Decisión nº 355 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 09 de enero de 2006 (folio 39), a las cuales se les dio entrada y el curso de ley, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo conducente en relación a la recusación propuesta contra el Dr. A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado M.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.R.L.D.G., en el juicio que sigue en su contra la ciudadana N.M.R.D., por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

Por auto de esa misma fecha se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, advirtiendo que este Tribunal decidiría al noveno (9) día siguiente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 1° de noviembre de 2005 (folio 5), suscrita por el abogado M.A.M.A., con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Doctor A.C.Z., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

(omissis)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes...

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, el ciudadano Magistrado tuvo conocimiento de estar incurso en una causal de recusación, en virtud de reiteradas declaratorias en diversas causas, debido a la amistad que lo une con el Dr. A.C.B., con quien compartió el mismo escritorio jurídico antes de ser designado como Juez Titular, debiendo inhibirse de conocer el presente expediente y no proceder a excluirlo como representante de la parte demandada, ya que la inhibición propuesta en la presente causa por el prenombrado Juez, ha sido fundamentada en la enemistad existente entre él y el abogado recusante, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la causa pues de lo contrario se declararía en rebeldía contra lo ordenado por el Juzgado Superior, y por esta razón procedió a recusarlo por estar incurso en la causal contenida en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 02 de noviembre de 2005 (folios 09 al 18), el Juez recusado, Dr. A.C.Z., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, en los términos que por razones de método, a continuación se transcriben:

(omissis)

…Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta del Juez Titular de este Tribunal con el mencionado abogado M.A.M.A.. Ahora bien, ciertamente en este expediente el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la inhibición, con base a la falta de una mera formalidad. La anterior inhibición fue producida sin antes percatarme como Juez Titular que en el archivo de este Tribunal reposaba una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2.004, en donde se había declarado con lugar mi inhibición con relación al abogado M.A.M.A..

Señala el recusante que debí haberme inhibido de conocer de este expediente por encontrarse en el mismo el abogado A.C.B. con quien compartí el mismo escritorio jurídico, en mis años de ejercicio profesional como abogado. Con relación a la situación planteada precisamente en la decisión de fecha 11 de octubre de 2.005, excluí al antes mencionado abogado como bien se puede observar de la determinación del Tribunal signado como “PRIMERO” y en el particular “SEGUNDO” de dicho auto se aclaró esta misma situación en el sentido de que se había producido una inhibición cuando ya existía con anterioridad una inhibición previamente decretada con lugar de acuerdo con la decisión de fecha 02 de diciembre de 2.004, ya mencionada, vale decir, que excluí tanto al abogado A.C.B., en su condición de co-apoderado de la parte actora como al abogado M.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que resulta carente de todo tipo de lógica jurídica el planteamiento formulado por el recusante en el sentido de que debí habérmele inhibido al abogado A.C.B. cuando +precisamente utilicé el mismo argumento para excluir al recusante M.A. MONCADA ALTUVE…”

…Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria, en donde no se incluyó por parte del recusante que debía ser firmada por el Juez recusado, pues la trajo ya escrita en computadora, que obra al folio 110 y que es de fecha 1 de noviembre de 2.005, cuando ya había sido excluido del proceso mediante el citado auto de fecha 11 de octubre de 2.005.

De tal manera que en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado M.A.M.A., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante éste Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el juicio, según la decisión ya señalada de fecha 2 de diciembre de 2.004, la cual produzco en copia certificada junto con la copia certifica de los demás recaudos.

CONCLUSIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio M.A.M.A., con respecto a la enemistad manifiesta existente entre dicho abogado y el aquí informante recusado, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copia certificadas, que deben acompañar el presente informe tanto la copia simple de la precitada decisión del Juez Superior de fecha 02 de diciembre de 2.004, junto con las que rielan a los folios 80,87 de este expediente. Se acuerda agregar copia del presente escrito al expediente signado con el número 8398.

Se le aclara de igual manera al Juez que conozca de la presente recusación que al abogado recusante se le advirtió en el auto de fecha 11 de octubre de 2.005 que debía indicarle a su representada ciudadana A.A.R.D.G., en su condición de parte demandada de proveerse de otro apoderado judicial para que la representara en el presente juicio.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicito al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta…

(sic).(Negritas, subrayado y resaltado son del texto copiado)

A continuación, el Juez recusado procedió a citar y reproducir criterios contenidos en diversas sentencias de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, en nuestra normativa legal y en variada doctrina de eminentes procesalistas, señalados suficientemente en su informe y que sustentan su argumentación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005 (folio 5), suscrita por el abogado M.A.M.A., con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra el Doctor A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado M.A.M.A., con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y el Doctor A.C.B., existe amistad manifiesta, tal y como ha sido declarada en diversa causas por el Juez recusado, y en consecuencia estando incurso en causal de inhibición procedió a excluirlo como representante de la parte demandada, por cuanto en fecha anterior esta Superioridad declaró sin lugar la inhibición propuesta en una causa, en la que aquél alegó una presunta enemistad con el hoy recusante., por lo cual lo procedente, afirma, era inhibirse de conocer la presente causa, por existir amistad que lo une al señalado abogado A.C.B..

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 12 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, es cierto que esta Alzada, por auto de fecha 02 de agosto de 2005, declaró sin lugar la inhibición propuesta por el hoy Juez recusado, pero también es cierto que el fundamento por el cual este sentenciador dictó tal fallo, fue por cuanto el Juez inhibido no señaló en su acta de inhibición la parte contra quien obraba la misma, y no por considerar que no se hallara cumplida la causal en que fundó la misma, por lo cual dicha decisión, no contiene pronunciamiento que deje sin efecto la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez recusado, para conocer de la causa en la que fue parte el recusante, proferida con anterioridad por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2004, en la cual, tal como lo señala el recusado, excluyó tanto al recusante como al antes señalado abogado A.C.B..

Asimismo, considera este juzgador que ante el hecho señalado por el recusado, en cuanto a que en la oportunidad en que el recusante presentó su diligencia recusatoria, vale decir en fecha 1° de noviembre de 2.005, que obra al folio 110 del expediente, ya había sido excluido del proceso mediante el citado auto de fecha 11 de octubre de 2.005, como acertadamente lo manifiesta el Juez recusado, “…De tal manera que en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado M.A.M.A., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante éste Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el juicio, según la decisión ya señalada de fecha 2 de diciembre de 2.004, la cual produzco en copia certificada junto con la copia certificada de los demás recaudos” (sic).

Al respecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación a asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Igualmente, considera esta Superioridad que de la declaración expresa del recusante, hay evidencia del conocimiento que éste tenía en cuanto a la existencia de la causal en la cual estaba incurso, por lo cual su representación no debía ser admitida por el recusado, y obrando con absoluta falta de probidad, ante el hecho de la declaratoria sin lugar de la inhibición por este Juzgado, en la cual, como se refirió anteriormente no emitió pronunciamiento alguno acerca de la inexistencia de la causal alegada al efecto, sino que la misma obedeció a la falta de cumplimiento por parte del Juez inhibido, -hoy recusado- de la formalidad de señalar contra quien obraba dicha inhibición. En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto de la diligencia de recusación suscrita por el abogado recusante, como del informe presentado por el juez recusado, se evidencia que en el caso de especies, lo procedente por parte del a quo era excluir al abogado recusante su representación en el juicio de marras, como en efecto alega éste haberlo hecho, razón por la cual la presente recusación, resulta improcedente, por temeraria y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., propuesta, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, por el abogado M.A.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.R.L.D.G., en el juicio que sigue en su contra la ciudadana N.M.R.D., por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .

La Secretaria,

M.A.S.G..

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