún momento los puso en posesión de lo vendido, que por el contrario tales inmuebles siguieron en posesión legitima y ocupados por la madre de las demandante hasta el día de su fallecimiento.

Que a los efectos de evidenciar y probar lo antes sostenido, señalan los siguientes hechos y circunstancias: Primero, que su causante al cederles a dos de sus legitimarios, a través de contratos de venta simuladas, exactamente la mitad del bien inmueble que se menciona e identifica en el NUMERAL PRIMERO, dividió prácticamente y de hecho en tres (3) lotes de terreno con sus respectivas medidas y linderos particulares, el lote de terreno que forma parte de mayor extensión. Que en segundo lugar, que si se estudia y analizan los actos de autenticación de los documentos, a través de los cuales les fueron cedidos a sus hermanos herederos los bienes inmuebles en mención, se evidencian hechos que no reflejan la verdadera intención jurídica o efectos jurídicos de la autenticación de un contrato de compra venta, sino por el contrario, reflejan la intención de enajenar en provecho de dos (2) legitimarios la cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los dos (2) descendientes, a través de la simulación de dos contratos de venta, tales hechos y actos evidentes son: Las autenticaciones se realizan simultáneamente el mismo día y que es de suponer que el otorgamiento se realiza al mismo tiempo, ya que los dos (2) documentos de la supuesta o simulada venta quedan insertos en el mismo Tomo 118 y en folios consecutivos; el documento referente a J.J.Q. quedó inserto bajo el No. 10, en el cual se expresa en la línea 13 “..COSTADO IZQUIERDO en una medida igual que la anterior y linda con casa de A.M.Q...”, hecho este que para el momento del otorgamiento a los efectos de la autenticación era incierto, ya que no se había realizado con anterioridad el acto de otorgamiento a los efectos de la autenticación del documento referente a la supuesta o simulada venta a A.M.Q., que fue inserto bajo el No. 11, por lo que se obvió la prevención de un documento sobre el otro a los efectos de la referencia de los linderos de la propiedad y propietarios.

Que con los hechos narrados se evidencia que fueron afectadas, en lo que se refiere a su legítima hereditaria, tal como lo establece el artículo 883 del Código Civil, en concordancia con el artículo 884 eiusdem. Que el artículo 1.360 preceptúa que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación; que igualmente el artículo 1.083 establece que el hijo o descendiente que entre a la sucesión junto con sus hermanos o hermana, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directo o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa; que por cuanto nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre pueda cualquiera de las partes demandar la partición, es por lo que ocurren en su condición de legítimos herederos de la causante M.D.C.Q.B., para demandar a su común hermana y hermano, ciudadanos A.M.Q. y J.J.Q., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en los siguiente particulares: PRIMERO: En que las ventas de los bienes inmuebles, que les hiciera su causante M.d.C.Q.B., por medio de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo los Nos. 10 y 11 del Tomo 118, de los libros respectivos en fecha 21 de octubre de 1.992 y posteriormente Protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de 1.993, bajo el No. 81, Protocolo Primero, fueron contratos de ventas simuladas y que en ningún momento le cancelaron el precio en dinero efectivo que se estableció en dichos documentos de venta. SEGUNDO: Para que igualmente convengan en que traigan a colación el acervo hereditario los bienes inmuebles que recibieron del de cujus, por medio de contratos de venta simulados, y TERCERO: Para que convengan en la Partición de los bienes dejados por la causante y los traídos a colación o imputados a la masa hereditaria pro los demandados.

Solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 599 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de partición, así como medida de Secuestro.

Citados los demandados de autos, solamente comparece la codemandada A.M.Q., quien asistida de abogado solicita al Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido inerte el juicio por espacio de mas de un año y pide se suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 02 de noviembre de 2.006, este Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales son admitidas en auto de fecha 10 del mismo mes y año.

Con fecha 26 de noviembre de 2.006, la codemandada de autos, A.M.Q., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas T.B.R. y M.G.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.159 y 58.119, respectivamente, consignan escrito y pide al Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido mas de un año de haberse efectuado la ultima actuación de las partes, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que el Tribunal declaró improcedente.

Este Tribunal para decidir lo hace, no sin antes pronunciarse sobre un punto previo referido a la acumulación de pretensiones que realiza la parte actora en su demanda, por tratarse tal asunto de una materia que interesa al orden público, que exige una observancia incondicional por parte del Juez.

DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo que encabezan las presentes actuaciones y muy especialmente en el capitulo contentivo de su petitorio demanda a los ciudadanos A.M.Q. y J.J.Q., identificados en autos, para que estos convengan en que las ventas de los bienes inmuebles que ellos hicieran a su causante M.d.C.Q.B., por medio de los documentos autenticados por ante la Notaría Publica Primera de Valera del estado Trujillo, bajo los Nos. 10 y 11 del tomo 118, de los libros respectivos, en fecha 21 de octubre de 1.992, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de 1.993, bajo el Nª 29, protocolo 1º y en fecha 24 de marzo de 1.993, bajo el Nº 81, protocolo 1º, por ser contratos de ventas simuladas, y que en ningún momento le cancelaron el precio en dinero efectivo de curso legal que se estableció en dichos documentos.

Así mismo, solicita al Tribunal que condene a los codemandados a traer a colación al acervo hereditario, los bienes inmuebles que recibieron del de cujus por medio de los contratos de ventas simulados, y acumula otra pretensión, como lo es la partición de los bienes dejados por la común causante y los traídos a colación en virtud de la solicitud o demanda de nulidad o simulación de los bienes vendidos, antes referidos.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que la parte actora acumula en su libelo una pretensión principal de declaratoria de simulación de las ventas señaladas y una pretensión accesoria de partición de bienes, que incluyen los que fueron objeto de dichas ventas; pretensiones éstas que se tramitan por procedimiento distintos e incompatibles, ya que la primera, la de simulación, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y la segunda, la de partición, por el procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto, la parte demandada no opuso la excepción de inepta acumulación de pretensiones prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, bien como cuestión previa o como cuestión de fondo, considera este juzgador, que la admisión de la presente demanda por el juez que conoció de ella, como un juicio de partición y su tramitación por el procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.002, subvirtió el procedimiento y creó un caos procesal que no puede pasar por alto este juzgador, toda vez que violenta el orden publico constitucional y menoscaba el derecho de defensa de las partes; circunstancia ésta que está facultado el juez de advertirla, aún de oficio, sin que las partes se la sometan a consideración, tal como la ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de diciembre de 2.007, que se transcribe parcialmente a continuación:

“En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:

En el caso sub examine, el ciudadano R.O.R.S. demandó a los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S. por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia trascrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.

(Negrillas del texto).

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.

Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

.

En virtud del criterio antes referido y vistas las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.

En fundamento a las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador, que en el presente asunto existe un caso de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez que conoció de la presente causa debió negar su admisión, en vez de admitirla, por lo que es forzoso para este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, declarar desestimada la presente demanda y extinguido el proceso, resultando inoficioso entrar a resolver el fondo de la presente controversia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DESESTIMA la presente demanda por haber incurrido las demandantes en el supuesto de acumulación prohibida de pretensiones previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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