Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicacion

EXP. 9746-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: Q.D.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.661.285.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abg. A.R.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.330.

DEMANDADO: SALGADO DUARTE M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.824. APODERADA DEL DEMANDADO: abg. A.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74813

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibió por distribución la presente demanda que por REIVINDICACION intentara la ciudadana Q.D.S.D.M. contra el ciudadano SALGADO DUARTE M.A., ambos plenamente identificados en autos, se le dio entrada y se admitió en fecha 10 de julio de 2.006, ordenándose citar por medio de boleta al demandado de autos, para lo cual se comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.c. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, y citado como fue el demandado de autos, tal como consta a los folios 25 y 26 del expediente, éste en el lapso de emplazamiento compareció a dar contestación a la demanda, en los términos que este Tribunal resume a continuación:

Que es propietaria de unas mejoras consistentes en un galpón de dieciséis metros (16 mts.) de largo por ocho (08) metros de fondo con una altura de seis (06) metros con dos (02) portones de hierro construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento rustico, techo de estructura de hierro y acerolit, el cual consta de salón de trabajo, sala oficina, de dos (02) cuartos depósito y sala de baño y sanitario y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso, que consta de dos (02) dormitorios, sala recibo, baño y cocina empotrada de cemento revestida de cerámica, escalera y balcón con pisos de terracota y canto rodao, y alero de machihembrado, con estacionamiento y lavadero baño anexo; que el inmueble descrito fue construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) cercado con alambre de ciclón, el cual lo viene poseyendo en forma continua, pacifica e interrumpida, por compra que hizo según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo de fecha 30 de junio del 2.000, bajo el Nº 74, Tomo 50, el cual acompaña marcado “A”.

Que estas bienhechurías están fomentadas en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE Y LA CABECERA, carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; POR EL LADO DERECHO, casa de A.B.; Y POR EL LADO IZQUIERDO, casa de R.P.; según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 26 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 104 y que acompaña a la presente demanda.

Que en vista de que todos los esfuerzos que amistosamente ha hecho para que el ciudadano M.A.S.D., titular de la cédula de identidad No. 10.395.824, convenga en que dichas mejoras y bienhechurías, antes deslindadas, son de su exclusiva propiedad, y que por cuanto han resultado infructuosas las conversaciones desde el punto de vista amistoso, es por lo que procede a demandar por REIVINDICACION al referido ciudadano, y en consecuencia, que le haga entrega de las mismas completamente desocupadas, a tenor del artículo 548, titulo segundo del Código Civil. Estima la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien, ya identificado.

Citado como fue el demandado de autos, este comparece en fecha 13 de octubre de 2.006, y consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundadada acción que en contra de él incoara la parte actora, en virtud de ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra; negativa que hace de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante, ciudadana D.M.Q.d.S. en su esposa, pero que en los actuales momentos cursa demanda de divorcio intentada por él, fundamentada en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario; que le sigue un juicio por ante el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal, expediente No. TP01-S-2005-001149 por delitos cometidos, trayendo como consecuencia la prohibición de una medida cautelar, de acceder a las instalaciones donde venían conviviendo con la relación conyugal, no negándose en ningún momento a reconocer en este acto, lo que le pertenece como su cónyuge establecido en el artículo 151 del Código Civil; que todo lo que dice la demandante en su escrito de demanda son absolutamente falsos que se inspiran en una pretensión temeraria y sin fundamento alguno, ya que el inmueble solicitado es de la comunidad conyugal, y no como lo señala la demandante, basándose en un documento que no llena los extremos de ley, ya que el señalado inmueble le pertenece según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, inserto bajo el Nº 882, Folio 1356, de fecha 06 de junio del 2.006.

Que tal como lo ha alegado, se está en presencia de una pretensión infundada de hecho y de derecho, la cual la parte actora con la presente litis, pretende incumplir sus obligaciones como cónyuge, por lo que a tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, propone la RECONVENCION a la parte demandante, ciudadana D.M.Q.d.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Se mantenga la medida cautelar de acceder a las instalaciones del inmueble señalado, establecido por el Tribunal de Control Nº 4, expediente No. TP01-S-2005-001149, de fecha 28 de mayo de 2.008 y ratificada por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, hasta tanto se venda el inmueble. SEGUNDO: En cancelarle la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que por concepto de daños y perjuicios ocasiona su temeraria demanda, gastos que ha desembolsado para cancelar honorarios profesionales, tanto de abogados como expertos nombrados en los lapsos correspondientes.

Fundamenta su reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le pertenece del referido inmueble como cónyuge de la demandante.

Por su parte, la demandante de autos, a través de su apoderada judicial, abogada A.R.G., Inpreabogado No. 28.330, consigna escrito dando contestación a la reconvención con recaudos anexos, el cual se resume a continuación:

Que no ha sido temeraria y menos infundada la demanda que hiciera su mandante D.M.Q., por reivindicación en el presente caso.

Que no es cierto, lo que señala el demandado al afirmar que tiene intentado divorcio por la causal segunda del Código Civil; que no es cierto, que su mandante amparada con unos delincuentes penetraron en su domicilio conyugal y ocasionaron lesiones que explana en el escrito de contestación el demandado de autos; que el demandado pretenda confundir a quien le toca juzgar el presente caso, tratando de reconocer derechos conyugales que no le puede pertenecer, ya que existen dos documentales, las cuales acompaña al presente expediente en copia certificada marcada con a letra “C”, por considerarse que el referido demandado, a pesar de dar su consentimiento y declaración por ante funcionario público, reconoció como de exclusiva propiedad, tanto la compra del terreno, así como también las mejoras existentes en el mismo, propiedad única y exclusiva de su representada, y que como quiera que de lo afirmado anteriormente, el tantas veces mencionado M.A.S.D., osó por realizar un nuevo documento de mejoras, que de su lectura se puede apreciar que son las mismas que su poderdante efectuó con dinero de su propio peculio y que no forman parte de la comunidad conyugal, y así se encuentra establecido por las documentales que se acompañaron al libelo; y que la demandante por la contestación que realizara el demandado, se da cuenta que éste afirma por ante este Tribunal que él registró dichas mejoras y que el documento que sirve de base es el mismo al cual se solicitó por ante el Tribunal Primero su nulidad y conllevó a la reforma de la demanda de nulidad, la cual acompaña en copia simple marcado “C” y que su original se encuentra en el expediente Nº 22.240, y que solicita a este Tribunal se requiera copia certificada del mismo.

Que la intención que tiene su mandante, es el cese de tanta injusticia, la cual se encuentra explanada en todo lo antes probado y demostrado, y que ha dado nacimiento a las otras figuras jurídicas que se acompañan; por lo que mal puede este Tribunal mantener una medida cautelar de acceder a las instalaciones del inmueble objeto del presente procedimiento, ya que su mandante desea regresar a su inmueble, que por derecho le pertenece y en cuya medida fue declarada el cese de toda coerción personal decretada con ocasión del presente asunto; por lo que es totalmente falso lo alegado por la parte demandada al señalar al Juzgador la ratificación de medida alguna, toda vez que la causa penal fue sobreseída.

Que al referirse el demandado a que el inmueble le pertenece, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., quedando inserto bajo el Nº 882, folio 1.356, de fecha 06 de junio de 2.006, se refiere es al asiento de los libros de comprobantes, segundo Trimestre, Nº 4, Adicional del año 2.006, para lo cual acompaña marcado con la letra “D”; pide al Tribunal solicite copia certificada del referido documento, así como también el documento registrado bajo el número 42, Tomo 34, Protocolo 1ro, Trimestre en curso de fecha 06 de Junio del año Dos Mil Seis, cuyo original se encuentra en el Registro antes mencionado, para que de esa manera probar y demostrar que es el mismo documento al cual se hizo referencia anteriormente y que hoy se pide su nulidad.

Que la actitud y conducta asumida por el demandado en el presente procedimiento, no es otra que quedarse con el bien que es de única y exclusiva propiedad de su representada y que dio lugar al presente procedimiento y conlleva a pretender desvirtuar la naturaleza del procedimiento instaurado, actuando de manera contraria a las normas, y que denuncia en este acto.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran los escritos de pruebas, solo la parte actora procedió a promover pruebas con recaudos anexos, los cuales cursan en autos.

Alega la demandante en su libelo, que es propietaria de unas mejoras consistentes en un galpón de dieciséis (16) metros de largo por ocho (08) metros de fondo, con una altura de seis (06) metros con dos (02) portones de hierro, construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento rustico, techo de estructura de hierro y acerolit, el cual consta de salón de trabajo, sala oficina, de dos (02) cuartos, depósito, sala de baño y sanitario, y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso que consta de dos (02) dormitorios, sala recibo, baño y cocina empotrada de cemento revestida de cerámica, escalera y balcón con pisos de terracota y canto rodao y alero de machihembrado, con estacionamiento, lavadero y baño anexo.

Que el inmueble descrito fue construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 m2) cercado con alambre de ciclón, el cual lo viene poseyendo en forma continua, pacífica e interrumpida por compra que hizo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 74, tomo 50. Que dichas bienhechurías están fomentadas en un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Por el Pie y la Cabecera: carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; Por el lado derecho: Casa de A.B.; Y por el lado Izquierdo: Casa de R.P., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 26 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 38, tomo 10. Que en vista de todos los esfuerzos que ha hecho amistosamente para que el ciudadano M.A.S.D., convenga en que dichas mejoras o bienhechurìas, antes deslindadas, es de su exclusiva propiedad, y por cuanto ha resultado infructuosas las conversaciones desde el punto de vista amistosa, es por lo que demanda formalmente al ciudadano M.A.S.D., para que haga entrega de las mejoras y bienhechurías completamente desocupadas, a tenor de lo establecido en el artículo 548, titulo segundo del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 50.000,00), y solicitó que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del proceso.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente pretensión de una acción reivindicatoria de unas mejoras o bienhechurías identificadas en el libelo de la demanda, que la parte actora señala como de su exclusiva propiedad, por haberla adquirido mediante documento contentivo de un contrato de entrega de obra autenticado en la Notaría Publica Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 38,tomo 104 de fecha 30 de diciembre de 2.003, y habiendo la parte demandada en la contestación de la demanda, rechazado la misma en todas y cada una de sus partes, y habiendo alegado que el inmueble objeto de reivindicación no es de la exclusiva propiedad de la demandante, sino de la comunidad conyugal que existe entre ellos y además señala que le pertenece por documento registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., bajo el Nº 882, folio 1356 de fecha 06 de junio de 2.006, y a la vez reconviene a la parte actora para que se mantenga la medida cautelar de prohibición de acceder a las instalaciones el inmueble en referencia, establecida por el Tribunal de control Nº 4 y ratificada por el Tribunal de juicio Nº 4 por el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, hasta se venda el referido inmueble, y para que le cancela cantidad de CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES, que le ha ocasionado su temeraria demanda, por haberlo hecho incurrir en gastos para cancelar honorarios profesionales de abogados y de expertos; considera este juzgador, que la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedó circunscrita a determinar, si las mejoras y bienhechurìas objeto de la presente acción reivindicatoria son propiedad exclusiva de la parte actora o pertenecen a la comunidad conyugal que la une con el demandado, y además, si se dan por cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) que el accionante demuestre la titularidad sobre el inmueble que pretende reivindicar; 2) que el inmueble se encuentre en posesión indebida por el demandado, y 3) que el inmueble cuya propiedad ostenta el demandante, sea el mismo inmueble que posee indebidamente el demandado, lo que de seguidas pasará este juzgador a determinar, del análisis de los medios probatorios traídos a autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 2.000, bajo el Nº 50, tomo 74, mediante el cual se demuestra que el ciudadano E.S.B., le dio en venta a la demandante, unas mejoras y bienhechurìas consistentes en matas y árboles frutales fomentadas en un lote de terreno que forman parte de mayor extensión, cuyos linderos generales son: Por el pie y la cabecera: carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; Por el lado derecho: Casa de A.B. y por el lado izquierdo: Casa de R.P., extensión de terreno ésta propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y siendo sus linderos particulares los siguientes: Frente por donde mide 14 mts. lineales carretera que conduce de Valera a Sabana Libre; Fondo: de igual medida que su frente, mejoras y bienhechurìas del vendedor; lado derecho: por donde mide 26 metros lineales, mejoras y bienhecurías del vendedor: y lado izquierdo: por donde mide 26 mts., lineales con mejoras y bienhechurìas del vendedor.

La documental publica antes analizada, por referirse a la venta de unas mejoras y bienhechurìas consistentes en matas y árboles frutales, que son totalmente distintas a las mejoras y bienhechurìas cuya reivindicación se pretende en el presente procedimiento; resulta totalmente impertinente, ya que no se refiere a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha.

Promueve documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 38, tomo 104 de fecha 30 de diciembre de 2.003, mediante el cual se demuestran los siguientes hechos: 1) que la ciudadana D.M.Q.D.S., adquiere del ciudadano J.C.R.M., un galpón de 16 mts. de largo por ocho (08) metros de fondo, con una altura de seis metros (06) con dos (02) portones de hierro construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento rustico, techo de estructura de hierro y aerolit, el consta de salón baño y sanitario y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso, que consta de dos (02) dormitorios, sala recibo, baño y cocina empotrada de cemento revestida de cerámica, escalera y balcón con pisos de terracota y canto rodao, y alero de machihembrado, con estacionamiento y lavadero baño anexo; que dicho inmueble fue construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) cercado con alambre de ciclón, que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: FRENTE: por donde mide catorce metros lineales (14 mts.) carretera que conduce de Valera a Sabana Libre; FONDO: de igual medida que su frente, mejoras y bienhechurías que son o fueron de E.S.B.B.; LADO DERECHO Y LADO IZQUIERDO, por donde mide veinte y seis metros (26 mts.) mejoras y bienhechurías que son o fueron de E.S.B.B.; siendo los linderos generales de la mayor extensión; POR EL PIE Y LA CABECERA, carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; POR EL LADO DERECHO, casa de A.B.; Y POR EL LADO IZQUIERDO, casa de R.P.; 2) que las referidas mejoras las adquirió por un precio de ochenta millones de bolívares que el vendedor recibió de parte de la contratante en dinero en efectivo de curso legal en el país, el cual fue invertido en materiales de construcción y mano de obra; 3) que se hizo expresa mención en el documento que las mejoras construidas por J.C.R. en cuanto a materiales de construcción y mano de obra fueron pagadas a la propia expensa y dinero de la ciudadana D.Q.d.S. y, 4) que el ciudadano M.Á.S.D., parte demandada, declaró expresamente en dicho documento, estar conforme con la entrega material de la construcción que se le hizo en ese acto a su cónyuge y que estaba en cuenta que dichas mejoras y bienhechurìas fueron construidas a su únicas expensas, con dinero de su propio peculio, dando su consentimiento para que las mismas fueron consideradas de la exclusiva propiedad de su cónyuge y para que las mismas y su plusvalía no formaran parte del patrimonio conyugal.

Con esta documental, antes analizada, considera este juzgador, que queda demostrado que las mejoras y bienhechurìas objeto de reivindicación, fueron adquiridas por la demandante durante la comunidad conyugal que existió con el demandado de autos, quedándole analizar a este juzgador, si la forma como fueron adquiridas dichas mejoras por la demandante, cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 7 del artículo 152 del Código Civil, para considerar que las mismas son de exclusiva propiedad de la parte actora; circunstancia ésta sobre la cual el tribunal se pronunciará infra:

Promovió y ratificó en cada una de sus partes copia certificada del expediente Nº 26.231, el cual acompañó al contestar la reconvención marcado “A”, para demostrar que su representada fue la que solicitó el divorcio y que por distribución conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo. Esta documental el Tribunal la desecha por resultar impertinente, toda vez que la determinación de quien demandó el divorcio entre los cónyuges, no resulta trascendental para la solución del presente conflicto, ya que lo importante a los fines de la resolución de la presente controversia es que el mismo se adquirió durante la vigencia del vinculo conyugal.

Promovió y ratificó la resolución dictada por la Jueza de juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal y que acompañó marcada “B” al dar contestación a la reconvención, para demostrar que la ciudadana D.M.Q., parte actora, fue sobreseída y se ordenó el cese de la medida acordada y que dio motivo a este procedimiento. Tal documental, si bien es cierto, demuestra que la medida en cuestión no se encuentra vigente; no es menos cierto también, que el mantenimiento de dicha medida no es competencia de este tribunal, sino del Tribunal que la dictó, de tal manera que, mal puede este juzgador, por vía de pretensión reconvencional mantener vigente dicha medida.

Promovió y ratificó el expediente Nº 22.240 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y que se acompañó marcado “C” al contestar la reconvención, para demostrar que el demandado osó por notariar las mismas mejoras que el había reconocido como propiedad exclusiva del demandante. Con esta documental, considera este juzgador, que solo se demuestra la existencia de un juicio de nulidad del documento autenticado ante al Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el Nº 24, tomo 20, y por cuanto no hay sentencia definitivamente firme este juzgador tendrá que a.e.v.d.d. documento a los fines de determinar, quien ostenta la propiedad de dichas mejoras y bienhechurìas.

Promovió y ratificó la constancia fotostática que acompañó marcada “C”, y que requirió a este Tribunal se solicitara su copia certificada, cuyo original reposa en el libro de comprobantes, segundo trimestre, bajo el Nº 4, adicional 2.006, llevados por el Registro Mobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, para demostrar que el ciudadano M.Á. osó por solicitar en su nombre autorización para registrar las referidas mejoras, y que se puede apreciar que deja a salvo los derechos de terceros, y que para vender debe constar la autorización de ese organismo. Tal documental por no constar en autos, el Tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.-

Promovió y ratifico el documento marcado “F” que fue acompañado en copia fotostática al contestar la reconvención,. Tal documental contiene una declaración unilateral de propiedad realizada por el demandado M.S.D. sobre las mejoras y bienhechurìas objeto del litigio, en el cual declara, que la construyó y fomentó a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio; pero tal declaración unilateral de propiedad no demuestra el tracto regresivo, es decir, por lo menos quien le construyó y fomentó tales mejoras y le hizo entrega de las mismas, por lo que tal documental a pesar de haber sido protocolizada no le es oponible a la parte actora, por existir un documento autenticado firmado con anterioridad a este, en el cual el demandado, consciente expresamente, que las mejoras y bienhechurìas en litigio fueron construidas por D.Q.d.S. con dinero de su propio peculio, razón por la cual tal documental no acreditada la propiedad de tales mejoras

Analizadas como han sido, las pruebas traídas a autos, considera este juzgador, que no resultando oponible a la parte actora el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 06 de junio de 2.006, bajo el Nº 42, tomo 34, protocolo 1º, que supuestamente acredita la propiedad del demandada y por ende de la comunicad conyugal de las mejoras y bienhechurìas objeto de litigio, por contener una declaración unilateral insuficiente para trasmitir o acreditar la propiedad de dicho inmueble, y habiendo promovido la parte actora un documento autenticado con fecha anterior a este, de entrega de mejoras, el cual también suscribió el demandado y en el cual reconoce expresamente que las mismas fueron construidas a las únicas expensas y con dinero del propio peculio de la demandante, siendo de su exclusiva propiedad y no formando parte del patrimonio conyugal, dicho documento es ley entre las partes y constituye un titulo suficiente de transmisión del dominio de las mejoras y bienhechurìas a reivindicar, el cual es oponible al demandado y lo une por haber suscrito dicho documento. Así se decide.

Ahora bien, en orden a lo anteriormente expuesto, queda por determinar, si la adquisición de dichos bienes por parte de la demandante D.Q.d.S. durante de la vigencia de la comunidad conyugal que la une al demandado, puede catalogarse como un bien de su exclusiva propiedad, o si por el contrario, el mismo fue adquirido por ella para la comunidad conyugal.

En este sentido, es importante tener presente lo establecido en el Ordinal 7º del articulo 152 del Código Civil, que consagra lo siguiente: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: ´(…) 7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.”.

De la revisión minuciosa del documento que acredita la adquisición de las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación por parte de la ciudadana D.M.Q.d.S., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el No. 38, Tomo 194, de fecha 30 de diciembre de 2.003, se desprende que en dicho documento al momento de la adquisición, se señaló que las mejoras y bienhechurías se construyeron a las únicas expensas y con el dinero del propio peculio de la ciudadana D.M.S., con lo cual se cumple con el requisito exigido en dicha norma, de que la compra se hizo con dinero propio de la demandante.

Igualmente, se observa de dicho documento que la adquisición de dichas mejoras la hizo la demandante para sí, lo que se evidencia también de la propia declaración del demandado en dicho documento, de que da su pleno conocimiento para que las mismas sean de su exclusiva propiedad, cumpliéndose con otro requisito de la norma en comento, y en relación al requisito de que se haga constar la procedencia del dinero con el cual se hizo la adjudicación, exigido por dicha norma, es importante señalar, que si bien es cierto, en dicho documento no se hizo constar de donde procedía el dinero que utilizó la demandante para las construcción de las mejoras adquiridas; no es menos cierto también, que la Jurisprudencia patria ha establecido que tal omisión queda subsanada cuando en la negociación interviene el otro cónyuge que podría resultar perjudicado con dicha adquisición y manifiesta la conformidad con la adquisición realizada por su otro cónyuge, como de su exclusiva propiedad; circunstancia esta que se dio en el presente caso, toda vez que el cónyuge demandado celebró dicho contrato de entrega de obra y expresó su manifestación de conformidad en que tales mejoras eran de exclusiva propiedad de su cónyuge la ciudadana D.M.Q.d.S., razón por la cual, es forzoso concluir, que las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación son propiedad exclusiva de la demandante y así se decide.

Habiendo quedado demostrado que las mejoras y bienhechurías objeto de litigio son propiedad de la parte actora, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, resulta necesario determinar, si dichas mejoras se encuentran en posesión indebida por parte del demandado y si las mismas son idénticas a las mejoras propiedad de la reivindicante.

En este sentido, considera este Juzgador, que el requisito de la identidad entre las mejoras propiedad de la parte actora y las poseídas por el demandado, se demuestran del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 06 de junio de 2.006 bajo el No. 42, Tomo 34, Trimestre 2, Protocolo 1, en el cual se señalan las mismas mejoras que aparecen adquiridas por la demandante en el documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2.003, bajo el No. 38, Tomo 104.

Por otra parte, en relación al requisito de la posesión indebida por el demandado, el mismo emerge del referido documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 06 de junio de 2.006 bajo el No. 42, Tomo 34, Trimestre 2, Protocolo 1, el cual fue otorgado de manera unilateral por el demandado, a sabiendas de que en fecha anterior había suscrito un documento autenticado donde reconocía expresamente que dichas mejoras eran propiedad exclusiva de la demandante D.M.Q.d.S., por lo que quedó demostrado que no tiene mejor titulo que ella para poseer dichas mejoras. Así se decide.

En fundamentos a las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que habiendo demostrado la parte actora que las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación son de su propiedad, y que las mismas las posee indebidamente la parte demandada, resulta forzoso concluir que la presente demanda de reivindicación debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA

La parte demandada al dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora para que ésta conviniera en mantener la medida cautelar de prohibición de acceder a las instalaciones del inmueble objeto de litigio, ratificada por el Tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial del estado Trujillo, hasta tanto se vendiera el referido inmueble, así como también para que le cancelara la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que le ha ocasionado su temeraria demanda, que se ha traducido en honorarios profesionales de abogados y expertos.

En relación a la pretensión de mantener vigente la medida cautelar a través de la vía reconvencional, ya este Juzgador al referirse al thema decidendum en la presente causa, consideró que tal pretensión resulta improcedente por los motivos ahí expresados.

En relación a la pretensión de indemnización por supuestos daños y perjuicios causados por la demanda intentada en contra del ciudadano M.Á.S.D.; este Juzgador considera, que rechazada como fue la pretensión reconvencional, la parte reconviniente tenía la carga de demostrar la ocurrencia de los daños que le ocasionó la reconvenida, así como también la causa de los mismos y el quantum de dichos daños, y al no haberlo hecho, toda vez que no trajo medio probatorio alguno al efecto, resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL intentada en la presente causa y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana D.M.B.D.S., en contra del ciudadano M.A.S.D., ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata de las mejoras y bienhechurías propiedad de la demandante consistentes en un galpón de 16 metros de largo por ocho (08) metros de fondo, con una altura de seis metros (06) con dos (02) portones de hierro construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento rustico, techo de estructura de hierro y aerolit, el consta de salón baño y sanitario y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso, que consta de dos (02) dormitorios, sala recibo, baño y cocina empotrada de cemento revestida de cerámica, escalera y balcón con pisos de terracota y canto rodao, y alero de machihembrado, con estacionamiento y lavadero baño anexo; el cual está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) cercado con alambre de ciclón, que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: FRENTE: por donde mide catorce metros lineales (14 mts.) carretera que conduce de Valera a Sabana Libre; FONDO: de igual medida que su frente, mejoras y bienhechurías que son o fueron de E.S.B.B.; LADO DERECHO Y LADO IZQUIERDO, por donde mide veinte y seis metros (26 mts.) mejoras y bienhechurías que son o fueron de E.S.B.B.; siendo los linderos generales de la mayor extensión; POR EL PIE Y LA CABECERA, carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; POR EL LADO DERECHO, casa de A.B.; Y POR EL LADO IZQUIERDO, casa de R.P., las cuales adquirió mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha 30 de diciembre de 2.003, bajo el No.38, tomo 104

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión RECONVENCIONAL formulada por el ciudadano M.A.S., en contra de la ciudadana D.M.Q., ambos plenamente identificados en autos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR