Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano E.R.R., venezolano por naturalización, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.141.024, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistido por la abogada C.M.C., Inpreabogado Nro. 70.179 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana L.M.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.563.225, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana L.M.S.P. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.

En fecha 13 de diciembre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana L.M.S.P., ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el abogado J.A.D., Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 31 de octubre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia con la ciudadana L.M.S.P. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Campo Alegre, avenida principal, vereda Nro. 2, El Vigía, Estado Mérida; 4) Que han permanecido separados desde el 24 de enero de 1998 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana L.M.S.P..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 31 de octubre de 1991, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia con la ciudadana L.M.S.P., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 146, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon y no adquirieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde el 24 de enero de 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana L.M.S.P., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano E.R.R., venezolano por naturalización, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.141.024, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana L.M.S.P., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.563.225, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1991, acta Nro. 146, año 1991, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR